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2436-2021-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE LA BUENA FE DE LA EMPRESA RECURRENTE EN LA COMPRAVENTA REALIZADO, SIN EMBARGO, SE DETERMINA QUE LOS DEMANDANTES SOLO ESTABAN AUTORIZADOS PARA TRANSFERIR UNA DETERMINADA ÁREA DEL PREDIO MATERIA DE ANÁLISIS, EN ESE SENTIDO, SE DECLARA DEBE LA NULIDAD ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA, PUES NO SE HA MANIFESTADO FEHACIENTEMENTE LA VOLUNTAD DE TRANSFERIR EL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2436-2021 JUNÍN
SUMILLA: La buena fe, a la que hace referencia el artículo 2014° del Código Civil, en algunas circunstancias excepcionales puede imponer una conducta activa por parte de aquel que pretende alegarla. La pasividad del adquiriente o titular de un derecho real, en el caso concreto, impide que resulte totalmente protegido. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número dos mil r r r r r r – cuatrocientos treinta y seis – dos mil veintiuno -Junín; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la demandante Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú Sociedad Anónima, con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve ha interpuesto recurso de casación, obrante de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis del once de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y tres del mismo expediente, dictada por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos diez de los autos principales, en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto solicita se declare la nulidad de la garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2014° del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista no se analizó el principio de buena fe registral, pues no se tomó en consideración que si bien los asientos registrales se presumen ciertos, cabe la posibilidad de que las titularidades que se publicitan sean inexactas, y bajo ese supuesto, el principio de buena fe registral exige que aquel que contrate basado en la publicidad del asiento registral tenga presente dicha posibilidad, por lo que para ser protegido por la presunción se exige que el contratante no se ampare solo en la información que aparece en el registro, sino que obre también con una debida diligencia. En este entendido, se alega que no se ha considerado en la sentencia de mérito que se cuestionó la buena fe del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, señalando que no fue diligente al constituirse a su favor la hipoteca, puesto que pudo veri? car de los autovalúos, de la tasación y de la información obrante en la Municipalidad Provincial de Huancayo, que los constituyentes no eran propietarios del total del predio afectado, y que estuvo en la posibilidad de revisar y analizar el convenio suscrito entre Electroperú Sociedad Anónima y la mencionada Municipalidad para la implementación y el actual funcionamiento del relleno sanitario, terreno que cuenta con todas las instalaciones e infraestructura para la instalación de la planta de tratamiento. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 194° del Código Procesal Civil. Sostiene que si bien nuestro sistema procesal civil se encuentra dentro del sistema dispositivo, también lo es que el sistema requiere de un juez que sea director del proceso, y que si los órganos jurisdiccionales en sede de instancia hubieran ordenado al Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación que exhiba la tasación y todo el legajo administrativo del crédito hipotecario a los codemandados, así como solicitado a la Municipalidad Provincial de Huancayo que remita los convenios de sesión en uso del terreno en controversia, hubiese quedado demostrado que se trataba de un bien del Estado, el mismo que se encuentra destinado para servir como relleno sanitario, por lo que tiene la naturaleza de inalienable e inembargable y que el Banco de Materiales tenía pleno conocimiento de ello, toda vez que la constitución de garantía hipotecaria fue suscrita el diez de diciembre de dos mil ocho, es decir ocho años después de la adquisición del lote y ? rma de convenio de cooperación institucional con la Municipalidad Provincial de Huancayo. c) Infracción normativa del artículo 73° de la Constitución Política y del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema General de Bienes del Estado, y el artículo 2°, inciso 2.2, del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. Re? ere que la Sala Superior no ha merituado el grave daño que se causa al Estado, por cuanto no ha analizado que el bien afectado con hipoteca es uno de dominio público, destinado a ser utilizado como un relleno sanitario por la Municipalidad Provincial de Huancayo, por lo que se trata de un bien de naturaleza inalienable e imprescriptible, acorde con lo previsto en el artículo 73° de la Constitución Política del Estado y artículo 2°, inciso 2.2, del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, resultando nula de pleno derecho la Escritura de Constitución de Hipoteca a favor del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, por cuanto quienes la efectuaron no tenían la calidad de propietarios del bien. