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2636-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA EL VICIO DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO CUAL TRANSGREDE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL RECURRENTE AL DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PRETENDIDA EN BASE A UN MEDIO PROBATORIO QUE NO FUE PRESENTADO, POR LO CUAL NO DEBIÓ SER ADMITIDO NI VALORADO EN EL PROCESO, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2636-2021 LIMA
SUMILLA: «Se incurre en infracción normativa del artículo 30 del “Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1067”, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, si la instancia de mérito sustenta su decisión de revocar la sentencia y declarar nula la resolución administrativa cuestionada en un medio probatorio que no fue ofrecido, admitido ni actuado en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial». Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil seiscientos treinta y seis del año dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal, interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por la parte demandada, el Ministerio de Energía y Minas, representado a través de su Procurador Público Adjunto, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, de fojas noventa y seis del expediente principal, que declara infundada la demanda; y que reforma la misma, declarando fundada en parte la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas veintiuno del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS) III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación, es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Islay 4, mediante escrito de fojas diez del expediente principal, subsanado por escrito de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, de fojas veintitrés del principal, interpone demanda contencioso administrativa en que plantea, como pretensión principal, que: (1) se deje sin efecto la Resolución Nº 578-2016-MEM/CM, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que resolvió declarar infundado el recurso de nulidad deducido por su representada en contra de la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/ DGM, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que le sancionó con multa de seis unidades impositivas tributarias por la no presentación de la declaración anual consolidada (DAC) correspondiente al ejercicio dos mil doce, por la concesión minera Islay 4; y, (2) se declare nula la resolución materia de la presente demanda, dejándose sin efecto la multa impuesta. Para tal efecto, alega que el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM1, distingue en forma expresa cuáles son las actividades mineras, consignando el cateo y prospección, la comercialización, exploración, explotación, bene? cio, labor general y transporte minero. Re? ere que dicho texto legal señala que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una declaración anual consolidada. Precisa que desde el año dos mil cinco tiene la condición de sin actividad minera; por ello, alega que no se encuentra en la obligación de presentar la declaración anual consolidada por cuanto tiene la condición de sin actividad minera, y si bien con anterioridad lo ha hecho, es por un simple formalismo. Aduce que la resolución impugnada no ha efectuado la motivación correspondiente para imponer la sanción de seis unidades impositivas tributarias, vulnerando el principio de razonabilidad. 1.2. Contestación de demanda El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas treinta y seis del expediente principal, el Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. En lo esencial, a? rma que la empresa recurrente, en su condición de titular de la actividad minera, se encuentra en la obligación legal de presentar la declaración anual consolidada correspondiente al año dos mil doce, independientemente de si su concesión minera se encuentre en condición de exploración, explotación o paralizada. Re? ere que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un procedimiento administrativo regular y contiene las motivaciones de hecho, las razones jurídicas y normativas que justi? can el criterio adoptado, por lo que no resulta amparable la nulidad solicitada, al no haberse vulnerado derecho alguno de la demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fojas noventa y seis del expediente principal, que declara infundada la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia determina que si bien la parte recurrente sostiene que no se encontraba obligada a presentar la declaración anual consolidada, por cuanto tiene la condición de sin actividad minera; lo cierto es que, conforme al artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aquella como titular de la actividad minera tenía la obligación de presentar la declaración anual consolidada correspondiente al año dos mil doce, tal como lo estaba realizando en años anteriores, sin perjuicio de ejercer o no actividad o explotación minera; lo cual no ha cumplido en la fecha establecida en la Resolución Directoral Nº 119-2013-MEM/DGM. La sentencia