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02156-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA, EL CUAL ES UN DERECHO BÁSICO QUE CIMIENTA EL SISTEMA DEMOCRÁTICO Y CUALQUIER REGULACIÓN TÉCNICO-OPERATIVA QUE EMITAN LOS ÓRGANOS ELECTORALES DEBE RESPETAR EL CONTENIDO ESENCIAL DEL REFERIDO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230303
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 26/2023
EXP. N. º 02156-2022-PA/TC
LIMA
KARIN NOEMI GARCIA
JUAREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de enero de
2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del
derecho de participación política, advirtiendo que la Resolución N.º
0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y el punto resolutivo
primero de la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, han sido
declarados nulos por este Tribunal en la sentencia emitida en el
Expediente 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla), por lo cual
carecen de validez y efecto jurídico alguno.
2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo,
observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal
desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad
reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento
del derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no
volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el
presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos
25 a 29 de esta sentencia.
Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular por: i)
Declarar nulas la Resolución1, de 23 de febrero de 2021, y la Resolución 8, de 7
de abril de 2022; y, ii) Ordenar admitir a trámite la demanda de amparo en la
sede del Poder Judicial.
El magistrado Monteagudo Valdez formuló un voto singular por declarar la
sustracción de la materia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N. º 02156-2022-PA/TC
LIMA
KARIN NOEMI GARCIA JUAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y
Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karin Noemi García
Juárez contra la Resolución 8, de fojas 196, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Jurado
Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de: a)
la Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE (fojas 13), de fecha 30 de diciembre de
2020, respecto del punto resolutivo primero, que declara improcedente la solicitud de
inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la
República por el Distrito Electoral de Lima; b) la Resolución N.° 0088-2021-JNE (fojas
22), de fecha 12 de enero de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confirmar la
Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE; y c) como pretensión accesoria, solicita
que se ordene al JEE Lima Centro 2, proceda a calificar la solicitud de inscripción como
candidata al Congreso de la República en el Nro. 4 de la lista del partido. Alega que se
afecta su derecho de participar en el proceso electoral convocado por Decreto Supremo
122-2020-PCM, así como el derecho ciudadano de elegir al representante de su
preferencia.
Refiere que el 22 de diciembre de 2020 el personero legal del Partido Popular
Cristiano presentó en la plataforma virtual habilitada por el JNE la solicitud de
inscripción de la fórmula de candidatos para el Congreso de la República para el
periodo 2021-2026. Sostiene que fue notificada con la Resolución N.° 00048-2020-JEE-
LIC2/JNE (fojas 4), que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, y le otorgó dos
días calendario para subsanar las observaciones advertidas, las que absolvió en el plazo
señalado. Afirma que el 30 de diciembre de 2020 el JEE Lima Centro 2 le notificó la
Resolución N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, mediante la que declara improcedente la
solicitud de inscripción por extemporánea, al haberse presentado el escrito fuera del
horario establecido, y aplicando una normativa que no cumple con el requisito de
publicidad.
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LIMA
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El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de febrero de 2021,
declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que la pretensión planteada
está sometida a controversia compleja, que debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria.
La Segunda Sala Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2022, confirmó
la apelada; en consecuencia, declaró improcedente la demanda, al considerar que la
pretensión se ha convertido en irreparable, al haber culminado el proceso de Elecciones
Generales 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita la nulidad parcial de a) la Resolución N.° 00100-2020-JEE-
LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo
primero, que declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos
del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el
Distrito Electoral de Lima; y b) la Resolución N.° 0088-2021-JNE, de fecha 12 de
enero de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación
interpuesto por el personero legal del partido, y procede a confirmar la Resolución
N.° 00100-2020-JEE-LIC2/JNE. Como pretensión accesoria, solicita que se
ordene al JEE Lima Centro 2 proceda a calificar la solicitud de inscripción como
candidata al Congreso de la República en el Nro. 4 de la lista del partido.
Denuncia que se afecta el derecho ciudadano de elegir al representante de su
preferencia.
2. Alega la vulneración del derecho a la participación política, en tanto no se le
permitió participar como candidata en el proceso electoral convocado mediante
Decreto Supremo 122-2020-PCM, con lo cual también, según entiende, se
obstaculizó el ejercicio del derecho de los ciudadanos a elegir al representante de
su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la
recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 245), reconoce que el
daño perpetrado es irreparable, en tanto el proceso electoral ya ha terminado.
3. Sin embargo, dicha irreparabilidad no impide al Tribunal Constitucional
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como se tendrá oportunidad de
argumentar a continuación; por lo que el pronunciamiento se circunscribirá a las
pretensiones a) y b) del numeral 1.