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha infringido o no el artículo 194° del Código Procesal Civil, en cuanto regula sobre la prueba de o? cio, y por otro lado y en su caso, si se ha vulnerado el artículo 2014° del Código Civil, artículo 73° de la Constitución Política, el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema General de Bienes del Estado, y el artículo 2°, inciso 2.2, del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: d.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha doce de marzo de dos mil trece la Empresa de Electricidad del Perú-Electroperú Sociedad Anónima acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico e indemnización, obrante de fojas ochenta y cuatro a ciento once del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: a) se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha catorce de junio de dos mil doce y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla, Holmes Coz Núñez y Karent Lisset Lazo Canchumanya; b) se declare la nulidad de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción inscrita en el Asiento D000002 de la Partida Electrónica Nº 11059670 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VIII, Sede Huancayo; c) se declare la nulidad de garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que la contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales; pretensión accesoria: el pago de una indemnización por la suma de S/. 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles). Se sustenta el petitorio argumentando que: a) mediante Escritura Pública de independización y compraventa del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aclarada por Escritura Pública del tres de junio de dos mil dos, adquirió el derecho de propiedad de 3.0572 hectáreas del bien inmueble denominado “Predio Quinta Santa Teresa”, lote G, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de sus anteriores propietarios Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez, pagando el precio total de S/ 124,128.83 (ciento veinticuatro mil ciento veintiocho y 83/100 soles); b) no obstante haberse efectuado la compraventa, no pudo ser inscrita porque el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, entidad encargada de la visación de planos, memorias descriptivas y asignación de unidad catastral, informaron mediante Carta Notarial Nº 131-2004-AG-PETT-OPER-JUNÍN/SF que la segunda inspección ocular pendiente sería programada a partir de enero de dos mil cinco, en vista que en la primera inspección no se presentaron los colindantes; c) los demandados Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla a pesar de haber transferido parte del inmueble a su favor, hipotecaron la totalidad del inmueble denominado “Predio Quinta Santa Teresa” a favor del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, hasta por la suma de S/ 45,630.00 (cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y 00/100 soles), la misma que fue elevada a Escritura Pública el diez de diciembre de dos mil ocho y Escritura aclaratoria de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, inscritas en el Asiento D00001 de la Partida Electrónica Nº 11059670 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VIII, Sede Huancayo; d) mediante Escritura Pública del catorce de junio de dos mil doce, los demandados Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla trans? rieron el derecho de propiedad de la totalidad del bien inmueble denominado “Predio Quinta Santa Teresa” a favor de la demandada Karen Lisset Lazo Canchumanya; e) respecto a las causales de nulidad de la compraventa del catorce de junio de dos mil doce alega: i. Adolece de simulación absoluta, al no haberse acreditado el pago del precio y la única ? nalidad de dicha trasferencia era perjudicar a la demandante; ii. Su objeto es jurídicamente imposible, dado que los vendedores habían dejado de ser propietarios de la totalidad del bien enajenado y por lo tanto no podían venderlo. iii. Su ? n es ilícito, porque los vendedores han dispuesto de un bien con evidente mala fe e intención de aprovecharse, respecto del cual el dominio ya no les asistía; f) sobre las causales de nulidad de la garantía hipotecaria del diez de diciembre de dos mil ocho y su aclaratoria del diecisiete de diciembre del dos mil ocho, alega: i. causal la establecida en los incisos 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1099°, inciso 1, del mismo Código, ya que los demandados Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla no eran propietarios de la totalidad del bien inmueble denominado “Predio Quinta Santa Teresa” y no estaban autorizados para hipotecarlo. ii. Adolece de simulación relativa, porque se simuló sobre un bien que sí existe físicamente, pero ya no se encuentra en la esfera jurídica de los otorgantes; y, g) sobre la indemnización de daños y perjuicios, alega que la conducta de los demandados ha afectado su imagen institucional y vienen afectando a la salud pública. d.2. Contestación de la demanda por Karen Lisset Lazo Canchumanya