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4372-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA SENTENCIA IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE, LO CUAL AFECTA SU VALIDEZ Y TAMBIÉN TRANSGREDE LOS DERECHOS PROCESALES DE LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE AL DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE LE IMPONE MULTA POR OCUPAR VÍA PÚBLICA CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A LA DEMANDANTE. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA DESESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4372-2021 LIMA NORTE
Sumilla: Hay indebida motivación por de? ciente justi? cación externa de la premisa fáctica cuando la decisión no desarrolla argumento alguno en relación a la central justi? cación externa de la sentencia que revoca. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil trescientos setenta y dos- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, con fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del principal, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cinco del principal, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la Resolución de Gerencia Nº 331-2018/GDE-MDLO de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Sub Gerencial Nº 0458-2018-MDLO/GDE/SGFCU de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 001018 de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete, ordenando a la municipalidad emita nuevo pronunciamiento resolviendo el referido recurso de reconsideración. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene, que la Sala Superior esgrime argumentos que no han sido ofrecidos en el recurso de apelación de la parte demandante ni en la demanda incoada contra su representada. – r r r Así, si bien es cierto la actora sustenta como agravio en su recurso de apelación la desproporción de la multa, dicho agravio no fue realizado en la demanda, por el contrario, la demanda se fundamentó en la motivación insu? ciente de las resoluciones administrativas cuestionadas, por lo que resulta un despropósito que la Sala Superior atienda argumentos que no fueron expuestos en la demanda; asimismo, se pronuncia sobre la presunta motivación incongruente y no por la motivación insu? ciente y, en tal sentido, se utilizan argumentos que no han sido ofrecidos por la demandante en sus agravios. b) Infracción normativa del artículo 14, inciso 14.2, sub numerales 14.2.1 y 14.2.2, de la Ley Nº 27444. Mani? esta, que la Sala Superior a? rma que existe motivación contradictoria, sustentando dicha situación con las fotografías ofrecidas en el expediente administrativo, en las que se observan postes de luz contrariamente al Acta de Constatación, en la que se señala la existencia de quinientas unidades de ladrillos y arena gruesa tres m3 en la berma central. Al respecto, precisa que tal situación es un error de tipeo que no vulnera el fondo, ya que claramente en el Informe Técnico invocado, así como en el Acta de Constatación, se pueden advertir los postes apilonados en el suelo que no dejan de ser materiales de construcción, teniendo en consideración que la administrada reconoce que son pequeños arreglos. En tal sentido, agrega, se desconoce lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 27444, que regula sobre los vicios intrascendentes del acto administrativo, habiéndose suscitado un error de tipeo subsanable que no implica nulidad, por lo que el Colegiado Superior ha infringido la norma invocada. Del mismo modo, precisa, el numeral 14.2.2 del mismo artículo y cuerpo normativo señala que son vicios intrascendentes cuando el acto es emitido con una motivación insu? ciente o parcial y, en ese sentido, si se advierte una motivación insu? ciente o incongruente, corresponde conservar el acto para proceder a su enmienda, más no debe ser anulado. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car las causales de infracción normativa, es decir si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado) y si incurrió en la infracción normativa del artículo 14, inciso 14.2, sub numerales 14.2.1 y 14.2.2, de la Ley Nº 27444. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la demandante Cooperativa de Servicios Múltiples Mercurio Los Olivos Limitada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas trece del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 331-2018/GDE-MDLO de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, así como de la Resolución Sub Gerencial Nº 0458-2018-MDLO/GDE/SGFCU de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho; y de la Resolución de Sanción Nº 001018 de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete, por la que se le impuso la multa ascendente a ocho mil trescientos soles (S/.8,300.00), por la supuesta infracción de Código Nº 07-2012 “Ocupar la vía pública con materiales de construcción”. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) fueron noti? cados con la noti? cación preventiva Nº 00223, mediante la cual se les requirió para que presenten sus descargos, lo cual efectivamente lo realizaron cuyos fundamentos no fueron tomados en cuenta expidiéndose la resolución de sanción; b) ante la excesiva y abusiva multa, interpusieron recurso de reconsideración contra la referida resolución de sanción, la cual fue declarada infundada por resolución expedida por la Sub Gerencia de Fiscalización y Control Urbano de la municipalidad, la cual contiene una pobrísima e insu? ciente motivación respecto al tema central que es materia de impugnación, y que se distrae en temas de índole procesal y formal que no resuelven el tema de fondo, puesto que declara infundado su recurso de reconsideración y solo señala escuetamente “que el administrador trata de evadir responsabilidad así como los medios probatorios ofrecidos por esta corporación edil”, lo cual constituye una violación al debido proceso y a su derecho a la motivación, conforme es de verse del tenor de dicha resolución. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y seis del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) mediante Resolución Sub Gerencial Nº 0458-2018-MDLO/GDE/SGFCU de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, en atención del expediente administrativo E-23876-2017, dicho recurso fue resuelto mediante la resolución antes citada bajo los siguientes aspectos: “Que a efectos de resolver el fondo de la pretensión del administrado, podemos citar el artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, que señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; siendo que en el presente caso el recurrente no adjunta nueva prueba para poder contrarrestar la infracción impuesta”. Señalándose que, de las actas de constatación e informe técnico los documentos concluyen que en el lugar materia de infracción se constató materiales de construcción en la vía pública constatándose 500 unidades de ladrillos arena gruesa 3m3, arena ? na 2m3, los cuales se encuentran obstruyendo la vía pública en la vereda, berma central y parte de un carril de la pista poniendo en riesgo a los transeúntes, habiendo constatado la conducta infractora incurriendo en la falta cometida motivo por el cual se aplicó la resolución de sanción que no amerite noti? cación preventiva, de acuerdo a lo establecido en el cuadro único de infracciones y sanciones (CUIS-ORD Nº 416-CDLO), motivo por el cual subsisten los fundamentos por los cuales se dio inicio al procedimiento sancionador. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cinco del principal, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) se puede colegir que el recurso de reconsideración no niega la comisión de la infracción advertida por la autoridad municipal, tampoco ofrece medios probatorios ni argumentos fácticos, de no ser la autora de lo veri? cado en el Acta de Constatación Nº 001546 de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete; por el contrario, se limita en señalar que son “pequeños arreglos” y que no signi? can ninguna alteración de las bases de construcción del centro de esparcimiento. Sin embargo, la sanción impuesta no estaba dirigida a las alteraciones en las modi? caciones o construcciones del referido centro, sino, al hecho de haberse veri? cado la existencia de postes y materiales dejados en la vía pública, conforme a la constatación y fotografías efectuadas por el inspector municipal, que constituye la comisión de infracción impuesta a la actora, hecho esencial, que no fue negada en sede administrativa ni judicial; siendo así; estando a los argumentos reproducidos, la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración se encuentra arreglada a derecho, por ser congruente con los fundamentos del recurso, recurso de reconsideración que debía sustentarse en nueva prueba, que, para hechos veri? cados, conforme al contenido y otrosí del recurso de reconsideración, la cooperativa no ofreció medio probatorio alguno. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Cooperativa de Servicios Múltiples Mercurio Los Olivos Limitada, mediante escrito presentado el dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento catorce del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la sentencia apelada causa agravio a la cooperativa, por cuanto no considera lo manifestado en la fundamentación de su demanda, en el sentido de que jamás tuvieron la menor intención de utilizar la vía pública como un espacio permanente para conservar o almacenar materiales de construcción y lo que realmente ocurrió fue que se efectuaron pequeños arreglos en la fachada del local institucional lo que no implicó en ningún caso la conducta descrita; b) el fallo impugnado causa agravio por cuanto no se ha considerado que resulta absolutamente excesivo y desproporcionado haber multado por colocar algunos objetos en la vía pública de manera temporal por algunas horas situación que fue inmediatamente corregida dejando la vía pública desocupada, una vez que se concluyeron los pequeños arreglos en la fachada del local institucional; c) no se toma en cuenta que al imponérseles la multa de ocho mil trescientos soles (S/.8,300.00), se ha vulnerado el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, ordenando a la entidad municipal que emita un nuevo pronunciamiento resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercurio Los Olivos Limitada contra la resolución de sanción Nº 1018 (nueve de diciembre de dos mil diecisiete). Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) ante la resolución de sanción el demandante recurrió en reconsideración, adjuntando como prueba nueva un “juego de fotografías” “para hacer viable mi recurso de reconsideración” (sic); prueba nueva que sin embargo no aparece ni siquiera referida, y menos evaluada, en la Resolución Sub Gerencial Nº 0458-2018-MDLO/GDE/ SGFCU; b) lo actuado en sede administrativa como son el Acta de Constatación Nº 1546 y las vistas fotográ? cas adjuntas, solo acreditan la existencia de tres postes, al parecer de alumbrado eléctrico, que se encuentran arrimados a una pared del inmueble. No existe allí “materiales de construcción en la vía pública, constatándose quinientos unidades de ladrillos, arena gruesa 3m3, arena ? na 2m3, los que obstruían la vía pública en la vereda, berma central y parte del carril de la pista” (sic); en ese sentido la Resolución Subgerencial deviene en nula por motivación contradictoria; c) la Ordenanza Nº 416-2015-CDLO ha sido publicada en el diario o? cial El Peruano con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, cuyo artículo primero dispone aprobar el reglamento de aplicación de sanciones administrativas en el distrito de Los Olivos, el mismo que consta de Título I y Título II con 26 artículos y 5 disposiciones ? nales y transitorias, que en anexo adjunto forma parte integrante de la ordenanza; sin que aparezca el catálogo de infracciones respectivo; en tal contexto, queda rati? cada de que la Resolución Subgerencial Nº 0458-2018-MDLO/GDE/SGFCU ha contravenido a la Constitución y la ley por incumplimiento a la debida motivación, por lo que hallándose insertada este hecho dentro del supuesto de nulidad previsto en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de esta Sala Suprema). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está / r r justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EN RELACIÓN A LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que la Sala Superior esgrime argumentos que no han sido ofrecidos en el recurso de apelación de la parte demandante ni en la demanda incoada contra su representada. Así, si bien es cierto la actora sustenta como agravio en su recurso de apelación la desproporción de la multa, dicho agravio no fue realizado en la demanda, por el contrario, la demanda se fundamentó en la motivación insu? ciente de las resoluciones administrativas cuestionadas, por lo que resulta un despropósito que la Sala Superior atienda argumentos que no fueron expuestos en la demanda; asimismo, se pronuncia sobre la presunta motivación incongruente y no por la motivación insu? ciente y, en tal sentido, se utilizan argumentos que no han sido ofrecidos por la demandante en sus agravios. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 4.2. En ese propósito tenemos que de la sentencia recurrida se observa que la misma ha desarrollado un discurso lógico con motivación interna congruente, pero justi? cación externa parcialmente de? ciente, la Sala Superior de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, cuyas actuaciones principales los describe en los puntos 9 y siguientes de la sentencia de vista, apreciándose en ella lo siguiente: Se han determinado como premisas fácticas: i) la incoherencia y contradicción que surge de las resoluciones administrativas al no coincidir con el Acta de Constatación, el Informe Técnico y las tomas fotográ? cas; ii) la resolución de última instancia administrativa no evaluó los argumentos de la apelación administrativa; iii) el reglamento de aplicación de sanciones administrativa del distrito de Los Olivos no se encuentra como anexo del catálogo de infracciones publicada en la Ordenanza Nº 416- 2015-CDLO. Y como premisas jurídicas los siguientes contenidos que se extraen del texto de la sentencia de vista: i) Toda resolución administrativa indebidamente motivada es nula, la cual encuentra su justi? cación externa en el artículo 10 de la Ley Nº 27444; ii) Cuando existe discrepancia entre el contenido del acta de constatación y el contenido de las vistas fotográ? cas hay motivación contradictoria y por consiguiente indebida; iii) Cuando la última instancia administrativa no evalúa los argumentos de la apelación administrativa hay indebida motivación; que le han permitido llegar a la conclusión que el acto administrativo que emitió la entidad administrativa se encontraba inmersa en nulidad establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 27444; en ese escenario queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de Alzada solo es parcialmente adecuada, debiendo señalarse lo siguiente: 4.3.1. La sentencia de vista, a ? n de declarar la nulidad de la resolución materia de litis expuso en sus puntos 9, 10 y 11 que “Además de aquello, la motivación de la Resolución SubGerencial Nº 000458-2018-MDLO/GDE/ SGFCU es incoherente. De un lado, se fundamenta en el “Acta de Constatación Nº 001546 y en el Informe Técnico Nº 309-2017-MDLO/GDE/SGFCU/SYZY que en base a vistas fotográ? cas indica que se constató: “Ocupación de espacios públicos con elementos materiales provenientes de construcción (cambio de postes y/o retiro de los mismos” (sic), pero a la vez, se citan otros hechos, como que el personal de la Sub Gerencia de Fiscalización y control urbano constató la existencia de “materiales de construcción en la vía pública, constatándose quinientos unidades de ladrillos, arena gruesa 3m3, arena ? na 2m3, los que obstruían la vía pública en la vereda, berma central y parte del carril de la pista” (sic). Lo actuado en sede administrativa, como son el “Acta de Constatación Nº 001546 (p.67) y las vistas fotográ? cas adjuntas (pp.68-69), solo acreditan la existencia de tres postes, al parecer de alumbrado eléctrico, que se encuentran arrimados a una pared del inmueble. No existen allí “materiales de construcción en la vía pública, constatándose 500 unidades de ladrillos, arena gruesa 3m3, arena ? na 2m3, los que obstruían la vía pública en la vereda, berma central y parte del carril de la pista” (sic). En ese sentido, la Resolución de SubGerencial Nº 000458-2018-MDLO/GDE/SGFCU deviene en nula por motivación contradictoria”. 4.3.2. En dicho contexto, uno de los razonamientos de la sentencia de vista radica en que no se encontraría acreditada la infracción determinada in si

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