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409-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE LA INFRACCIÓN NORMATIVA A LOS ARTÍCULOS 1992 Y 2001 DEL CÓDIGO CIVIL Y AL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, AL HABER EXCEDIDO DEL PLAZO RAZONABLE PARA QUE LA ENTIDAD EJECUTE ACCIONES DE CADUCIDAD Y REVERSIÓN CONTRA EL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN MATERIA DE ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 409-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Sobre la prescripción prevista en la normativa civil, debe mencionarse que esta se aplica a las relaciones civiles o particulares entre personas físicas y jurídicas, ya sean privadas o públicas, en las cuales se hayan establecido negocios jurídicos que satisfagan sus intereses. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA, la causa número cuatrocientos nueve guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el fundamento adicional del magistrado Yaya Zumaeta; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Damián Nina Mamani, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos noventa del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres del principal, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve y siguientes del expediente principal, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 0162-2017- MPA de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, quedando subsistente la Resolución Gerencial Nº 392-2016- MPA/GDU/SGAHC, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, con lo demás que contiene, debiendo proceder la comuna demandada a la inscripción en los Registros Públicos de la reversión dispuesta en la mencionada Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/SGAHC. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Damián Nina Mamani, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 2001° del Código Civil. Sostiene que, nuestro ordenamiento jurídico tutela la prescripción extintiva de la acción, sobre todo si el artículo 24° del Decreto Supremo Nº 004-85-VC (Reglamento de adjudicación de terrenos ? scales para ? nes urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades), establece que las Municipalidades Provinciales controlan el cumplimiento de los compromisos asumidos por los adjudicatarios, hecho que condicionaba a la vez a que el municipio, dentro del plazo establecido por la Ley (Código Civil), realice todas las acciones pertinentes a efectos de tutelar el cumplimiento de las cláusulas de los contratos. De igual forma, en el presente caso, la entidad administrativa (Municipalidad Provincial de Arequipa) conforme a ley y en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, emitió la Directiva Nº 007-2016-MPA, mediante la cual se estableció que la Municipalidad no podría realizar ningún acto en contra de los contratos celebrados con una antigüedad de más de diez años, y si se analiza el Contrato de Transferencia otorgado al recurrente y a la fecha en que se inició el trámite administrativo, habían transcurrido más de veinte años, por lo que, ya no podría iniciarse acción alguna en contra de dicho contrato, en ? el aplicación del artículo 2001° del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 1992° del Código Civil. Señala que, en el considerando 2.5 punto 2 de la sentencia de vista, se indica que la autoridad administrativa, cuando la de? ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso elaborará y propondrá a quien competa la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, por lo que, la propia Municipalidad Provincial de Arequipa, emitió la Resolución Gerencial Nº 440-2016-MPA/GM de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual aprueba la Directiva Nº 007-2016-MPA/GPPR/SGR denominada “Normas para el proceso de reversión de lotes adjudicados por la Municipalidad Provincial de Arequipa”, y en su Disposición Complementaria Segunda establece que todos los procesos de reversión de lotes en trámite se adecuarán a los procedimientos establecidos en la directiva en el estado en el que se encuentren, así como que tales procesos deberán observar la normativa establecida en el artículo 2001° del Código Civil. Agrega que, lo argumentado por la Sala Superior en su considerando 3.4 es erróneo, en razón a que al hablar de que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa no puede ser comparada con una autoridad judicial (juez), y de igual forma es falso que el recurrente no haya invocado la prescripción, puesto que en el recurso de apelación en sede administrativa uno de sus fundamentos fue que al caso en concreto sí aplicaría el artículo 2001° del acotado Código, al haber transcurrido más de treinta años de haberse otorgado el Contrato de Transferencia de Dominio, y es por ello que la Resolución de Alcaldía Nº 0162-2017-MPA de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, resuelve declarar fundada su apelación y que no procedería la reversión del terreno en aplicación del artículo 2001° del