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2176-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE VICIO DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN ADOPTADA AL NO DETALLAR ADECUADAMENTE LOS ARGUMENTOS DE POR QUÉ SE ESTÁ DEJANDO SIN EFECTO LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA A LA DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2176-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? eren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; al no detallar las razones del por qué se está dejando sin efecto la multa impuesta por la autoridad edil aun cuando existen varios hechos infractores que no han sido subsanados por ASDECOP y que el artículo 236-A de la Ley Nº 27444 hace referencia a que la subsanación voluntaria es un atenuante de responsabilidad más no un eximente. Asimismo, tampoco se evidencia que se haya analizado la con? guración del atenuante de responsabilidad, dado que de su texto se colige que es necesario para que opere, que la subsanación sea noti? cada antes de la noti? cación del cargo de imputaciones, lo cual tampoco ha sido analizado por la Sala Civil. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil ciento setenta y seis – dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; y en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 661-2015-MDJLBYR de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, así como la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/GFM, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, y dejar sin efecto la multa impuesta a la parte demandante en la precitada Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/GFM. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, independientemente si el área administrativa de la Municipalidad tomó o no en cuenta el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, no debió declararse nula la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/GFM que impuso la multa, ya que queda acreditado que la demandante no cumplió con subsanar todas las observaciones efectuadas, habiendo solo subsanado algunas de ellas, conllevando a un imposible jurídico que se deje sin efecto la multa, quedando el hecho infractor latente, vulnerándose el principio de congruencia. Agrega que, la sentencia de vista no ha expuesto amplia y claramente los fundamentos de su decisión de declarar nula la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/GFM, cuando no todas las observaciones fueron subsanadas, es más en ningún considerando se indica cuál sería el efecto jurídico en la vía administrativa, es decir, si la Municipalidad debe emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia, lo que evidencia la afectación al debido proceso. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción a la debida motivación, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito obrante a fojas veinticinco, subsanada a fojas cuarenta y ocho, la Asociación de Comerciantes y Productores Mi Mercado (ASDECOP) interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, teniendo como pretensión objetiva originaria principal que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 661-2015-MDJLBYR, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que declara infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/ GFM, sobre la aplicación de multa ascendente a S/. 18,095.00 (dieciocho mil noventa y cinco con 00/100). 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Octavo Juzgado Especializada Civil en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la resolución número catorce, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda. El Juez de Instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) De la noti? cación de cargo Nº 451-14/SGFM/GFM/MDJLBYR de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, las infracciones incurridas por el demandante consistían en: a) abrir el establecimiento sin contar con la respectiva autorización municipal de apertura; b) establecimientos comerciales, industriales y de servicios que no cuenten con el certi? cado de defensa civil; c) por no contar con recipientes para los desperdicios o de centros de acopio de residuos sólidos; d) por extraer, elaborar, fabricar, expender, etc. Alimentos, productos alimenticios o bebidas y locales inadecuados debido a las de? ciencias en su capacidad, construcción, acondicionamiento y/o reacondicionamiento (se deberá instalar el servicio de agua potable en la sección comidas, venta de carnes rojas y blancas y en la sección snack y/o jugos); e) carecer de recipientes de basura en los establecimientos de uso público o teniéndolos, mantenerlos sin la respectiva tapa (todos los puestos de venta deberán contar con recipientes de basura con su bolsa plástica y tapa); f) por no utilizar parihuelas y anaqueles, almacenados