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1831-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, SI BIEN SE HA VERIFICADO QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DETERMINA NULA LA FORMALIZACIÓN DE UN PREDIO, QUE ERA DE POSESIÓN DE ACCIONANTE, PARA DECLARARLO PROPIETARIO DE DICHO BIEN, AL NO HABER NOTIFICADO DICHO PROCEDIMIENTO, LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA DEBERÁ EMITIR UNA NUEVA DECISIÓN EN RAZÓN A LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, DE LAS QUE SE PRETENDE SU NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1831-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: “Las instancias de mérito han cumplido con las exigencias de una debida motivación y la observancia del debido proceso, consagrados por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, al veri? carse el cumplimiento de la justi? cación interna que permite determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial y de una justi? cación externa al veri? carse que las premisas en que se basó el Colegiado Superior son materialmente verdaderas o válidas, por lo que, en esa línea de razonamientos, la infracción normativa procesal deviene en infundada.” Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – VISTA; la causa número mil ochocientos treintaiuno guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil novecientos sesenta y nueve, por las litisconsortes necesarias pasivas Martha Sagrario y Clara Aurich Mesones, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, contra la Sentencia de Vista emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contenida en la resolución número setenta y tres, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil novecientos cincuenta y siete, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número sesenta de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas mil quinientos noventa y nueve del expediente principal, que declara fundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Resolución Suprema de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento diecisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Martha Sagrario y Clara Aurich Mesones, por la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta Sala Suprema consideró pertinente utilizar la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, a ? n de veri? car si, al emitirse la sentencia impugnada y darse solución al caso concreto, se ha garantizado la observancia del debido proceso y la vigencia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil once, de fojas cuarenta y nueve, Luis Héctor Mesones Aurich, interpuso demanda contenciosa administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: Se declare invalidez de la Resolución de Alcaldía Nº 380-MPF/A, de fecha veinte de mayo de dos mil once, que declaró la nulidad de o? cio de la Resolución Nº 028-2010-MPF/A, de fecha siete de mayo de dos mil diez, y de la Resolución Nº 032-2010-MPF/GID, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, las mismas que declararon fundado el procedimiento administrativo de formalización de un predio en la que el actor se encuentra en posesión junto con otros posesionarios, y que en su oportunidad, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe les declare propietarios conforme a la Ley Nº 28687 y su Decreto Supremo Nº 006-2006 y Decreto Supremo Nº 030-2008. La parte demandante mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que la Resolución de Alcaldía impugnada fue emitida con el argumento que las resoluciones administrativas anuladas de o? cio fueron emitidas en contravención de la ley y por agraviar el interés público, al haber declarado fundado un procedimiento de formalización de la propiedad en la modalidad de prescripción adquisitiva de dominio en la vía administrativa, de un predio de su propiedad. Que al tomar conocimiento de la citada Resolución de Alcaldía impugnada interpuso recurso de apelación en su contra, pero su recurso no se resolvió en el plazo correspondiente, por lo que comunicó a la municipalidad demandada la aplicación y uso de su derecho del silencio administrativo negativo. Sostiene que no se le noti? có del procedimiento de nulidad de o? cio ni de la resolución administrativa impugnada, con lo que se contravino el principio al debido procedimiento y el de legitimidad, con lo cual dicho acto administrativo deviene en ine? caz, conforme a los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 27444. Señala que el procedimiento de nulidad de o? cio en contra de la Resolución Nº 028-2010-MPF/A, de fecha siete de mayo de dos mil diez, y de la Resolución Nº 032-2010-MPF/GID, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, fue peticionado por dos de la las copropietarias registrales de los terrenos, quienes no han tenido en consideración que se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio ante el Indecopi y que la Municipalidad demandada no es competente; de igual manera, re? ere que adquirió la posesión de Amalia Aurich Mesones, madre del actor, y que está en posesión del predio más de diez años y su