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33085-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ADMINISTRACIÓN VERIFICA LA MERCANCÍA IMPORTADA EN EL MOMENTO DE SU RECONOCIMIENTO FÍSICO EN TERRITORIO ADUANERO, Y DEBE ELEGIR EL MÉTODO DE ANÁLISIS PERTINENTE, CUMPLIENDO CON LAS FUNCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33085-2019 LIMA
Sumilla: La Sala de mérito vulneró la potestad aduanera de la SUNAT, dado que resolvió que en este caso no era aplicable el método de análisis del producto, el cual fue utilizado por Aduanas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías materia de importación. De ahí que, habiéndose determinado que el mismo es un método idóneo para obtener el porcentaje de boro en material acero, corresponde declarar fundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su procuraduría pública) del cinco de agosto de dos mil diecinueve (fojas 722 a 728); y por el Tribunal Fiscal (mediante el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas) del cinco de agosto de dos mil diecinueve (fojas 773 a 785); contra la sentencia de vista del once de octubre de dos mil dieciocho (folios 693 a 712 del Expediente N° 00909-2009-0-1801-SP-CA-04) que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintidós , (folios 566 a 584) que declaró fundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal. I. ANTECEDENTES. Demanda: El veinticinco de junio de dos mil nueve, la empresa demandante TRADI S.A., interpone demanda contenciosa administrativa (fojas 264-297) contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, formula las siguientes pretensiones: – Primera pretensión autónoma: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01696-A-2009, del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, que confirmó la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2008-000088, del tres de abril de dos mil ocho, que a su vez declaró infundada la reclamación presentada contra la liquidación de tributos (formato C), en el extremo relativo a la clasificación de la mercancía declarada en las series 2 y 3 efectuada en la Declaración Única de Aduanas – DUA N° 118-2007- 10- 209342, numerada el catorce de septiembre de dos mil siete. – Pretensión subordinada: se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01696-A-2009, por realizar un análisis de la composición química de los productos importados por Comercial del Acero Sociedad Anónima sin contar con los equipos adecuados, y por carecer de una adecuada motivación. – Segunda pretensión autónoma: como pretensión de plena jurisdicción solicita que una vez declarada la nulidad de la indicada Resolución del Tribunal Fiscal N° 01696-A-2009, se declare que la mercancía importada por Tradi Sociedad Anónima consiste en productos de acero aleado y, por tanto, deben ser i clasificados en la subpartida arancelaria 7225.50.00.00, gravada con un arancel del 4%. – Pretensión accesoria común: se ordene a la SUNAT la devolución de las sumas de dinero derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza N° 4410014254.03 y el saldo deudor resultante de dicha ejecución. Contestación de la demanda: Mediante escrito del treinta de setiembre de dos mil nueve (folios 334 – 348), la Procuradora Adjunta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria – SUNAT, contesta la demanda contradiciendo todos sus extremos y solicita que se le declare infundada en mérito a los argumentos que exponen. De la misma manera, el doce de agosto de dos mil nueve (folios 303 a 320), la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda negando todos sus extremos y solicita que se le declare infundada en mérito a los argumentos que exponen. Sentencia de primera instancia La Sexta Sala Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número veintidós del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (folios 566 a 584) declaró fundada en parte la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente: SEXTO: Conclusión. De conformidad a lo discernido en esta sentencia, se ha establecido que en aplicación del artículo 13 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809), en la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 00 0 ADT/2001-000202 y en las normas Ns° ASTM A36/A6M y ASTM A6/A6M, en la clasificación arancelaria de las planchas de acero importadas mediante las series 2 y 3 de la DUA N° 118-2007-10- 209342 no es aplicable el método del producto, por no ser idóneo para establecer la proporción del elemento boro en su aleación con acero, sino el de la colada; por ende, la RTF N° 01696-A-2009 del 24 de febrero del 2009 ha incurrido en causal de nulidad, debiendo por tal motivo estimarse la primera pretensión principal referente al pedido de nulidad de la citada RTF por haberse inaplicado normas que regulan la clasificación arancelaria de mercancías y contravenido el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, incurriendo por ello en causal que acarrea su nulidad, prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la mencionada ley, correspondiendo ordenar al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la que se pronuncie acorde a lo concluido en la presente sentencia. Sentencia de vista La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista del once de octubre de dos mil dieciocho (folios 693 a 712), confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintidós del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (folios 566 a 584), que declaró fundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal. Fundamentó su fallo en el siguiente argumento: NOVENO.