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2091-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE AL CONCLUIR QUE PARA DETERMINAR SI SE ENCONTRABA PRESCRITA LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA ENTIDAD, DEBÍA CONSIDERARSE DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE INTERPONE LA SANCIÓN Y DE LA CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD, EN ESE SENTIDO, SE TRANSGREDE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2091-2021 LIMA
SUMILLA: Cuando el artículo 233 numeral 3, de la Ley Nº 27444 hace mención a que la prescripción se puede plantear “por vía de defensa” se debe entender que ésta se puede plantear durante todo el decurso del procedimiento administrativo en que el administrado de? ende sus intereses frente a la Administración, una interpretación contraria implica limitar de forma arbitraria el derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA: La causa número dos mil noventa y uno– dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto el nueve de enero de dos mil veinte, por el demandante Luis Arteaga de la Cruz, de fojas ciento setenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada expedida mediante resolución número ocho, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por José Luis Arteaga de la Cruz contra el Ministerio de Salud. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto cali? catorio, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Luis Arteaga de la Cruz, por las siguientes causales: a) Infracción normativa con? gurada por la inaplicación al caso de autos el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y el artículo 24 de la referida Ley Nº 27444, que dispone el plazo máximo de cinco días para la noti? cación de los actos administrativos. Sostiene que, la sentencia de vista no ha estimado el hecho que la multa impuesta por la DISA LIMA SUR II, contenida en la Resolución Administrativa Nº 750-2014-DEMID-DISAII-L.S/MINSA fue noti? cada el siete de setiembre de dos mil dieciséis, esto es, cinco años después de haberse imputado la supuesta infracción, cuando ya se encontraba absolutamente prescrita la facultad sancionadora del Ministerio de Salud y su respectiva dependencia (DISA LIMA SUR II); asimismo, que la multa cuya fecha de emisión consigna el año dos mil catorce, fue noti? cada dos años después, lo que viola el principio de legalidad, en tanto se valida el acto no en función a la fecha de noti? cación, sino en función a la fecha de su emisión, lo cual con? gura infracción expresa a lo dispuesto por el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley Nº 27444; toda vez que, al otorgar e? cacia a la resolución administrativa que impuso la multa, no a partir de la fecha en que dicha resolución fue noti? cada, sino a partir de la fecha en que la citada resolución fue emitida. La inaplicación que ha conducido a la sala superior a concluir que para determinar si la facultad sancionadora de la entidad se encontraba prescrita debía entenderse a la fecha de emisión de la resolución que impuso la sanción, en vez de atender a que la e? cacia del acto administrativo está sujeta a la fecha en que éste es noti? cado. Ello, aunado al hecho que se omitió aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, obliga a las entidades de la Administración Estatal a noti? car los actos administrativos que expidan en un plazo máximo de cinco días desde la fecha de su emisión. b) Infracción normativa con? gurada por la errónea e ilegal interpretación del numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Señala que, para la Sala Superior la disposición contenida en el numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, referida a que “los administrados plantean la prescripción por vía de defensa”, signi? ca o debe interpretarse en el sentido que la prescripción debe ser “denunciada”, esto es, invocada por el administrado como medio de defensa “antes de determinarse la infracción”; lo cual es absolutamente errado e ilegal, pues no existe norma legal o reglamentaria alguna que impida al administrado invocar u oponer la prescripción para impugnar una sanción indebidamente impuesta haciendo uso de la vía recursiva. Dicha disposición debe ser interpretada en el sentido que los administrados pueden oponer la prescripción a través de cualquier medio de defensa, como lo constituye un recurso de apelación, que es el medio impugnatorio que con? gura la más excelsa vía de defensa que puede ser ejercida contra un acto ilegal o arbitrario, como constituye una multa impuesta estando vencido el plazo para ejercer la potestad sancionadora; desconociendo la esencial naturaleza de un recurso de apelación, que es el medio procesal que mejor plasma la vía de defensa; por lo que el desarrollo interpretativo desarrollado en el considerando décimo de la sentencia de vista es absolutamente contrario a ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del expediente principal, José Luis Arteaga de la Cruz interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Salud, postulando el siguiente petitorio: Pretensión principal: 1. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1773-2016-DISA.II.LS/ DG que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución Administrativa Nº 750-2014-DEMID- DISAII-L/MINSA, de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, por la que se le impuso al actor una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT). 2. Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 750-2014-DEMID-DISAII-L/ MINSA, de fecha cuatro de junio de dos mil catorce por la que se le impuso al actor una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT). Pretensión accesoria: Se deje sin efecto la multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) impuesta por la Dirección de Salud II Lima Sur. Pretensión subordinada: Se declare prescrita la facultad de la Administración respecto de la imposición de la sanción de multa que se impugna por haber transcurrido el plazo prescriptorio a que se re? ere el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala como sustento de su demanda que se le ha atribuido una sanción nula, puesto que la misma se ha impuesto luego de vencido el plazo prescriptorio de cuatro años, previsto en el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, alega que la Resolución Administrativa Nº 1776-2016-DISA es nula por omitir pronunciamiento sobre el argumento referido a la prescripción de la facultad de la Administración para sancionar al actor que fue plasmado en su recurso de apelación. Sostiene que al imponerse y noti? carse la sanción el siete de setiembre de dos mil dieciséis habían trascurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y catorce (14) días, venciéndose el plazo para que la Administración ejerza válidamente su potestad sancionadora, a lo que agrega que se debió de cumplir con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 27444 que dispone que toda noti? cación debe practicarse a más tardar en el plazo de cinco (5) días a partir de la expedición del acto administrativo. Por último, alega que la nulidad propuesta, se sustenta en la que la supuesta conducta infractora fue objeto de una resolución de archivamiento, Resolución Administrativa Nº 1026-2011-DEMID-DISAII-L.S/MINSA, emitida por la Digemid en el año dos mil once, con ocasión de la evaluación de los descargos presentados luego de noti? cado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y uno, la Dirección de Salud II Lima Sur, representada por su procurador público del Ministerio de Salud, absuelve la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Sostiene la parte demandada que el actor solicita se declare la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, sin embargo, se advierte de la demanda y anexos, que planteó la referida prescripción vía recurso de apelación y no en la etapa instructiva del procedimiento sancionador, es decir, después de haberse emitido la resolución sancionatoria, es decir, extemporáneamente. La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo, por ello, resulta lógico asumir que la Administración no pierde el deber de sancionar las conductas de los administrados que infrinja la normatividad vigente. Sostiene que la subsanación de infracciones no es un mecanismo que libere a los administrados de las responsabilidades y/o eximan de las sanciones que correspondan por las infracciones que estos hayan incurrido, sino que constituye un deber-obligación de los establecimientos farmacéuticos en caso deseen continuar con la actividad económica a las que por el rubro de su giro se dedican. Finalmente, indica que se ha respetado el derecho de defensa, el derecho a ofrecer y producir prueba y el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada, toda vez que el recurrente ejerció su derecho de defensa, el cual fue materializado en el descargo y recurso de apelación presentados, teniendo la oportunidad de presentar los medios probatorios idóneos que desvirtúen las infracciones imputadas y ? nalmente se emitió una decisión debidamente fundamentada en hecho y derecho. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diez, que declaró fundada la demanda. El Juzgado de primer instancia tuvo en consideración que la parte demandante sostiene que se le impuso la sanción administrativa cuando había vencido el plazo prescriptorio de cuatro años; sobre ello, advierte que desde la fecha de la comisión del hecho cali? cado como infracción, esto es, desde el veintiuno de octubre de dos mil once, hasta la fecha de noti? cación de la resolución de sanción, el siete de setiembre de dos mil dieciséis, han transcurrido cuatro años, once meses y diecisiete días, esto es, habría transcurrido el plazo de cuatro años para que se con? gure la prescripción. En tal sentido, establece que en el caso de autos se debe determinar: a. Si el recurrente planteó la prescripción por vía de defensa; b. Si el plazo de prescripción se ha suspendido por la imposición del recurso de apelación del demandante; y, con ello, c. Si se ha con? gurado o no la prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas. Respecto al primer punto, concluye que los recursos impugnativos, son considerados como medios o vías de defensa, lo cual permite colegir, que el recurrente, ha cumplido con solicitar la aplicación de la prescripción por vía de defensa, a través del recurso de apelación contra la Resolución Nº 750-2014-DEMID-DISAIIL.S/MINSA. Sobre el segundo punto señala que de los actuados no se aprecia que se le hubiera comunicado de forma expresa al recurrente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador precisándole los hechos constitutivos de infracción, base legal y posibles consecuencias por lo que, no existe de forma expresa fecha en que el demandante tomó conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador, asimismo, advierte que existe una comunicación del veinticuatro de octubre de dos mil once del accionante considerado como descargo, así de considerar que el veintiuno de octubre de dos mil once con la inspección se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador este solo fue suspendido hasta veinticinco días hábiles de paralizado por causa no imputable al administrado. En tal sentido, considera que por el transcurso del tiempo la entidad emplazada al siete de setiembre de dos mil dieciséis perdió