Cuestión procesal previa
4. Conforme se advierte de los antecedentes, la primera instancia declaró la
improcedencia liminar de la demanda, decisión que en segunda instancia fue
confirmada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente
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establecido que, cuando estaba vigente la posibilidad del rechazo liminar, el
proceso de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista
margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera
manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en
el antiguo Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de
expedición de las mencionadas resoluciones), que haga viable el rechazo de una
demanda condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de
otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre
el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar
resultará improcedente.
5. Advertido el indebido rechazo liminar, esto implicaría un vicio procesal, lo que
acarrearía que se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas por el
a quo y el ad quem, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo. No
obstante, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de
invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el
vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos
que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya
intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada
incluso antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional, se ha
sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos
constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la
naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (cfr.
Sentencia 04587-2004-PA/TC, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamentos
15 a 19).
6. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido
que, si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para
emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda,
resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver
que su proceso se reinicie, no obstante el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se
posterga la resolución del conflicto innecesariamente; sino que, a la par, se
sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales
competentes. Y en lo concerniente al principio de informalidad, este Tribunal
tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las
partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad
de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique
en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un
exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los
procesos constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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7. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de
amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como así lo
demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, de autos se aprecia
que la procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional
de Elecciones se apersonó al proceso (fojas 175), por lo que no se ha generado
indefensión para la parte demandada.
8. Ahora bien, el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo
párrafo, establece que:
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria
del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que
el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las
medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
9. En el caso presente, se observa de autos que se cuestiona la desestimatoria de la
solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al
Congreso de la República para el año 2021-2026, rechazo contenido en las
resoluciones administrativas cuestionadas. En esa línea, es bien sabido que el
proceso de elecciones congresales ha concluido (1), por lo que se ha producido la
sustracción de la materia.
10. En efecto, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional en diversos
pronunciamientos, en ningún caso la interposición de un proceso de amparo
contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual
sigue su curso. Por ello, toda afectación de los derechos fundamentales en que
haya incurrido el órgano electoral, devendrá en irreparable cada vez que precluya
cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que
hace alusión el artículo 176 de la Constitución. En aquellos supuestos, el proceso
de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera
lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional de
2004 (cfr. fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-
PA/TC).
11. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Constitucional tiene competencia
para realizar el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
1 Conforme se decretó mediante la Resolución N.º 0777-2021-JNE, de fecha 6 de agosto de 2021,
emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
(Cfr. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portal.jne.gob.pe/portal_
documentos/files/f93ef7a6-3f37-4c2e-8ca0-0345b9779461.pdf).
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12. El artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional habilita a que este
Tribunal pueda emitir pronunciamiento de fondo debido a la magnitud de los
derechos involucrados, cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la demanda. De allí que este Tribunal considere
necesario emitir un pronunciamiento de fondo, que evite similares vulneraciones
en el futuro.
El Derecho de participación en la vida política de la Nación y el derecho a ser
elegido
13. Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en
los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva
(candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En esa
perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e
implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos
niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera
restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se
extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles
de organización, público y privado (cfr. sentencia emitida en el Expediente
05741-2006-PA/TC, fundamento 3).
14. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una
de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de
representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la
Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites
constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33
señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, a los que se
añaden otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194
de nuestro Texto Fundamental.
15. Conforme a lo anteriormente anotado, es justo revisar si denegar la inscripción de
candidatos para postular al Congreso configura una restricción al derecho de
participación política y si la misma es razonable; para lo cual -en atención a que
cada caso tiene sus particularidades- es necesario revisar el fondo de la
controversia.
Análisis de fondo de la controversia
16. Como se advierte de la pretensión, la discusión se centra en la inscripción de los
candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República
por el Distrito Electoral de Lima. En efecto, por Resolución 00048-2020-JEE-
LIC2/JNE se declaró inadmisible dicha inscripción, y se otorgó un plazo de dos
(02) días calendarios para subsanar las omisiones advertidas.
17. Mediante Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de
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2020, se declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, debido a
que el escrito de subsanación fue ingresado fuera de plazo. Al respecto,
específicamente se expresa lo siguiente:
(…) 12. Con fecha 26 de diciembre de 2020 a horas 21:47, el personero legal titular de
la organización política PARTIDO POPULAR CRISTIANO -PPC, ingresó un escrito
de subsanación a través de Mesa de Partes virtual de este Jurado (Plataforma SIJE
Electrónico); sin embargo, dicha presentación estaría fuera de plazo, conforme a la
RESOLUCIÓN LIBRE Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE de fecha 16 de noviembre de
2020, que estableció como horario de atención al público en general del Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 2: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y
de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y Sábados, domingos y feriados de 08:00 am a 02:00 pm
(…)”.