- Finalmente, de acuerdo con lo señalado por el Colegiado Superior, el Procedimiento Específico INTA-PE.00.03 (versión 2), sobre reconocimiento físico, extracción y análisis de muestras, no hace referencia a la norma técnica específica ni el método adecuado a utilizarse por parte de la administración para el análisis químico del acero aleado; sin embargo, sí menciona en el Rubro IV, literal B, numeral 3, que “Las muestras extraídas para análisis deben ser lo más representativas posible, en cantidad o unidad que asegure el correcto análisis químico y respectiva clasificación arancelaria (…)”. Por lo que, si bien los boletines químicos emitidos por la Administración Aduanera refieren la aplicación de la Norma Técnica ASTM E 415, ya se ha mencionado que este método de prueba puede en efecto ser utilizado para determinar la presencia del aleante Boro, pero no para determinar con exactitud la proporción de su contenido, debido a que las muestras empleadas para su análisis pueden ser poco representativas debido al fenómeno de la segregación. DÉCIMO.- Adicionalmente, debe indicarse que lo declarado en los documentos sustentatorios del despacho gozan de presunción de veracidad de acuerdo a lo normado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, según el cual se presume que los documentos y declaraciones que formulen los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y bien ésta presunción admite prueba en contrario, es de cargo de la administración desvirtuarla en el marco de sus potestades fiscalizadoras e impulso de oficio, procurando una correcta clasificación arancelaria aun cuando la mercancía importada presente cierta complejidad para su determinación, esto a fin de no colisionar con el derecho y las garantías de los administrados. De otro lado, cabe mencionar que carece de relevancia proceder al análisis de la idoneidad de los equipos de la administración empleados para la aplicación de la Norma Técnica ASTM E 415, pues como ya se ha mencionado el defecto del método proviene de la etapa de extracción de las muestras, apreciándose que tal argumento se encuentra orientado a sustentar la pretensión subordinada; asimismo, no se ha demostrado el carácter vinculante de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales aludidos por los apelantes, los cuales adoptarían un criterio diverso al asumido en esta sentencia, motivo por el cual, no se aprecia la incidencia que podrían tener sobre las consideraciones desarrolladas en las líneas precedentes. Los hechos determinados por las instancias de mérito Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, esta Sala Suprema debe señalar lo siguiente: a) Mediante las series 2 y 3 de la DUA Nº 118-2007-10-209342, numerada el catorce de setiembre de dos mil siete, la empresa TRADI S.A. importó bobinas de acero galvanizadas y clasificó tal producto en la partida arancelaria N° 72.25 “Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm”. b) La citada importación se amparó en la Factura (Invoice) Nº L705BC046-1I del treinta de julio de dos mil siete emitida por Duferco S.A., el conocimiento de embarque N° SLP03BYQ/ CLl003, el certificado de origen Nº CCPIT 065677955 y en los 20 certificados de calidad expedidos por Benxi Iron Steel (Group) Co. Ltd. Con posterioridad al reconocimiento físico de la mercancía importada, con fundamento en los resultados del examen químico al cual fue sometida dicha mercancía, la SUNAT expidió los boletines químicos Nº 118-2007-014626 (Serie 2) y Nº 118-2007-014628 (Serie 3). c) De acuerdo al análisis químico practicado —aplicando la norma ASTM E-415 para la clasificación arancelaria de la mercancía importada—, la mercancía consistió en acero sin alear galvanizado al no contener como mínimo el 0.0008% de boro en su composición, pues el contenido de este elemento en las dos series, era de 0.0006% y 0.0001%, respectivamente. d) Con escrito del catorce de setiembre de dos mil siete la empresa demandante interpuso recurso de reclamación contra la liquidación de tributos (Formato C) en el extremo referido a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en las series 2 y 3 de la DUA Nº 118- 2007-10-209342; sin embargo, mediante Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2008-000088 del tres de abril de dos mil ocho (además de declarar fundada la reclamación en cuanto a las series 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la mencionada DUA) la SUNAT declaró infundado dicho recurso en tal extremo y clasificó la mercancía importada mediante las series 2 y 3 de la anotada DUA, en la partida arancelaria Nº 7 2.10 “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos”. e) Mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil ocho, la demandante apeló la aludida resolución directoral. Asimismo, mediante Resolución N° 01696-A-2009 del veinticuatro de febrero de dos mil nueve el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada en cuanto a las series 2 y 3 de la DUA Nº 118-2007-10-209342. Calificación del recurso Mediante resolución casatoria del veinticinco de junio de dos mil veinte se declaró procedente el recurso de casación presentado por SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 809. b) Infracción normativa de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo N° 809. c) Infracción normativa de los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo N° 115-2002- PCM, Reglamento de organización y funciones de la Sunat. d) Infracción normativa de las Normas técnicas de clasificación de metales ASTM E- 415, en los términos expuestos en la respectiva causal. Asimismo, mediante resolución casatoria del veinticinco de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa de la determinación errada de la norma técnica aplicable para la clasificación arancelaria del acero aleado. b) Infracción normativa por aplicación errónea de la Sentencia N° 00452-2012-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse en lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En un Estado Constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como refiere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Análisis de las causales declaradas procedentes Análisis del recurso de casación presentado por SUNAT Primera infracción: 3. Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 809. 4. La disposición normativa establece lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas Artículo 6.- Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La SUNAT, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: la inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías. Asimismo, podrá requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia. La SUNAT dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. […] 5. Como argumento central que sustenta la infracción normativa, SUNAT señala lo siguiente: la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que las funciones y atribuciones de la administración tributaria son aplicables y ejercidas en territorio nacional, siendo contrario a la ley efectuar el reconocimiento de mercancías fuera de este. 6. Antes de analizar la infracción normativa, es pertinente reiterar que la demandante, TRADI S.A., solicitó como primera pretensión autónoma que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01696-A-2009 (del veinticuatro de febrero de dos mil nueve), que confirmó la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2008-000088, del tres de abril de dos mil ocho, que a su vez declaró infundada la reclamación presentada contra la liquidación de tributos (formato C), en el extremo relativo a la clasificación de la mercancía declarada en las series 2 y 3 efectuada en la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2007-10-209342, numerada el catorce de septiembre de dos mil siete. 7. Asimismo, como pretensión subordinada solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01696-A-2009, dado que, según la demandante, la SUNAT realizó un análisis de la composición química de los productos importados por Comercial del Acero Sociedad Anónima sin contar con los equipos adecuados, y por carecer de una adecuada motivación. 8. Además, como segunda pretensión autónoma, pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez declarada la nulidad de la indicada Resolución del Tribunal Fiscal N° 01696-A-2009, se declare que la mercancía importada por Tradi Sociedad Anónima consiste en productos de acero aleado y, por tanto, deben ser clasificados en la subpartida arancelaria 7225.50.00.00, gravada con un arancel del 4%. 9. Finalmente, como pretensión accesoria común solicita que se ordene a la SUNAT la devolución de las sumas de dinero derivadas de la indebida ejecución de la Carta Fianza Nº 4410014254.03 y el saldo deudor resultante de dicha ejecución. 10. Ahora bien, tanto en la instancia administrativa como judicial, la demandante señaló que para SUNAT el método a usarse era el del producto; sin embargo, el método idóneo era el de la colada. Asimismo, precisa que ello se desprende de los informes técnicos del departamento de ingeniería de la Pontificia Universidad Católica del Perú, la facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica de la Universidad Nacional de Ingeniería, y de Bureau Veritas, en los cuales se indicó que al caso concreto le es aplicable la Norma N° ASTM A36/A36M. 11. La demandante añade que la SUNAT ha contravenido el principio de legalidad al haber determinado la naturaleza y composición química de las bobinas de acero importadas mediante examen (análisis del producto) distinto al que señalan las normas internacionales, las mismas que forman parte del derecho nacional y que amparan que corresponde el análisis de la colada. 12. De otro lado, la Aduana señala que la clasificación arancelaria de mercancías constituye una facultad exclusiva de la SUNAT, por lo que no puede efectuarse de acuerdo a los criterios y metodología fijados por el importador, sino por la Ley General de Aduanas y su reglamento. Precisa que la mencionada clasificación tampoco puede efectuarse por otra entidad pública, ya que de hacerlo se estarían invadiendo competencias que son propias de la SUNAT. En consecuencia, la pretensión de la demandante para que se realice el reconocimiento físico de las mercancías en el país de exportación, no es posible. 13. La administración aduanera añadió que los informes técnicos presentados por la actora concluyen que no es posible analizar el boro en un producto terminado; empero, en los prenotados informes no se descarta la aplicación de la Norma N° ASTM E-415, la cual según el Tribunal Fiscal es la adecuada para establecer la cantidad de boro en los aceros aleados. 14. En tal sentido, esta Sala Suprema deberá establecer cuál de los métodos es el adecuado para determinar el porcentaje de boro presente en las bobinas de acero galvanizadas importadas mediante las series 2 y 3 de la DUA Nº 118-2007-10-209342, para que estos sean considerados aceros aleados. 