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2683-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EL COBRO POR USO DE PUENTES DE EMBARQUE A LAS AEROLÍNEAS CUENTA CON EL OBJETIVO DE GENERAR INCENTIVOS SUFICIENTES PARA QUE LAS AEROLÍNEAS CONTINÚEN REALIZANDO UN USO EFICIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, APLICANDO EL CRITERIO ADECUADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2683-2021 LIMA
SUMILLA: Mediante las Resoluciones de Concejo Directivo Nº 029-2005-CD-OSITRAN, Resolución Nº 053-2005-CD- OSITRAN y Resolución Nº 004-2010-CD-OSITRAN se dispuso respecto al uso de Puentes de Embarque en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, un cobro especi? có por los primeros cuarenta y cinco minutos y otro por cada periodo adicional de quince minutos, entendiéndose que el cobro es bajo el criterio de “calza a calza”, toda vez que la ? nalidad de dicha norma es generar incentivos su? cientes para que las aerolíneas realicen un uso e? ciente de la infraestructura aeroportuaria. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número dos mil seiscientos ochenta y tres– dos mil veintiuno, con su acompañado en cinco tomos; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto el trece de noviembre de dos mil veinte, por la demandante Lima Airport Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas tres mil ciento noventa y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha doce de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas tres mil setenta y seis, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número treinta de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas dos mil ochocientos setenta y cinco, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Lima Airport Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) y otros, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lima Airport Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de e? ciencia contenido en el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2003-CD- OSITRAN, y modi? cado por las Resoluciones Nos 054- 2005 y 006-2009, así como contenido en el artículo 13 del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transportes de Uso Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006- PCM. Alega que la sentencia impugnada, lejos de iniciar su análisis de la controversia partiendo del propio texto de las Resoluciones Tarifarias que regularon el cobro de la tarifa del Servicio de uso de Puentes de Embarque durante el periodo reclamado por Aerolíneas LAN. Re? ere que el primer argumento de la sentencia de vista para rechazar la posición jurídica de LAP se basa en la invocación del principio de e? ciencia recogido en el literal e) del artículo 8 del Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público. Indica que el principio de e? ciencia invocado por la Sala Superior no está orientado a la administración de la infraestructura de transporte por el operador autorizado (LAP), sino que está orientado a la manera en que se determinan los cargos y condiciones de acceso a dicha infraestructura de transporte y la actuación de Ositran para tal efecto. Sostiene que no es en virtud del principio de e? ciencia, invocado por la Sala Superior, que la recurrente se encuentra en la obligación de evitar una duplicidad tarifaria, sino que en virtud de dicho principio es el Ositran -como ente regulador y supervisor del transporte- el que tiene la obligación de ? jar los cargos de acceso y tarifas promoviendo un uso e? ciente de la infraestructura. Mani? esta que, contrariamente a lo considerado por la Sala Superior, es el inventado criterio de “uso efectivo” (entendido como embarque/desembarque de pasajeros) el que ? nalmente terminaría vulnerando el principio de e? ciencia, siendo que éste permitiría que las aerolíneas permanezcan horas en posesión de un “puente de embarque” que no están usando; por ende, no se tendría que pagar por ese mayor tiempo de posesión. Es decir, que el supuesto criterio no genera incentivo alguno para que la aeronave solicite su traslado a una posición remota de estacionamiento, pues sólo se les podrá exigir el cobro de este servicio mientras estén embarcando o desembarcando pasajeros, sin importar que estén dos, tres, cuatro o más horas en la posición de contacto con el puente de embarque, impidiendo que éste sea utilizado por terceros. Puntualiza que la duplicidad ine? ciente señalada en el artículo 8 literal e) del Reglamento no está referida, de modo alguno, a una duplicidad de tarifa, sino que está referida a una duplicidad de la infraestructura de transporte. b) Infracción normativa por interpretación errónea de