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4786-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTEN, LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE SÍ SE COLIGEN LAS INFRACCIONES EN LAS QUE INCURRIÓ LA RECURRENTE AL OCASIONAR CONSTANTEMENTE RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS EN HORARIOS NOCTURNOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4786-2019 LIMA
SUMILLA: De acuerdo a lo que establece el numeral 21.3 del artículo 23 de la Ley Nº 27444, la norma prevé dos modalidades de noti? cación personal, siendo que para ambos supuestos, la diligencia se entiende con una persona que se encuentra en el domicilio del administrado, esto es, la aludida norma no precisa que el acto de noti? cación deba entenderse necesariamente con el administrado titular del acto administrativo a noti? car, sino que dicha norma otorga la posibilidad que la diligencia pueda llevarse a cabo con una tercera persona que se encuentre en el domicilio, estableciendo un procedimiento que el noti? cador debe llevar a cabo en caso la persona se niegue a ? rmar y recibir los documentos, ello, para darle validez al acto de noti? cación. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número cuatro mil setecientos ochenta y seis – dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas -Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas cuatrocientos ocho del expediente principal, por la demandante Thunderbird Hoteles Las Américas Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y ocho, por la cual la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número trece, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos nueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Thunderbird Hoteles Las Américas Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Mira? ores, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Thunderbird Hoteles Las Américas Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, alegando que como consta de la sentencia objeto de casación, la Sala Superior se apoya en lo previsto en el artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para concluir que la Municipalidad habría computado correctamente el plazo para que la empresa presente recurso de reconsideración contra la sanción impuesta en sede administrativa, debiendo ser dicho plazo computable a partir de la noti? cación que se dejó en el edi? cio, el día veintitrés de enero del dos mil doce; sin embargo, la Sala Superior aplica indebidamente el artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444, que le ha servido para arribar a erradas conclusiones sobre el cómputo del plazo. Como podemos apreciar, el artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444, resulta aplicable únicamente en aquellos casos en los que el administrado se encuentra presente para el acto de noti? cación, siendo ese precisamente el aspecto que la Sala Contenciosa Administrativa obvió tomar en consideración. Así, erradamente la Sala Contenciosa Administrativa olvidó que dicha norma únicamente se aplica para casos en los que el administrado se encuentra en las instalaciones del lugar noti? cado, lo que precisamente no ocurrió en el caso de autos, en el que las o? cinas administrativas de la empresa ya no funcionaban, lo que signi? ca que la empresa no podía ser noti? cada. Se trataba precisamente de un escenario de ausencia del administrado para efectuar el acto de noti? cación, no resultando aplicable el artículo 21 numeral 21.3 de la Ley Nº 27444. De modo que en la aplicación del dispositivo aludido de la Sala Contenciosa Administrativa olvidó advertir que esta norma únicamente es aplicable para aquellos escenarios en los que el administrado se encuentra en las instalaciones, ya sea que reciba la noti? cación, o que decida no suscribirla. Sin embargo, dicho dispositivo no resulta aplicable para los casos en los que el administrado no se encuentre en las instalaciones, como ocurrió en el caso en el que, por la hora de la noti? cación, ya no había personal administrativo que pudiera recibir la noti? cación. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21 numeral 21.5 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalando que la norma invocada es el dispositivo que brinda una salida jurídica al escenario bajo el cual un administrado no se encuentra al momento en que el noti? cador lo visita para realizar la diligencia de noti? cación. Así, expresamente el artículo 21 numeral 21.5 de la acotada norma, señala los pasos que el noti? cador debe seguir en caso el administrado no se encuentre para ser noti? cado, lo que en el caso de una persona jurídica se traduce como falta de funcionamiento de la empresa en el momento en el que se pretende noti? car. El legislador dispone expresamente que el noti? cador deberá dejar constancia en el acta respectiva, tras lo cual deberá colocar un aviso precisando la nueva fecha en que se