competencia para ejercer su facultad sancionadora para hechos ocurridos el veintiuno de octubre de dos mil once, por cuanto transcurrió en exceso el plazo de cuatro años que tenía para determinar la responsabilidad del administrado. Finalmente, el juzgador precisa que la prescripción actuó, en el tiempo entre la emisión de la Resolución Administrativa Nº 750-2014-DEMID-DISAII-L.S/ MINSA del cuatro de junio de dos mil catorce y su noti? cación el siete de setiembre de dos mil dieciséis, que se aprecia a fojas ochenta y cuatro del expediente administrativo acompañado, pues la determinación de infracción está plasmada en acto administrativo que es e? caz no desde su emisión sino desde que de su noti? cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme al numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. La Sala Superior expresa entre sus principales razonamientos que se debe empezar por analizar si corresponde considerarse al recurso de apelación como “vía de defensa” como lo señala el numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, pues es un hecho acreditado y no discutido por las partes, que a la fecha de la imposición de la sanción había transcurrido más de cuatro años y que la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración recién fue alegada en el recurso de apelación presentado contra la resolución de sanción. En tal sentido, considera que si bien la prescripción es un derecho del cual pueden valerse los administrados para impedir a la Administración la prosecución de un procedimiento sancionador irrazonablemente extenso, también es cierto que la prescripción debe ser invocada por los administrados a instancia de parte por vía de defensa, por lo que mal puede argumentarse que la resolución transgredió disposición legal alguna, dado que la excepción debió ser denunciada oportunamente por el actor como medio de defensa, antes de determinarse la infracción. El Colegiado Superior señala que la norma estableció que la prescripción debe ser alegada por vía de defensa lo que imperativamente debía alegarse antes de que la Administración haga uso de su facultad sancionatoria, pues de no alegarlo se asume la renuncia tácita de hacer valer la prescripción ganada a su favor, por lo que si bien los recursos de apelación forman parte del derecho de defensa del administrado, no son equiparables a vía de defensa o medios de defensa, pues, estos recursos son medios impugnatorios emitidos en la etapa recursiva después de activada la potestad sancionatoria de la Administración. Por lo que si el demandante consideraba que el término prescriptorio se había cumplido, tuvo la posibilidad de alegarlo antes de la emisión de la Resolución Administrativa N°750- 2014-DEMID-DISAII-L.S/MINSA; y al no haberlo realizado en su oportunidad, se asume la renuncia tacita al derecho ganado, además de haber precluido la posibilidad de bene? ciarse de la prescripción ganada; y, si bien lo alegó en su recurso de apelación, ello fue cuando la Administración ya había ejercido su facultad punitiva; y, el demandante al no haber cumplido con esta actuación, mal hace en pretender que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le impuso la sanción equivalente a 10 UIT, cuando fue emitida en ejercicio correcto de la potestad administrativa conferida por ley. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola r r r existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS CAUSALES DE NATURALEZA MATERIAL 3.1. Se ha denunciado la infracción normativa por la errónea e ilegal interpretación del numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; a modo de recapitulación cabe recordar que esta se sustenta esencialmente en que los administrados pueden oponer a la Administración la prescripción extintiva de la acción a través de cualquier medio de defensa, como lo constituye un recurso de apelación. 3.2. En principio, debemos efectuar algunas precisiones en torno al error normativo denunciado, así tenemos respecto la interpretación errónea que la doctrina ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”3. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la disposición legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene4. 3.3. Anotadas las precisiones que preceden tenemos que a ? n de establecer si la Sala Superior de origen incurrió en la infracción normativa antes detallada, debemos partir teniendo presente lo que regula la norma5 antes indicada, así tenemos: Ley Nº 27444 Artículo 233.- Prescripción “233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de 232 infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti? cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 La autoridad declara de o? cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” 3.4. Asimismo, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: – Por Acta de Inspección para Establecimiento de Dispensación de Productos Farmacéuticos y A? nes Nº 225-I-20116 de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, efectuada en el establecimiento del recurrente, se deja constancia de diversas observaciones, entre ellas, se deja constancia que en el área de dispensación, se encontraron productos vencidos, que no se conservan en su envase original y en mal estado de conservación, asimismo se constató que no cuenta con Libro O? cial de Ocurrencias, termómetro y ventiladores. – Por Resolución Administrativa Nº 750-2014-DEMID-DISAII-L.S/MINSA7 del cuatro de junio de dos mil catorce, se resuelve sancionar al recurrente con multa la misma que fue noti? cada el siete de setiembre de dos mil dieciséis. – El veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis el demandante presentó recurso de