las Resoluciones Tarifarias contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2005-CD- OSITRAN, Resolución Nº 53-2005-CD-OSITRAN y Resolución Nº 004-2010-CD-OSITRAN. Sostiene que la sentencia de vista es absolutamente confusa y que no hace un desarrollo ordenado y lógico de la controversia. Precisa que la sentencia impugnada, en sus consideraciones vigésimo quinta y vigésimo sexta, incurre en la grave infracción normativa que denuncia, ya que interpreta erróneamente las Resoluciones de Ositran que ? jaron la tarifa por el uso de “Puentes de Embarques” y, como consecuencia de dicho error sustantivo, concluye que éstas no son compatibles con el criterio denominado “calza a calza”, sino con un criterio de “uso efectivo” (inexistente) y que, supuestamente, prevé un tope de dos horas de cobro. Arguye que: (a) el error interpretativo en que incurre la sentencia de vista, parte de tomar un fragmento aislado de la Exposición de Motivos de la primera Resolución Tarifaria contenida en la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2005-CD-OSITRAN, y a partir de una interpretación errada de éste concluye que la resolución hace referencia al “porcentaje de tiempo que efectivamente los Puentes de Embarque están siendo utilizados”, para luego analizar normas ajenas a ésta a los efectos de defender la “razonabilidad” del criterio de “uso efectivo”; (b) el error de la sentencia de vista parte por distorsionar la relevancia y función de una simulación efectuada por la Gerencia de Regulación del Ositran en la exposición de la Resolución Nº 029-2005-CD-OSITRAN, debiendo considerar la Sala Suprema que al momento de elaborar la citada Regulación Tarifaria no existían “Puentes de Embarque” en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y, por tanto, no se contaba con datos históricos que re? ejaran el tiempo promedio que las aeronaves mantendrían en posesión los Puentes de Embarque, por lo que la Gerencia decidió asumir que dicho tiempo sería equivalente al tiempo promedio que tarda un embarque o desembarque de una aeronave; por ello, se consideró una tarifa inicial de cuarenta y cinco minutos, que es el tiempo que aproximadamente tarda un embarque o desembarque; quedando claro que una revisión integral de las Resoluciones Tarifarias y de la manera de calcular la tarifa misma (que está determinada en función del tiempo de posesión de los “Puentes de Embarque”, sin limitación alguna), que tal simulación no tenía por propósito establecer que “las aeronaves solamente pagarían tarifa por los indicados cuarenta y cinco minutos o por el tiempo de embarque/desembarque”, sino por todo el tiempo que mantuvieron en posesión los “Puentes de Embarque”, ocupando así la infraestructura destinada a tal propósito; (c) el “uso efectivo” es coincidente con el tiempo de permanencia/ ocupación del “puente de embarque” y con el tiempo que la aeronave permanece en el estacionamiento o en la calza; estando que las Resoluciones Tarifarias nunca hicieron referencia al embarque o desembarque de pasajeros o al tiempo de conexión de la aeronave a los “Puentes de Embarque”, sino únicamente a la ocupación /permanencia de la posición de contacto, que no es sino estar en posesión de los “Puentes de Embarque”; y, (d) el otro error interpretativo de la sentencia de vista es a? rmar, sin ningún sustento, que las Resoluciones Tarifarias habrían considerado un tiempo máximo de permanencia de dos horas para hallar el porcentaje de tiempo que, efectivamente, los Puentes de Embarque estarán siendo utilizados, pues ello no establecen las Resoluciones Tarifarias, las que determinan el cobro por los primeros cuarenta y cinco minutos y una tarifa extra por cada periodo de quince minutos adicionales que las aerolíneas mantuvieran dicha infraestructura en posesión. c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.3 del Reglamento para la Asignación de Posiciones de Estacionamiento de Aeronaves y Salas de Embarque. Mani? esta que la sentencia impugnada incurre en la infracción denunciada, toda vez que, si bien considera y menciona el “Reglamento para la asignación de posiciones de estacionamiento de Aeronaves y Salas de Embarque”, también es cierto que tal consideración la hace en forma incompleta y conveniente, dejando de lado uno de los dispositivos más importantes que permiten advertir la correcta interpretación del funcionamiento del Servicio de Uso de Puentes de embarque y su Regulación Tarifaria. Puntualiza que: (a) se ha acreditado que no era la recurrente la que ordenaba de forma unilateral la asignación de posiciones de estacionamiento, como se a? rma en la sentencia recurrida, sino que ello se hacía en directa