Código Civil. c) Infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Perú. Indica que, conforme se aprecia de la Constitución Política del Estado, la única forma de privar de la propiedad a una persona es mediante la expropiación y no mediante una reversión, y aunado a ello tenemos que el paso del tiempo convalidó la condición de propietario del recurrente, por lo que, al pretender no aplicar el plazo de prescripción extintiva de la acción y ordenar que se declare la reversión del terreno se estaría contraviniendo la propia Constitución y el Código Civil. Agrega que, el Estado busca proteger la propiedad que estaría siendo vulnerada por la Sala Superior, quien de manera indebida y pese a que la propia entidad municipal alegó en su Resolución de Alcaldía, contestación de demanda y escrito de apelación que no revertiría los terrenos cuando hayan transcurrido más de diez años desde la emisión de los Contratos de Transferencia de Dominio, estaría obligado a que el mismo lo haga bajo fundamentos erróneos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete obrante a fojas cuarenta y dos del principal, María Tania Puma Gomel sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0162- 2017-MPA, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, suscrita por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Alfredo Zegarra Tejada; resolución expedida en el procedimiento administrativo Nº 92274-2014. En consecuencia, se declare que la Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/SGAHC, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis es válida y quede subsistente y se ejecute en sus propios términos. Como fundamentos de la demanda, indica que, ha sido parte procesal en el expediente administrativo Nº 92274-2014, que se tramitó ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre “Caducidad de adjudicación y reversión de lote de terreno”, respecto al predio signado como Lote 14-I de la Manzana H, Sector III, de la “Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA”, ubicado en el distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. En primera instancia, la Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/ SGAHC, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis resolvió declarar la caducidad del contrato de transferencia de dominio otorgado al administrado Damián Nina Mamani, así como la reversión a favor de la Municipalidad Provincial de Arequipa del Lote 14-I de la Manzana H, Sector III, de la Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA, ubicado en el distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. En segunda instancia la Resolución de Alcaldía Nº 0162-2017-MPA de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, resolvió “Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de apelación presentado con registro Nº 64130-2016 en contra de la Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/SGAHC declarándose la nulidad del artículo primero, segundo y tercero de la Resolución Gerencial N°392-2016MPA/GDU/ SGAHC, por no observar el artículo 2001 del Código Civil según lo dispuesto en la Directiva Nº 007-2016-MPA y vulnerar el principio del debido procedimiento; Artículo 2.-Declarar improcedente la inhibición del procedimiento administrativo solicitado con registro Nº 72629-2016; y Artículo 3.- Dejar sin efecto la opinión legal plasmada en el Dictamen Legal Nº 1215-2016-MPA/GAJ”. La resolución impugnada está desconociendo que la administración tiene plena autonomía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución, es por ello que en primera instancia declara la caducidad del contrato de transferencia respecto del predio. La facultad de declarar la caducidad y la reversión de los predios está amparada en los artículos 69°, 70° y 71° del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y especí? camente en lo establecido en el artículo 23° y 24° del Decreto Supremo Nº 004-85-VC, modi? cado por Decreto Supremo Nº 004-86-VC, negando el municipio sus propias facultades y atribuciones. La resolución impugnada establece que el artículo 2001° del Código Civil impide declarar la caducidad y reversión del predio, pues considera que dicha acción legal ha prescrito, sin embargo, tal artículo no es aplicable, pues, son personas naturales las que están realizando la acción administrativa para que la autoridad municipal declare la adjudicación y reversión, situación distinta a lo que señala el artículo 2001° que está referido a las acciones legales ante el Poder Judicial y no ante un procedimiento administrativo, no pudiendo la administración contradecir su propia autonomía. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve del principal, declaró fundada la demanda; para ello, sostiene básicamente que, respecto al alegado plazo establecido por el artículo 2001° del Código Civil señalado por la Directiva Nº 007-2016-MPA/GPPR/SGR denominada: “Normas para el Proceso de Reversión de lotes adjudicados por la Municipalidad Provincial de Arequipa”, aprobada por Resolución Gerencial Nº 440-2016-MPA/GM, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis; señala que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. En este contexto se debe tener en cuenta que la prescripción se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación, y no el de poder o no declarar la caducidad o reversión del bien materia de litis, como en su momento se realizó con la Resolución Nº 392-2016. Es decir, la administración está legitimada a disponer la caducidad y reversión de terreno adjudicado en base a las causales de recisión y consecuente reversión que constan expresamente en el contrato de transferencia de dominio, tales como el de no haber construido su núcleo de viviendas en forma personal conjuntamente con su familia en el plazo máximo de un año a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (cláusula cuarta) en ese sentido corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2017-MPA que incurre en causal de nulidad establecida por el artículo 10.1 de la Ley Nº 27444, pues contraviene normas de alcance general que regulan las instituciones de la declaración de caducidad y reversión, quedando subsistente la Resolución Nº 392-2016- MPA/GDU/SGAHC, al no existir resolución que anule lo señalado en aquella. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres del principal, por la cual con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Argumenta, en esencia, que, en el presente caso, en principio, se ha cuestionado la decisión del juez por desestimar la decisión administrativa de naturaleza inhibitoria formulada por la Comuna demandada, al declarar que la prescripción adoptada por la autoridad administrativa es indebida, al ser sólo aplicables en procesos judiciales. En el derecho civil se ha ? jado un plazo de prescripción del derecho de acción de aquel ciudadano que pretenda la satisfacción de un derecho de otra independientemente si es un particular o el Estado; siendo que en el derecho administrativo no se advierte que ello se haya establecido en forma expresa, salvo en el derecho administrativo disciplinario, situación que no es la de autos; por tanto, en atención al artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, es atendible que se aplique el artículo 2001° del Código Civil en forma supletoria, al texto administrativo, en tanto lo que es cuestión del presente caso, es la extinción de una relación contractual entre el Estado y un particular. En tal sentido, sí resulta procedente declarar la extinción del derecho de acción del Estado en un procedimiento administrativo, cuando se afecte los derechos de los particulares, en tanto el Estado no debe tener privilegios en una situación jurídica concreta en que no se ventile asuntos de interés público; sin embargo, la prescripción, como forma de extinción del derecho de acción, requiere de pedido de parte, así está previsto en el artículo 1992° del Código Civil, aplicable también supletoriamente en el presente caso. Del procedimiento administrativo, ello no ha sido solicitado por el codemandado Damián Nina Mamani, por tanto, su activación de o? cio por la entidad edil, es arbitraria, en la medida que la Directiva antes mencionada, ordena la observancia del artículo 2001° del Código Civil, empero si ello es así, sólo en lo que compete a la declaración de extinción de la acción por prescripción extintiva, empero ello debe surgir a pedido de parte. Es en tal sentido, que se ha incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, pues se ha trasgredido norma expresa vigente y que la administración la ha querido aplicar de o? cio, cuando la norma supletoria vigente exige pedido de parte. El demandado Nina Mamani arguye que la resolución apelada de primera instancia hace referencia a un núcleo de vivienda, cuando lo que se ha otorgado es un lote industrial; al respecto: corre del contrato de transferencia de dominio, que efectivamente se adjudica a favor del codemandado, un lote, pero no industrial, sino urbano, como así se re? ere en la cláusula segunda del mismo, no correspondiendo a este Colegiado Superior discutir si el lote es urbano o industrial, estableciéndose en su cláusula cuarta a construir su núcleo de vivienda, comercio, taller y/o industria (si el caso fuese que es un lote industrial) en un plazo de un año, desde su celebración, siendo que el incumplimiento de ello, permitirá la rescisión del mismo, conforme al artículo 24° del Decreto Supremo Nº 003-85-VC (así está pactado) y las normas posteriormente vigentes. Por tanto, acreditándose incluso con la propia declaración del impuesto predial de dos mil once del demandado Nina Mamani que solo declara terreno mas no construcción alguna, es que se puede inferir que sobre dicho terreno no se ha cumplido con la cláusula antes referida, por tanto, la causal de rescisión se ha con? gurado; resultando irrelevante que en el dos mil doce se haya denunciado usurpación, pues es evidente que el lote (ver absolución a tercera pregunta de declaración policial del cuatro de mayo de dos mil doce) no tenía tampoco construcción alguna. De otro lado, de forma alguna ha demostrado el codemandado, que la comuna debía previamente establecer los servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica, para recién computar el plazo de ocupación del bien, menos se advierte del contrato antes referido que ello se haya pactado. Es en tal sentido, que el recurso de apelación administrativo, debía también ser rechazado, pues la causal de rescisión adoptada por la comuna codemandada en primera instancia, era correcta. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si la Sala Superior al emitir pronunciamiento ha infringido los artículos 1992° y 2001° del Código Civil y el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, a efectos de determinar si resultaba aplicable el plazo de prescripción pese a no haber sido alegado por el adjudicatario en sede administrativa. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN: los artículos 1992° y 2001° del Código Civil y el artículo 70° de la Constitución Política del Estado 3.1 En principio, debemos señalar que, para establecer si se ha incurrido o no en el causal material denunciada, es conveniente tener en cuenta que los artículos 1992° y 2001° del Código Civil disponen lo siguiente: Prohibición de declarar de o? cio la prescripción Artículo 1992.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Plazos de prescripción Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (…) Cabe recordar, al respecto, que la prescripción extintiva es conceptuada por la doctrina como “la forma de extinción de los derechos y acciones por su no ejercicio por parte del titular (y salvo reconocimiento por parte del sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica) durante el tiempo establecido en la ley”. Esta afecta únicamente a la acción –en estricto, la pretensión– y no el derecho mismo; y encuentra su fundamento tanto en razones de carácter objetivo (por la necesidad de lograr seguridad jurídica en las relaciones jurídicas existentes en la sociedad) como subjetivo (al exigir como fundamento la inacción del titular del derecho), que son esgrimidas usualmente para justi? car este especial modo de extinción. Sobre la prescripción prevista en la normativa civil, debe mencionarse que esta se aplica a las relaciones civiles o particulares entre personas físicas y jurídicas, ya sean privadas o públicas (en este último caso, siempre que actúen como particulares desprovistos de imperium), en las cuales se hayan establecido negocios jurídicos que satisfagan sus intereses. Sin embargo, tal prescripción no opera de o? cio dentro de un proceso judicial, sino que debe ser alegada por la parte favorecida con ella, ya sea a través de la excepción contenida en el artículo 446° numeral 12 del Código Procesal Civil o, eventualmente, mediante el derecho de acción. 3.2 Con el propósito de poder establecer si la citada normativa fue infringida o no por la Sala Superior, es conveniente precisar los actuados administrativos reseñados por las instancias de mérito: – Mediante solicitud de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, Rubén Darío Guevara Apaza promueve procedimiento administrativo ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, a efecto de que se declare la caducidad de adjudicación y revierta a la Comuna el dominio del terreno sub litis, que fuese adjudicado a Damián Nina Mamani, r r r r sosteniendo que en el mismo domicilia con su familia, y el dueño lo ha tenido abandonado. – Ante ello, por escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, Damian Nina Mamani se opone señalando que el derecho de propiedad es intangible, inalienable, ello conforme lo señala el numeral 15 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, lo que amerita que el bien de su propiedad no pueda ser materia de reversión. Estando en posesión continua, pací? ca y pública del bien de su propiedad, así como el pago de los impuestos de ley, pago del Impuesto Predial, de la Declaración Jurada de Autovalúo por ante la Municipalidad Distrital de Yura, su propiedad no puede ser materia de reversión por personas que aprovechando la noche y dolosamente le despojaron de su propiedad. – Posteriormente, con fecha seis de abril de dos mil quince, María Tania Puma Gomel se adhiere al procedimiento administrativo iniciado por Guevara Apaza, indicando que vive con su familia en el predio hace varios años. – Lo expuesto generó que mediante Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/SGAHC, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Municipalidad Provincial de Arequipa declare la caducidad del contrato de transferencia de dominio otorgado al administrado Damián Nina Mamani, y la reversión a favor de la Municipalidad Provincial de Arequipa del lote 14-1 de la Manzana H, sector III del Asentamiento Poblacional Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA ubicado en el distrito de Cerro Colorado; asimismo, improcedente