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2942-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARA PROVEEDOR DE BIENES PRESENTA INFORMACIÓN INEXTACTA, INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, ELLO SÍ CONSTITUYE UNA CONDUCTA INFRACTORA, EN ESE SENTIDO, LA RECURRENTE HA ACTUADO BAJO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY AL INTERPONER LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN PERIODO DETERMINADO POR DICHA INFRACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2942-2021 LIMA
Sumilla. La recurrida soslaya que la norma contenida en el artículo 50 numeral 50.1 literal i) de la Ley Nº 30225, no exige que se materialice la participación del proveedor en un procedimiento de ese tipo o la ejecución de un contrato; siendo evidente que renovar la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, el cual contiene la información o? cial del sistema de contratación pública, genera un bene? cio potencial, por cuanto habilita a participar al proveedor en un procedimiento de selección. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 1. Vista; la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Ruidias Farfán; con el expediente principal y el expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: 1.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte2, que revoca la sentencia apelada expedida en primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve3, que resuelve declarar infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, en consecuencia nulas la Resolución Nº 2106-2017-TCE-S3 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, así como la Resolución Nº 1871-2017-TCE-S3 de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, sin costas ni costos. 1.2. Antecedentes a. Demanda La Escuela de Altos Estudios Jurídicos – Egacal, interpone demanda contencioso r r r r r administrativa contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, a efectos que se declare la nulidad de la Resolución No 2106-2017-TCE-S3 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1871-2017-TCE-S3 de fecha primero de setiembre de dos mil diecisiete, que le impone sanción de inhabilitación temporal por el periodo de siete meses por la presentación información inexacta. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) el tipo infractor contiene una redacción ambigua y poco clara que ha generado que el Tribunal del OSCE lo aplique de manera disímil en casos idénticos, lo que infringe el principio de tipicidad. Alega que el texto normativo (referido al literal i) del inciso 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1341) expresa de manera explícita que la ventaja o bene? cio a producirse, debe presentarse en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual en la que participe el administrado; sin embargo, el Tribunal del OSCE veri? có la producción del bene? cio o ventaja en el contexto del procedimiento ante el Registro Nacional de Proveedores, lo que no ha sido previsto legalmente. Sostiene que producto de la ambigüedad y poca claridad del tipo infractor, el Tribunal del OSCE realiza una interpretación extensiva, y arbitrariamente incluye los supuestos en los cuales la ventaja o bene? cio obtenido se materializó en los procedimientos ante el Registro Nacional de Proveedores, que como en el caso concreto, son procedimientos previos de inscripción y renovación como proveedores de bienes y servicios, cuando el tipo infractor sólo hace referencia a la ventaja o bene? cio que se obtuvo en el marco de los procedimientos de selección y ejecuciones contractuales; (ii) en la presentación de la solicitud de Inscripción/Renovación para Proveedor de Bienes – Trámite Nº 2748526-2013-Lima, del nueve de abril de dos mil trece, no concurren los elementos actualmente tipi? cados en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley para con? gurar la infracción de presentar información inexacta, pues la presentación de dicho documento por parte del proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores no se encontró relacionado al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le haya representado una ventaja o bene? cio en el procedimiento de selección, o en la ejecución contractual, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa en aplicación del principio de retroactividad benigna; (iii) al detectarse la presentación de una información incongruente con la realidad ante el Registro Nacional de Proveedores, el Tribunal debe dirigirse a los procedimientos de selección o las ejecuciones contractuales en las que haya estado inmerso el proveedor, y veri? car si en el marco de su participación, la información produjo un bene? cio o ventaja; y (iv) la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores no puede generar un bene? cio por el solo hecho de permitir la renovación de la inscripción como proveedores de bienes y servicios, sino que ésta debe engranarse con los procedimientos de selección y las ejecuciones contractuales en las que haya participado Egacal, con el objeto de establecer si dentro de éstos representó una ventaja o bene? cio, lo que no ocurrió ya que su parte no ha participado en procedimientos de selección. b. Contestación a la demanda El Procurador Público del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, expone