o depositando los alimentos para su comercialización en contacto directo con el piso sin protectores; g) por no efectuar desinfecciones, desinsectadores y desratizados en locales que brinden servicios a la comunidad y/o viviendas. (Deberán presentar certi? cado de control de plagas); h) y por la manipulación y conservación de alimentos y productos de consumo humano (fabricación y venta) sin los utensilios, vestuarios (mandil, gorro y barbijo de color blanco a claro), estanterías, tenerlos incompletos, deteriorados o antihigiénicos (los manipuladores de alimentos deberán contar con su certi? cado de análisis parasitológicos, especialmente los que se dedican a la preparación y venta de alimentos). Siendo todas estas infracciones a mérito de la Resolución de Gerencia 264-2015-MDJBYR/GFM de fecha nueve de octubre de dos mil quince; ii) Sin embargo, con el precitado Informe Nº 030-15/ARP/ASSII/MDJLBYR de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince la parte demandante habría subsanado ciertas imputaciones tales como son: a) que los locales cuentan con una bolsa plástica donde colocan la basura; b) la mayoría de puestos cuentan con parihuela; y c) existen tachos para la basura con bolsa plástica y tapa en los pasadizos. Es decir, que la administración ha sancionado a la demandante con imputaciones que, de algún modo, habrían sido subsanadas por la recurrente antes de expedirse la Resolución de Gerencia 264-2015-MDJBYR/GFM de fecha nueve de octubre de dos mil quince; iii) Al subsanarse algunos de los cargos imputados por la administración es que no se habría tenido en cuenta que el precitado artículo 236-A de la Ley Nº 27444, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1029, vigente al momento de los hechos alegados en la demanda, señalaba que “constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con autoridad a la noti? cación de la imputación de cargos a que se re? ere el inciso 3) del artículo 235, hecho que habría ocurrido en el presente caso; iv) la entidad demandada no habría valorado la subsanación de la falta de tachos con tapa, ni que la mayoría cuenta con parihuelas, como un atenuante; simplemente habría impuesto sanciones, como si no hubiera existido subsanación alguna, asimismo en el caso de la infracción de carecer de recipientes de basura, en los establecimientos de uso público o tenerlos sin la respectiva tapa, se aprecia que la demandada habría constatado que la mayoría de puestos de venta cuentan con una bolsa plástica donde colocan la basura, y que existen tachos para la basura con bolsa plástica y tapa en los pasadizos, por lo que no puede establecerse que la infracción antes precisada se haya con? gurado más aun si en todo caso se debió individualizar los puestos que no contaban con recipientes de basura; v) En cuanto a alegación de la responsabilidad de los doscientos setenta y ocho asociados, ella queda desvirtuada puesto que si no existe individualización de acciones, los asociados obedecerían a una sola unidad organizativa, pues serían parte de ésta, y como tal, responderían de forma solidaria. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, que con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Conforme se puede advertir de los antecedentes del proceso, se desprende que existen varias infracciones que habrían sido imputadas a la parte demandante, se tiene que con relación a la noti? cación de cargo Nº 451-14/SGFM/GFM/MDJLBYR de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, se advierte que consistirían en: a) abrir el establecimiento sin contar con la respectiva autorización municipal de apertura; b) establecimientos comerciales, industriales y de servicios que no cuenten con el certi? cado de defensa civil; c) por no contar con recipientes para los desperdicios o de centros de acopio de residuos sólidos; d) por extraer, elaborar, fabricar, expender, etc. Alimentos, productos alimenticios o bebidas y locales inadecuados debido a las de? ciencias en su capacidad, construcción, acondicionamiento y/o reacondicionamientos, (se deberá instalar el servicio de agua potable en la sección comida, venta de carnes rojas y blancas y en la sección snack y/o jugos); e) carecer de recipientes de basura en los establecimientos de uso público o teniéndolos, mantenerlos sin la respectiva tapa (todos los puestos de venta deberán contar con recipientes de basura con su bolsa plástica y tapa); f) por no utilizar parihuelas y anaqueles, almacenados o depositando los alimentos para su comercialización en contacto directo con el piso sin protectores; g) por no efectuar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones en locales que brinden servicios a la comunidad y/o viviendas (deberán presentar certi? cado de control de plagas); h) por la manipulación y conservación de alimentos