la oposición formulada por Damián Nina Mamani e improcedente la solicitud de adjudicación presentada por don Rubén Darío Guevara Apaza y María Tania Puma Gomel. – Ello fue materia de recurso de reconsideración por parte de Damian Nina Mamani, el cual fue declarado infundado por Resolución Nº 861-2016-MPA/ GDU, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, lo que ocasionó que con fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis el citado administrado interpusiera recurso de apelación. – Finalmente, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2017-MPA, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, se declaró fundado el recurso de apelación, declarándose la nulidad del artículo primero, segundo y tercero de la Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/ SGAHC, por no observar el artículo 2001° del Código Civil según lo dispuesto en la Directiva Nº 007-2016-MPA y por vulnerar el derecho al debido procedimiento. 3.3 Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega básicamente que era válida la aplicación del artículo 2001° del Código Civil en mérito a la Directiva Nº 007-2016-MPA y no resultaba aplicable el artículo 1992° del citado Código; al respecto, podemos observar que, la sentencia de vista reconoce la aplicación del plazo prescriptorio contenido en el aludido artículo 2001°, básicamente señala que: “3.3. (…) siendo que en el derecho administrativo no se advierte que ello se haya establecido en forma expresa, salvo en el derecho administrativo disciplinario, situación que no es la de autos; por tanto, en atención al artículo VIII del TP de la Ley Nº 27444, es atendible que se aplique el artículo 2001° del Código Civil en forma supletoria, al texto administrativo, en tanto lo que es cuestión del presente caso, es la extinción de una relación contractual entre el Estado y un particular. 3.4. En tal sentido, sí resulta procedente declarar la extinción del derecho de acción del Estado en un procedimiento administrativo, cuando se afecte los derechos de los particulares, en tanto el Estado no debe tener privilegios en una situación jurídica concreta en que no se ventile asuntos de interés público” (resaltado agregado). Sin embargo, no lo aplica al caso concreto en tanto no habría sido alegado en el procedimiento administrativo por Damian Nina Mamani. 3.4 De lo expuesto, podemos observar que, en realidad no es materia de controversia que en casos como el de autos sí resulta aplicable el plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001° del Código Civil, sino que, el asunto materia de análisis es si ello debe ser invocado o no por el administrado adjudicatario. Al respecto, en principio, se aprecia que la Sala Superior basa su pronunciamiento en un extremo no alegado por la actora María Tania Puma Gomel, quien en su demanda de fojas cuarenta y dos, subsanada a fojas cincuenta y ocho, invocó que el referido artículo 2001° no sería aplicable -a su criterio- dentro de un procedimiento administrativo sino solo dentro de un proceso judicial. En tal contexto, si el Colegiado Superior estableció que la norma citada resultaba pertinente a casos como el de autos, debió analizar si tal plazo prescriptorio había sido correctamente computado por el ente administrativo; no obstante, sin que haya sido solicitado por las partes, aplicó lo dispuesto por el artículo 1992° del Código Civil. 3.5 Sin embargo, contrariamente a lo establecido por la Sala Superior, este Tribunal Supremo considera que, tal artículo no resulta aplicable no solo por cuanto no formó parte de los argumentos de la demanda, sino porque tal disposición está diseñada para ser aplicada dentro de un proceso judicial, dado que, como se ha indicado la prescripción no extingue el derecho sino el ejercicio de la acción y, por lo tanto, no puede ser incorporada de o? cio por el juez sino que debe ser invocado por la parte bene? ciada con aquella. Siendo además que, en este caso, debió aplicarse el principio de informalismo contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión ? nal de las pretensiones de los administrados (…)”. 3.6 Asimismo, otro error en el que incurre el Colegiado Superior, es que obvia que mediante Resolución Gerencial Nº 440- 2016-MPA/GM, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, aprueba la Directiva Nº 007-2016-MPA/GPPR/SGR denominada “Normas para el Proceso de Reversión de lotes adjudicados por la Municipalidad Provincial de Arequipa remitida por la Gerencia de Plani? cación Presupuesto y Racionalización”, esta dispone expresamente en su Segunda Disposición Complementaria lo siguiente: Segunda.