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2018-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA REALIZADO UN ERRÓNEO CÁLCULO DEL MONTO ACTUALIZADO DE LOS ABONOS DE LA DEUDA AGRARIA, EL CUAL LA RECURRENTE DEBERÁ PAGAR AL DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, PARA REALIZAR UN ADECUADO CÁLCULO SE DEBERÁ EJECUTAR LA CONVERSIÓN DEL IMPAGO EN DÓLARES AMERICANOS, MÁS LA TASA DE INTERÉS DE LOS BONOS DEL TESORO AMERICANO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2018-2021 LIMA
SUMILLA: Para el cálculo de los bonos de la deuda agraria, el método de actualización de dicha deuda consistirá en la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, metodología ? jada por el Tribunal Constitucional. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 1. VISTA; la causa número dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos noventa y dos del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, en el extremo que con? rma la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintitrés, que declaró, entre otros, fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que el Estado peruano representado por el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con pagar al demandante Luis Valverde Olivera como monto actualizado de los bonos de la deuda agraria materia de la demanda la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93) más intereses compensatorios a liquidarse en ejecución de sentencia en la forma señalada en la parte considerativa e infundado el pago de intereses moratorios; sin costas ni costos. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio del recurso de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 13 y Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 242- 2017-EF. Conforme al mandato del Tribunal Constitucional, mediante los Decretos Supremos Nº 017-2014-EF y Nº 019- 2014-EF se estableció la metodología para la valorización de los bonos, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, no obstante, dichas normas fueron derogadas por el Decreto Supremo Nº 242-2017-EF, publicado en el diario o? cial El Peruano el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete, y en el cual se han establecido nuevos parámetros para la valorización de los bonos. En la sentencia de vista impugnada se ha inaplicado el Decreto Supremo Nº 242- 2017-EF, no obstante que entre sus disposiciones se establece claramente que son aplicables a los procesos judiciales en trámite y que se encuentren sin sentencia ? rme, como es el caso de autos, de manera que nada justi? ca su inaplicación al presente caso. Ahora bien, la Sala Superior no ha aplicado la referida norma señalando que, como el informe pericial se elaboró antes de entrar en vigencia este Decreto Supremo, entonces no le resultaría aplicable al caso. Dicho argumento de la Sala Superior vulnera el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, porque el propio Decreto Supremo dispuso que la metodología de actualización recogida en esta norma era aplicable no solo a los procesos en trámite sin sentencia sino a aquellos que teniendo sentencia no se había aprobado el informe pericial. Es pertinente señalar que la metodología de actualización de los bonos prevista en el Decreto Supremo Nº 242-2017-EF es distinta de la que establecía la norma derogada (sin perjuicio de reiterar que los peritos tampoco usaron la fórmula de la norma derogada, y simplemente alegaron haberla usado), por lo que el fundamento del juez de considerar que no existiera variación en las fórmulas es totalmente errado, como lo ha demostrado en su recurso de apelación, y respecto de lo cual la Sala Superior no se ha pronunciado. b) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al vulnerarse el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. De la simple lectura de los bonos puestos a cobro puede veri? carse que la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones de los bonos data del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de manera que correspondía que los peritos efectúen el cálculo de actualización desde aquella fecha. Tanto en los derogados Decretos Supremos Nos 017- 2014-EF y 019-2014-EF (expresamente, en su anexo 1, numeral 2), como en el vigente Decreto Supremo Nº 242- 2017-EF se estableció la metodología para la actualización de los bonos, recogiéndose el mandato del Tribunal Constitucional respecto de que la actualización se efectúe desde la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones del bono. Sin embargo, ni el juez ni la Sala Superior han corregido la arbitraria actuación de los peritos que han hecho caso omiso de la norma y de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, efectuando la actualización de los bonos desde una fecha distinta (desde el año mil novecientos setenta y cuatro), sin tener en cuenta que no existe ningún cupón que se haya puesto a cobro con vencimiento en el año mil novecientos setenta y cuatro. En estricta aplicación de las disposiciones del Tribunal Constitucional, la actualización de los bonos debió efectuarse desde la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones del bono, es decir, desde el año mil novecientos ochenta y seis, y no desde el año mil novecientos