15. Ahora bien, para analizar la primera infracción normativa alegada por la recurrente, es pertinente analizar el significado de la potestad aduanera. Al respecto, Fernando Cosio Jara2 manifiesta que: El control aduanero no está limitado a las operaciones de carácter comercial de determinada envergadura, como señala el mexicano Rohde ‘la soberanía aduanera se ejerce sobre los hechos y actos que intentan traspasar el territorio del país introduciendo o extrayendo cosas y medios de transporte sin considerar si esos hechos están dentro o fuera del comercio’, por ello el control aduanero se extiende al intercambio fronterizo o de pacotilla, al de envíos postales y al contrabando. 16. De lo antes citado, se advierte que la autoridad aduanera, a través de su potestad aduanera, está facultada para regular el ingreso y salida de mercancías dentro del territorio aduanero. Como parte de esta facultad, entre otras, se encuentra la acción de fiscalización y control de mercancías, que comprende el reconocimiento físico de las mismas. 17. Con relación al reconocimiento físico de mercancías, el glosario de términos aduaneros, establecido en el texto único ordenado de la Ley General de Aduanas, señala que el reconocimiento físico de mercancías es la operación que consiste en verificar lo declarado mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida. En los casos en que corresponda, la autoridad aduanera podrá verificar que las mercancías presentadas a su reconocimiento coincidan con lo consignado en la declaración y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasificación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. 18. Asimismo, el reconocimiento físico se encuentra normado por el procedimiento de reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras INTA-PE-00.03, aprobado por Resolución de Intendencia Nº 00202, publicada el uno de febrero de dos mil uno, que en su numeral VI literal A), señala: Reconocimiento Físico es la acción mediante la cual el Especialista u Oficial de Aduanas en los casos que corresponda, verifica que la mercancía presentada a reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, Orden de Embarque para el caso de exportación y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasificación arancelaría, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles papa el régimen operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Asimismo, dicha norma, en su literal B), indica: 1. Solo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasificación arancelaria o valor. El laboratorio Central de ADUANAS, es el encargado de efectuar el análisis de las muestras extraídas durante el reconocimiento físico, las correspondientes a los Predios de Clasificación Arancelaría de la INTA y las provenientes de acciones de Fiscalización de la INFA. 19. De las normas precitadas, se concluye que la autoridad aduanera se encuentra facultada, durante el reconocimiento físico de las mercancías, a extraer muestras para su respectivo análisis, cuya finalidad podría estar orientada a determinar la naturaleza y composición de la mercancía, ya sea como consecuencia de la presentación de solicitudes de clasificación arancelaria de la INTA, o de las provenientes de acciones de control de la INFA. 20. De igual manera, como parte de sus acciones de fiscalización y control, la autoridad aduanera podrá analizar si la subpartida nacional declarada por el importador al momento de efectuar su declaración es la correcta, para lo cual realizará el procedimiento de clasificación arancelaria, el que contiene dos acciones claramente identificables: la primera etapa referida al estudio merceológico, el cual recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, describiéndolas lo más detalladamente posible; y la segunda etapa referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del arancel de aduanas. 21. Asimismo, de conformidad con el apartado f) de la nota 1 del capítulo 72 del arancel de aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 239-2001- EF, pertenecen a la clase de aceros aleados, los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones siguientes (en peso): superior o igual al 0.3% de aluminio; superior o igual al 0,0008% de boro; superior o igual al 0.3% de cromo; superior o igual al 0.3% de cobalto; superior o igual al 0.4% de cobre; superior o igual al 0.4’% de plomo; superior o igual al 1.65% de manganeso; superior o igual al 0,08% de molibdeno; superior o igual al 0.3% de níquel; superior o igual al 0.06% de niobio; superior o igual al 0.6% de silicio; superior o igual al 0.05% de titanio; superior o igual al 0.3% de volfranio (tungsteno); superior o igual al 0.1% de vanadio; superior o igual al 0.05% de circonio; superior o igual al 0.1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno). 22. Por otro lado , las normas técnicas ASTM elaboradas por la American Society for Testing and Materials establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. La norma técnica ASTM A-751 determina la norma técnica para los métodos de prueba, prácticas y terminología estándares para el análisis químico de productos de acero, y su alcance cubre definiciones, métodos de referencia, prácticas y guías relacionadas con el análisis químico del acero, acero inoxidable y aleaciones afines, incluyendo técnicas químicas en número e instrumentales. 23. Esta norma regula el método estándar de análisis espectrofotométrico de emisión óptica al vacío de carbón y aceros de baja aleación, el mismo que es un método estándar de análisis químico que incluye lo siguiente: a) Elementos químicos de aceros estructurales de baja aleación sobre muestras de control rutinario. b) Pruebas de cuchara (colada). c) Hornos eléctricos y análisis de material terminado (análisis de productos). d) Determina simultáneamente veinte aleantes y elementos residuales, en los rangos enunciados en la norma. 