establece que si bien la empresa accionante alega que la administración emplazada no ha efectuado la motivación correspondiente para imponer la sanción de seis unidades impositivas tributarias, vulnerando el principio de razonabilidad; lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1 artículo 1 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2010-EM-VMM, que aprueba la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, por cada incumplimiento de las obligaciones formales, establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, entre ellas la presentación de la declaración anual consolidada (artículo 50), la multa es de seis unidades impositivas tributarias; por ello, se advierte que la entidad demandada impuso la sanción de multa, conforme a la escala de multas y penalidades establecida en la Resolución Ministerial Nº 353-2010-EM- VMM, no apreciándose, por tanto, transgresión al principio de motivación y razonabilidad. La sentencia concluye que no se veri? ca que la entidad emplazada haya inobservado lo dispuesto en la norma aplicable para la imposición de la sanción. 1.4. Sentencia de Vista El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que revoca la sentencia apelada (resolución número nueve), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución Nº 578-2016-MEM/CM, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, y la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/DGM, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, en el extremo que ? ja la sanción de multa en seis unidades impositivas tributarias, y ordena a la entidad demandada proceda a graduar la sanción atendiendo a la condición de pequeño productor minero de la empresa demandante; además, declara infundada la demanda, en los demás extremos. Básicamente, la sentencia de vista determina que, acorde a lo establecido en la norma, la obligación de presentar la declaración anual consolidada recae sobre los titulares de la actividad minera como es el caso de la empresa accionante; en ese sentido, contrariamente a lo a? rmado en el recurso de apelación a nivel judicial, en el escrito de nulidad a nivel administrativo, reconoció expresamente que presentó la declaración anual consolidada correspondiente al año dos mil doce de manera extemporánea –la resolución impugnada judicialmente re? ere que debía presentar la declaración anual consolidada del año dos mil doce el uno de julio de dos mil trece, pero la presentó el trece de junio de dos mil quince–; por ello, concluye que se con? guró objetivamente el supuesto infractor de la norma por el cual se le sancionó, debiéndose en consecuencia desestimar dicho extremo de la demanda; máxime si al orientar sus actividades al sector minero, conoce de los plazos con los cuales cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones. La sentencia de vista establece que el demandante presentó, mediante escrito de fecha veintinueve r r / r r de mayo de dos mil dieciocho, copia del Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM y de la Resolución Directoral Nº 011-2014-MEM-DGFM/PPM, en que se declara la pérdida automática de la condición de pequeño productor minero a partir del diez de octubre de dos mil trece, esto es, se determina que ostentó la calidad de pequeño productor minero hasta el nueve de octubre de dos mil trece, fecha en que perdió dicha calidad, al superar los límites establecidos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1040, escrito que fue noti? cado a la demandada el uno de junio de dos mil dieciocho, sin haber efectuado objeción alguna al respecto. La sentencia impugnada determina que, al momento en el cual se produjo el incumplimiento de la presentación de la declaración anual consolidada correspondiente al ejercicio dos mil doce (año dos mil trece), se encontraban vigentes los alcances del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y no la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias –Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/ VMM–, por ello estableció que era evidente que la multa correspondiente a un pequeño productor minero, conforme el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modi? cado por la Ley Nº 27651, publicada el veinticuatro de enero de dos mil dos, era como máximo de dos unidades impositivas tributarias. La sentencia recurrida establece que, por ser la norma antes citada una norma posterior y de mayor jerarquía a la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, que aprueba la Escala de Multas, que a su vez se encontraba sustentada en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la citada Escala de Multas quedó modi? cada por la referida norma y a partir de la referida fecha resultaba aplicable a los administrados que tenían la condición de pequeño productor minero como el caso que nos ocupa, lo que no tuvo en cuenta la demandada al imponerle una multa ascendente a seis unidades impositivas tributarias, hecho que contraviene las normas citadas. La sentencia impugnada determina que la apelada debe ser revocada, en el extremo del monto de la sanción de multa, a efectos de que la entidad administrativa gradúe el mismo en atención a lo desarrollado precedentemente, esto es, a la condición de pequeño productor minero que ostentaba la demandante. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los Antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que: (1) se deje sin efecto la Resolución Nº 578-2016-MEM/CM, que resolvió declarar infundado el recurso de nulidad deducido por su representada en contra de la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/DGM, que le sancionó con multa de seis unidades impositivas tributarias por la no presentación de la declaración anual consolidada (DAC) correspondiente al ejercicio dos mil doce, por la concesión minera Islay 4; y, (2) se declare nula la resolución materia de la presente demanda, dejándose sin efecto la multa impuesta. 3.2. Básicamente, la accionante alegó que dicha resolución incurría en causal de nulidad, toda vez que le sancionó con multa por no presentar la declaración anual consolidada correspondiente al ejercicio dos mil doce por la concesión minera Islay 4, pese a que desde el año dos mil cinco tiene la condición de sin actividad minera. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, declara nula la Resolución Nº 578-2016-MEM/ CM y la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/DGM, en el extremo que ? jan la sanción de multa en seis unidades impositivas tributarias, y ordena a la entidad demandada que proceda a graduar la sanción atendiendo a la condición de pequeño productor minero de la empresa accionante, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de la norma invocada por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde indicar que la parte recurrente, a través de su recurso, denuncia que la sentencia recurrida, al haber incorporado en el análisis valorativo el Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM, de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, infringe el referido artículo 30 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, toda vez que el citado documento no formó parte de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo; es decir, la norma invocada, que rige en la actividad probatoria del proceso contencioso administrativo, restringe estas a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso; siendo que la administración al momento de imponer la multa por la omisión de la obligación por parte de la administrada veri? có en la base de datos de la Dirección General de Minería que el titular de la concesión minera “Islay 4”, con código 01-03407-94, era la persona jurídica S.M.R.L. ISLAY 4 y no ostentaba la condición de pequeño productor minero; por ello es que se impuso la multa de seis unidades impositivas tributarias (6 UIT). 4.2. Indica que la demandante en sede administrativa no argumentó ni acreditó tener la condición de pequeño productor minero ni mucho menos que el titular de la concesión minera “Islay 4” fuera una persona natural (Felipe Fernando Cepeda Rodríguez). 4.3. Re? ere que los documentos presentados como parte de un alegato escrito ? nal, y que han sido valorados por el Ad quem, establecen con meridiana claridad que Felipe Fernando Cepeda Rodríguez ostenta la condición de representante legal de S.M.R.L. ISLAY 4, por su condición de gerente general, consecuentemente, se trata de dos personas distintas, es decir, no ha tomado en cuenta que, conforme lo señala el artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado; por tanto, un sujeto de derecho diferente a Felipe Fernando Cepeda Rodríguez. 4.4. Mani? esta que considerar a S.M.R.L. ISLAY 4 como pequeño productor minero antes del incumplimiento de la obligación resulta totalmente erróneo, por cuanto la Resolución Directoral Nº 022-2014-MEM- DGFM/PPM corresponde a la pérdida automática de la condición de pequeño productor minero de Felipe Fernando Cepeda Rodríguez, persona distinta de la ahora demandante, siendo estos dos sujetos de derecho totalmente distintos. 4.5. Arguye que, con anterioridad al pedido de nulidad deducido contra la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/DGM y la Resolución del Consejo de Minería Nº 578-2016-MEM/CM, la actora bien pudo presentar oportunamente sus medios probatorios en la instancia administrativa y no sorprender a los órganos jurisdiccionales, haciéndolos incurrir en valoraciones al margen de la ley. 4.6. Puntualiza que el Superior Colegiado, con relación al Informe Nº 017-2014-MEM- DGFM/PPM, indica que les fue noti? cado el uno de junio de dos mil dieciocho, sin haber efectuado objeción alguna, expresando que, aun cuando la demandante haya tenido la intención de probar su supuesta condición de pequeño productor minero antes de la imposición de la multa; sin embargo, la demandante debió de precisar que el informe se introducía al proceso contencioso administrativo como un medio probatorio extemporáneo, de manera tal que, una vez corrido el traslado de la incorporación del medio probatorio extemporáneo la parte demandada hubiere efectuado la absolución correspondiente, infringiendo los principios del debido proceso referidos a la actividad probatoria. 