setenta y cuatro como erradamente calcularon los peritos, lo aprobó el Juzgado y lo con? rmó la Sala Superior, vulnerando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley Nº 28301. c) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política al vulnerarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva por incongruencia en la aplicación de intereses. Los pronunciamientos del Juzgado y de la Sala Superior son pronunciamientos distintos, por tanto, no correspondía con? rmar la sentencia apelada, sino revocarla conforme a ley. En tal sentido, la sentencia de vista resulta incongruente, porque no es claro para la ejecución de la sentencia si el extremo de los intereses debe ser entendido como una con? rmatoria (en cuyo caso aplicar la tasa de interés del cuatro por ciento (4%), cinco por ciento (5%) o seis por ciento (6%), o debe ser entendido como una revocatoria y considerar que lo que ordena es que el cálculo de intereses deberá efectuarse con la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, como expresamente lo señala en su décimo tercer considerando. Adicionalmente, la incongruencia es mani? esta desde que en dicha sentencia no se establece parámetro alguno para el cálculo de intereses que deba practicarse en ejecución de sentencia. No se establecen períodos ni bases para su cálculo. Además, un mandato así signi? caría que se estaría ordenando doble pago de los intereses, pues en su informe pericial los peritos ya han aplicado los intereses con la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, de manera que el monto resultante del informe pericial incluye principal más intereses, que no ha sido considerado en la sentencia de vista. Al resultar incongruente un aspecto central de la sentencia a ser ejecutada, es decir el mecanismo de cálculo de los intereses para la ejecución total de la sentencia, la impugnada adolece de nulidad. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y cuatro, subsanado a fojas sesenta y nueve del expediente principal, Luis Valverde Olivera, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a ? n de que el Estado peruano cumpla con pagarle el valor actualizado en efectivo de los cupones impagos de los bonos de la deuda agraria cuyo valor nominal asciende a S/ 4´140,000.00 (cuatro millones ciento cuarenta mil soles oro), más intereses compensatorios y moratorios. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha dieciocho de marzo de dos mil once, a fojas setenta y siete, el procurador adjunto público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA: Por resolución de fecha siete de agosto de dos mil doce, a fojas ciento noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la sentencia de primera instancia del veintitrés de noviembre de dos mil once, de fojas ciento veintinueve, y ordena al Juez de la causa emita nueva resolución conforme a lo expuesto por dicha resolución. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintitrés, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que el demandado Estado peruano representado por el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con pagar al demandante Luis Valverde Olivera como monto actualizado de los bonos de la deuda agraria materia de la demanda la suma de S/166,420.93 más intereses compensatorios a liquidarse en ejecución de sentencia en la forma señalada en la parte considerativa e infundado el pago de intereses moratorios; sin costas ni costos. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos setenta y siete, en el extremo que con? rma la sentencia A r r r contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintitrés, que declaró, entre otros, fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que el Estado peruano representado por el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con pagar al demandante Luis Valverde Olivera como monto actualizado de los bonos de la deuda agraria materia de la demanda la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93) más intereses compensatorios a liquidarse en ejecución de sentencia en la forma señalada en la parte considerativa e infundado el pago de intereses moratorios; sin costas ni costos. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal inicialmente denunciada (procesal), pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las demás causales. TERCERO: INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER PROCESAL 3.1. Como se observe de las infracciones normativas detalladas en el punto I.2., se emitirá pronunciamiento en forma conjunta acerca de las causales de naturaleza procesal, como son: (i) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al vulnerarse el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; y, (ii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política al vulnerarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva por incongruencia en la aplicación de intereses. 3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.3. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 502 inciso 6, 1223 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como, los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 225 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.6. Entonces, se observa del recurso de casación, que la parte recurrente considera que el cálculo de la actualización de los bonos debió efectuarse desde la fecha en que se dejó de atender los bonos, esto es, desde el catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y seis. Respecto de ello, en el décimo primer considerando de la sentencia de vista, la Sala de mérito ha señalado que, de acuerdo a la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, Expediente Nº 00022-1996- PI/TC, el Tribunal Constitucional consideró pertinente aplicar un criterio de actualización a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de intereses de los bonos del Tesoro americano. 3.7. Asimismo, conforme aparece de la ampliación del Dictamen Pericial, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, el cálculo del mencionado peritaje se dio desde “la fecha de vencimiento que comienzan los cupones impagos es el 14 de setiembre de 1986”; de esa manera, se evidencia que resulta erróneo lo a? rmado por la parte recurrente; además, que como se ha señalado anteriormente aquel peritaje surgió como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y los Decretos Supremos Nº 017- 2014-EF y Nº 019-2014-EF, tal como aparece en la última parte del décimo primer considerando de la resolución recurrida; por lo tanto, no se desprende que al momento de dictarse la sentencia de vista se haya afectado los principios del debido proceso y motivación, pues, los mismos se siguieron de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de origen. 3.8. Por otro lado, la entidad recurrente considera que existiría incongruencia respecto de la aplicación de los intereses, pues, considera que el Juzgado indicó que el cálculo de aquel concepto de realizará de acuerdo a la tasa que aparece en los propios bonos; mientras que la Sala Superior señaló que dicho cálculo se efectuaría considerando la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano. Acerca de lo expuesto, se observa que la sentencia de vista recurrida ha sostenido que, referente a los intereses, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0002-96-PI/TC, resolución del ocho de agosto de dos mil trece parte resolutiva 4.b) ha establecido: “En el caso de que en el seno de un proceso judicial exista la posibilidad de discutir a través de los cauces procesales correspondientes, el asunto del índice de actualización, los jueces se encuentran vinculados a la regla de la dolarización y el interés establecidas por este Tribunal en su Resolución de fecha 16 de julio del 2013”. Asimismo, la Sala Superior señaló que, el mismo Tribunal (Expediente Nº 00022-96-I/TC, resolución del dieciséis de julio del dos mil trece, fundamento 25), estableció: “(…) de las metodologías expuestas este Tribunal considera pertinente decantarse por aquella que expresa un criterio de actualización a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano. (…)”; y en base a ello, dicho Colegiado Superior, pudo concluir que, el cálculo de los intereses deberá efectuarse considerando la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano. 3.9. Por consiguiente, se aprecia con claridad que no existe incongruencia respecto del cálculo de los intereses, debido a que la Sala de mérito ha dispuesto que, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el expediente antes indicado, el mencionado concepto deberá calcularse en base a los parámetros ahí ? jados; por lo que, tampoco puede entenderse que en ejecución de sentencia, la parte demandante terminaría favoreciéndose con un doble pago por los intereses; por ende, tampoco se aprecia una afectación a los principios del debido proceso y motivación, en el extremo donde la sentencia de vista se pronuncia por los intereses. 3.10. Por consiguiente, se desprende que los argumentos expuestos en la sentencia de vista, son consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de lo que aparece en autos. Entonces, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se concluye que la sentencia recurrida contiene la su? ciente justi? cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, en tal sentido, no se vulnera lo contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ni el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, toda vez que, se ha llegado a establecer que procede el pago relacionado con los certi? cados de depósito, con el correspondiente pago de intereses; razón por la cual resulta infundada la infracción propuesta. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 242-2017-EF 4.1. Cabe precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 4.2. Al respecto, se debe describir lo que regulan las normas del Decreto Supremo Nº 242-2017-EF, materia de la presente causal, así tenemos: PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA “Artículo 13.- Metodología de actualización En aplicación de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante la Resolución de fecha 16.07.2013 y Resoluciones Aclaratorias de fecha 08.08.2013 y 04.11.2013, correspondientes al Expediente Nº 022-96-I-TC, el valor actualizado de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos en el marco del Decreto Ley Nº 17716, se determina mediante la fórmula que se desarrolla en el Anexo 1 que forma parte integrante del presente Reglamento, conforme a la cual se efectúa la indexación del principal adeudado a su equivalente en dólares americanos, basándose en el tipo de cambio paridad, y se le aplica la tasa de rendimiento de los bonos del tesoro americano. DISPOSCIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Segunda.