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01524-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, POR HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, YA QUE LA RESOLUCIÓN 25, QUE DECLARÓ CONSENTIDA LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 24, FUE DEJADA SIN EFECTO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 53.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: 2021
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 47/2023
EXP. N.° 01524-2022-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de
Agricultura contra la resolución de fojas 319, de fecha 10 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2014 (f. 55), el recurrente interpone
demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto Transitorio de
Abancay, los jueces superiores que integran la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, el procurador público encargado de la
defensa judicial del Poder Judicial y don Antolín Sarmiento Córdova.
Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución 24,
de fecha 3 de marzo de 2010 (f. 26), que declaró fundada en parte la
demanda sobre pago de beneficios económicos interpuesta por don Antolín
Sarmiento Córdova contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas
Hidrográficas y Conservación de Suelos (ex Pronamachcs) y le ordenó
pagar S/7 172.00 por todo concepto; ii) Resolución 25 (f. 31), de fecha 1 de
julio de 2010, que declaró consentida la sentencia; y iii) Resolución 2, de
fecha 27 de enero de 2014 (f. 52), que, tras confirmar la Resolución 41,
declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado en dicho
proceso (Expediente 00025-2004-0-0301-JM-LA-01).
Manifiesta que no se le notificó la referida demanda en su calidad de
mandatarios y representantes de Agrorrural (ex Pronamachcs), pues de las
instrumentales adjuntas en autos se verifica que esta fue notificada a
Agrorrural, que carece de personería legal, el 4 de junio de 200, pero en una
dirección que no le correspondía. Luego, se dispuso la notificación de la
demanda al procurador del Gobierno regional de Apurímac, pese a que no
representaba al Gobierno central. En ese contexto se expidió la cuestionada
Resolución 24, que fue notificada a las entidades antes señaladas, pero no al
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Ministerio de Agricultura, generándose una situación de indefensión, pues
dicha resolución fue declarada consentida mediante la Resolución 25, de
fecha 1 de julio de 2010. Ante ello solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo
cual fue resuelto mediante la Resolución 41 y, posteriormente, mediante la
cuestionada Resolución 2 se estableció que la nulidad se formula en la
primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Alega que de
ese modo fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y de defensa.
Por escrito presentado el 22 de setiembre de 2014 (f. 83), el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente.
Refiere que de los hechos expuestos y los recaudos aportados al escrito
postulatorio se desprende que la pretensión del actor no está referida al
ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto
que lo que busca en realidad es desnaturalizar el objeto del amparo con un
nuevo debate judicial respecto de las resoluciones controvertidas, las cuales
no solo se encuentran debidamente motivadas, sino que han sido expedidas
en el marco de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Por esta razón, al margen de que
sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el
recurrente, constituyen fundamentos suficientes y razonables que respaldan
la decisión jurisdiccional.
Mediante escrito ingresado el 9 de octubre de 2014 (f. 96), don
Faustino Valencia Barrientos, en su calidad de juez de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada. Sostiene que en el proceso subyacente se
dispuso la notificación de la demanda al procurador del Gobierno regional
de Apurímac, quien cumplió con absolver el traslado oportunamente, por lo
que no se ha vulnerado el derecho de defensa. Agrega que la sentencia
emitida fue declarada consentida y que una simple articulación de nulidad
no puede anular una resolución con calidad de cosa juzgada.
A través del escrito de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 149), don René
Gonsalo Olmos Huallpa, también en su calidad de juez de la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada. Refiere que durante el trámite del proceso
subyacente que se ha seguido en contra de Pronamachcs, representado por
su gerente departamental, quien contesta la demanda, en ningún momento se
alegó que deba notificarse al procurador del Ministerio de Agricultura.
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Asimismo, indica que el procurador del Gobierno regional de Apurímac,
quien contestó la demanda, es competente para asumir la defensa del
Estado. Añade que la sentencia de primera instancia fue declarada
consentida al no haber sido apelada por ninguna de las partes, pero que,
estando el proceso en ejecución, recién se solicitó la nulidad de todo lo
actuado, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.