los siguientes argumentos de defensa: (i) atendiendo que la imputación efectuada contra Egacal radica en haber contratado con la entidad pese a encontrarse incurso en el impedimento establecido en los literales a), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado. Señala que en autos se veri? ca el nombramiento del señor Guido César Águila Grados como Presidente del Consejo Directivo mediante acta del veintiocho de marzo de dos mil catorce y una renuncia del Consejo Directivo de fecha trece de marzo de dos mil quince, aprobado por Asamblea General que nombró un nuevo Consejo Directivo presidido por la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva; (ii) las renovaciones de inscripción como proveedor de bienes y servicios de Egacal fueron solicitadas el veintidós de mayo de dos mil quince y aprobados el veinticinco de mayo de dos mil quince, esto es, cuando integraba su órgano de administración (Consejo Directivo) la señora Ana Cecilia Calderón Sumarriva, cónyuge de Guido César Águila Grados, quien era miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; (iii) por lo tanto, los hechos descritos se contradicen con las declaraciones juradas efectuadas en los mencionados trámites, respecto o no tener impedimento para contratar con el Estado y encontrarse legalmente capacitado para ello, puesto que, la persona jurídica sí se encontraba comprendida dentro de la causal de impedimento prevista en los literales a), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado; y (iv) atendiendo que la demandante señala que la información inexacta no ha sido presentada en el marco de un procedimiento de selección ni durante la etapa de ejecución contractual y que por tanto no le ha representado bene? cio alguno. Al respecto alega que dicho argumento no soslaya la responsabilidad administrativa en la que incurrió la accionante, puesto que, la información inexacta estuvo relacionada con el cumplimiento de un requisito establecido en el TUPA del Osce, que forma parte del formulario o? cial que debe ser presentado para acceder a la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios. Asimismo alega que la información proporcionada por el proveedor al Registro Nacional de Proveedores respecto a no tener impedimentos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, constituye un requisito sin el cual no habría podido obtener la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios; que la inscripción de un proveedor en el Registro Nacional de Proveedores constituye un requisito para efectos de poder participar en un proceso de selección, presentar propuestas y contratar con el Estado. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: (i) la demandante alega que la documentación que presentó ante el Registro Nacional de Proveedores el veintidós de mayo de dos mil quince para los efectos de su renovación de su inscripción como proveedor de bienes y la renovación de su inscripción como proveedor de servicios no le ha producido ningún tipo de ventaja ni bene? cio en un determinado procedimiento de selección; en ese sentido cabe mencionar que la inscripción de la accionante ante el Registro Nacional de Proveedores lo habilita para ser participante, postor y/o contratista en un procedimiento de selección conforme así lo establece el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1017 (vigente a la fecha de ocurridos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta). En consecuencia se advierte que la demandante con su solicitud presentada el veintidós de mayo de dos mil quince ante el Registro Nacional de Proveedores a ? n de renovar su inscripción de renovación de sus registros como proveedor de bienes y servicios cumplió con un requisito previsto en la Ley, el cual al haber sido obtenido le otorga un bene? cio ya que lo habilita de presentarse en un proceso de selección; es decir la renovación de su inscripción ante el Registro sí le representa un bene? cio en un proceso de selección, pues el no contar con el mismo impedirá su participación. Por lo expuesto, se concluye que aun aplicando la retroactividad benigna se cumple con los elementos tipi? cados en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225 modi? cado por el Decreto Ley Nº 1341, no apreciándose una interpretación extensiva de dicho dispositivo legal; y (ii) la documentación presentada por la accionante en su solicitud de fecha veintidós de mayo de dos mil quince ante el Registro Nacional de Proveedores constituida en el caso de autos por i) Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, presentada en el trámite de renovación de inscripción como Proveedor de Bienes, ii) Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y de Socios Comunes de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, presentada en el trámite de renovación de inscripción como Proveedor de Servicios, de acuerdo a lo veri? cado del procedimiento administrativo es inexacta, ya que el Proveedor (demandante) declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, a pesar de que se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con los literales f) y a) del citado artículo; en consecuencia siendo que la demandante no cuestiona dicha causal de impedimento, entonces se desprende que la solicitud antes señalada sí contenía