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3983-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE DEBE RECIBIR UNA SANCIÓN POR LAS INFRACCIONES A CIERTAS REGLAS DEL CÓDIGO NACIONAL DE ELECTRICIDAD, PUESTO QUE EL ACCIONANTE DESARROLLA ACTIVIDADES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO, POR LO CUAL LE CORRESPONDE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3983-2021 LIMA
SUMILLA: “En sede de instancia se ha interpretado erróneamente el concepto de titular contenido en la norma contenida en la Regla 012.B del Código Nacional de Electricidad Suministro, dado que de su texto ni de su interpretación se puede colegir que solo al titular de la obra es el que responde ante el Estado y ante terceros por el cumplimiento del Código Nacional de Electricidad Suministro, sino también al que se le ha reconocido derecho a desarrollar actividades para el suministro eléctrico o de comunicación de acuerdo a la ley de la materia, como es al Gobierno Regional de Cajamarca y si bien, PROREGION no resulta ser una empresa concesionaria, sin embargo sí es una entidad que desarrolla actividades de generación de energía eléctrica, razón por la cual, a dicha entidad pública corresponde la aplicación del supuesto establecido en en el artículo 7 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el literal p) del artículo 201 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por incumplimiento del Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011” Lima, doce de mayo de de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número tres mil novecientos ochenta y tres- dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diez, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución Nº 254-2015-OS/TASTEM-S1 de fecha tres de julio de dos mil quince y la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince; dejándose sin efecto la multa de veintitrés mil cien soles (S/.23,100.00) impuesta a la demandante Gobierno Regional de Cajamarca. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por lo siguiente: Infracción normativa por interpretación errónea del concepto “Titular” de la instalación eléctrica y lo establecido en la Regla 012.B del Código Nacional de Electricidad Suministro. Mani? esta que, se incurre en error al establecerse en la sentencia de vista que, al Gobierno Regional de Cajamarca, a pesar de ser el titular de las instalaciones eléctricas, no le son exigibles la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Señala que, la interpretación correcta de la Regla 012.B del Código Nacional de Electricidad – Suministro, es que todos aquellos que son responsables de instalaciones eléctricas, está obligados a cumplir con las normas técnicas aplicables a tales instalaciones. Se sustenta en que el objetivo del citado Código Nacional de Electricidad Suministro es establecer las reglas preventivas que permitan salvaguardar a las personas (de la concesionaria, o de los contratistas en general, o terceros o ambas) y las instalaciones, durante su construcción, operación y/o mantenimiento de las instalaciones; que conforme a la Regla 012.B del Código Nacional de Electricidad – Suministro el Gobierno Regional de Cajamarca era el titular de las instalaciones en las que ocurrió el accidente por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código antes citado. Siendo que una interpretación correcta de la Regla 012.B no hace distinción entre titular como empresa concesionaria o no, y una interpretación distinta implicaría que las empresas mineras, grandes industrias, complejos agro industriales, centros comerciales y, en general, cualquier otro propietario/titular de instalaciones eléctricas no estarían obligados a cumplir las Normas Técnicas del sector, por lo que la incidencia de la infracción normativa es directa con el sentido del fallo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. a.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. a.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. a.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo adjuntado por el demandado OSINERGMIN, recibido por el Juez de la causa por resolución número seis de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos siete; en cumplimiento al mandato dispuesto por resolución número dos de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y dos, se aprecia lo siguiente: 2.1. Con fecha tres de junio de dos mil trece, el señor Jorge Luis Hernández Correa (veintisiete años) formuló Denuncia Verbal Nº 045, según Acta obrante a folios seis del expediente administrativo, por la caída del menor Víctor Pajares Cobián (quince años), producida el veintiséis de febrero de dos mil trece, a horas 17.00 aprox., debido a que dicho menor jugando a una competencia con otro menor de quien llegaba primero a la cima de la torreta de doce metros de altura de material de ? erro galvanizado destinado a soporte del cableado de líneas primarias de energía eléctrica monofásica, sufrió una caída puesto que, al llegar a la cima de la torreta el menor sufrió un efecto de inducción de corriente en la línea a través de campos electromagnéticos en el medio ambiente. Dicha caída, provocó a su hijo lesiones personales en la cabeza, siendo auxiliado inicialmente por el otro menor y se dio aviso a sus padres. 