apelación8, planteando la prescripción de la facultad del Ministerio de Salud de determinar la infracción administrativa y sancionar al administrado. – En tal sentido, por la Resolución Directoral Nº 1773-2016- DISAII.LS/DGH9 del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa. 3.5. Estando a las actuaciones administrativas antes expuestas, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en determinar si la facultad sancionadora de la parte demandada prescribió y si por tanto corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en sede judicial. CUARTO. Como introducción al examen de esta infracción normativa de naturaleza material, debemos tener presente lo sostenido por Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar un sanción ya impuesta”.10 Así se tiene, que la prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en bene? cio de la seguridad jurídica11; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo12. 4.1. El Tribunal Constitucional ha señalado como de? nición de la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma”. “Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo”13. Igualmente, el Tribunal Constitucional a? rma que “si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los ? nes en casa caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas)14. Así queda claro, de las potestades y funciones con las que cuenta la Administración Pública, la sancionadora representa la facultad más represiva con la que esta cuenta, puesto que le permite intervenir y reprimir las conductas de los administrados (ya sea mediante la limitación de derecho, la imposición de restricciones, el gravamen al patrimonio, además de otras). 4.2. De esta manera, el artículo 233 numeral 233.3, de la Ley Nº 27444 -vigente al momento de ocurrido los hechos- establece que los administrados plantean la prescripción por vía de defensa, en tal sentido, se debe empezar por señalar que dicha redacción no es clara, pues no se establece si la prescripción debe ser planteada por el administrado cuando se vence el plazo prescriptorio o si puede hacerlo al momento de apelar la resolución que le impone la sanción. Sin embargo, esta falta de claridad de la norma al legislar la prescripción no puede conllevar a considerar que el administrado solo puede plantear la prescripción cuando considere que el plazo prescriptorio se ha cumplido hasta antes de que la Administración emita la resolución de sanción correspondiente, como se ha establecido erróneamente en la sentencia de vista, pues ello implica limitar de una forma arbitraria el derecho del administrado de plantear la prescripción de la facultad sancionadora de la administración, ya que la norma no señala de forma expresa el momento en que puede platearse la misma, por lo que, ante esta falta de claridad se debe optar por una interpretación en favor del administrado. 4.3. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que cuando el numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 hace mención a que la prescripción se puede plantear “por vía de defensa” se debe entender que esta se puede plantear durante todo el decurso del procedimiento administrativo en que el administrado de? ende sus intereses frente a la entidad, como puede ser mediante el recurso de apelación, por ejemplo; máxime si el derecho de defensa a que hace referencia la norma antes aludida implica no puede ser limitado por condiciones que no estén expresamente establecidas en la norma, en este sentido, tenemos que el Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho de defensa que este “garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales su? cientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.”15 (El resaltado en negrita es nuestro). 4.4. De este modo, se puede concluir que la Sala Superior ha realizado una incorrecta interpretación del numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al considerar que la prescripción debe ser planteada antes de que se emita la resolución de sanción y que no vía recurso de apelación, con lo cual se limita el derecho de defensa, contenido a su vez en el derecho al debido proceso que resulta aplicable para los procedimientos administrativos sancionadores bajo la ? gura del debido procedimiento, y de esa forma, se concluye que la infracción normativa materia de análisis debe declararse fundada. QUINTO. Respecto a la infracción normativa por inaplicación del numeral 16.1 del artículo 16 ni el artículo 24 de la Ley Nº 27444, la parte recurrente alega esencialmente que no se tuvo en cuenta que la resolución administrativa que impuso la multa tiene e? cacia desde que es noti? cada y no desde la fecha de su emisión y que la misma debió de ser noti? cada en el plazo de cinco días. 5.1. Respecto del error normativo denunciado consistente en la inaplicación normativa se debe tener presente que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”16. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025- 2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes.” Carlos Calderón y Rosario Alfaro sostienen que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”17. 5.2. Sobre el particular, se debe empezar por tener presente que la Administración conforme al numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley Nº 27444, tiene la obligación de noti? car el acto administrativo en dentro del plazo máximo de cinco días desde la expedición del acto, pues dicha actuación es una de trascendental importancia por cuanto busca poner en conocimiento del administrado del conocimiento de la manifestación de voluntad adoptada por la Administración y permite al mismo tiempo que el
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