La codemandada, Karen Lisset Lazo Canchumanya, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil trece, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y seis del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: a) respecto a la nulidad del contrato de fecha catorce de junio de dos mil doce: i. De su parte existió voluntad de comprar el bien, y por el otro lado sus codemandados Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla tuvieron la voluntad de vender el bien, en la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles); ii. El pago del precio lo efectuó con el dinero obtenido de la venta de un inmueble en la Avenida Brasil Nº 966-A, distrito de Breña, provincia de Lima, departamento de Lima, y de un préstamo efectuado por su padre, por lo que no existe simulación; iii. Es cierto que sus vendedores (y codemandados) trans? rieron a la parte demandante 3.0572 hectáreas de un total de 5.3523 hectáreas, correspondiente al bien inmueble denominado “Predio Quinta Santa Teresa”, hecho del que tuvo conocimiento al celebrar la compraventa del catorce de junio de dos mil doce, por lo que solo correspondería declarar la nulidad parcial; iv. La compraventa se efectuó sobre la totalidad del área del inmueble por motivos de seguridad jurídica, en razón a que no se puede inscribir la transferencia parcial de un determinado bien si no está previamente independizado y jamás ha pretendido desconocer el derecho real de la demandante; v. No ha cumplido con señalar explícitamente cuál es el ? n ilícito del contrato de compraventa cuestionado; b) sobre la nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria, sostiene que al celebrar la compraventa del doce de junio de dos mil doce, conocía los gravámenes y cargas que recaían sobre el bien denominado “Predio Quinta Santa Teresa”, asumiendo por ello dichas obligaciones; y, c) sobre la pretensión de indemnización re? ere que la demandante no ha cumplido con precisar el tipo de responsabilidad civil ni sus elementos. d.3. Contestación de la demanda por el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación El codemandado Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas doscientos ochenta a doscientos noventa del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada. Se a? rma principalmente que: a) al momento de constituirse la hipoteca la propiedad del inmueble se encontraba inscrita en los Registros Públicos de Junín a favor de Holmes Coz Núñez y su cónyuge Esmeralda Irma Poma Zorrilla, tal como se pudo veri? car oportunamente a la realización de la Constitución de Garantía Hipotecaria, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11059670 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo; b) su derecho se encuentra protegido por la fe pública registral regulada en el artículo 2014° del Código Civil, así como por el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento de los Registros Públicos; y, c) no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 219° del Código Civil. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número quince de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos diez del expediente principal, el Sexto Juzgado Civil de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró: 1. Fundada la demanda en el extremo que solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha catorce de junio de dos mil doce y la Escritura Pública que lo contiene, celebrado entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla, Holmes Coz Núñez y Karent Lisset Lazo Canchumanya y, en consecuencia, la nulidad del referido contrato de compraventa. 2. Infundada la misma demanda en el extremo que solicita se declare la nulidad de garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla, Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales. 3. Infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de una indemnización por la suma de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles). Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) respecto al contrato de compraventa, señala que los demandados Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla han dispuesto de un bien de 3.0572 hectáreas del cual ya no eran propietarios, lo que signi? ca que válidamente solo podían transferir un área de 2.2951 hectáreas, pues lo contrario implicaba que la prestación a su cargo sea jurídicamente imposible, por lo que ampara tal extremo de la demanda y declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha doce de junio del dos mil doce, más aún cuando existe la declaración expresa realizada por la propia compradora, que conocía sobre la transferencia efectuada por sus vendedores a favor de la parte demandante. Asimismo, precisa que habiéndose advertido la concurrencia de ésta causal de nulidad, deviene en ino? cioso el análisis de las demás causales invocadas; b) sobre la hipoteca, indica que si bien es cierto los otorgantes de la hipoteca del diez de diciembre de dos mil ocho constituyeron dicha garantía sobre la totalidad del predio inscrito en la Ficha Registral 0079-PR (Partida Registral Nº 11059670), de una