información inexacta. Por consiguiente, se desprende que sí se con? gura la conducta infractora. d. Apelación La Escuela de Altos Estudios Jurídicos – Egacal, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: (i) se ha afectado el principio de tipicidad regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto, validó la sanción impuesta en contra de Egacal aun cuando los hechos imputados no se subsumen en el supuesto de hecho plasmado en la norma invocada y aplicada en el presente caso. La inscripción de Egacal en el Registro Nacional de Proveedores, no constituye ningún bene? cio en el proceso de selección, ya que no participó en ninguno; (ii) se obvió el hecho objetivo y concreto respecto a que al momento en que sucedieron los hechos, la conducta no se encontraba prevista como infracción administrativa; y (iii) no se ha considerado la existencia de una causal de justi? cación de la conducta, pues el trámite de inscripción /renovación de la asociación en el Registro Nacional de Proveedores, no fue de conocimiento de su parte, fue realizado de forma irregular; por lo que, no existe coincidencia entre el administrado y la persona que participó en dicho procedimiento, pues quién realizó el trámite lo hizo al margen de la esfera de la presidente de su asociación. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola, declararon fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Nº 2106-2017-TCE-S3, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de reconsideración, y la Resolución N°1871-2017-TCE-S3 de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, que le impuso la sanción de inhabilitación temporal en los derechos de participar en el procedimiento de selección y contrataciones con el Estado por un periodo de siete (7) meses; sin costas ni costos Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) encontramos que la tipi? cación de la conducta imputada al demandante — presentar información inexacta al Registro Nacional de Proveedores (RNP)—, comprende además otros elementos o presupuestos de hecho que deben ser necesariamente concurrentes con dicha conducta, siendo éstos que, tal información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; (ii) de lo expuesto se desprende con claridad que la tipi? cación de la infracción prevé la existencia de una ventaja o bene? cio dentro de un procedimiento de selección o en la ejecución contractual, lo que obviamente en el caso que nos ocupa, no ha existido, pues la presentación de la “información inexacta” se ha realizado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y conforme lo informa la actora y no ha sido rebatido por la entidad demandada, la demandante no ha participado en ningún procedimiento de selección y por ende, tampoco ha llevado a cabo la ejecución de contrato alguno a mérito de la inscripción cuestionada; y (iii) por lo que, podemos concluir con absoluta certeza, que la conducta de la demandante que ha sido pasible de la sanción impuesta en la Resolución Nº 1871-2017TCE-S3 de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, con? rmada por la Resolución Nº 2106-2017TCE-S3, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, no corresponde a la tipi? cada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cada mediante Decreto Legislativo Nº 1341. En tal sentido, la conclusión arribada por el A quo, respecto a que “la renovación de su inscripción ante el Registro si le representa un bene? cio en un proceso de selección” deviene en inconsistente e incongruente con lo regulado en la norma invocada. 1.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017. Sobre esta infracción denunciada, el recurrente sostiene que no puede soslayarse que en las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios ocurrida el veintidós de mayo de dos mil quince, la asociación Egacal tenía impedimento para ser postor y/o contratista, pues tampoco puede inaplicarse lo establecido en forma expresa en el literal h) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con los literales f) y a). Si bien la sentencia de vista reconoce que la empresa tenía impedimento para ser postor y/o contratista, no resulta válido que se haya minimizado la falsa declaración en los trámites realizados ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, señalando que debía haber obtenido un bene? cio previo, siendo el único argumento para amparar la demanda interpuesta por Egacal. Dicho argumento no soslaya la responsabilidad administrativa en la que incurrió la asociación, puesto que, la información inexacta estuvo relacionada con el cumplimiento de un requisito establecido en el TUPA del OSCE, que forma parte de un formulario o? cial que debe ser presentado para acceder a la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios. Por ello, no puede señalarse que no obtuvo un bene? cio, por cuanto, la información proporcionada respecto a no tener impedimentos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, constituye un requisito sin el cual no habría podido obtener la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, no siendo factible que pueda participar en un proceso de selección, ni tampoco presentar propuestas y contratar con el Estado. (ii) Inaplicación del literal j) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, vigente al