y productos de consumo humano (fabricación y venta) sin utensilios, vestuarios (mandil, gorro y barbijo de color blanco a claro), estanterías, tenerlos incompletos, deteriorados o antihigiénicos (los manipuladores de alimentos deberán contar con su certi? cación de análisis parasitológicos, especialmente los que se dedican a la preparación y venta de alimentos); ii) Conforme la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJBYR/GFM de fecha nueve de octubre de dos mil quince, se ha podido determinar con el Informe Nº 030-15/ARP/ASSII/MDJLByR que la parte demandante habría subsanado ciertas imputaciones, tales como a) que los locales cuentan con una bolsa plástica donde colocan la basura; b) la mayoría de puestos cuentan con parihuela; y c) existen tachos para la basura con bolsa plástica y tapa en los pasadizos, coligiéndose que la Municipalidad demandada ha sancionado a la asociación con imputaciones que habrían sido subsanadas por la misma antes de expedirse la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJBYR de fecha nueve de octubre de dos mil quince; iii); al no haberse valorado en su oportunidad, conforme a la normatividad vigente y no haber valorado la subsanación de la falta de tachos con tapa, ni que la mayoría cuenta con parihuelas, como un atenuante; simplemente habría impuesto sanciones, como si no hubiera existido subsanación alguna; asimismo, en el caso de la infracción de carecer de recipientes de basura, en los establecimientos de uso público o tenerlos sin la respectiva tapa, se aprecia que la demandada había constatado que la mayoría de puestos cuenta con una bolsa plástica donde colocan la basura, y que existen tachos para la basura con bolsa plástica y tapa en los pasadizos, no pudiéndose establecer que la infracción antes precisada se haya con? gurado, sin haber individualizado a los propietarios de los puestos que no contaban con recipientes de basura, mucho menos, haberse pronunciado al respecto; situación que vulnera el deber de motivación de los actos administrativos, contraviniendo la norma. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación / A r r del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, la entidad recurrente sostiene en resumen que la sentencia de vista adolece de una debida motivación; dado que, independientemente de si el área administrativa de la Municipalidad tomó o no tomó en cuenta el citado artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no debió declararse nula la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR que impuso imponer una multa a la demandante por las infracciones detectadas ya que no se cumplió con subsanar todas las observaciones identi? cadas por la Municipalidad, habiendo solo subsanado alguna de ellas. 3.2 Previo a la absolución de la causal, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado] 3.3 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. 3.4 Ahora bien, la protección del deber de motivación de las resoluciones judiciales no solo es a nivel constitucional, conforme se ha analizado con anterioridad, sino también tiene protección legal en los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los que se señala que los juzgadores deben precisar en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.5 En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.6 En ese propósito, se observa de los antecedentes expuestos en la presente resolución que, las instancias de mérito concluyeron declarar nulas la Resolución de Alcaldía Nº 661-2015-MDJLBYR, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, así como la Resolución de Gerencia Nº 264-2015-MDJLBYR/GFM, además de disponer dejar sin efecto la multa impuesta en esta última resolución, bajo el entendido que no se consideró lo dispuesto en el artículo 236- A de la Ley Nº 27444, vigente al momento de los hechos alegados en la demanda, al no haberse valorado la subsanación de la falta de tachos con tapa, ni que la mayoría de puestos cuenta con parihuelas, imponiéndose la sanción de multa como si no hubiere existido subsanación alguna por parte de la Asociación. 3.7 Al respecto, se observa que la sentencia de vista en sus considerandos 3.5 y 3.6 tiene como ratio decidendi lo siguiente: “3.5.- En ese contexto, la Municipalidad demandada ha debido tener presente que al subsanarse algunos de los cargos imputados no había tenido en cuenta que el precitado artículo 236-A de la Ley Nº 27444, la cual señalaba, que: “Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti? cación de la imputación de cargos a que se re? ere el inciso 3) del artículo 235.” (…). 3.6.