extensión super? cial de 5.3523 hectáreas, a pesar de que el veintidós de octubre del mismo año habían transferido un área de 3.0515 hectáreas a favor de la empresa demandante, dicha transferencia no obraba (ni obra) inscrita en la Partida Registral antes mencionada, lo cual no se debe a causas atribuibles a los vendedores (demandados) Holmes Coz Núñez y Esmeralda Irma Poma Zorrilla y mucho menos al demandado Banco de Materiales en Liquidación, pues dicho trámite es atribuible a la parte compradora, quien debió actuar diligentemente (con prontitud e idoneidad), para volver oponible su derecho. Tampoco advierte simulación desde que no se ha señalado ni puntualizado cuál habría sido el acto simulado y cuál el acto disimulado, habiéndose basado más bien en la titularidad del derecho sobre el bien hipotecado; y, c) respecto a la indemnización, mani? esta que a pesar que no se ha establecido si la pretensión indemnizatoria es accesoria a la pretensión de nulidad de la compraventa del catorce de junio del dos mil doce, o a la pretensión de nulidad de la hipoteca del diez de diciembre del dos mil ocho, tampoco ha logrado acreditar la existencia de los daños alegados, pues en autos no obra medio probatorio alguno que establezca el detrimento no patrimonial que alega haber sufrido. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar La demandante Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, obrante de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos treinta del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda en cuanto solicita se declare la nulidad de garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales. Expone sustancialmente que: a) se le está afectando el derecho constitucional a la propiedad, ya que el bien en controversia ha sido gravado pese a no contar con la titularidad de la misma; b) no se considera el principio de buena fe, ya que es aplicado en consideración al principio de legitimidad registral y la inexactitud registral. Así pues, alega que el veintidós de febrero de dos mil se suscribió el Convenio Nº 100362 de Cooperación Interinstitucional para la construcción, administración, operación y mantenimiento del futuro relleno sanitario de la ciudad de Huancayo, y es así que un bien de dominio público que cuenta con un ? n social no pudo ser advertido por el demandado Banco de Materiales, quien otorgó la garantía hipotecaria, lo cual denota falta de diligencia; y, c) la actuación de la prueba de o? cio es para que el Banco de Materiales exhiba la tasación y todo el legajo administrativo del crédito hipotecario de los demandados, ya que no se encuentra debidamente motivado por el Juez, toda vez que señala que solo basta veri? car que el constituyente de la hipoteca sea el titular para que se considere un tercero de buena fe, lo cual perjudica los intereses de esta parte. 1.6. Primera Sentencia de Vista La Segunda Sala Mixta de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante resolución número veintidós de fecha quince de junio de dos mil quince, obrante de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y siete del expediente principal, con? rmó la sentencia de primera instancia en el extremo apelado. 1.7. Casación Nº 11141-2016-JUNÍN Mediante sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, corriente en copia certi? cada de fojas quinientos veintisiete a quinientos cuarenta y tres del expediente principal, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de vista expedida en autos y, en consecuencia, nula la misma, ordenando que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento. Se argumentó básicamente que no se han tenido en cuenta los agravios denunciados por la parte demandante, como analizar el principio de buena fe, quién tenía la posesión del bien, veri? car si el bien tenía o no una ? nalidad pública como la de construir un relleno sanitario, limitándose solo a efectuar a? rmaciones y conclusiones de forma insu? ciente y sin un debido análisis, que no permiten apreciar el razonamiento por el cual ha llegado a ellas; asimismo, se sostiene que desde la demanda se ha venido invocando la nulidad de la hipoteca en base a los requisitos de validez contenidos en el artículo 1099° del Código Civil, lo cual fue analizado en la sentencia de primera instancia; sin embargo, la Sala Superior ha omitido dicho análisis, a pesar que también ha sido objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación de sentencia, es decir, soslaya dilucidar los requisitos de validez de la hipoteca. 