- La metodología para la actualización de la deuda correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria materia de la solicitud, a que se re? ere el Capítulo II de este Reglamento, se aplica en los procesos judiciales siempre que: 1. El proceso judicial se encuentre en trámite sin sentencia. 2. Exista sentencia con calidad de cosa juzgada, en la cual no se ha señalado la metodología de actualización, dejando la determinación de la misma al perito contable y que la pericia contable no se hubiere realizado; o de haberse realizado dicha pericia, estuviere pendiente de resolución un recurso impugnativo contra la resolución que apruebe el peritaje. Los montos que resulten de la actualización, por la vía judicial, del valor de la deuda correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria, deben ser registrados y atendidos, vía ejecución de sentencia, por el Sector encargado de dicho pago”. 4.3. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las disposiciones del artículo 13 y Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 242-2017-EF, resultan que el valor actualizado de los bonos de la deuda agraria se determina mediante una fórmula, conforme a la cual se efectúa la indexación del principal adeudado a su equivalente en dólares americanos, basándose en el tipo de cambio paridad, metodología que es aplicable en los procesos judiciales que se encuentren en trámite sin sentencia. 4.4. En la causal propuesta, se evidencia que la entidad recurrente considera que el perito no habría aplicado las formulas de los Decretos Supremos Nº 017-2014-EF y Nº 019-2014-EF; sin embargo, como se desprende de la ampliación del Dictamen Pericial, aquel cálculo surgió como consecuencia de la aplicación de los aludidos decretos supremos, ello, de acuerdo al mandato del Juzgado contenido en la resolución número treinta y dos; pues en dicho momento (marzo de dos mil diecisiete) aun no se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 242-2017-EF; entonces, lo a? rmado por la entidad recurrente, en el sentido que los decretos supremos antes señalados no habrían sido aplicados termina siendo erróneo, evidenciándose por el contrario que se respetó los parámetros dados por el Tribunal Constitucional. 4.5. Por otro lado, de la veri? cación de la sentencia de vista se aprecia que en la misma se dispuso, de acuerdo al décimo primer considerando, que el método de actualización de la deuda consistirá en la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, método que coincide con la metodología para la actualización de la deuda correspondiente a los bonos de la deuda agraria establecida en la norma contenida en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 242-2017-EF; asimismo, respecto de la aplicación de esta última norma, en el caso concreto, la Sala Superior ha con? rmado que se debe cancelar la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93); más los intereses compensatorios que se liquidaran en ejecución de sentencia; pero dicho cálculo se realizó antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 242-2017-EF; por lo que, la causal propuesta debe declararse fundada, pero, para que en ejecución de sentencia se efectúe una nueva liquidación atendiendo a esta última norma, dejándose intactos, los demás extremos de la sentencia de vista recurrida; por lo que, actuando en sede de instancia, este extremo de la sentencia de vista debe revocarse, de acuerdo a lo último señalado. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos noventa y dos del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que dispone el pago de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93); y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada emitida mediante resolución número treinta y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintitrés, por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, disponiéndose que en ejecución de sentencia se determine el monto de la deuda, atendiendo a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 242- 2017-EF; manteniéndose intactos los demás extremos de la sentencia de vista materia del recurso de casación; en los seguidos por Luis Valverde Olivera contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. S.S QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CÁRDENAS SALCEDO, ES COMO SIGUE: 1. VISTA; con el acompañado; 1.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, Y / r de fecha doce de junio de dos mil diecinueve6, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos setenta y siete en cuanto con? rma el auto contenido en la resolución número veintiuno, de fecha nueve de octubre de dos mil trece7, que declaró improcedente lo peticionado por el demandado; y con? rma la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho8, que declaró, entre otros, fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena

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