18. Ahora bien, para la publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales.
Así, la Resolución N.º 363-2020-JNE (fojas 63), que aprueba el “Reglamento de
Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021
en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, en su numeral 8.6 establece lo
siguiente:
El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario
no podrá iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00
horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni
mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.
La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y
en el portal electrónico institucional del JNE.
La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de
trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben
efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE
en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al
límite, se tiene por recibido al día siguiente.
19. De la disposición normativa citada, se advierte claramente que la resolución que
establece el horario de atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como
en el portal electrónico institucional del JNE. En consecuencia, prescindir de
alguna de las publicaciones, que son obligatorias, acarrea la nulidad de la
disposición normativa que la contenga.
20. Sin embargo, la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021,
que resuelve la apelación interpuesta por la recurrente, asume otro criterio. Así,
señala que:
(…) De ahí que resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el
JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el
panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único
para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas.
21. El Jurado Nacional de Elecciones fundamenta su resolución en el artículo 54,
numeral 54.2 del “Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos
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para las elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento
Andino 2021”, el cual establece que las notificaciones de las resoluciones
expedidas por el Jurado Electoral Especial se realizan en el horario de 08:00 a
20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se
consideran efectuadas al día siguiente.
22. Como puede observarse, dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la
obligatoriedad de la publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral
citado está referido a las notificaciones que hace el Jurado Electoral Especial, en
determinado horario establecido por la propia autoridad electoral. De allí que,
como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la
normativa electoral.
23. En ese sentido, sí resulta necesario un pronunciamiento respecto a si la
Resolución Libre Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE cumplió con la publicidad en los
términos de la Resolución Nº 363-2020-JNE. Una cuestión adicional debe quedar
completamente clara, este Tribunal no está discutiendo sobre el rango del horario
que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con
la publicidad de la normativa electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el
mismo órgano electoral.
24. Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución N.º 363-
2020-JNE dispone que la resolución referida a los horarios de atención, como lo
es la Resolución Libre N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el
portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado
Especial Electoral. Sobre lo primero no hay discusión, pero en relación con lo
segundo, la recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada,
afirmación que es corroborada con una constatación policial efectuada el día 31 de
diciembre de 2020, donde se afirma que no se encuentra el panel publicitario del
Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, tal como obra a fojas 21. En suma, la
propia autoridad electoral incumplió su normativa.
25. En forma adicional al aludido cuestionamiento sobre la publicidad, este Tribunal
no puede soslayar la fórmula consagrada en el numeral 40.1 del artículo 40 de la
Resolución 0330-2020-JNE, que aprobó el “Reglamento de Inscripción de
Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, donde se dispone que
-en caso de inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos- puede subsanarse
dicha omisión “en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día
siguiente de notificado”.
26. Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas
preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al
calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la
participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta
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indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de
dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio
ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que
el mismo se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.
27. Conforme lo ha precisado este Alto Tribunal -véase la sentencia emitida en el
Expediente 00004-2004-PCC/TC (f. 3.3.5), las sentencias estipulativas son
aquellas que desarrollan las variables conceptuales o terminológicas que se han de
utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional posteriormente,
describiendo y definiendo en qué consisten determinados conceptos o términos.
28. Tomando en cuenta que el derecho a la participación política es una concreción
del genérico derecho a la participación en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación, consagrado en el artículo 2, inciso 17 de la Constitución;
Bernales Ballesteros entiende a aquél como la capacidad de
(…) ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos públicos de la
sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser
elegido. Sin embargo, si bien este es uno de los aspectos más importantes, no es el
único. También la libertad de expresión y opinión son participación política como, a su
turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso
tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia
intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación
individual se produce como persona o como ciudadano. La participación asociada se
hace en frentes, movimientos o partidos políticos (2).
29. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha destacado que “la participación política
constituye un derecho de contenido amplio, que implica la intervención de la
persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la
sociedad” (sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento
3); añadiendo -al amparo del artículo 43 de la Constitución de 1993- que “el
principio democrático no solo se fundamenta en el Estado social y democrático de
derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones
entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas,
materializándose a través de la participación directa, individual o colectiva, de la
persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como
institucional (derecho de voto, referéndum, etc.)” (sentencia emitida en el
Expediente 00003-2006-PI/TC, fundamentos 28 y 29).
