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5972-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA CONDICIÓN DE ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO, POR LO CUAL ES IMPOSIBLE LA VERIFICACIÓN DE LAS DENOMINADAS BUENAS PRÁCTICAS DE ALMACENAMIENTO, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA O VICIO ALGUNO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL RESULTA INATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5972-2021 LIMA
Sumilla. Es establecimiento farmacéutico, conforme a las de? niciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 014- 2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el establecimiento dedicado a la fabricación, control de calidad, reacondicionamiento, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, distribución, atención farmacéutica, preparados farmacéuticos, expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios entre otras actividades según su clasi? cación y que debe contar con autorización sanitaria de funcionamiento, no estando incluidas en dicha categoría las o? cinas administrativas de la droguería. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 1. Vista, la causa número cinco mil novecientos setenta y dos – dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte2, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 003-2014-DIGEMID-DG-MINSA, del ocho de enero de dos mil catorce. 1.2. Antecedentes a. Demanda Angel’s Nails Saloon Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas –DIGEMID- solicitando la nulidad de la Resolución Directoral Nº 003-2014-DIGEMID-DG-MINSA. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) la visita de inspección reglamentaria efectuada el veintinueve de octubre de dos mil doce por la DIGEMID, tenía por objeto “veri? car el cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento”; en consecuencia, si la Resolución Directoral Nº 313/SS/ DIGEMID/DAS/EEF, de fecha veintiuno de febrero de dos mil once señala que sus almacenes se encuentran en la Av. Los Fresnos M. E5, lote 5, Urb. Portada del Sol II, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, entonces los inspectores debieron llevar a cabo su visita en el inmueble antes referido y no en sus o? cinas administrativas, ya que el objetivo era veri? car las buenas prácticas de almacenamiento; (ii) por tanto, es obvio que en una o? cina administrativa no se puede veri? car si la administrada sujeta a visita inspectiva cumple con las buenas prácticas de almacenamiento; y (iii) para efectos de resolver la demanda debe tomarse en consideración el artículo 22 de la Ley Nº 29459. b. Contestación a la demanda El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, expone los siguientes argumentos de defensa: (i) mediante Acta de Inspección Nº 1056-I-2012, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, inspectores de la Dirección General de Medicamentos y Drogas se constituyeron a las instalaciones de la Droguería Angel´s Nails Saloon, no encontrando a nadie en la dirección señalada, y se constató que la Droguería se encontró cerrada, noti? cándose a la Gerente General en su domicilio consignado en la ? cha de Reniec para que presente sus descargos; (ii) si bien es cierto la demandante presentó sus descargos sin embargo no cumplió con informar y acreditar el motivo por el que la droguería se encontró cerrada, concluyéndose que la empresa demandante no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos; y (iii) la Droguería no solicitó autorización de cierre de? nitivo de todo o parte del establecimiento, por lo que en uso de sus facultades y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26842 y Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, sancionó a la demandante con una multa ascendente a uno punto cinco Unidades Impositivas Tributarias (1.5 UIT) por la Infracción Nº 08. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justi? can la decisión: (i) la entidad administrativa ha acreditado la comisión de la infracción por parte de la empresa accionante con el Acta de Inspección Nº 1056-2012, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, en donde los inspectores de la DIGEMID dejan constancia que la O? cina Administrativa de la recurrente, ubicada en la calle Las Margaritas Nº 172, San Eugenio – Lince, se encontraba cerrada y vacía; esto es la inspección fue realizada por los funcionarios a los que la norma reconoce condición de autoridad, por tanto la inspección realizada por los mismos, tienen veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los inspectores en ejercicio de sus funciones; claro está, que este medio probatorio admite prueba en contrario, esto es, la empresa accionante puede presentar medios probatorios destinados a desvirtuar lo consignado en dicha inspección o probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, lo que no ha acontecido en el caso de autos, debido a que la empresa accionante se limita en señalar que la inspección debió llevarse a cabo en el inmueble en donde se ubica su almacén (Av. Los Fresnos, Mz. E, lote 5, Urb, Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, departamento de Lima) y no en su o? cina administrativa ya que el objetivo fue veri? car las buenas prácticas de almacenamiento; (ii) sin embargo, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la empresa demandante no ha sido sancionado por este aspecto, sino por el cierre temporal o de? nitivo de su O? cina Administrativa, que constituye parte de su Establecimiento; y ante esta infracción, en su escrito de demanda y durante todo el presente proceso, no ha efectuado ninguna argumentación ni adjuntado medios probatorios que acrediten que no haya incurrido en dicha infracción; es más en su escrito de descargo, tampoco niega que en el día de la inspección, el inmueble donde se encuentra ubicado su o? cina administrativa se encontraba cerrado, limitándose en señalar que “en la fecha en la que se realizó la inspección se encontraba en conversaciones con la dueña del local quien le habría comunicado su intención de no continuar con el contrato , y que habrían decidido trasladar su dirección y de ser necesario se considerará tramitar el cierre temporal”, y si bien en su escrito de apelación, corriente