2.2. Mediante Carta Nº 049-2013-BBTI-C/G-1 LOTE 7-PAFE III, de fecha veinte de mayo de dos mil trece, obrante a folios veinte, el Residente de Obra (Ing. Castillo Herrera) de la empresa BB Tecnología Industrial Sociedad Anónima Cerrada informa a la empresa Dessau Internacional Inc -Sucursal del Perú, sobre el accidente de un tercero, adjuntando a dicha carta el documento denominado “Accidente de tercero en torreta de doce metros”, obrante a folios dieciocho y diecinueve del expediente administrativo, en el que describe dicho suceso de la siguiente manera: “En horas de la tarde (aprox. 5:00 p.m.) del día veintiséis de febrero de dos mil trece, en la localidad de Jucat, a la altura de la Estructura 27 (DLT Lachuque – monofásica) se encontraban dos jóvenes, Víctor Pajares Cobían de quince años y Benedicto Vera Castañeda de catorce años, moradores de la zona, estos se pusieron a jugar realizando una apuesta quien sube mas alto en la torreta (estructura metálica), el joven accidentado es el que inicia a trepar y llega a la cima y por efecto de la inducción se prende su casaca (material sintético). Por el susto de lo sucedido el joven se suelta y cae al suelo, golpeándose la cabeza, luego fue auxiliado por su compañero y unos moradores del sector siendo trasladado al Hospital Regional de Cajamarca, se hizo las indagaciones en el nosocomio de la gravedad en que se encontraba indicando la enfermera que estaba en shock craneal; y que estaba muy delicado de salud.” 2.3. Con fecha cuatro de junio de dos mil trece, Osinergmin conjuntamente con las empresas DESSAU Internacional Inc Sucursal del Perú, y B.B. Tecnología Industrial Sociedad Anónima Cerrada, realizaron una visita de inspección, levantando la respectiva Acta de Inspección Conjunta, obrante a folios 13 del expediente administrativo en la que se constató lo siguiente: “El accidente el mencionado menor ocurrió en la estructura metálica (torreta Nº 27 de la línea primaria monofásica, en 13.2 kV, DLP LACHUQUE), perteneciente al SER San Marcos II Etapa, obra ejecutada por el Gobierno Regional de Cajamarca-Pro Región, por medio de la empresa contratista B.B. Tecnología Industrial Sociedad Anónima Cerrada y supervisada por la empresa DESSAU Internacional Inc Sucursal del Perú. (…) Según los representantes de la empresa supervisora, se constató el servicio de energización de la línea DLP LACHUQUE, desde el veintiocho de diciembre de dos mil doce al veintiocho de enero de dos mil trece por treinta días) para prueba de alumbrado público, por lo que, en la fecha del accidente veintiséis de febrero de dos mil trece, la línea DLP LACHUQUE no debería estar energizada.”; asimismo, se adjuntan las vistas fotográ? cas del lugar del accidente, de folios nueve a doce del acompañado. 2.4. Según Informe de Supervisión Nº 027/2009-13-06-02 emitido por el Supervisor Regional de Cajamarca del Osinergmin de fecha doce de junio de dos mil trece, obrante a folios quince del expediente administrativo, señala lo siguiente: “Primera Inspección: En la inspección realizada el tres de mayo del presente año, se encontró una estructura metálica (Torreta) instalada en una zona de fácil acceso para las personas y en las siguientes condiciones: • No contaba con sistema antiescalamiento completo, pues faltaba instalar la malla. • No contaba con señalización de riesgo eléctrico. • No estaban conectadas las puestas a tierra • Adicionalmente a esta torreta se inspeccionó a otra torreta, encontrándose en las mismas condiciones. Segunda Inspección: En la inspección realizada el cuatro de junio de dos mil trece, se constató que la estructura metálica donde ocurrió el accidente, cuenta con lo siguiente: • Un sistema de antiescalamiento localizado a 2.75 m. de altura, con un vuelo de 33 cm y con un enmallado de r r r tres vueltas con alambre de púas. • Una placa de señalización de riesgo eléctrico a 4.0 m de altura aproximadamente. • A nivel de empotramiento, se observó dos conexiones a tierra, empernadas a la estructura de la torreta. (…). 8. Conclusiones: (…) • La línea primaria monofásica, en 13.2 kV fue energizada, presentando los siguientes incumplimientos a la normatividad vigente, tales como: – Falta de sistema antiescalamiento, infringiendo la Regla 217.A.2.a del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011. – Falta de conexión efectiva de puesta a tierra, infringiendo Regla 215.C.1 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011. (…)” 2.5. Acta de Inspección Conjunta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrita por los representantes de la empresa supervisora, la empresa contratista y OSINERGMIN obrante a folios trece del expediente administrativo. 