derecho está inscrito ante los Registros Públicos en la partida 11106989, por lo que la a? rmación de la propietaria carece de sustento para irrogarse un derecho que no le r r A A asiste, atentando contra derechos privados. Indica que el terreno se trata de un Centro Urbano Informal, en el que viven el actor junto con otras personas, quienes han construido sus viviendas, por lo que es falso que el terreno sea un predio sin construcciones, asimismo, re? ere que la extensión del predio fue reducida de 60,000 metros cuadrados (6 hectáreas) a “57,154.1144” (sic) metros cuadrados con la ? nalidad de dejar espacio para una calle, por lo que, indica que la municipalidad dispuso la recti? cación y después de haberse noti? cado a las partes titulares registrales el procedimiento se declaró fundado sin que pueda interponer oposición. Por otro lado, señala que se ha vulnerado el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la municipalidad demandada tenía conocimiento de un proceso penal seguido en contra de los funcionarios de la municipalidad, por el delito de falsedad ideológica, por haberse emitido las resoluciones gerenciales que fueron materia de nulidad de o? cio en contravención de la normatividad, por lo que la municipalidad debía de abstenerse de seguir con el procedimiento de nulidad de o? cio. El accionante sostiene que la resolución administrativa impugnada afectaba sus intereses y no se le dio la oportunidad de defenderlos y por ello se emitieron los informes de forma sesgada respondiendo sólo a los intereses de las peticionantes de la nulidad, cuando debió observarse la existencia de viviendas de material noble y que tampoco se puso en conocimiento de Amalia Aurich Mesones. Finalmente, precisa que la resolución impugnada carece de una debida motivación, pues no se ha advertido que si bien se señala que se justi? ca por atentarse contra el derecho a la propiedad privada de los copropietarios del predio Amalia, Clara y Martha Sagrario Aurich Mesones, no se repara que la señora Amalia es madre del demandante y le cedió la posesión del predio materia de litis, con lo que no se ha apropiado de ningún predio 1.2. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, se declaró infundada la demanda interpuesta. 1.3. Sentencia de Vista: Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, se declaró nulo todo lo actuado desde la resolución número tres, inclusive; dispusieron que el A quo expida la resolución que corresponda. 1.4. CONTESTACIÓN: Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil noventa y seis, Flavio Scavia Marcazzolo contesta la demanda señalando principalmente que la pretensión de invalidez planteada por la parte demandante no tiene asidero en el ordenamiento jurídico, pues el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 solo menciona la nulidad o ine? cacia del acto administrativo, por lo que la pretensión de invalidez no puede ampararse. Sobre la legitimidad alegada por el demandante, señala que de los actuados no existe documento alguno que acredite que el actor es el representante del Centro Urbano Informal, motivo por el cual se han deducido excepciones en su oportunidad y que la carga de la prueba sobre la legitimidad para obrar recae sobre el accionante no pudiendo trasladar dicha obligación a la municipalidad, por medio de informes y remisión de documentos. Además, que tiene conocimiento que el demandante nunca ha vivido en el Centro Urbano Informal, donde se hizo otorgar más de doscientos lotes, lo cual contraviene la Ley Nº 28687 y su Reglamento, que señala en su artículo 2 que es de interés nacional la formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por la posesión de predios constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal con ? nes de vivienda, pero en el caso de autos el actor pretendía realizar dicho trámite de formalización sobre propiedad privada de propiedad de las hermanas Clara, Martha, y Amalia Aurich Mesones, de Flavio Scavia Marcazzolo, Gerardo García Castillo y otro. Que el derecho de copropiedad se encuentra inscrito en los Registros Públicos en la partida Nº 1106989 del Registro de la Propiedad inmueble de Chiclayo desde el catorce de diciembre de dos mil nueve, por lo que lo que pretende el demandante contraviene normas legales y la propia Constitución. Que el demandante tenía conocimiento de que el predio materia del proceso pertenecía a Clara, Martha y Amalia Aurich Mesones y pese a ello, coludido con malos funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe inició un procedimiento de prescripción adquisitiva, adueñándose de propiedad privada y que al tomar conocimiento de lo que pretendía el demandante solicitaron la nulidad de o? cio de la Resoluciones Gerenciales Nros. 028-2010-MPF/GIDU y 032-2010/GIDU, previa inspección del fundo, con el ? n de veri? car la inexistencia del denominado centro urbano, concluyendo con el Informe Nº 173-2011-MPF/JUUC/GIDU que el citado Centro Urbano informal nunca existió. Que con la nulidad de o? cio se declaró también la nulidad de los títulos de propiedad individual, lo que signi? ca que el demandante tampoco tiene título de propiedad por efecto de la prescripción que promovió dolosamente; y que contra la Resolución de Alcaldía Nº 532- 2011-MPF de fecha diez de agosto de dos mil once no se ha interpuesto recurso de impugnación alguno, precluyendo los plazos, por lo que ha quedado demostrada la falta de legitimidad del demandante. Asimismo, indica que el demandante tampoco cumplió con agotar la vía administrativa previa respecto de Resolución de Alcaldía Nª 380-2011-MPF/A, pues nunca cumplió con subsanar sus escritos conforme a las observaciones que le hizo la municipalidad demandada. 