coordinación con las propias aerolíneas que, en de? nitiva, eran las que sabían cuando es que querían y/o les convenía trasladarse a una zona de estacionamiento remoto en espera de su próximo embarque y despegue. Es claro que la coordinación a que se re? ere el Reglamento de Asignación, no solamente consideraba la solicitud para acceder al “puente de embarque”, sino también el periodo que se utilizaría y su correspondiente devolución; y, (b) la premisa contenida en la sentencia de vista es notoriamente errada, ya que omite la aplicación del artículo 6.3 del Reglamento de Asignación, norma pertinente y que especí? camente regula la relación entre las aerolíneas y la recurrente en relación a la solicitud, uso y devolución de los “puentes de embarque”. Re? ere que de haber aplicado dicha norma se habría corroborado que la decisión de permanecer en posesión de los puentes de embarque por más tiempo del requerido para el desembarque de sus pasajeros, no era impuesta por la ahora actora sino requerida y convenida por las aerolíneas, por lo que no existe justi? cación para que dicho periodo adicional no les fuera facturado. d) Infracción normativa del artículo 384 del Código Procesal Civil. A? rma que, en atención a los ? nes de r r r r la norma, es claro que si un órgano jurisdiccional de cualquier grado conoce el pronunciamiento previo y de? nitivo de la Sala Suprema -en sede de casación- respecto a una controversia idéntica, debe considerar lo establecido en dicho pronunciamiento, ya sea para seguir la línea interpretativa del Colegiado Supremo o, en todo caso, para explicar los argumentos por los cuales su posición sería distinta. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: A) EXPEDIENTE 7595-2010 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, subsanada a fojas trescientos tenta y tres del expediente principal, Lima Airport Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante LAP), interpone demanda contencioso administrativa contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Usos Publico (Ositran) y la empresa LAN Perú Sociedad Anónima, solicitando, lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 007 dictada en el Expediente Nº 057-2009-TSC-OSITRAN, en los extremos que: a. Revoca en parte la Carta LAP-GG-2009-00007 y declara fundado el reclamo de LAN Perú, por la facturación y cobro de la tarifa del uso de puentes de embarque, por el periodo comprendido desde el veintinueve de mayo de dos mil nueve hasta el veintitrés de agosto del dos mil diez, y procedente la devolución de los montos que LAN Perú supuestamente pagó en exceso a LAP durante el referido periodo; b. Dispone que LAP, a partir de su noti? cación con la resolución administrativa, aplique los criterios referidos en ésta para la facturación y cobro de la tarifa de uso de puentes de embarque. Pretensiones Accesorias: 1. Se declare infundado el reclamo de LAN Perú para la facturación y cobro de la tarifa del uso de puentes de embarque, por el periodo comprendido desde el veintinueve de mayo de dos mil nueve hasta el veintitrés de agosto de dos mil diez. 2. Se declare también que LAN Perú está obligada a pagar a LAP: a. Las cantidades de dinero que, en ejecución de lo dispuesto en el extremo de la resolución impugnada, LAP le abonó, y que corresponden a los montos que supuestamente LAN Perú pagó en exceso por la tarifa de uso de puentes de embarque facturada durante el periodo comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil nueve y el veintitrés de agosto del dos mil diez, reconociendo además los correspondientes intereses legales devengados. b. Las cantidades de dinero que desde el veinticuatro de agosto del dos mil diez y hasta la fecha en que culmine el presente proceso, LAP no ha podido cobrar a LAN Perú por concepto de tarifa de uso de puentes de embarque, por aplicar el criterio dispuesto en la resolución impugnada en lugar del criterio de “permanencia de la aeronave en calza”, señalado en las resoluciones tarifarias correspondientes. Segunda pretensión principal: Que, en ejecución de lo dispuesto en la Resolución Nº 029-2005-CD- OSITRAN, y en aquellas posteriores que la han complementado, la tarifa máxima para el servicio de uso de Puentes de Embarque en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, debe facturarse bajo el criterio de “permanencia de la aeronave en calza” (lugar asignado para la conexión del puente de embarque). 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, LAN Perú Sociedad Anónima contesta la demanda. 1.2.2. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, el Organismo Supervisor de la Inversión en infraestructura de Transporte de Uso Público contesta la demanda. B) EXPEDIENTE ACUMULADO 2334- 2011 1.3. DEMANDA. Mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil once, obrante a fojas mil dieciocho, Lima Airport Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada (LAP), interpone demanda contencioso administrativa contra LAN Argentina Sucursal del Perú y otros, solicitando, lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 003 dictada en el Expediente Nº 059-2009-TSCOSITRAN, en el extremo que revoca en parte la Carta LAP-GG-2009-00008 y declara fundado el reclamo de las aerolíneas LAN, por el cobro de la tarifa de Uso de Puentes de Embarque, por el periodo comprendido desde el uno de julio de dos mil nueve hasta el veintiocho de enero del dos mil once, y procedente la devolución de los montos que las aerolíneas LAN supuestamente pagaron en exceso a LAP durante el referido periodo. Pretensiones accesorias: 1. Se declare infundado el reclamo de las aerolíneas LAN por la facturación y cobro de la tarifa del Uso de Puentes de Embarque, por el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil nueve y el veintiocho de enero de dos mil once. 2. Se declare también que las aerolíneas LAN están obligadas a pagar a LAP: a) Las cantidades de dinero que, en ejecución de lo dispuesto en el extremo de la resolución impugnada, LAP le abonó, y que corresponden a los montos que supuestamente las aerolíneas LAN pagaron en exceso por la tarifa del Uso de Puentes de Embarque facturada durante el periodo comprendido entre el uno de julio del dos mil nueve y el dos de setiembre del dos mil diez, reconociendo además los correspondientes intereses legales devengados. b) Las cantidades de dinero que desde el dos de setiembre del dos mil diez y hasta la fecha en que culmine el presente proceso, LAP ha dejado de cobrar a LAN Airlines y a LAN Argentina por concepto de tarifa de Uso de Puentes de Embarque, por aplicar el criterio dispuesto en la resolución impugnada en lugar del criterio de “permanencia de la aeronave en calza”, señalado en las resoluciones tarifarias correspondientes. Segunda pretensión principal: Que, en ejecución de lo dispuesto en la Resolución Nº 029-2005-CD- OSITRAN, y en aquellas posteriores que la han complementado, la tarifa máxima para el servicio de Uso de Puentes de Embarque en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, debe facturarse bajo el criterio de “permanencia de la aeronave en calza” (lugar asignado para la conexión del puente de embarque). 1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 1.4.1. Con fecha trece de junio de dos mil once, obrante a fojas mil trescientos treinta y siete, el Organismo Supervisor de la Inversión en infraestructura de Transporte de Uso Público contesta la demanda. 1.4.2. Con fecha quince de junio de dos mil once, obrante a fojas mil quinientos cinco, LAN Airlines Sociedad Anónima Sucursal Perú y LAN Argentina Sociedad Anónima Sucursal Perú (en adelante LAN Argentina) contestan la demanda. 1.5. OTRAS ACTUACIONES DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO. 1.5.1. TERCEROS COADYUVANTES. Admitidas las demandas, posteriormente respectivamente, mediante resolución número tres, de fojas mil novecientos ochenta y cuatro, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Transitorio, se incorporó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones como tercero coadyuvante de la parte activa; así como a la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional (en adelante AETAI) y a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (en adelante IATA), como tercero coadyuvante de la parte demandada. 1.5.2. EXCEPCIONES. Mediante resolución número cinco, de fojas dos mil setenta y ocho del tomo IV se emite el auto que resuelve las excepciones y declara saneado el proceso: Se resuelven las excepciones planteadas por las codemandadas, sobre incompetencia, falta legitimidad para obrar de la demandada, litispendencia y caducidad; siendo declaradas infundadas, en consecuencia, se declara la existencia de una relación procesal válida, saneándose el proceso, prescindiéndose del acto procesal de la audiencia y disponiendo se remitan los autos al Ministerio Público, conforme a ley. 1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Decimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil cuatrocientos treinta y nueve, que declara fundada en parte la demanda interpuesta. 1.7. Mediante sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos cuarenta y uno, se declaró nula la sentencia, de fojas dos mil cuatrocientos treinta y nueve; y, se ordena expedir nueva sentencia. 