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4635-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA AL DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESUELVE NO CONCEDER LA RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACUERDO DE CONCEJO, SIN QUE SE HAYA TENIDO EN CUENTA LA CONCURRENCIA DE MÍNIMO EL 20% DEL CONCEJO MUNICIPAL, TRANSGREDIENDO DE ESTA MANERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4635-2019 ICA
SUMILLA: El artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la reconsideración de un acuerdo debe ser planteada por al menos el 20% de los miembros hábiles del Consejo Municipal, por lo que, en el caso que el cálculo de dicho porcentaje resulte un número con decimal, el redondeo debe realizarse al número entero superior. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 1. VISTA en discordia: la causa número cuatro mil seiscientos treinta y cinco – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca al voto de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, que obra de fojas sesenta y nueve a setenta y seis vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: 1. VISTA la causa cuatro mil seiscientos treinta y cinco – dos mil diecinueve: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal, interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Clemente, representada por su alcalde Juan José Quispe Morales, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Óscar Mariano Córdova Magallanes contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Clemente, representada por su alcalde Juan José Quispe Morales, por las siguientes causales: 1. Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50, inciso 4 del artículo 122 y artículo 364 del Código Procesal Civil que implica la afectación del debido proceso y el principio de congruencia procesal. Sostiene medularmente que se incurre en la infracción normativa por inobservancia del deber de debida fundamentación de resoluciones (inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil) así como de la exigencia de que el objeto del recurso de apelación es examinar los agravios postulados por la parte legitimada (artículo 364 del Código Procesal Civil), ya que la motivación de la sentencia de vista fue incongruente, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación. Concordado con lo expuesto, la casacionista indica que se transgredió el inciso 4, del artículo 122 del Código Procesal Civil referido a la expresión clara y precisa de lo decidido respecto a los puntos controvertidos como requisito de las resoluciones judiciales, ya que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta Nº 068-2017-MDSC-ALC, sin que se haya denunciado en el recurso de apelación, por ende, también se vulneró el derecho a un debido proceso y derecho de defensa. ii. Infracción normativa de los artículos 4 y 14 del Texto Único Ordenado r de la Ley Nº 27444 y el artículo 225 del Código Civil. La parte recurrente denuncia la infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 que determina la existencia de los actos administrativos en forma distinta al documento que lo puede contener, además, resulta aplicable en forma extensiva el artículo 225 del Código Civil, que regula especí? camente la existencia del documento en forma distinta al acto jurídico que lo contiene, donde precisa que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. De haber atendido dichos dispositivos se hubiera declarado nula la sentencia de primera instancia, dado que confunde la existencia del acto administrativo con el documento que lo contiene. iii. Infracción normativa del artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Alega medularmente que se interpretó erróneamente el artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades referido al porcentaje que permite activar la reconsideración contra Acuerdos de Concejo. Debió entender que el 20% de los miembros hábiles del Concejo, que exige la norma, comprende a dos regidores como mínimo cuando la Municipalidad tiene seis miembros hábiles, tal como lo ha regulado el Manual Instructivo del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional Electoral, y no uno. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis, Óscar Mariano Córdova Magallanes ha promovido demanda contencioso administrativa, con la ? nalidad que se declare la nulidad e insubsistencia de la Carta de Alcaldía Nº 068-2017- MDSC/ALC, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis del expediente principal, que resuelve declarar improcedente la reconsideración contra el Acuerdo de Concejo de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto en el Expediente Nº 4557 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. 1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas setenta y cinco, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de San Clemente contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda interpuesta por Oscar Mariano Córdova Magallanes contra la Municipalidad Distrital de San Clemente. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuenta y ocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de junio del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por causales de carácter procesal (Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50, inciso 4 del artículo 122 y artículo 364 del Código Procesal Civil), como de naturaleza material (Infracción normativa de los artículos 4 y 14 de Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el artículo 225 del Código Civil e infracción normativa del artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ley Nº 27972), corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NATURALEZA PROCESAL TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50, INCISO 4 DEL ARTÍCULO 122 Y ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. Iniciamos señalando que la causal de infracción normativa del inciso 6 del artículo 50, inciso 4 del artículo 122 y artículo 364 del Código Procesal Civil, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación, derecho a la pluralidad de instancia; entre otros; lo que concuerda con lo establecido en los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 3.3. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.6. Entrando al análisis sobre la casual interpuesta, como se observa del recurso de casación, la Municipalidad recurrente considera que se cae en error al declararse procedente la declaración de nulidad de la Carta de Alcaldía Nº 068-2017- MDSC/ALC, indicando que se incurrió en una confusión, pues no se diferenció el acto administrativo y otra cosa el documento que lo contiene; al respecto, se debe tener en cuenta que de la revisión del petitorio de la demanda se aprecia que esta tiene como efecto se declare la nulidad de la referida Carta de Alcaldía, en tal sentido, de la revisión de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior en los puntos 9.17 a 9.20 realiza un análisis sobre la validez de lo resuelto mediante dicho documento estableciendo que se ha limitado a aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades y no ha realizado una debida motivación de la decisión tomada, es decir, no ha ofrecido un conjunto de razones o pruebas en apoyo de su conclusión y que el demandante representa el 20% a que hace mención el citado artículo 51. 3.7. En tal sentido, se observa que en el caso concreto la Sala Superior ha fundamentado la resolución recurrida y está debidamente motivada por cuanto expresa las razones de hecho y derecho por las cuales con? rma la decisión de declarar nula la Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ALC; por consiguiente, se desprende que los argumentos expuestos en la sentencia de vista, surgieron como consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de los documentos que estos aportaron al proceso, conforme al petitorio interpuesto. Entonces, el hecho que la parte demandada no comparta el criterio asumido por las instancias de mérito, no signi? ca que la sentencia recurrida este defectuosamente motivada, en tal sentido, no se vulnera el principio del debido proceso, ya que la Sala de mérito cumplió con expresar las razones en las cuales basó su decisión de establecer, que en el caso de autos, la mencionada Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ ALC adolece de una debida motivación; motivo por el cual la infracción normativa resulta infundada. Acerca de las causales de carácter material CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 14 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444 Y EL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO CIVIL 4.1. Como se desprende del punto I.2.1 de la presente casación, se ha planteado como causal la infracción normativa de los artículos 4 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el artículo 225 del Código Civil, como vemos la parte recurrente sustenta su recurso en señalar que el acto administrativo es diferente del documento que lo contiene, dejando notar que en el presente caso se ha declarado la nulidad del documento, pero no la nulidad del acto, y que se debió de hacer la diferenciación correspondiente. 4.2. A efecto de dar respuesta a la causal propuesta, se debe señalar lo que contienen las normas en comento: Ley Nº 27444 “Articulo 4.- Forma de los actos administrativos 4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y ? rma de la autoridad interviniente. 4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. 4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada ? rma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes. “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu? ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión ? nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca.” Código Civil “Artículo 225.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.” 4.3. Teniendo en consideración las disposiciones normativas antes mencionadas es claro que las referidas a los artículos 4 y 14 de la Ley Nº 27444, no guardan relación con los argumentos vertidos en el recurso ya que las mismas no hacen referencia a la diferenciación entre el documento y el acto administrativo, por lo contrario, dichas normas establecen de forma clara que el acto administrativo debe expresarse por escrito y que prevalece la conservación del acto cuando el vicio de los requisitos de validez no son trascendentes; por lo que este extremo del recurso deviene en infundado al haberse sustentado en normas impertinentes para el caso de autos y no guardar relación con los argumentos expuestos en el recurso. 4.4. Por otro lado, sobre la vulneración del artículo 225 del Código Civil que señala que el acto puede subsistir aunque el documento se declare nulo, es pertinente tener presente que conforme al artículo 14 de la Ley Nº 27444, señalado previamente, todo acto administrativo debe constar por escrito en tal sentido al declararse la nulidad de un acto administrativo, esta afecta tanto al acto como al documento que lo contiene; en tal sentido, atendiendo a que conforme al petitorio de la demanda se ha solicitado la nulidad e insubsistencia de la Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ ALC, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, que resuelve declarar improcedente la reconsideración contra el Acuerdo de Concejo de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, se colige que lo resuelto mediante la sentencia de mérito concuerda con lo pretendido por la parte demandante, esto es que se declaró la nulidad tanto de la decisión de declarar improcedente el recurso como del documento, por lo que el argumento esgrimido por la parte recurrente referido a la necesaria distinción entre acto y documento administrativo, carece de sustento, razón por la cual la causal propuesta debe declararse infundada. QUINTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, LEY Nº 27972 5.1. Acerca de la presente causal se debe indicar que la parte recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades referido al porcentaje que permite activar la reconsideración contra Acuerdos de Concejo, precisando que se debió entender que el 20% de los miembros hábiles del Concejo, comprende a dos regidores como mínimo cuando la Municipalidad tiene seis miembros hábiles, tal como lo ha regulado el Manual Instructivo del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional Electoral, y no uno. 5.2. En el caso de autos se debe tener presente que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece lo siguiente: ARTÍCULO 51.- RECONSIDERACIÓN DE ACUERDOS El 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos, en estricta observancia de su reglamento de organización interna y dentro del tercer día hábil contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. 