Mediante Resolución 14, de fecha 16 de enero de 2020 (f. 267), el
Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda.
Advierte que, si bien es cierto que el procurador del Ministerio de
Agricultura no fue emplazado en el proceso subyacente, mediante la
Resolución 53 se dispuso que se le notifique la copia de la sentencia de
primera instancia y se declaró la nulidad de la resolución que declaró
consentida la referida sentencia, lo que implica que se subsanó dicha
notificación. Sin embargo, al no interponerse el recurso de apelación, quedó
consentida. Siendo ello así, el Juzgado considera que la demanda debe
desestimarse, pues el agraviado dejó consentir la resolución que —dice— lo
afecta.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 20, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 319),
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: i) Resolución 24, de fecha 3 de marzo de 2010,
que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios
económicos interpuesta por don Antolín Sarmiento Córdova contra el
Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y
Conservación de Suelos (ex Pronamachcs), por lo que le ordenó pagar
S/ 7 172.00 por todo concepto; ii) Resolución 25, de fecha 1 de julio de
2010, que declaró consentida la sentencia; y iii) Resolución 2, de fecha
27 de enero de 2014, que, confirmando la Resolución 41, declaró
improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado en el proceso. Se
alega la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.
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§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja). Entre tales garantías cabe mencionar el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones,
el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho de defensa
3. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. En su sentido más básico y
general, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión.
4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 3 de la resolución emitida en el Expediente 00582-2006-
PA/TC, aportó la siguiente precisión:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que
se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en
discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de
alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e
intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad
de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por
el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable
se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos.
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§4. Análisis del caso concreto
5. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 24, de
fecha 3 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda del
proceso subyacente incoado por don Antolín Sarmiento Córdova contra
el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y
Conservación de Suelos (ex Pronamachcs); ii) Resolución 25, de fecha
1 de julio de 2010, que declaró consentida la sentencia; y iii)
Resolución 2, de fecha 27 de enero de 2014, que, confirmando la
Resolución 41, declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo
actuado.
Tal pretensión se funda, principalmente, en que la procuraduría pública
que representa al ministerio demandante no fue notificada de la
demanda, en su calidad de mandatarios y representantes de Agrorrural
(ex Pronamachcs), ni de la sentencia dictada mediante la cuestionada
Resolución 24, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución
25, lo que le generó al demandante una situación de indefensión. Ante
ello el recurrente solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero su pedido
fue desestimado mediante la Resolución 41, confirmada mediante la
cuestionada Resolución 2, con el argumento de que la nulidad debía
formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
hacerlo.
6. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que, con
posterioridad a la interposición de la demanda, mediante la Resolución
53, de fecha 3 de marzo de 2015 (f. 141), el Juzgado Civil Permanente
de Abancay declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el
proceso subyacente hasta la Resolución 25, que declaró consentida la
sentencia; incorporó como parte demandada al procurador público del
Ministerio de Agricultura y dispuso que se le notifique la copia de la
sentencia, a fin de que pueda hacer valer su derecho conforme a ley.
Dicha resolución se le notificó a su domicilio procesal, tal como lo
reconoce el recurrente en el numeral 1.4 de su escrito de apelación (f.
284).
7. Resulta pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 176 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos contenciosos administrativos, “El pedido de nulidad se
formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
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hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera
instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación”.
8. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de
autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia,
ya que la Resolución 25, que declaró consentida la cuestionada
Resolución 24, fue dejada sin efecto mediante la Resolución 53, con lo
cual se le dio al actor la posibilidad de cuestionar en ese mismo proceso
los actos que, a su parecer, habrían vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la defensa. Por ello, resulta de aplicación, a contrario
sensu, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Cabe hacer notar que, si bien el recurrente afirma que a la cédula de
notificación de la Resolución 53, que se dejó en su domicilio procesal,
no se habría adjuntado la sentencia dictada en el proceso subyacente
(numeral 1.4 de su escrito de folios 284), tal cuestionamiento no es
susceptible de ser resuelto en esta sede constitucional y que, en todo
caso, debe hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes ante la
propia judicatura ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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