1.8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Decimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil ochocientos setenta y cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta. 1.9. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas tres mil setenta y seis, que con? rmó la sentencia emitida mediante resolución número treinta, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. MARCO NORMATIVO 3.1. Sobre las normas que sustentan las causales de casación, corresponde examinar el marco jurídico de dichas normas, así tenemos lo siguiente: a) La Ley Nº 26917 – Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, en su artículo 2 señala: “Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público -OSITRAN- (…) “; siendo su misión, de acuerdo a su artículo 3, “regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como, el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; en el marco de las políticas y normas que dicta el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a ? n de garantizar la e? ciencia en la explotación de la infraestructura bajo su ámbito”. Asimismo, uno de sus objetivos es “Velar por el cabal cumplimiento del sistema de tarifas, peajes u otros cobros similares que OSITRAN ? je o que se deriven de los respectivos contratos de concesión”. Aunado a ello, en el literal b) del artículo 7 de la Ley N ° 26917, establece que es función del Ositran: “b) Operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, dentro de los siguientes límites: i) En el caso que no exista competencia en el mercado, ? jar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer reglas claras y precisas para su correcta aplicación, así como para su revisión y modi? cación, en los casos que corresponda. (…).” (Resaltado es nuestro). Y por último este Organismo se encuentra respaldado por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el cual, entre sus funciones, se encuentra la función reguladora que comprende la facultad de ? jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito. b) El Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM – Reglamento General del Ositran (norma reglamentaria de las Leyes Nos 26917, 27332 y 28337); en donde se de? ne que el concepto de infraestructura es un sistema compuesto por las obras civiles e instalaciones mecánicas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servicio de transporte o que permiten el intercambio modal, siempre que sea de uso público, a las que se brinde acceso a los usuarios y por los cuales se cobre una prestación; así también, en el Título II del Reglamento citado, se establecen los principios de acción de Ositran, entre los principios más importantes destacan los siguientes: Artículo 3.- Principio de Libre Acceso. La actuación del OSITRAN deberá orientarse a garantizar al USUARIO el libre acceso a la prestación de servicios, y a la INFRAESTRUCTURA, siempre que se cumplan los requisitos legales y contractuales correspondientes. Artículo 4.- Principio de Neutralidad. La ENTIDAD PRESTADORA que a la vez brinda, directa o indirectamente, otros servicios utilizando la INFRAESTRUCTURA, o que tenga a su vez el derecho de explotar otra INFRAESTRUCTURA, no utilizará dichas situaciones para colocar en desventaja a otros USUARIOS. En tal sentido, el OSITRAN deberá vigilar las acciones de la ENTIDAD PRESTADORA, garantizando que el trato que de la ENTIDAD PRESTADORA a los OPERADORES DE SERVICIOS EN COMPETENCIA sea neutral respecto a sus propias ? liales que proveen servicios competitivos sobre la misma infraestructura y cuidando que su acción no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversión, precios o innovación. Artículo 7.- Principio de Transparencia. Toda decisión de cualquier ORGANO DEL OSITRAN deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles. Las decisiones del OSITRAN serán debidamente motivadas y las decisiones normativas y/o regulatorias serán publicadas antes de su entrada en vigencia para recibir comentarios y sugerencias de los interesados. Se excluye de esta obligación aquellas decisiones que por su urgencia no pueden quedar sujetas al procedimiento de la publicación previa. De ser pertinente, se realizarán audiencias públicas a ? n de recibir opiniones de los administrados. Artículo 12.- Principio de Análisis de Decisiones del OSITRAN: El análisis de las decisiones normativas y/o reguladoras del OSITRAN tendrá en cuenta sus efectos en los aspectos de tarifas, calidad, incentivos para la inversión, incentivos para la innovación, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los USUARIOS. En tal sentido deberá evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectos tiene en las demás materias involucradas. Artículo 13.