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2943-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE INCURRE EN INFRACCIÓN AL OCUPAR ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO INSTALANDO ELEMENTOS PUBLICITARIOS, EN ESE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA RECURRENTE, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, SANCIONA A LA ACCIONANTE CON UNA MULTA DE 1 UIT. DICHA SANCIÓN SE REALIZÓ BAJO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LEY, LO CUAL RESULTA QUE EL RECURSO CASATORIO SEA ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2943-2021 LIMA
SUMILLA: “La Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213 publicada en el Diario O? cial El Peruano el veintitrés de enero de dos mil nueve, que aprueba el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, al incorporar a la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria Ordenanza 1014-MML, el Anexo 1 del cuadro de Infracciones y Sanciones que forman parte de la Ordenanza Nº 1213, no modi? ca el tipo infractor consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” con el Código Nº 08-0309, sino más bien, debe entenderse que esta última norma la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en ese sentido, la infracción tipi? cada con el Código Nº 08-0309 no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural”. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil novecientos cuarenta y tres- dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos, Quispe Salsavilca -Presidente, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha siete de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula Resolución Gerencial Nº 03605-2018-MML-GFC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, y, consecuentemente, nula la Resolución de Subgerencia Nº 2143-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la Resolución de Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Al no haberse razonado sobre la Ordenanza Nº 1014, que modi? có la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora, habiendo a través de esta tipi? cado la infracción, siendo que a partir de su entrada en vigencia es que en la Ordenanza Nº 984 ya se encontraba tipi? cada la infracción antes citada. Ahora que la incorporación posteriormente realizada por la Ordenanza Nº 1213, respecto a la infracción consistente en “Construir u ocupar en Áreas del Sistema Vial Metropolitano”, está referida a obras realizadas como consecuencia de conexiones domiciliadas, conducta que no es la imputada a la demandante, si no la contemplada en la Ordenanza Nº 984, a partir de su modi? catoria, el diecinueve de junio de dos mil siete. Por tanto, la infracción debida y claramente tipi? cada en la Ordenanza Nº 984, por modi? cación de la Ordenanza Nº 1014, es totalmente independiente y distinta de la infracción incorporada por disposición de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Sin embargo, la Sala al momento de dictar sentencia no ha fundamentado, sobre la base de la modi? cación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984-MML, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, siendo que esta tipi? ca la infracción, la misma que sanciona a todo tipo de actividades dentro del Sistema Vial Metropolitano. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014. Como se puede advertir de la sentencia de vista, el Colegiado Superior al resolver la causa, no analizó la norma invocada que resulta pertinente para resolver el caso de autos, toda vez que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014-MML que en la Ordenanza Nº 984 ya se encontraba tipi? cada la infracción antes citada, la misma que sanciona todas aquellas actividades (construcción y ocupación) en áreas del Sistema Vial Metropolitano, entre ellos, la instalación de paneles de publicidad; sin embargo, en la sentencia de vista no se ha razonado sobre la base de dicho ordenamiento, sino que, como se ha evidenciado, se ha obviado la aplicación de dicho precepto normativo, habiendo solo razonado por la posterior Ordenanza Nº 1213-MML, la misma que incluso no modi? ca, altera o sustituye el tipo infractor, por el contrario establece nuevas causales para la imposición de sanciones, como es las instalaciones de suministros (agua, luz, gas). De otro lado, se señala que si bien la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la misma es clara en señalar que la incorporación de dicha norma es adicional a lo establecido por la Ordenanza Nº 984; por lo que no implica una sustitución o modi? cación de la infracción previamente tipi? cada en la referida Ordenanza Nº 984. En r r ese sentido, concluye que no se tomó en consideración que el Código Nº 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” que fue tipi? cado como infracción en materia de urbanismo en el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanción Administrativa, preexistió a la Ordenanza Nº 1213-MML y que no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias. c) Interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza 1213-MML. En la sentencia de vista se realiza una interpretación errónea al considerar que la infracción imputada por haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014, que modi? ca la Ordenanza Nº 984, Código Nº 08-309. Siendo ello así, la conducta imputada a la demandante ha sido la consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en materia de urbanismo; y, no la conducta consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, como consecuencia de conexiones domiciliarias contemplada en la Ordenanza Nº 1213-MML. Además, sostiene que la conducta imputada en el presente caso se encuentra prevista en la Ordenanza Nº 984-MML, siendo irrelevante para el caso si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios, pues dicha circunstancia no forma parte de los elementos objetivos del tipo descrito en el código de la infracción impuesta. De este modo, al no haber analizado las dos ordenanzas, aparentemente en colisión, y no haber advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se estableció que el cuadro de infracciones y sanciones de la citada ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la cual aprobó el nuevo Régimen Municipal de aplicación administrativas derivadas de la función ? scalizadora; con lo cual, quedó la infracción sub litis, como parte del cuadro general de sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. a.