30. Siendo el derecho a la participación política un derecho básico que cimienta el
sistema democrático, resulta imperativo que cualquier regulación técnico-
operativa que emitan los órganos electorales, ejercitando su potestad
reglamentaria del proceso electoral, debe respetar el contenido esencial del
derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que pretenden
2 Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5º Ed. Representaciones
Alexander Oré – Editora Rao S.R.L. Lima, 1999. p. 146.
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establecerse a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre
otras), en aras del máximo favorecimiento del derecho a la participación política
de la ciudadanía.
31. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución
0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de
candidatos, debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de
los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por
ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento
irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación
política.
32. En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de
2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, del 16 de noviembre
de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario
para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a
modo de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido
entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE (3), y ii) de lunes a viernes de 08:00 a
13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a
14:00 horas) para el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2 (4).
33. Así las cosas, si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano
normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para
regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la
obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial
del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las
limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
34. Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en
aplicación del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido,
también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las
mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
35. Sin embargo, habiendo declarado este Tribunal -en la STC 02728-2021-PA/TC
(Caso Aldana Padilla)- la nulidad de la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha
12 de enero de 2021, y del punto resolutivo primero de la Resolución N.º 00100-
2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, ambas objeto de este
proceso, corresponde reiterar que dichas resoluciones carecen de validez y, por
ende, de efecto jurídico alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
3 Numeral 9.2 del acápite 9 de la Resolución 0363-2020-JNE, “Reglamento de Gestión de los Jurados
Electorales Especiales para las Elecciones Geneerales 2021 en el contexto de Emergencia Sanitaria”.
4 Artículo Primero de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.
EXP. N. º 02156-2022-PA/TC
LIMA
KARIN NOEMI GARCIA JUAREZ
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho de
participación política, advirtiendo que la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha
12 de enero de 2021, y el punto resolutivo primero de la Resolución N.º 00100-
2020-JEE-LIC2/JNE, han sido declarados nulos por este Tribunal en la sentencia
emitida en el Expediente 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla), por lo cual
carecen de validez y efecto jurídico alguno.
2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su
propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos
electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el
máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía, a
efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el
presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 25 a 29 de
esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N. º 02156-2022-PA/TC
LIMA
KARIN NOEMI GARCIA JUAREZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular por las siguientes consideraciones.
1. El demandante solicita5 que se declare la nulidad parcial de las siguientes
resoluciones:
 Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE6, de 30 de diciembre de 2020, respecto
del punto resolutivo primero que declara improcedente la solicitud de
inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al
Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima;
 Resolución 0088-2021-JNE7, de 12 de enero de 2021, que resuelve declarar
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00100-2020-
JEE-LIC2/JNE;
Como pretensión accesoria solicita que se ordene al JEE Lima Centro 2, proceda a
calificar la solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República en
el N.° 4 de la lista del partido en el proceso electoral 2021.
2. Mediante Resolución 1, de 23 de febrero de 20218 (f. 137), el Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima, declaró improcedente in limine la demanda, al considerar
que la pretensión planteada está sometida a controversia compleja que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
3. A través de la Resolución 8, de 7 de abril de 20229, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, al considerar que la
pretensión se ha convertido en irreparable, al haber culminado el proceso de
Elecciones Generales 2021.
4. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera instancia o grado
estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se
habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Siendo así, tal decisión tenía un
sustento legal, por lo que, no puede de plano, anularse. Sin embargo, corresponde
evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del
referido rechazo liminar.
5. Al respecto, considero que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de
apreciación al declarar la improcedencia liminar de la demanda. Efectivamente, se
observa que, en el presente caso, se cuestiona si las resoluciones 00100-2020-JEE-
5 Folio 87
6 Folio 13
7 Folio 22
8 Folio 137
9 Folio 196
EXP. N. º 02156-2022-PA/TC
LIMA
KARIN NOEMI GARCIA JUAREZ
LIC2/JNE y 0088-2021-JNE, vulneran el derecho a la participación política, por lo
que debe ingresarse al fondo del asunto y evaluarse esta pretensión. De otro lado, si
bien es cierto podría alegarse que acontece la sustracción de la materia, por la
culminación del proceso electoral 2021, tal situación no acarrea inexorablemente la
declaratoria de improcedencia de la demanda, pues conforme al segundo párrafo del
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (también artículo 1 del
anterior código), atendiendo al agravio producido, es posible emitir un
pronunciamiento de fondo.
6. Así, se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, por lo que
se deb

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