5.3. Teniendo presente la r r / disposición normativa antes expuesta es claro que esta indica que la reconsideración de un acuerdo debe ser planteada por al menos el 20% de los miembros hábiles del Consejo Municipal y para calcular dicho porcentaje de miembros hábiles del Concejo, corresponde considerar al alcalde y al número hábil de regidores. En el caso de autos, es materia de debate establecer si el cálculo del porcentaje debe o no ser redondeado al número entero superior, en caso este resulte ser un número decimal, pues por un lado las sentencias de mérito han establecido que ello solo ocurriría cuando el numero decimal supere el 0.5, y, por otro lado, la parte recurrente sostiene que este siempre debe ser redondeado al número entero superior. 5.4. De esta forma, es pertinente establecer que el Manual Instructivo del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional Electoral así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, evidencian que el ente electoral ha establecido que ante casos en que el cálculo para establecer un porcentaje resulta un número con decimal, el redondeo siempre debe realizarse al número entero superior a ? n de garantizar los ? nes democráticos y de participación política que involucran este tipo de decisiones, criterio que ha sido seguido de forma uniforme en otras resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones sobre impugnación de acuerdos de consejo7, lo que evidencia que dicho criterio es de observancia obligatoria por parte de los gobiernos municipales en cuestiones referidas a impugnación de acuerdos municipales. 5.5. Entonces atendiendo a que el con? icto se debe a que la parte recurrente sostiene que dado que el 20% de los miembros hábiles del Consejo Municipal que son seis, es igual a la cifra de 1.2 regidores, dicha cantidad debe ser redondeada al número entero superior, es decir, que el recurso de reconsideración debía ser presentado por al menos dos miembros del Consejo Municipal y no por uno solo; en consecuencia, no se habrá incurrido en ningún error al declarar, mediante la Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ALC, improcedente la reconsideración planteada; mientras que las instancias de mérito han establecido que cuando el porcentaje es un numero decimal, éste solo puede redondearse al número entero superior cuando el número decimal supera el 0.5, por lo que, en el caso de autos, el recurso de reconsideración si podía ser interpuesto por un solo miembro del Consejo Municipal. 5.6. Siendo esto así, la controversia se reduce a establecer un criterio interpretativo razonable sobre el quorum que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando el resultado no sea un número entero sino un número decimal; y tratándose de acuerdos municipales aprobados por los integrantes de un Consejo Municipal que se encuentra conformado por autoridades nombradas en elección popular, resulta válido asumir los criterios establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones; en consecuencia, y conforme se ha desarrollado en los considerandos anteriores, se puede concluir que las instancias de mérito han incurrido en error al considerar que no corresponde realizar el redondeo del porcentaje al número entero superior sino al inferior; por tanto, la infracción normativa propuesta resulta fundada. SEXTO: ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA 6.1. Habiéndose declarado fundada la infracción normativa material deducida por la parte recurrente, conforme lo previsto por el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde actuar en sede de instancia; para ello, cabe recordar que la parte demandante tiene como pretensión se declare la nulidad e insubsistencia de la Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ ALC, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis del expediente principal, que resuelve declarar improcedente la reconsideración contra el Acuerdo de Concejo de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto en el Expediente Nº 4557 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, por no existir el quorum reglamentario. 6.2. Por ello, como se tiene dicho, para una interpretación correcta del artículo 51 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece el quorum del 20% de los miembros hábiles del Consejo para interponer reconsideración de un Acuerdo Municipal, cuando el resultado es un número entero, resulta su? ciente una interpretación literal de la norma; sin embargo, cuando el resultado es un número decimal, debe interpretarse la norma en forma sistemática con otras normas o criterios jurisprudenciales similares y para el presente caso, podemos utilizar para la comparación, lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en el Manual Instructivo del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales, en el cual también intervienen los integrantes del Consejo Municipal; en consecuencia, si el resultado del porcentaje previsto en la norma arroja un número decimal debe redondearse al número entero superior y no al número inferior como lo han indicado las instancias de mérito. 6.3. Siendo esto así, para el caso de autos el 20% de los miembros hábiles del Consejo Municipal integrado por seis personas, da como resultado la cifra de 1.2 personas, suma que debe ser redondeada al número entero superior, es decir, 2 personas; por lo que, el recurso de reconsideración contra los Acuerdos Municipales del Gobierno local demandado no podía ser interpuesto solo por un miembro del Consejo, como erróneamente lo señalan la parte demandante y las instancias de mérito. Por tanto, la Carta de Alcaldía Nº 068-2017-MDSC/ ALC, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis del expediente principal no incurre en ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual, la sentencia apelada debe ser revocada declarándose infundada la demanda. III. DECISIÓN Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por modi? cado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Clemente, representada por el alcalde Juan José Quispe Morales, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número once, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon infundada; en los seguidos por Oscar Mariano Córdova Magallanes contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, sobre acción contencioso administrativa DISPUSIERON la publicación de la presente el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, se devuelva. S.S. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO QUISPE SALSAVILCA, ES COMO SIGUE: – Por sus fundamentos, ME ADHIERO en forma íntegra a los votos de fecha trece de enero de dos mil veintidós de los Señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y, además por lo siguiente: 1. El Jurado Nacional de Elecciones en el Manual Instructivo del Procedimie

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