momento de los hechos. Señala que, dicha norma tipi? ca la sanción con la sola presentación de los documentos falsos o información inexacta, sin que tenga que veri? carse previamente un bene? cio que haya obtenido la empresa infractora. En el marco del principio de retroactividad benigna, la sentencia de vista, ha aplicado el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cado por el Decreto Ley Nº 1341, en el que se regula como presupuesto de hecho o elemento a analizar, que la infracción incurrida por la presentación de información inexacta, se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; sin embargo, aun aplicando la retroactividad benigna que señala la sentencia de vista, esto es, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cado por el Decreto Ley Nº 1341, no se ha tomado en cuenta que el trámite de renovación de la inscripción, sí le representa un bene? cio en un determinado y potencial proceso de selección, pues el no contar con la aprobación del registro respectivo, dicha situación le impediría su participación. II. Considerando Primero. Objeto de pronunciamiento 2.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, e inaplicación del literal j) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, vigente al momento de los hechos [causales materiales]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia infracción normativa del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, e inaplicación del literal j) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, vigente al momento de los hechos 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales materiales, que: (i) si bien la sentencia de vista reconoce que la empresa tenía impedimento para ser postor y/o contratista, no resulta válido que se haya minimizado la falsa declaración en los trámites realizados ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, señalando que debía haber obtenido un bene? cio previo, siendo el único argumento para amparar la demanda interpuesta por Egacal. Dicho argumento no soslaya la responsabilidad administrativa en la que incurrió la asociación, puesto que, la información inexacta estuvo relacionada con el cumplimiento de un requisito establecido en el TUPA del OSCE, que forma parte de un formulario o? cial que debe ser presentado para acceder a la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y como proveedor de servicios. Por ello, no puede señalarse que no obtuvo un bene? cio [infracción normativa del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1017]; y (ii) la norma tipi? ca la sanción con la sola presentación de los documentos falsos o información inexacta, sin que tenga que veri? carse previamente un bene? cio que haya obtenido la empresa infractora. Agrega que aun aplicando la retroactividad benigna que señala la sentencia de vista, esto es, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cado por el Decreto Ley Nº 1341, no se ha tomado en cuenta que el trámite de renovación de la inscripción, sí le representa un bene? cio en un determinado y potencial proceso de selección, pues el no contar con la aprobación del registro respectivo, dicha situación le impediría su participación [inaplicación del literal j) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Legislativo 1017, vigente al momento de los hechos]. 2.2 Absolviendo las denuncias casatorias, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 10 y del literal j) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 10174 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya — r r r r interpretado por el operador jurídico], se identi? ca y extrae las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de las causales: Disposiciones legales Ley de Contrataciones del Estado Decreto Legislativo Nº 1017 (3-6-08) artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos; f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad; h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin ? nes de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Norma n1. En el ámbito y tiempo establecidos para el cónyuge de los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, las personas jurídicas sin ? nes de lucro en las que aquellas participen como miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones 51.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. Norma n2. Se impondrá sanción administrativa a los proveedores que presenten información inexacta a las Entidades. De acuerdo a n2, la sola presentación de información falsa a las Entidades por parte de los proveedores constituye una conducta sancionable administrativamente. Ahora bien, el once de julio de dos mil catorce se emitió la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que derogó el Decreto Legislativo Nº 1017, conteniendo la siguiente disposición legal: Disposiciones legales Ley Nº 30225 Régimen de infracciones y sanciones Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se re? ere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Artículo modi? cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1341, publicado el siete enero de dos mil diecisiete, el mismo que entró en vigencia a los quince (15) días contados a partir de la publicación de las modi? caciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final. Norma n3. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, cuando presenten información inexacta al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente un bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe anotar que a diferencia de n2, n3 contiene un elemento adicional en tipi? cación de la conducta infractora —presentar información inexacta—, el cual se encuentra constituido por el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente un bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, esto es, no es su? ciente presentar información inexacta, sino que en virtud de dicha información inexacta se debe obtener un bene? cio. 2.3 Ahora bien, la sentencia de vista tiene expresadas las siguientes razones [r] y conclusiones [c] esenciales que justi? can la decisión de declarar fundada la demanda de autos: r1. Encontramos que la tipi? cación de la conducta imputada al demandante —presentar información inexacta al Registro Nacional de Proveedores (RNP)—, comprende además otros elementos o presupuestos de hecho que deben ser necesariamente concurrentes con dicha conducta, siendo éstos que, tal información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o bene? cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. r2. De lo expuesto se desprende con claridad que la tipi? cación de la infracción prevé la existencia de una ventaja o bene? cio dentro de un procedimiento de selección o en la ejecución contractual, lo que obviamente en el caso que nos ocupa, no ha existido, pues la presentación de la “información inexacta” se ha realizado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y conforme lo informa la actora y no ha sido rebatido por la entidad demandada, la demandante no ha participado en ningún procedimiento de selección y por ende, tampoco ha llevado a cabo la ejecución de contrato alguno a mérito de la inscripción cuestionada. c. Por lo que, podemos concluir con absoluta certeza, que la conducta de la demandante que ha sido pasible de la sanción impuesta en la Resolución Nº 1871-2017-TCE-S3 de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, con? rmada por la Resolución Nº 2106-2017-TCE-S3, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, no corresponde a la tipi? cada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cada mediante Decreto Legislativo Nº 1341. En tal sentido, la conclusión arribada por el A quo, respecto a que “la renovación de su inscripción ante el Registro si le representa un bene? cio en un proceso de selección” deviene en inconsistente e incongruente con lo regulado en la norma invocada. 2.4 De lo anotado resulta que la sentencia vista contiene una interpretación restrictiva de n3, contenida en el artículo 50 numeral 50.1 literal i) de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado — que sería aplicable al caso de autos en virtud del principio a la retroactividad benigna—, en tanto, sostiene que por bene? cio se debe entender haber participado en ningún procedimiento de selección y haber llevado a cabo la ejecución de contrato alguno, a mérito de la inscripción cuestionada; esto es, que el proveedor logre obtener un bene? cio concreto en dichos términos; sin embargo, la recurrida soslaya que n3 no exige que se materialice la participación del proveedor en un procedimiento de ese tipo o la ejecución de un contrato; siendo evidente que renovar la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, el cual contiene la información o? cial del sistema de contratación pública, genera un bene? cio potencial, por cuanto habilita a participar al proveedor en un procedimiento de selección, conforme a la norma contenida en el artículo 9 numeral 9.1 del Decreto Legislativo Nº 10175 2.5 Bajo dicho contexto argumentativo, es evidente que la sentencia de vista en base a una interpretación errónea de n3, contenida en el artículo 50 numeral 50.1 literal i) de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ha declarado la nulidad de la Resolución Nº 2106-2017-TCE-S3, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de reconsideración, y de la Resolución N°1871-2017- TCE-S3 de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, que le impuso la sanción de inhabilitación temporal en los derechos de participar en el procedimiento de selección y contrataciones con el Estado por un periodo de siete (7) meses; por lo que, dicho extremo del recurso de casación corresponde estimado. Tercero. Actuación en sede de instancia 3.1 Atendiendo a que el recurso de casación resulta fundado en virtud al razonamiento que esta sede casacional ha expuesto en los considerandos que preceden, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia. 3.2 La sentencia de mérito tiene razonado que “… la demandante con su solicitud presentada el veintidós de mayo de dos mil quince ante el Registro Nacional de Proveedores a ? n de renovar su inscripción de renovación de sus registros como proveedor de bienes y servicios cumplió con un requisito previsto en la Ley, el cual al haber sido obtenido le otorga un bene? cio ya que lo habilita de presentarse en un proceso de selección; es decir la renovación de su inscripción ante el Registro si le representa un bene? cio en un proceso de selección, pues el no contar con el mismo impedirá su

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