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Juzgado Especializado Civil Sede Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos noventa y nueve del expediente principal, que declaró fundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en que de la revisión del expediente administrativo que dio mérito a la Resolución Administrativa Nº 380-2011-MPF/A, de fecha veinte de mayo del dos mil once, no se evidencia de dichos actuados administrativos que la municipalidad demandada haya procedido a poner en conocimiento del actor sobre el inicio y término del procedimiento de la nulidad de o? cio de los actuados administrativos antes mencionados; situación que el juzgado considera vulnera el derecho al debido procedimiento y a la motivación del acto administrativo, contemplando en el artículo IV numeral 1.2 y artículo 6 de la Ley Nº 27444, y que la parte demandada con la omisión incurrida ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente; lo cual conlleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada. Que de la revisión de la resolución administrativa impugnada se aprecia que esta se basa en el Informe Nº 173-2011-MPF/JUUC/GIDU, en el cual se establece que en el Centro Urbano informal “Chisco Blanco” no existe y que en el predio solo se ven dos viviendas en construcción; sin embargo el juez de la causa advierte que esto es contradictorio por cuanto no se explica porque al momento de expedirse la Resolución Nº 028-2010-MPCH/ GIDU se anexa una relación de moradores, más aún si la parte demandada no contradijo la demanda. Por otro lado, respecto al argumento de la litisconsorte Clara Aurich Mesones, referido a que planteó oposición respecto al procedimiento de prescripción extintiva, el juzgado establece que de la revisión del expediente, se tiene que en realidad la litisconsorte solo se opuso al procedimiento de recti? cación de áreas y linderos y que en autos obra un acta de conciliación mediante la cual a Amelia Aurich Mesones se le ha otorgado el predio materia de prescripción adquisitiva, por lo que deja a salvo el derecho de propiedad los litisconsortes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, ya que el proceso solo versa sobre nulidad de acto administrativo, en el que no se determinará la propiedad 1.6. SENTENCIA DE VISTA: Emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil novecientos cincuenta y siete, que con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la facultad de la Administración Pública de declarar la nulidad de sus propios actos cuando se encuentran incursos en causales de nulidad previstas por el artículo 10 de la Ley Nº 27444; sin embargo, dicha facultad debe ejercitarse en armonía con el principio del debido procedimiento regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, establece que si bien las apelantes, las litisconsortes necesarias pasivas, sostienen en su recurso impugnatorio que la demandada se encontraba exenta de noti? car previamente al administrado, debido a que se encontraba de por medio el interés público, atribuyendo al demandante la comisión de varios delitos, la Sala Superior establece que dicha posición no tiene sustento jurídico, pues tanto la Ley Nº 27444 como la jurisprudencia nacional exigen para la validez de la decisión de declarar la nulidad de o? cio de una resolución administrativa, la observancia del debido procedimiento. Asimismo, el Colegiado Superior aprecia que de las copias del expediente administrativo no se desprende que luego de presentado el pedido de nulidad de o? cio por las litisconsortes, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe haya corrido traslado de la solicitud a la parte demandante, a ? n de que plantee su defensa y ofrezca los medios probatorios, ni tampoco se encuentra acreditado que le haya puesto en conocimiento con la debida antelación, que iba a realizar una diligencia de inspección. Sobre los agravios planteados por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe referidos a que en la sentencia no se ha valorado el hecho de que sí se puso en conocimiento del demandante y que sí habría realizado su defensa, se establece que sus alegaciones carecen de sustento probatorio, ya que en la Resolución de Alcaldía Nº 380-2011-MPF/A, no se hace alusión alguna a que el demandante haya presentado algún escrito ni que se le haya noti? cado el pedido de las litisconsortes necesarias pasivas, citándose como única actuación probatoria el Informe Nº 173-2011-MPF/JUUC/GIDU emitido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano en el que manera escueta se señala que se ha realizado la inspección al predio y se ha constatado la existencia de dos inmuebles en proceso de construcción, sin adjuntarse el acta respectiva, y sin precisar quiénes participaron de la diligencia. Fundamentos por los que la Sala Superior, tal como se ha hecho la sentencia apelada, arriba a la conclusión de que se ha afectado el debido procedimiento en sus componentes esenciales, como son el derecho a exponer los argumentos de defensa, ofrecer pruebas, controlar la producción de la prueba al margen de quién la haya ofrecido, y el derecho a una decisión debidamente motivada en la que se analice la posición de la parte afectada con la declaración de nulidad de o? cio. Finalmente, el Tribunal Superior considera lo siguiente: “Los apelantes son reiterativos en señalar que el demandante y otras personas integrantes del Centro Urbano Informal “Chisco Blanco”, habrían incurrido en varios ilícitos penales, por los cuales vienen siendo juzgados, sin embargo, debe indicarse que el pronunciamiento emitido en el proceso contencioso administrativo, no afecta a la decisión de fondo a la que se pueda arribar en el proceso penal, vía en la cual aún no existe una decisión ? rme respecto de la responsabilidad penal que se atribuye al demandante, por lo que no se trata de impedir el ejercicio de la Administración de declarar la nulidad de o? cio de sus actos, sin embargo, si se permite que dicha atribución se haga efectiva sin respetar el debido procedimiento, se incurre en arbitrariedad y, por tanto, la decisión adolece de nulidad; por lo que debe con? rmarse la sentencia apelada.” SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: Anotaciones sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los Principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. El Derecho al Debido Proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE ORDEN PROCESAL CUARTO: Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (procedencia excepcional) 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido r r r r r r proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la sentencia de vista, materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Así, corresponde que este Supremo Tribunal veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria. 4.2. En ese propósito tenemos que de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio de motivación y congruencia, toda vez que, se ha pronunciado sobre los agravios denunciados en los recursos de apelación referidos básicamente a que la municipalidad demandada no tenía que noti? car al demandante sobre el inicio del procedimiento de nulidad de o? cio; y, por otro lado, que la resolución administrativa fue debidamente motivada y que el demandante sí tuvo conocimiento del procedimiento de nulidad de o? cio y que logró hacer efectivo su derecho de defensa; estableciendo que dichos agravios carecen de sustento, pues tanto la Ley Nº 27444 como la jurisprudencia nacional han establecido la necesidad de noti? car a la parte afectada con el resultado del procedimiento de nulidad de o? cio, en mérito al respeto del principio del debido procedimiento; así como que de la revisión del expediente administrativo veri? có que la parte demandante nunca fue noti? cada del inicio del procedimiento de nulidad de o? cio, concluyendo que la Resolución de Alcaldía no fue emitida con una debida motivación y vulnerando el derecho del debido procedimiento como se puede apreciar de los puntos 9 a 13 de la sentencia de vista; evidenciándose que, para absolver los agravios planteados la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos, además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en que el demandante no fue noti? cado ni tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo de nulidad de o? cio) y jurídicas (numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, los numerales 11.1 y 11.2 del artículo 11, y numerales 202.1 y 202.2 del artículo 202 de la Ley Nº 27444) que le han permitido llegar a la conclusión que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo del actor al no comunicársele del inicio del procedimiento de nulidad de o? cio de las Resoluciones Gerenciales Nros. 028-2010-MPF/ GIDU y 032-2010/GIDU. En ese escenario queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción normativa del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Debe precisarse que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, observándose que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en autos. 4.5. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que soportan la decisión de con? rmar la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada la demanda de autos, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala Superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado que declaró fundada la demanda, por lo cual la infracción normativa de carácter procesal, referida al cumplimiento de las exigencias de una debida motivación y la observancia del de

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