efectuará la noti? cación. Es particularmente importante apreciar cómo el legislador incorpora un texto que tiene por objeto asegurar que el administrado, dada su ausencia, no se vea perjudicado y sea efectivamente noti? cado. Esto se aprecia con solo observar que, hasta en dos oportunidades, el legislador permite que el noti? cador acuda a las instalaciones del administrado, privilegiando su posibilidad de defensa. Pese a la claridad de la legislación, el noti? cador en el caso de autos optó por dejar la noti? cación en un “mostrador” como expresamente señala el documento que da cuenta de la misma. Evidentemente, la empresa jamás tomó conocimiento de dicha noti? cación en el día en que ésta fue dejada en el mostrador de su edi? cio, sino que tomó conocimiento al día siguiente. De manera que, en el caso la Sala hubiese optado por aplicar el artículo 21 numeral 21.5 de la Ley Nº 27444, necesariamente habría validado la postura que se ha planteado desde sede administrativa, vale decir, que la Municipalidad de Mira? ores no efectuó una noti? cación válida al dejar el documento “en un mostrador” como se encuentra acreditado en el expediente. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27 numeral 27.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, argumentando que la Sala Contenciosa Administrativa omitió aplicar este dispositivo, pese a que guarda absoluta sintonía con los actuados administrativos y con los medios de prueba que ? uyen del expediente. Así, se encontraba alejado de cualquier margen de razonabilidad el validar que una noti? cación haya sido dejada en un mostrador en un horario fuera de o? cina, frente a la razonabilidad y consistencia de aplicar los artículos 21 y 27 en sus numerales 21.5 y 27.1, que de? nían el camino a seguir en dos escenarios de vital ayuda para su caso: 1) Si el noti? cador no encontró al administrado, para lo cual correspondía la inmediata aplicación del artículo 21 numeral 21.5 de la Ley Nº 27444, y, 2) Si el noti? cador no aplicó el artículo 21 numeral 21.5 de la Ley Nº 27444, incurriendo en un ilegalidad, para lo cual resultaba aplicable el artículo 27 numeral 27.1 de la misma Ley. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 234 numeral 234.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, indicando que el legislador fue sumamente claro al exigirle a la autoridad administrativa que la imputación de las infracciones sea sumamente clara, en el entendido que tengan plena correlación con las sanciones que se impongan al ? nal del procedimiento. Así, únicamente podrá sancionarse aquello sobre lo cual el administrador pudo ejercer su defensa, siendo aquello que estuvo contenido en la imputación de cargos que le fue noti? cada. El hecho que se relaciona puntualmente con la infracción normativa acusada es el siguiente: si la contraparte los sancionó por supuesta persistencia del sonido y no con la superación de límites máximos, en el expediente administrativo no quedaba claro qué norma era la que regulaba la “persistencia” del sonido y que habría sido violada. El desconocimiento de la norma cuya violación se les imputaba gravitaba en que en la imputación de cargos nunca se hizo referencia a ésta, ni tampoco en la sanción ? nal. Finalmente, señala que la Sala podrá revisar detalladamente la resolución de imputación de cargos para fácilmente veri? car que dicho pronunciamiento jamás hace referencia a la Ordenanza Nº 168-2004-MM como sustento de la presunta infracción, lo que descarta que se pueda sancionar a la empresa sobre la base de dicho dispositivo, en tanto se violaría gravemente su derecho de defensa. Con ello, queda absolutamente claro que la Sala Contenciosa Administrativa inaplicó el artículo 234 numeral 234.3 que dispone que la imputación de cargos debe contener la presunta infracción que va a investigarse. En tanto jamás se especi? có qué dispositivo legal era el que supuestamente infringieron, siendo únicamente conocido dicho dispositivo recién en el presente proceso, la ilegalidad del procedimiento administrativo es evidente. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve, la parte demandante Thunderbird Hoteles Las Américas Sociedad Anónima interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 199-2012-GAC/MM noti? cada el doce de julio del año dos mil doce, que, agotando la vía administrativa, declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por Thunderbird, contra la Resolución Subgerencial Nº 96-2012-SGFC-GAC/MM, rati? cándola en todos sus extremos. Primera pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución Subgerencial Nº 96-2012-SGFC-GAC/MM, mediante el cual, se declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 682-2011-SGFC-GAC/MM. Segunda pretensión accesoria, la empresa demandante solicita la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 682-2011-SGFC-GAC/MM, mediante el cual se le sancionada con una multa