2.6. Según el Informe Técnico GFE-UDAP-280-2013 de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, obrante de folios veintitrés a veinticinco del expediente administrativo, elaborado por la Unidad de Distribución y Alumbrado Público de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del OSINERGMIN, señala que: “La estructura metálica Nº 27 –Línea Primaria 13.2Kv –SER San Marcos II Etapa, al momento del accidente no tenía señalización de peligro, medio de antiescalamiento y tampoco estaba puesta a tierra de manera efectiva, tal como se indica en el Informe de Supervisión Nº 027/2009-13-06-02 (Fotografías Nº 1 al Nº 6 registradas el tres de mayo de dos mil trece en la zona del accidente); asimismo, en el registro “Accidente de Tercero en Torreta de doce Metros” elaborado con posterioridad al accidente y enviado en el informe Ampliatorio, se consigna como recomendación inmediata “Letreros de señalización (Peligro de Riesgo Eléctrico) y cerco perimétrico (alambre de púas) por parte de la Supervisión”. La falta de señalización de peligro y del medio antiescalamiento en la estructura metálica Nº 27, incumple la Regla 217.A.2.a del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011, (…) La estructura metálica Nº 27, de acuerdo a lo registrado en el Informe de Supervisión Nº 027/2009-13-06-02 (Fotografías Nº 4 al Nº 6), no estaba conectada a tierra de manera efectiva, debido a que los cables de conexión de puesta a tierra no estaban ? jados a la estructura, lo cual incumple la Regla 215.C.1 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011, (…)”. 2.7. Según O? cio Nº 5221-2013-OS-GFE de fecha nueve de julio de dos mil trece, obrante a folios veintinueve del expediente administrativo, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Gobierno Regional de Cajamarca por incumplimiento con lo previsto en las Reglas 215.C1 y 217.A.2.a del Código Nacional de Electricidad-Suministro 2011, aprobado por Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM- DM, incumpliendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 7° del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, siendo pasible de sanción conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, que fue modi? cado por el Artículo Primero del Decreto Supremo Nº 004-99-EM, publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 2.8. Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil trece, de folios ciento treinta y seis a ciento cuarenta y tres del acompañado, la Unidad Ejecutora Programas Regionales – PROREGION del Gobierno Regional de Cajamarca realiza sus descargos contra el O? cio Nº 5221-2013-OS-GFE. 2.9. Según Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince, de folios ciento sesenta y seis a ciento setenta y dos del acompañado, se resuelve sancionar al Gobierno Regional de Cajamarca con una multa de 59628 kilovatios- hora, equivalente a S/. 23,100.00 (veintitrés mil cien y con 00/100 nuevos soles), por incumplir con lo previsto en las Reglas 215.C.1 y 217.A.2.a del Código Nacional de Electricidad-Suministro 2011, aprobado por Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM-DM, lo cual determina incumplimiento de lo establecido en el primer párrafo del artículo 7 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844, siendo pasible de sanción conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 201 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2.10. Por escrito de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante de folios ciento ochenta y seis a ciento noventa y dos del expediente administrativo, la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional de Cajamarca presenta su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince. 2.11. Mediante la Resolución Nº 254-2015- OS/TASTEM-S1 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, obrante de folios ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete del expediente administrativo, el Tribunal de Apelaciones de Sanciones de Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con? rma en todos sus extremos la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince. TERCERO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL 3.1. Según el escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veinticuatro, la Procuradora Pública Regional del Gobierno Regional de Cajamarca, interpone demanda contencioso administrativa con el objeto que se declare como pretensión principal: la nulidad de la Resolución Nº 254-2015-OS/ TASTEM-S1 de fecha tres de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones de Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN, que declara infundado el recurso de apelación y con? rma en todos sus extremos la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince; y como pretensión accesoria: se deje sin efecto la multa de veintitrés mil cien soles (S/.23,100.00) impuesta a PROREGIÓN mediante la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015. Señala la demandante lo siguiente: i) mediante Ordenanza Regional Nº 001-2009-GR.CAJ-CR, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Cajamarca, creó la Unidad Ejecutora de Programas Regionales – PROREGION como organismo público ejecutor de la inversión regional, con autonomía técnica y administrativa, cuyo objeto es ejecutar obras de infraestructura básica en materia de saneamiento, transporte, energía y otros de impacto regional; ii) como parte de las obligaciones de PROREGION, debe impulsar la ejecución de obras para la electri? cación de localidades