24. Dicho método es usado por laboratorios de control de calidad de siderurgias, fundiciones y aduanas, como por ejemplo el laboratorio de aduana en los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la mencionada norma se aplica al control de productos importados de acero de baja aleación que contienen boro. Asimismo, dicha disposición es aplicada por la SUNAT para analizar los productos de acero que ingresan al Perú a fin de determinar su composición. 25. En este contexto y atendiendo a las facultades conferidas a la administración aduanera, esta se encontraba plenamente facultada para utilizar el método de análisis establecido en la norma técnica ASTM E-415 para determinar la real naturaleza de la mercancía importada por la demandante y a proceder a su calificación arancelaria. 26. Aunado a ello, el procedimiento específico INTA-PE.00.03, denominado reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras, en su numeral VI literal B.5, señala lo siguiente: El Laboratorio Central emite el informe de análisis químico orientado en criterios técnicos arancelarios conteniendo información suficiente de las propiedades (características cualitativas), composición química (características cuantitativas) proceso de obtención, forma de presentación y uso del producto, según se requiera. 27. En tal sentido, se reafirma la facultad conferida a la administración aduanera para verificar la mercancía importada, utilizando el método establecido en la norma técnica ASTM E-415. Asimismo, la facultad de fiscalización y control otorgada por la propia ley a la autoridad aduanera, no puede ser negada bajo acciones que impidan su ejercicio, pues no solo se pone en riesgo el control que debe realizar la SUNAT, en su condición de ente regulador del comercio exterior, sino también como garante de la seguridad nacional. 28. En el caso, la sentencia de vista concluyó lo siguiente: Corresponde a la administración acreditar que sus métodos resultan idóneos para establecer la veracidad de las declaraciones efectuadas por los administrados, pues, de lo contrario, estaríamos ante una actuación carente de razonabilidad y lesiva de sus derechos al imponerles una obligación excesiva que no encuentra justificación en los hechos acreditados en el procedimiento. 29. Al respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo señalado por la sentencia de vista, la demandante no demostró que el método de análisis de mercancías contenida en la norma técnica ASTM E-415 arroje resultados falsos; por el contrario, se observa que los informes técnicos y la normatividad correspondiente señalan que ambos métodos resultan válidos. No obstante, resulta evidente que la entidad competente para realizar la clasificación arancelaria es la Aduana y lo hace en el territorio nacional. 30. Por lo tanto, la Sala de mérito vulneró la potestad de la SUNAT, dado que resolvió que en este caso no era aplicable el método de análisis del producto, el cual fue utilizado por la Aduana para realizar el reconocimiento físico de las mercancías materia de importación. De ahí que habiéndose determinado que el mismo es un método idóneo para obtener el porcentaje de boro en un material de acero, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT en este extremo. Segunda infracción 31. Infracción normativa de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809. 32. La disposición normativa establece lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas Artículo 47.- El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos. […] Artículo 49.- La SUNAT, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento. […] […] Artículo 52.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo. […]. [Énfasis nuestros] 33. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: la toma de muestra para el análisis químico se realiza en el momento del reconocimiento físico de la mercancía, por lo tanto, no existe posibilidad jurídica alguna de que el análisis se haga en la planta siderúrgica de origen como plantea la demandante, sino cuando la mercancía sea declarada para su posterior verificación. 34. Con relación a la segunda infracción normativa alegada por la recurrente, esta Sala Suprema reitera los argumentos señalados en los considerandos precedentes de esta ejecutoria suprema. 35. En efecto, la administración aduanera se encontraba plenamente facultada para utilizar el método de análisis establecido en la norma técnica ASTM E-415 para determinar la real naturaleza de la mercancía importada por la demandante y a proceder a su calificación arancelaria. 36. Por tanto, la presente causal resulta fundada. Tercera infracción 37. Infracción normativa de los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat. 38. La disposición normativa establece lo siguiente: Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM Artículo 14.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con las facultades y prerrogativas que le son propias en su calidad de administración tributaria y aduanera, tiene por finalidad: […] c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero y recaudar los tributos aplicables conforme a ley. d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros […]. Artículo 15.- Son funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: […] j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualqui
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