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. a.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. a.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria, en principio las de índole procesal (acápite a) del ítem II de la presente resolución de los fundamentos del recurso) y en caso de ser desestimadas se analizará las de índole material (acápites b) y c) del ítem II de la presente resolución de los fundamentos del recurso). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo adjuntado por la entidad municipal, en cumplimiento al mandato dispuesto por resolución número dos de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos, se aprecia lo siguiente: 2.1. A folios treinta y cuatro, obra la Noti? cación de Cargo Nº 012903-2018 de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que se detalla la infracción cometida “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” y la ordenanza transgredida (Ordenanza Nº 984 y su modi? catoria). 2.2. A folios treinta y cinco, obra el Acta de Fiscalización Municipal Nº 012741-2018 de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que se consigna la constatación de la comisión de la infracción con Código 08.03.09. Asimismo, a folio treinta y seis, obra la toma fotográ? ca del panel publicitario. 2.3. De folios veintiocho a veintinueve, obra el descargo de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve de la noti? cación de cargo Nº 012903- 2018. 2.4. De folios cuarenta y uno a cuarenta y dos, obra el Informe Final de Instrucción Nº 3532-2018/MML-GFC-SOF- CVM de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, que recomienda la Imposición de la Resolución de Sanción Administrativa y con ello, la continuación del procedimiento administrativo sancionador, la cual prevé el monto de multa equivalente a una unidad impositiva tributaria (1 UIT) y una medida complementaria de retiro. 2.5. De folios cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, obra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, que resuelve con sancionar al recurrente con una multa de cuatro mil ciento cincuenta soles (S/.4,150.00), por la comisión de la infracción 08-0309 por “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” y dispone la medida complementaria de “retiro”. Asimismo, a folios cuarenta y cinco, obra la constancia de noti? cación de la Resolución Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML/ GFC-SOF y el Informe Final de Instrucción Nº 03532-2018- MML/GFC-SOF-CVM. 2.6. De folios uno a doce, obra el recurso de reconsideración de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, contra la Resolución de Sanción Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF. 2.7. De folios cuarenta y nueve a cincuenta y uno, obra la Resolución de Subgerencia Nº 2143-2018-MML-GFC-SCS de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente. 2.8. De fojas cincuenta y tres a sesenta, obra el recurso de apelación de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, contra la Resolución de Subgerencia Nº 2143-2018-MML- GFC-SCS. 2.9. De folios noventa y seis a ciento uno, obra la Resolución Gerencial Nº 03605-2018-MML-GFC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y con? rma la Resolución de Subgerencia Nº 02143-2017-MML- GFC-SOF, dando por agotada la vía administrativa. TERCERO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL 3.1. Según el escrito obrante a fojas cuarenta y nueve presentado con fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, Punto Visual Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y solicita lo siguiente: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 03605-2018-MML-GFC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación; Primera Pretensión Accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 2143-2018-MML-GFC-SOF de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de reconsideración; y, Segunda Pretensión Accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, por el que se resuelve sancionar al recurrente por la infracción de Código 08-0309. Sostiene la demandante que mediante Resolución de Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF se le sancionó con el código 08-0309 por “ocupar áreas del sistema vial metropolitano” por el panel publicitario ubicado en la Berma Lateral de la Avenida Javier Prado cuadra cincuenta y nueve a ciento cuarenta y tres metros Avenida La Molina, distrito de La Molina, cuya sanción impuesta fue creada por la Ordenanza Nº 1213 que está referida a la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, por lo que, la ordenanza aludida está destinada a reglamentar el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la Provincia de Lima y no reglamenta el rubro de la publicidad exterior, cuyo marco normativo y técnico se encuentra en la Ordenanza Nº 1094-MML, habiendo la Resolución de Sanción y del desarrollo del procedimiento administrativo transgredido el principio de tipicidad, causalidad, razonabilidad, predictibilidad, y al debido procedimiento. 3.2. Por escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y cuatro, la entidad municipal contesta la demanda y argumenta lo siguiente: i) respecto al argumento de la demandante en el que señala la aplicación errónea de la Ordenanza Nº 1213- MML y, de conformidad con lo establecido en su Tercera Disposición Final y Complementaria, se tiene que el código de infracción Nº 08-0309 forma parte de la Ordenanza Nº 984- MML que aprueba el Régimen Municipal de aplicación de sanciones administrativas, por lo que dicho código se aplica no solo a lo regulado en la Ordenanza Nº 1213-MML, sino a las distintas conductas que se realicen dentro del supuesto de hecho del citado código, entre las cuales se encuentra la colocación de elementos publicitarios; ii) la intervención se ha hecho conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ordenanza Nº 984, que establece que el Cuerpo de Vigilancia Metropolitana es el encargado de llevar a cabo acciones de ? scalización, control, detección y constatación de infracciones a través de los inspectores municipales a nombre de la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización con el ? n de cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, así como detectar e imponer las sanciones correspondientes; por lo que, los actos que estos ? scalizadores realizan gozan de la presunción de veracidad; y, iii) se ha respetado el principio de tipicidad, causalidad, razonabilidad y debido procedimiento. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintisiete, el Juez de la causa, declaró fundada la demanda en todos los extremos, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 03605-2018-MML-GFC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho y consecuentemente nula la Resolución de Subgerencia Nº 2143-2018-MML-GFC-SCS de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve y la Resolución de Sanción Administrativa Nº 03314-2018-MML-GFC-SOF de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho. Considera que no cabe realizar una interpretación extensiva sobre los alcances de las infracciones establecidas en la Ordenanza Nº 1213- MML, siendo que la Tercera Disposición Final Complementaria de la citada ordenanza, no dispone en extremo alguno que la incorporación de su cuadro de infracciones a la Ordenanza 984 y su modi? catoria Nº 1014-MML implique una aplicación extensiva a supuestos distintos al ámbito previsto en la Ordenanza Nº 1213-MML, por lo que concluye que la infracción de código Nº 08-0309 “por construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” se re? ere a ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, sin que sea aplicable para elementos publicitarios; por ende, al existir error en la aplicación del tipo infractor se ha infringido el principio de tipicidad. 3.4. Mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha siete de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior, con? rma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Considera en concreto que el bien jurídico tutelado conforme se desprende de la Ordenanza Nº 1213 incorporada, es la ejecución debida de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, que se efectúan en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, las cuales deben ser conforme a los aspectos técnicos y administrativos, obligaciones y prohibiciones establecidas en dicha Ordenanza y no cualquier acto de construcción u ocupación, como el de instalación de un elemento publicitario; no resultando aplicable una interpretación extensiva sobre los alcances de tales infracciones, por lo que la infracción (Código Nº 08-0309) no está vinculada a las infracciones que se cometen a propósito de la instalación de avisos publicitarios (Ordenanza Nº 1094), sino a lo regulado en la Ordenanza Nº 1213 MML. CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso, objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales que emergen del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 4.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 4.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50°, inciso 6, 121° y 122°, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 4.5. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”5. 4.6. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los antecedentes del proceso y los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Análisis del caso concreto QUINTO: Iniciamos el análisis, apreciando que la Sala Superior, conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito, por lo tanto, únicamente precisa que será materia de análisis lo que ha sido cuestionado en el recurso de apelación y que ha sido reseñado en la sentencia de vista.6 De otro lado en el recurso de casación, la recurrente señala que la Sala Superior no ha fundamentado sobre la base de la modi? cación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984- MML, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, siendo que esta tipi? ca la infracción. 5.1. Al respecto, la Sala Superior según se consiga en el quinto considerando de la sentencia de vista señala que: “Si bien, conforme se aprecia del marco normativo, la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, señala: “Incorpórese a la Ordenanza Nº 984-MML publicada el siete de enero de dos mil diecisiete y su modi? catoria Ordenanza Nº 1014-MML publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la presente Ordenanza”. De ese modo al incorporar el cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables del Anexo 1, estas tipi? caciones referidas a Obras en Áreas de Uso Público resultarían aplicables siempre en cuando que se adviertan tales supuestos de hecho, (…)”. En tal sentido, se aprecia que la Sala Superior sí ha emitido pronunciado en relación a la modi? cación de la Ordenanza 984-MML a través de la Ordenanza Nº 1014-MML. 5.2. En dicho contexto, no se aprecia vulneración a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por cuanto al pronunciarse sobre la modi? cación prevista en la Ordenanza Nº 1014-MML, sin embargo, dicho sustento no implica que esta Sala Suprema comparta lo expuesto, dado que en todo caso se apreciará cuando se analice las causales por infracción normativa material a efecto de establecer la Ordenanza que tipi? ca la conducta sancionada. 5.3. Asimismo, la entidad edil recurrente alega que la infracción impuesta a la empresa demandante es clara y se encuentra tipi? cada en la Ordenanza Nº 984 por modi? cación de la Ordenanza N°1014, la cual es independiente y distinta de la infracción incorporada en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, no obstante, este argumento lejos de estar relacionado con un vicio de motivación en los términos planteados, expresan en realidad una discrepancia con el criterio asumido por la Sala de mérito, justamente respecto a la interpretación de la Ordenanza Nº 1213-MML, argumento que será dilucidado al momento de emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden material declaradas procedentes. SEXTO:

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