de Cajamarca, siendo una de estas obras el Servicio de Electri? cación Rural San Marcos II etapa del PAFE III, centro poblado Jucat, distrito de José Manuel Quiroz, obra a cargo de la empresa BB Tecnología Industrial Sociedad Anónima Cerrada, y supervisada por la empresa DESSAU International INC Sucursal del Perú; iii) abierto el procedimiento administrativo sancionador, manifestó en su defensa que la empresa DESSAU International INC era la responsable del expediente técnico, la supervisión y la asistencia en la etapa de puesta en marcha y por otro lado, Hidrandina Sociedad Anónima era quien proporcionaba la energía eléctrica, por ende, a la demandante no le cabía responsabilidad ni con relación al accidente ni con la falta de señalizaciones o de? ciencias de orden técnico, tales como las advertidas, aun cuando sean dueños del proyecto, porque dichas obligaciones corresponden directamente a las empresas involucradas, iniciando su responsabilidad como clientes, una vez que el proyecto esté operativo, pero sólo para determinadas circunstancias; iv) el accidente se produjo por una descarga eléctrica durante la etapa de pruebas o puesta en marcha según el contrato, tiempo en que la ejecución de la mencionada obra se encontraba a cargo de la empresa BBTI teniendo como supervisora a la empresa DESSAU. Pero, la etapa de pruebas fue considerada entre el veinticuatro de diciembre de dos mil doce y el veintiuno de febrero de dos mil trece, tal cual se lo dio a conocer la supervisión a HIDRANDINA y lo ha re? ejado el Informe de Supervisión Nº 027/2009-13- 06-02, por ende, si las instalaciones conservaban energía o si esta no fue retirada por la concesionaria, no puede ser responsabilidad de PROREGION-Gobierno Regional de Cajamarca, sino de quien administra el sistema, no siendo de aplicación la Regla 012.b del CNE – Suministro, menos de la Sección 2 “Terminología Básica del CNE-Suministro”, por cuanto en dicho momento no eran el Titular; mientras que las señalizaciones que supuestamente faltaban colocar, estaban ya fuera de tiempo, y si el sistema permaneció con energía ya no era imputable a su Entidad; v) la sanción no guarda relación con los hechos, ni menos ha evaluado la participación de cada uno de los involucrados, habiéndose limitado simple y llanamente a identi? car quien era el dueño de la obra y así, a sancionarlo, pero no se ha elucubrado cuál era su participación o como se produjo la misma o si en el momento de producirse los hechos, la energía estaba bajo su disposición, pudiéndose discriminar que, se interviene y se sancionada por cuestión mediática pero no porque efectivamente la demandada cumpla el rol para el cual se la ha creado, lo que deslegitima también su actuación y hace que la resolución emitida sea nula. En síntesis, alega que, la entidad demandada no ha determinado congruentemente las razones por las que el Gobierno Regional de Cajamarca a través de PROREGION sería la “culpable” de tan lamentable accidente por descarga eléctrica, limitándose a detallar la falta de determinados mecanismos de protección necesarios para no tener acceso a la torreta, buscar la normativa y sancionar a “raja tabla” (sic). Finalmente, señala que, no es concesionaria ni desarrolla actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica, razón por la cual la Resolución que agota la vía administrativa, al con? rmar la sanción a PROREGION como titular, es nulo; por cuanto la demandante es una Entidad a la cual no es aplicable la Ley de Concesiones Eléctricas. 3.2. Por escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y cinco, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos, con los siguientes argumentos: i) el Código Nacional de Electricidad (CNE) – Suministro, aprobado por Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM -DM, tiene por objeto establecer las reglas preventivas de seguridad para proteger a las personas durante la construcción, operación y/o mantenimiento de las instalaciones tanto de suministro eléctrico como de las comunicaciones y sus equipos asociados. En tal sentido, la Regla 012.B del CNE-Suministro dispone que, el titular es responsable frente al Estado y ante terceros respecto al cumplimiento del Código Nacional de Electricidad Suministro, sea que lo haga por sí mismo o mediante Contratista (o subcontratistas). El Contratista responde frente al Titular por el cumplimiento del Código. Siendo que, la norma en mención de? ne “titular” como la persona natural o jurídica a la que el Estado le ha otorgado o reconocido el derecho a desarrollar actividades para el suministro eléctrico o de comunicaciones de acuerdo a la ley de la materia; ii) si bien la empresa BB Tecnología Industrial Sociedad Anónima Cerrada y la empresa Consultora DESSAU Internacional Inc. realizaron las labores de la obra SER San Marcos II Etapa, donde ocurrió el accidente del menor Víctor Alexander Pajares Cobián, ello fue por mandato del Gobierno Regional de Cajamarca, de ahí que al ser éste último, el titular de la obra en mención, le corresponde la responsabilidad por el incumplimiento de las Reglas 215.C.1 y 217.A.2.a del CNE- Suministro, toda vez que la estructura metálica Nº 27 perteneciente a la referida obra en ejecución, no se encontraba puesta a tierra de manera efectiva, no contaba con señalización de peligro por riesgo eléctrico ni sistema completo de anti escalamiento a la fecha del accidente del menor, tal y como consta en el Informe de Supervisión Nº 027/2009-13- 06-02 del doce de junio de dos mil trece. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diez, el Juez de la causa, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 254-2015-OS/TASTEM-S1 de fecha tres de julio de dos mil quince y la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN Nº 1142-2015 de fecha catorce de mayo de dos mil quince; dejándose sin efecto la multa de veintitrés mil cien soles (S/.23,100.00) impuesta a la demandante Gobierno Regional de Cajamarca. Considera que a la demandante no le resulta aplicable el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por cuanto la tipi? cación de infracciones se encuentran dirigidas a sancionar solamente a las empresas concesionarias y entidades que desarrollan actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica, y/o clientes libres, y al COES (Comité de Operación Económica del Sistema); sin embargo, se debe tener presente que la Unidad Orgánica Programas Regionales – PROREGION del Gobierno Regional de Cajamarca, según la Ordenanza Regional Nº 001- 2009-GRCAJ-CR9, se creó como organismo público ejecutor de la inversión regional que tendrá la condición de Unidad Ejecutora Presupuestal, con autonomía técnica y administrativa, cuyo objeto es ejecutar obras de infraestructura básica en materia de Saneamiento, Transportes, Energía y otros de impacto regional; motivo por el cual, PROREGION no resulta ser una empresa concesionaria o entidad que desarrolla actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica; razón por la cual, dicho organismo público no se encuentra dentro del supuesto establecido en dicho dispositivo legal 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Considera que la responsabilidad del demandante por las infracciones cometidas, le ha sido atribuida por su calidad de TITULAR de las instalaciones eléctricas en las que se produjo el accidente referido, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 012.B. y 017.C. del Código Nacional de Electricidad –Suministro 2011; de lo que resulta evidente que, no le son aplicables las normas que regulan las responsabilidades de quienes se vinculan a través de Contratos de Concesiones Eléctricas y que tienen la calidad de concesionarios o entidades que desarrollan actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica, y/o clientes libres, como son la Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, y el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. CUARTO: De la Infracción normativa por interpretación errónea del concepto “Titular” de la instalación eléctrica y lo establecido en la Regla 012.B del Código Nacional de Electricidad Suministro. 4.1. Sobre el particular, cuando se denuncia la causal de interpretación errónea se re? ere a que el Juez pese haber elegido correctamente la norma legal pertinente se ha equivocado sobre su signi? cado y le ha dado una interpretación errada o un alcance diferente al que tiene. Asimismo, según la doctrina, el error por interpretación errónea, se presentará: “(…) cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”2. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene3. 4.2. En principio, el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011) aprobado por Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM-DM de fecha veintinueve de abril de dos mil once y publicado en el Diario O? cial El Peruano con fecha cinco de mayo de dos mil once, en la primera parte regula las REGLAS PARA LA INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ESTACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y EQUIPOS, la cual en la Sección 1 “Introducción al Código Nacional de Electricidad Suministro 2011”, tiene como objeto establecer las reglas preventivas de seguridad para proteger a las personas durante la construcción operación y/o mantenimiento de las instalaciones tanto de suministro eléctrico como las de comunicación, y sus equipos asociados4; y es aplicable a todas las instalaciones de suministro eléctrico y de comunicaciones, equipos y métodos de trabajo utilizados por los titulares de empresas de servicio público y privado de suministro eléctrico, de comunicaciones, ferroviarias y compañías que cumplen funciones similares a las de una empresa de servicio público. Estas reglas también se aplican a sistemas similares bajo el control de personal cali? cado, tales como los sistemas asociados a líneas particulares, sistemas asociados a un complejo industrial; o sistemas interactivos con una empresa de servicio público5. 4.3. De otro lado, de acuerdo a las reglas generales del Código Nacional de Electricidad Suministro, la regla 012-B6 señala que el titular responde ante el Estado y terceros por sus trabajadores (propios y de los contratistas) respecto al cumplimiento del Código Nacional de Electricidad Suministro

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