-Todos los procesos de reversión de lotes en trámite se adecuarán a los procedimientos establecidos en la presente Directiva en el estado en que se encuentren. Asimismo, se deja establecido que dichos procesos deberán de observar la normativa establecida en el artículo 2001 del Código Civil. Es decir que, el mandato de observar lo dispuesto por el artículo 2001° del Código Civil no es una incorporación arbitraria de la Municipalidad Provincial de Arequipa en la Resolución de Alcaldía Nº 162-2017-MPA, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, sino que, era una orden dispuesta por la Gerencia Municipal de aquella, la que resultaba razonable en tanto sería injusto que no exista plazo alguno para que la administración pueda declarar la caducidad de la adjudicación y consecuente reversión, sobre todo si ello signi? caría afectación del derecho de propiedad del recurrente, contenido en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado1. 3.7 Asimismo, conviene precisar que el contrato cuya caducidad se alega es el Contrato de Transferencia de Dominio, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Arequipa y Damián Nina Mamani, respecto al lote urbano Nº 14-I, manzana H, Sector III del distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, por el precio de venta de I/. 4,000.00, cuya cláusula cuarta estipula lo siguiente: CUARTO.- El adquirente se obliga a cumplir las disposiciones que a continuación se consignan y cuyo incumplimiento determinará la rescisión automática del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 004-85-VC. a) A no subdividir el lote que adquieren y construir respetando el uso y la zona aprobada. b) A construir su núcleo de vivienda, comercio, taller y/o industria y ocuparlo en forma personal conjuntamente con su familia en plazo máximo de un año, a partir de la suscripción del presente contrato. c) A no transferir el terreno que adquiere hasta que no se concluyan las obras de Habilitación Urbana d) A no gravar el lote que adquiere salvo para casos de Habilitación Urbana, construcción de vivienda, comercio, taller y/o industria a fundar. e) A pagar en su oportunidad los arbitrios municipales y servicios públicos básicos. f) A cumplir con todas las disposiciones emanadas de “La Municipalidad” en el ejercicio de sus funciones, así como los que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 23853, complementarias y conexas, que el adquirente declara conocer. Lo que permite apreciar que el contrato fue suscrito bajo la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 004-85-VC, Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual regula la caducidad y reversión en sus artículos 24°, 25° y 26°, no señala un plazo, lo cual no quiere decir que sea imprescriptible tal facultad, sino que, al no existir una norma especial que regule el plazo de prescripción que deba aplicarse a la caducidad de las adjudicaciones y reversión, estos deben quedar comprendidos dentro del supuesto general de la disposición contenida en el artículo 2001° numeral 1 del Código Civil, por el carácter personal que poseen. Señalar lo contrario, esto es, que no existe un plazo, implicaría generar un ambiente de inseguridad jurídica que afecta el derecho de propiedad del administrado, constitucionalmente reconocido. 3.8 En el presente caso, se le ha imputado al adjudicatario Damián Nina Mamani no haber cumplido con su núcleo de vivienda según lo establecido en el artículo 23° numeral f) del Decreto Supremo Nº 004-85-VC, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 004-86-VC, el cual dispone que “f) El plazo de ejecución de las obras de habilitación y edi? cación, será determinado por la Municipalidad Provincial en base al programa por ejecutar dentro de un período máximo de cinco (5) años”, sin embargo, en el contrato se había pactado como plazo para construir el núcleo de vivienda, el de un año a partir de la suscripción del citado contrato; es decir, que la Municipalidad tenía expedita su facultad de declarar la caducidad de aquel desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, pero no lo hizo, habiendo transcurrido hasta la emisión de la Resolución Gerencial Nº 392-2016-MPA/GDU/SGAHC, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, más de veintiséis años, lo cual resulta excesivo y contraviene el plazo de prescripción contenido en el artículo 2001° numeral 1 del Código Civil. Asimismo, esta Sala Suprema considera que, no establecer un plazo prescriptorio implicaría avalar el actuar poco diligente de la entidad edil al no ejercer sus facultades oportunamente. 3.9 Siendo ello así, se concluye que la Sala Superior ha infringido lo dispuesto en los artículos 1992° y 2001° del Código Civil, así como el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, dado que, a juicio de esta Suprema Sala, a la fecha de emisión de la Resolución Gerencial Nº 392- 2016-MPA/GDU/SGAHC, había transcurrido en exceso el plazo para que la entidad edil ejecute acciones de caducidad y reversión respecto al contrato de adjudicación de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, razón por la cual la Sala de mérito resolvió indebidamente declarar fundada la demanda interpuesta, situación que se advierte también en la sentencia de primera instancia. Por tales razones, corresponde que se case la sentencia de vis

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