- Principio de E? ciencia y Efectividad. La actuación del OSITRAN se guiará por la búsqueda de e? ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto.” c) Dentro del Reglamento citado, para el cumplimiento de los objetivos de Ositran en el Título IV se regula las funciones del referido organismo, los cuales son: normativa, reguladora, supervisora, ? scalizadora y sancionadora, y de solución de controversias y de reclamos. En ese sentido, su función normativa la faculta a dictar reglamentos y normas de carácter general referidos a los siguientes asuntos: a) Sistemas tarifarios o regulatorios, incluyendo las normas generales para su aplicación. De igual forma el artículo 27 del Reglamento mencionado de? ne la función reguladora del Ositran y señala que: “Es aquella que permite al OSITRAN determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ámbito, los CARGOS DE ACCESO por la utilización de las FACILIDADES ESENCIALES, así como los principios y sistemas tarifarios que resultaren aplicables.” Dicho artículo debe ser concordado con el artículo 29 del mismo texto legal, referido a los alcances de la función reguladora del mismo organismo, que dispone: “En ejercicio de la función reguladora el OSITRAN puede ? jar tarifas, establecer sistemas tarifarios por la utilización de la INFRAESTRUCTURA y de los servicios que se encuentren bajo su competencia, así como las condiciones para su aplicación y dictar las disposiciones que sean necesarias para tal efecto.” d) Por su parte, la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2005-CD-OSITRAN (en adelante Resolución Nº 29), establece la tarifa máxima del servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante Puentes de Abordaje (mangas) en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; teniendo en cuenta la propuesta presentada por LAP, para el período 2005 – 2007, el quince de octubre de dos mil cuatro se ? jó la tarifa en US$ 68.00 (SESENTIOCHO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) por los primeros cuarenta y cinco minutos de uso o fracción (sin incluir IGV y otros tributos de ley), y en US$ 22.66 (VEINTIDÓS Y 66/100 DOLARES AMERICANOS) por cada período de 15 minutos adicionales o fracción (sin incluir IGV y otros tributos de ley). Resolución que fue modi? cada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2005-CD-OSITRAN publicada con fecha siete de septiembre del dos mil cinco, y por la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2010-CD- OSITRAN publicada con fecha veinticinco de febrero del dos mil diez, en la cual se ? jó en US$ 62.83 (SESENTA Y DOS Y 83/100 DOLARES AMERICANOS) por los primeros cuarenta y cinco minutos de uso o fracción (sin incluir IGV y otros tributos de ley), y en US$ 20.95 (VEINTE CON 95/100 DOLARES AMERICANOS) por cada período de quince minutos adicionales o fracción (sin incluir IGV y otros tributos de ley), respectivamente. e) De otro lado, el Reglamento para la Asignación de Posiciones de Estacionamiento de Aeronaves y Salas de Embarque en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante O? cio Nº 1315-2005-MTC/12.04. AVSEC; contiene las siguientes normas: – El numeral 5.17 versa sobre el PLB: Passenger Loading Bridge; Puente de embarque/desembarque de pasajeros, que son utilizados exclusivamente y obligatoriamente para las posiciones de contacto. – El numeral 5.19 trata sobre la Posición de estacionamiento de Aeronaves: “Es el lugar físico destinado en una plataforma para el estacionamiento durante la atención a una aeronave donde pueden embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga, coreo, entre otros. Existen posiciones de dos tipos: Posición de Contacto: Posición adyacente al terminal para el embarque y/o desembarque de pasajeros que se realiza exclusiva y obligatoriamente a través de los PLB’s. Posición Remota: cuando la posición no es adyacente al Terminal. Para el caso de embarque y/o desembarque de pasajeros, éste se realiza mediante un servicio alternativo a los PLB’s.” (….) – El numeral 5.27 de? ne el tiempo entre calzas (block to block time) como tiempo de permanencia en tierra de una aeronave, en una posición de estacionamiento r establecida por su itinerario o por la e? ciencia que requiera para realizar sus operaciones en tierra.” – El numeral 6.1 establece las Reglas Básicas para la asignación de Posiciones de Estacionamiento, de los cuales resaltan los siguientes puntos: 1) El desembarque y embarque de pasajeros es prioritariamente realizado en posiciones de contacto, exclusiva y obligatoriamente a través de los Puentes de Embarque/Desembarque (PLB´s). (….

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