ascendente a S/ 3,600.00 por haber incurrido supuestamente en la infracción consistente en “ocasionar ruidos molestos o nocivos persistentes provenientes de locales industriales administrativo, comerciales o de servicios, en horario nocturno (22:00 a 07:00 horas)”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, a fojas ciento setenta y seis, la demandada Municipalidad Distrital de Mira? ores contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, inserta a fojas trescientos nueve, emitida por el Décimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y ocho, que con? rma la sentencia de primera instancia, inserta a fojas trescientos nueve, que declara infundada la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 21.3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Nº 27444 E INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 21.5 DEL ARTÍCULO 21 Y NUMERAL 27.1 DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 3.1. Sobre las infracciones normativas contenidas en los literales a), b) y c) del ítem I.2.1 de la presente resolución, se debe señalar que, al encontrarse relacionadas entre sí, este Supremo Tribunal emitirá pronunciamiento en forma conjunta de las mismas. 3.2. Previamente, debemos precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un r r r r r caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 3.3. En cuanto a la aplicación indebida de una norma material2, doctrinariamente se ha señalado que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma”3, asumiendo similar posición Carlos Calderón y Rosario Alfaro, quienes re? eren que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”4. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”5. 3.4. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.5. Estando a lo antes indicado, resulta conveniente describir lo que contienen las normas que sustentan las causales que nos ocupan, así tenemos: Ley Nº 27444 “Artículo 21.- Régimen de la noti? cación personal 21.3 En el acto de noti? cación personal debe entregarse copia del acto noti? cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y ? rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a ? rmar o recibir copia del acto noti? cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti? cado. En este caso la noti? cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti? cado.” “21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el noti? cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti? cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti? cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti? cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” “Artículo 27.- Saneamiento de noti? caciones defectuosas 27.1 La noti? cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado mani? esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.” 3.6. Ahora bien, también es indispensable describir el trámite administrativo considerado por las instancias de mérito: Ø Noti? cación de Prevención Nº 00146026, de fecha veintidós de febrero del año dos mil once, donde se le imputa a la administrada Thunderbird Hoteles Las Américas Sociedad Anónima, la comisión de una infracción administrativa, consistente en ocasionar ruidos molestos o nocivos persistentes en horarios nocturnos. Ø La administrada con fecha primero de marzo del año dos mil once, procede a formular sus descargos7 frente a los hechos imputados en su contra. Ø Resolución de Sanción Nº 682-2011-SGFC-GA/ MM8, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, donde la autoridad administrativa resuelve sancionar con una multa de naturaleza pecuniaria en contra de la demandante, ascendente a la suma de S/. 3,600.00 (Tres mil seiscientos Nuevos Soles con 00/100 céntimos), por haber incurrido en una infracción administrativa, tipi? cada con el Código de Infracción 13-137, el cual, consiste en ocasionar ruidos molestos o nocivos persistente proveniente de locales industriales, comerciales o de servicios, en horario nocturno (22:00 a 07:00 horas). Noti? cada con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, a horas 19.269. Ø Escrito con fecha de recepción del dieciséis de febrero del año dos mil doce, por medio del cual, la empresa demandante, interpone su respectivo recurso administrativo de reconsideración10 en contra la Resolución de Sanción impuesta al demandante. Ø Resolución Sub Gerencial Nº 96-2012-SGFC-GAC/MM11, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil doce, por la cual la autoridad administrativa, resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada, rati? cándose en todos los extremos de la resolución de sanción. Ø Escrito de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, la administrada interpone su respectivo recurso administrativo de apelación12 contra a Resolución Subgerencial antes citada, por considerarla contraria a la ley y al principio del debido procedimiento administrativo. Ø Mediante la Resolución Nº 199-2012-GAC/MM13, de fecha once de julio del año dos mil doce, la demandada Municipalidad Distrital de Mira? ores resuelve declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la empresa demandante. 