4.7. Ahora bien, a ? n de absolver las denuncias, es preciso tener en cuenta lo que establece la disposición cuya infracción normativa se invoca. Así, conviene señalar que el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 estatuye que: “Artículo 30.- Actividad probatoria En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.” 4.8. El sentido interpretativo que surge de la regla general prevista en la primera parte de dicha disposición es que en el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, dado que lo usual y ordinario en un proceso de este tipo es que ante la administración se debata todo el caudal probatorio que ofrece el administrado y propone la administración. No obstante, dicho precepto incorpora salvedades a tal regla limitativa. Esa salvedad impone dos situaciones concretas en las que la actividad probatoria no está restringida a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo. Así, la primera de ellas alude al supuesto en que “se produzcan nuevos hechos”, se entiende a hechos posteriores al término del procedimiento administrativo, y la segunda alude al supuesto en que “se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso (contencioso administrativo)”. 4.9. En el caso concreto, la controversia se centra en el debate producido entre la administrada sancionada (Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Islay 4) y la administración (el Director General de Minería de un lado, al ser el órgano que impuso la sanción, y el Consejo de Minería de otro, al ser el órgano que se pronunció en segunda y última instancia sobre la validez de la imposición de dicha sanción). Por ende, no se discuten aspectos vinculados con la situación de terceros que no intervinieron en el proceso administrativo. 4.10. En ese contexto, sobre la base de la vigencia de dicha disposición, se dio inicio al presente proceso contencioso administrativo en que la demandante Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Islay 4, en esencia, peticionó que se declare la nulidad de la resolución que desestimó el pedido de nulidad que interpuso contra la resolución que le impuso la sanción por no presentar la declaración anual consolidada correspondiente al ejercicio dos mil doce, en su calidad de titular de la actividad minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. 4.11. Conforme se advierte de autos, la sanción de multa fue impuesta a la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Islay 4, con Registro Único de Contribuyente Nº 20537322757, según se advierte de la ? cha RUC de fojas dieciocho del principal, que tiene como representante legal a Felipe Fernando Cepeda Rodríguez. 4.12. En sede administrativa, la sociedad demandante interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Directoral Nº 1373-2015-MEM/DGN, alegando que dicha sanción era nula porque la sociedad sí cumplió con presentar la declaración anual consolidada correspondiente al año dos mil doce en forma extemporánea. Además, manifestó que indebidamente se le imponía una sanción abusiva, pese a que no realizó actividad minera alguna tales como cateo, exploración, explotación, etcétera, y que no contaba con estudios previos aprobados por la actividad minera; por ende, a? rmaba que resultaba inaplicable la sanción impuesta a su representada. En dicho recurso, de otro lado, señaló que el evaluador de la resolución de sanción impugnada se basó en una Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, de fecha dos de setiembre de dos mil, (Escala de Multa y Penalidades), y que debía tenerse en cuenta que al expedirse la Ley Nº 27651, “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal”, el artículo 9 de dicha ley modi? có el artículo 50 en su tercer párrafo, por lo que se debió tener en cuenta lo que señala el Código Civil. Esto es, en ningún momento alegó que la sociedad minera accionante tenía la condición de pequeño productor minero para que se le aplique el régimen de graduación de sanción previsto en el tercer párrafo del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modi? cado por la Ley Nº 27651. 4.13. De igual modo, al interponer la demanda, la nombrada sociedad minera tampoco alegó que la sanción impuesta incurría en causal de nulidad por haberle impuesto una sanción que no tenía en cuenta la condición de pequeño productor minero que ella a? rma ostentó, recién en el escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa del expediente principal, el cual presentó al juzgado luego de haberse ya concluido con la etapa de admisión y actuación de pruebas, y luego de haberse emitido el dictamen ? scal que opinaba porque se declare infundada la demanda. 