- Por lo que, al no haberse valorado en su oportunidad, conforme a la normatividad vigente y no haber valorado la subsanación de la falta de tachos con tapa, ni que la mayoría cuenta con parihuelas, como un atenuante; simplemente habría impuesto sanciones, como si no hubiera existido subsanación alguna; asimismo, en el caso de la infracción de carecer de recipientes de basura, en los establecimiento de uso público o tenerlos sin la respectiva tapa, se aprecia que la demandada había constatado que la mayoría de puestos cuenta con una bolsa plástica donde colocan la basura, y que existen tachos para la basura con bolsa plástica y tapa en los pasadizos, no pudiéndose establecer que la infracción antes precisada se haya con? gurado, sin haber individualizado a los propietarios de los puestos que no contaban con recipientes de basura, mucho menos, haberse pronunciado al respecto; situación que vulnera el deber de motivación de los actos administrativos, contraviniendo la norma” [El resaltado es agregado]. 3.8 Conforme trasciende de lo indicado por el Colegiado Superior, la autoridad administrativa infringió el deber de la motivación de las resoluciones judiciales por no considerar las subsanaciones realizadas por ASDECOP, sin observar lo dispuesto en el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, razón por la cual con? rma lo concluido por la sentencia de primera instancia que además de declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero dispone dejar sin efecto la multa impuesta a la Asociación. 3.9 Cabe hacer hincapié en que, la decisión arribada por la Sala Superior se realiza únicamente citando el artículo 236-A de la Ley Nº 27444; sin embargo, no se aprecia que el Colegiado Superior exprese las razones por las cuales, el no considerar las subsanaciones realizadas por la Asociación implicaría además de declarar nula las resoluciones administrativas, dejar sin efecto la multa impuesta por la autoridad administrativa, más aún cuando la norma en mención indica que las subsanaciones voluntarias constituyen únicamente un atenuante de responsabilidad y no un eximente de este. En efecto, tal como cita el Colegiado Superior, el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, dispone lo siguiente: “Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti? cación de la imputación de cargos a que se re? ere el inciso 3) del artículo 235” [El resaltado es agregado]. 3.10 Estando a lo antes señalado, la sentencia de vista no realiza un análisis integral de la disposición normativa citada que considera fue omitida por la autoridad municipal, al no detallar las razones del porqué se está dejando sin efecto también la multa impuesta por la autoridad edil, cuando existen varios hechos infractores que no han sido subsanados por ASDECOP, y que las subsanaciones realizadas solo son susceptibles de ser consideradas como atenuantes de responsabilidad. Asimismo, tampoco se evidencia que se haya veri? cado la correcta aplicación de dicha norma, dado que de su texto se colige que es necesario para que opere el atenuante de responsabilidad que la subsanación sea noti? cada antes de la noti? cación del cargo de imputaciones, lo cual tampoco ha sido analizado por la Sala Superior. Por estas consideraciones corresponde estimar la denuncia realizada por la recurrente, al ser evidente la insu? ciente motivación de la sentencia emitida por la Sala Civil. 3.11 Cabe señalar que, lo indicado con antelación se analiza sin perjuicio de si es correcto o no la aplicación de la aludida disposición normativa para la absolución de la controversia, ya que ello no es materia de análisis en la evaluación de la motivación de la sentencia de vista objeto de análisis; sino la veri? cación de la ausencia de la justi? cación respecto a la aplicación del artículo 236-A de la Ley Nº 27444 y la decisión de la Sala Superior de dejar sin efecto la totalidad de la multa impuesta por la Municipalidad. Por tanto, esta Sala Suprema, concluye que la sentencia de vista ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual exige que sea subsanada de modo que se desarrolle de forma coherente y razonada la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta en el procedimiento administrativo sancionador instaurado a la demandante. En consecuencia, corresponde estimar la infracción normativa denunciada por infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, declarando fundado el recurso de casación presentado por la autoridad municipal; y en consecuencia, nula la sentencia de vista, ordenándose que se emita una nueva resolución considerando los fundamentos antes arribados. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno; ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo fallo, teniendo en cuenta los fundamentos señalados en la presente resolución; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes y Productores Mi Mercado –ASDECOP, contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2150571-5
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