3.7. En cuanto a la modalidad de noti? cación prevista en el numeral 21.3 del artículo 23 de la Ley Nº 27444, se aprecia que la misma se encuentra dada para dos tipos de noti? cación personal, la primera modalidad, cuando en el domicilio donde se realiza la diligencia se encuentra una persona, quien se identi? ca, consigna su documento nacional de identidad y ? rma la constancia de noti? cación; mientras que la segunda modalidad, en el domicilio donde se debe practicar el acto de noti? cación, se encuentra una persona, pero que aquella no colabora con el acto de noti? cación, esto debido a que se niega a ? rmar o a recibir la documentación a noti? car; es por ello, que en este supuesto, la norma establece como debe proceder el noti? cador cuando se encuentre en esta circunstancia, la cual es dejar constancia de aquello y describir las características del lugar. 3.8. Entonces, se puede establecer de aquellas dos modalidades de noti? cación que, en ambos supuestos, la diligencia se entiende con una persona que se encuentra en el domicilio a noti? car; esto es, la norma no hace distinción alguna que dicha persona sea necesariamente el administrado (titular del acto administrativo a noti? car), por lo que, puede entenderse la diligencia, con una tercera persona que se encuentre en el domicilio del administrado; además, que cuando el acto de noti? cación se realiza bajo el primer supuesto, se entiende por válido debido a que se consigna los datos de la persona con quien se entendió la diligencia; caso distinto sucede en el segundo supuesto, pues a pesar que en el domicilio del administrado se encuentra una persona que se entrevista con el noti? cador de la administración, esta no colabora con el acto de noti? cación, negándose a ? rmar o recibir la documentación, incluso, en muchos casos, se niegan a proporcionar el nombre completo, por lo que, para subsanar un posible defecto de noti? cación, el legislador ha optado porque el noti? cador consigne las características del lugar, ello, para darle validez al acto de noti? cación. 3.9. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la demandante recurrente considera que al momento de dictarse la sentencia de vista la Sala de mérito habría aplicado indebidamente el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, debido a que según su criterio aquella norma se aplica para los casos en que el administrado se encuentra presente en el acto de noti? cación, lo que no habría ocurrido en el presente caso, pues, al momento del acto de noti? cación las o? cinas administrativas de la empresa no se encontraban funcionando; por lo que la recurrente no podía haber sido noti? cada. 3.10. Al respecto, como se ha indicado del contenido del numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, este en ningún extremo señala puntualmente que el acto de noti? cación deba entenderse cuando el administrado se encuentre presente al momento de la diligencia, como erróneamente lo a? rma la parte recurrente; es decir, basta que una tercera persona se encuentre en el domicilio del administrado. Asimismo, la norma en comento también prevé la posibilidad, de cómo se debe proceder en caso que, en el domicilio la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a identi? carse. La recurrente considera que al momento en que se practicó la diligencia (día veintitrés de enero de dos mil doce a las 19.26 horas), sus o? cinas administrativas ya no se encontraban funcionando; sin embargo, del cargo de noti? cación que aparece a fojas treinta y cinco del acompañado14, relacionado con la Resolución de Sanción Nº 682-2011-SGFC-GA/MM, en el rubro Observaciones se dejó la siguiente constancia “Ante la negativa de ? rma y recepción de parte de un señor quien se identi? có con el nombre de Yarlis, se deja en el mostrador de recepción del edi? cio de 19 pisos, color gris, con mamparas de vidrio”; de esa manera, se puede constatar que se ha cumplido con lo regulado por el cuestionado numeral 21.3; además, que se debe agregar que en el recurso de apelación interpuesto en vía administrativa, la empresa administrada en ningún momento ha sometido a debate que contaba con o? cinas administrativas y que tenían un horario de atención, limitando sus argumentos en que fue noti? cada el día veinticuatro de enero de dos mil doce, y no el veintitrés de enero de dicho año; por lo tanto, este Tribunal Supremo no advierte que al momento de dictarse la sentencia de vista, la misma haya aplicado indebidamente lo que contempla el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444. 