1.8. Segunda Sentencia de Vista Por sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y tres de los autos principales, se con? rmó la sentencia apelada de primera instancia en el extremo que declaró infundada la misma en cuanto solicita se declare la nulidad de la garantía hipotecaria del diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) para la constitución de la garantía hipotecaria no resulta trascendental la veri? cación de quién ejerce la posesión del bien, pues atendiendo al carácter persecutorio de dicha ? gura jurídica, lo que se pretende es la determinación registral de quién se aprecia como titular sobre el bien. Ello ocurre en el presente caso, pues a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria (diecinueve de diciembre de dos mil ocho) el bien aún se encontraba inscrito a favor de Holmes Coz Núñez y su cónyuge Esmeralda Irma Poma Zorrilla, sobre la totalidad del bien de 5.3523 hectáreas. Si bien es cierto y ello no constituye un hecho controvertido los demandados han enajenado a favor de la demandante parte del bien en una extensión de 3.0515 hectáreas, conforme se aprecia de las documentales obrantes en autos, también es cierto que no existe acto tendiente a que dicho acto jurídico sea registrado a favor de la parte accionante; b) se veri? ca el Convenio Especí? co Nº 1 celebrado por la Empresa de Electricidad del Perú y la Municipalidad Provincial de Huancayo, cediendo a favor de esta última el bien que había adquirido la Empresa de Electricidad del Perú por parte de los demandados; dicho documento data del año dos mil, por lo que se apreciaría que la parte del bien adquirido estaría en posesión de la Municipalidad Provincial de Huancayo antes de la constitución de la garantía hipotecaria; sin embargo, ello resulta indiferente, pues por la naturaleza propia de la garantía hipotecaria su ? nalidad es persecutoria sobre la titularidad del bien y para ello basta la veri? cación registral, pues quien esté poseyendo el bien, aun cuando sea persona diferente a quien aparece como propietario en la partida registral, no impide que se constituya la garantía hipotecaria; c) la demandante pretende alegar una “debida diligencia”, precisando que no basta la inscripción registral y que debió veri? carse en el lugar quién ejerce la posesión del bien; éste criterio es similar al recogido por la Corte Suprema de Justicia en diversas casaciones sobre la existencia de una debida diligencia para veri? car la exactitud de la partida registral debiendo veri? carse la posesión del bien, no obstante ello se hace respecto de la ? gura jurídica de propiedad en caso de la adquisición del bien por parte de un tercero, situación diametralmente diferente a lo que es materia del presente proceso, pues dicha exigencia no puede ser aplicable al caso de garantías hipotecarias, debiendo comprender que estas se dan no con la ? nalidad de obtener en propiedad el bien que garantiza la deuda, sino como un respaldo del cumplimiento del crédito otorgado, por lo que bastaría con la veri? cación de la partida registral. Sumado a ello, aplicar de forma indiscriminada la exigencia de una veri? cación adicional a la partida registral, como puede ser la veri? cación de la posesión y demás actos, para cualquier caso en los que estén en debate derechos reales, dejaría vacío de contenido el principio de publicidad y buena fe registral, pues estos serían insu? cientes, por lo que para el caso de las garantías hipotecarias dicha exigencia no resulta aplicable; d) la parte demandante invoca como causal de nulidad lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1099° del Código Civil, alegando la ausencia del requisito de validez, como es el hecho que los demandados no eran propietarios del bien otorgado en garantía hipotecaria, sin embargo, ello no resulta cierto, pues si bien la accionante ha presentado documento mediante el cual adquiere parte de la propiedad, sin embargo la parte restante siguió siendo de propiedad de los enajenantes y hoy demandados, en tanto la garantía hipotecaria versa sobre la totalidad del predio, lo que implica una titularidad del bien de forma parcial, en tanto para considerar que el mismo esté viciado de nulidad tiene que existir una ausencia total de manifestación de voluntad, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que tampoco podría con? gurarse la causal de nulidad de la garantía hipotecaria por haber sido otorgado por quien no es propietario, pues los demandados sí eran propietarios de parte del mismo. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso es pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de disposiciones de carácter procesal -de orden legal- desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias propuestas por la recurrente. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Al respecto, se denuncia en el acápite b), numeral 2, punto 1, de la presente sentencia, la infracción normativa del artículo 194° del Código Procesal Civil (orientándose a la inaplicación), debiendo precisarse que la inaplicación normativa se con? gura cuando el Juez de instancia omite aplicar una norma de derecho determinada que deviene necesaria para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses. Sobre su contenido y alcances la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y, que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas”3, precisando la jurisprudencia que: “Para hacer viable la citada causal, es preciso que entre la norma inaplicada y la base fáctica de la sentencia de mérito exista identidad, la cual a su vez supone adecuar ésta a la hipótesis contenida en la norma invocada”4. 3.1. Para fundame

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