4.14. Una vez emitida la sentencia que declara infundada la demanda, la sociedad minera accionante interpone recurso de apelación contra ella. Alega, entre otros, que la misma se emitió “sin mayor examen de autos y sin pronunciarse sobre los hechos que sirvieron de fundamento para la interposición de la demanda”. Además, a? rma que la sentencia apelada no hacía un mayor análisis del por qué corresponde una multa de seis unidades impositivas tributarias. Incluso, re? ere que se cuestionó el monto de la multa impuesta por haberse acreditado con el Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM, de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, que mereció la Resolución Directoral Nº 011-2014-MEM-DGFM/PPM, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que su representada mantenía su condición de pequeño productor minero hasta el diez de octubre de dos mil trece. Por tal razón, indicó que no le correspondía el monto de la multa impuesta (6 UIT), puesto que el máximo que le corresponde a un pequeño productor minero es de dos unidades impositivas tributarias, conforme lo establece el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. 4.15. La sentencia de vista impugnada, sobre la base del Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM, adjuntado con el escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, decidió revocar la sentencia apelada y reformar la misma, declarando nulas las resoluciones administrativas cuestionadas, en el extremo que ? ja la sanción de multa en seis unidades impositivas tributarias y ordena a la entidad proceda a graduar la sanción atendiendo a la condición de pequeño productor minero de la empresa demandante. 4.16. En lo esencial al caso, la sentencia de vista determinó que el monto de seis unidades impositivas tributarias impuesto como sanción a la sociedad minera demandante incurría en causal de nulidad, toda vez que la copia del Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM y la Resolución Directoral Nº 011-2014-MEM-DGFM/PPM, acreditaba que se declaró “la pérdida automática de la condición de pequeño productor minero a partir del 10/10/2003, esto es, determina que ostentó la calidad de pequeño productor minero hasta el 09 de octubre de 2013, fecha en que perdió dicha calidad, al superar los límites establecidos en el artículo 91 del TUO de la LGM aprobado por D.S. Nº 014-92-EM, modi? cado por el Decreto Legislativo 1040, escrito que fue noti? cado a la demandada el 1 de junio de 2018, sin haber efectuado objeción alguna al respecto.” En suma, la sentencia de vista estableció que a los administrados que tenían la condición de pequeño productor minero como el caso de la demandante resultaba aplicable como sanción el monto máximo de dos unidades impositivas tributarias, conforme al artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modi? cado por la Ley Nº 27651. 4.17. En ese orden de ideas, una vez examinado el caso, este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior, al sustentar su decisión en el Informe Nº 017-2014-MEM-DGFM/PPM y la Resolución Directoral Nº 011-2014-MEM-DGFM/PPM, incurrió en contravención de lo dispuesto en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, toda vez que justi? có su decisión de amparar la demanda en una prueba que no fue ofrecida, admitida ni actuada en sede administrativa ni judicial, ya que recién se la adjuntó al escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas noventa del principal, el mismo que fue presentado por la demandante luego de haber ya culminado la etapa probatoria y de haberse emitido el dictamen ? scal respectivo. Además, la sentencia de vista no consideró que la resolución número ocho, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, de fojas noventa y nueve del principal, que tuvo presente el aludido escrito no tuvo por ofrecido ni admitido dicho medio probatorio como extemporáneo, conforme lo exigía el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Y tampoco la Sala Superior admitió dicho medio probatorio para dar oportunidad a que el Ministerio demandado expusiera los argumentos que considerara oportunos a la defensa de sus intereses. 4.18. Incluso, este Supremo Tribunal advierte que la e? cacia probatoria que surge a partir de su valoración es una que no r r se corresponde y no es congruente con el contenido que ? uye del citado informe y de la resolución vinculada al mismo, toda vez que estos acreditan que la pérdida automática de la condición de pequeño productor minero a partir del diez de octubre de dos mil trece se declaró respecto de Felipe Fernando Cepeda Rodríguez, quien tenía la condición de gerente general de la demandante, la Sociedad Minera de Responsabilidad Islay 4, según ? uye del certi? cado de registro de sociedades legal de fojas cinco del principal, y no así se declaró respecto de la sociedad minera demandante, que tiene una personalidad jurídica distinta del socio que la constituye, conforme se advierte de lo dispuesto en los artículos 1864 y 2005 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Aún más, la ? cha de Registro Único de Contribuyente Nº 10090808465 correspondiente a Felipe Fernando Cepeda Rodríguez, visualizada en la página web (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/ jcrS00Alias) de Sunat, acredita que las actividades que desarrolla este son autónomas de las que desarrolla la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Islay 4, que cuenta con ? cha de Registro Único de Contribuyente Nº 20537322757, según se aprecia de fojas dieciocho del principal. Por ser ello así, es evidente que la sentencia impugnada incurre en vicio insubsanabl

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