3.11. Por otro lado, de la modalidad prescrita por el numeral 21.5 del aludido artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se desprende que el desarrollo de este régimen de noti? cación se efectúa en dos visitas en el domicilio del administrado señalado en el procedimiento administrativo, debiendo realizarse en cada una de ellas lo siguiente: i) en la primera diligencia, el noti? cador deberá dejar constancia del mencionado supuesto en el acta, es decir, que no encontró al administrado u otra persona, y colocar un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti? cación; y ii) en la segunda visita, si tampoco se pudiera entregar la noti? cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti? cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente; con lo cual se culmina la noti? cación al administrado bajo esta modalidad. 3.12. Entonces, de la precitada norma se evidencia que la misma se encuentra dirigida, a una forma de noti? cación personal, cuando el acto de la diligencia se produce en el domicilio señalado por el administrado en el procedimiento administrativo; pero que aquel, por alguna circunstancia no se encuentra en dicho lugar, ni otra persona a quien pudiera entregarse directamente los documentos a noti? car; esto es, el aludido numeral 21.5 se encuentra dirigido para una persona natural o jurídica que tiene un domicilio plenamente identi? cado, en donde, es su lugar de residencia o domicilio de la sede de una empresa en donde realiza sus actividades. 3.13. En el caso concreto, la parte recurrente considera que la noti? cación se dejó en un mostrador, y que aquella tomó conocimiento del acto de noti? cación al día siguiente, esto es, el día veinticuatro de enero de dos mil doce; por lo que, la noti? cación no fue válida, debido a que se debió seguir con el procedimiento establecido en el numeral 21.5 del artículo 25 de la Ley Nº 27444; sin embargo, como ya se ha indicado, en el cargo de noti? cación, relacionado con la Resolución de Sanción Nº 682-2011-SGFC-GA/MM, dicha diligencia se entendió con una persona que se identi? có con el nombre de “Yarlis”, quien se negó a ? rmar y recepcionar los documentos; extremo de la noti? cación que en ningún momento ha sido cuestionado por la administrada al momento de la interposición del recurso de apelación en vía administrativa, más aún, tampoco se ha negado la existencia de la persona con quien se entendió la diligencia, sustentándose la defensa de la recurrente en el hecho que cuenta con o? cinas administrativas y que estas se encontraban cerradas; sin que, ante las instancias de mérito se haya demostrado lo a? rmado; evidenciándose, por el contrario que, se reconoce que la noti? cación de dejó en el mostrador de la empresa, como consecuencia, que la persona de Yarlis se negó a ? rmar y a recibir los documentos; de esa manera, se puede concluir que en ningún momento se ha vulnerado lo que el mencionado numeral 21.5 regula, debido a que se ha evidenciado que el acto de noti? cación de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 682-2011-EFFA-SFS-GAC/MM, se produjo bajo los alcances de lo estipulado en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444. 3.14. Referente a lo dispuesto por el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 27444, previamente se tiene que indicar que el artículo 27 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, prevé que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. 3.15. Por su parte, de la revisión del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa, se aprecia que la administrada, considera que la resolución de sanción le fue noti? cada el día veinticuatro de enero de dos mil doce, y que el plazo para interponer su reconsideración vencía el dieciséis de febrero de dicho año (día en que se interpuso el recurso de reconsideración), aludiendo también “El error recae en la actuación de la propia Sub Gerencia, pues esta, sin ningún sustento, ha considerado que la fecha de noti? cación de la resolución ha sido 23 de enero de 2012 y no el 24 de enero, tal como consta claramente en el cargo de recepción”; entonces, de lo sometido a debate ante la Administración a través del recurso de apelación, no se advierte que la administrada haya cuestionado que tenga un horario de atención, menos aún, como ya se ha señalado, refuta lo que aparece en el cargo de noti? cación en el rubro “Observaciones”; esto es, sus alegaciones simplemente se centran en que fue noti? cado el veinticuatro de enero de dos mil doce, tampoco se desvirtúa o se indica que la fecha de noti? cación veintitrés de enero de dos mil doce sea errónea, del mismo modo, no se discute la hora que aparece como noti? cado (19.26 horas). 3.16. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se encuentra relacionado con el saneamiento de noti? caciones defectuosas; sin embargo, de lo desarrollado en la presente casación, ha quedado demostrado que el acto de noti? cación de la Resolución de Sa

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