a fojas cuarenta y uno, expresa que su o? cina administrativa no se encontraba cerrado sino que se encontraba con la puerta cerrada y que probablemente los inspectores hayan sido atendidos por la dueña del inmueble, con quien tiene problemas de carácter personal; empero, tampoco existe medio probatorio alguno en el expediente administrativo y/o en el presente proceso que acredite tales alegaciones; más aún si en el Acta de inspección, los inspectores de DIGEMID consignan: “(…)no fuimos atendidos por ninguna persona a pesar que se tocó la puerta reiteradas veces (…)”. d. Apelación Angel’s Nails Saloon Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada apela la sentencia de primera instancia, expresando que: (i) no obstante que la inspección por parte de DIGEMID, se realizó con el ? n de veri? car el cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento de los productos, se le ha sancionado por el cierre de? nitivo o temporal de su O? cina Administrativa; (iii) está exenta de responsabilidad, pues no es verdad que se haya producido un cierre temporal o de? nitivo de todo o parte del establecimiento comercial, ya que la o? cina administrativa a la que se apersonaron los inspectores no tiene esa condición; y (iv) no se ha valorado la Resolución Directoral Nº 313-SS/DIGEMID/EFF, con la que se les autoriza el funcionamiento, y en la que se identi? ca cuál es la dirección del almacén, y cuál la sede administrativa. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ocho, revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 003-2014-DIGEMID-DG-MINSA, del ocho de enero de dos mil catorce. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) debe considerarse que el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, en el artículo 2, numeral 8, precisa que se entiende por las buenas prácticas de almacenamiento, al conjunto de normas que establecen los requisitos y procedimientos operativos que deben cumplir los establecimientos que fabrican, importan, exportan, almacenan, comercializan, distribuyen, dispensan y expenden productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, con el ? n de garantizar el mantenimiento de sus condiciones y características óptimas durante el almacenamiento; (ii) bajo esa directriz, es relevante señalar que, con la Resolución Directoral Nº 313-SS/DIGEMID/EFF de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se resuelve: “Artículo 1°.- Autorizar el funcionamiento de la Droguería Angel’s Nails Saloon, con Razón Social Angel’s Nails Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con Registro Único de Contribuyentes – RUC Nº 20506875031, representante legalmente por la Sra. Evelyn Ángela Sumar Deneumostier, con O? cina Administrativa en la Calle Las Margaritas Nº 172, Urbanización San Eugenio, distrito de Lince, provincia de Lima, departamento de Lima y con Almacén en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima, con el horario de atención de lunes a sábado de 9:30 a 8:30 pm, registrada para la importación y/o Comercialización de Productos Absorbentes de Higiene Personal y Productos Cosméticos, con la Regencia de la Químico Farmacéutica Rosa Yris Reinozo Jorges, en el horario de labor de viernes de 9:00 am a 1:00 pm”; (iii) consiguientemente, de lo anotado se deduce que, teniendo en cuenta que la ? nalidad de la supervisión, era la de constatar las buenas prácticas de almacenamiento, esta debía ejecutarse, precisamente, en el almacén de la empresa objeto de ? scalización, el que, como ? uye de la resolución antes citada, se encuentra ubicado en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima; y no en el domicilio de las o? cinas administrativas de la interesada; (iv) entonces, la conclusión a la que arribó la entidad, en el sentido de que el establecimiento se encontraba cerrado, debió, en principio, estar relacionada con el Almacén, y no con las o? cinas administrativas a las que se apersonaron los supervisores, en tanto que en estas, evidentemente, es imposible la veri? cación de las denominadas Buenas Prácticas de Almacenamiento; y (v) siendo así, se evidencia que la administración incumplió con el principio de verdad material, al no haber constatado los hechos que con? guran la infracción que se le imputa a la administrada, y que conlleva a que no se acredite el supuesto de no solicitar autorización de cierre temporal o de? nitivo de todo o parte del establecimiento; hecho que, de haber sido el caso, tampoco se acreditó fehacientemente, en tanto que no podría concluirse terminantemente que la administrada cerró sin autorización sus o? cinas administrativas, tras una única visita pues, como es lógico suponer, el cierre de un local comercial puede darse por múltiples razones y por cortos periodos de tiempo. 1.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Salud, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 22 de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos. Alega que las citadas normas no han sido aplicadas por la Sala Superior, toda vez que, el indicado artículo 23 es claro al señalar que los comercios farmacéuticos deben informar el cierre temporal o de? nitivo a la autoridad de salud y deben estar previamente autorizados, máxime si tienen conocimiento de ello, y saben que el incumplimiento de la norma es sancionado con multa, además los inspectores de Digemid asistieron al local de la demandante en horario de actividad, conforme lo indicado por la propia accionante; por tanto, ante la comisión de la infracción, corresponde imponer una sanción de multa equivalente a uno punto cinco (1.5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); lo cual no se ha tenido presente, no debiéndose señalar que se ha incumplido los principios de verdad material ni debido procedimiento. No se ha emitido pronunciamiento de las normas infringidas por la actora, máxime si no se ha interpretado correctamente el espíritu de la norma, toda vez que no ha considerado que lo previsto en el acta de inspección, resulta ser una infracción al Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, pues éste no contempla la posibilidad de que el Juez pueda eludirse en sus facultades de decisión de con? icto, dado que, todo pronunciamiento emanado por aquel debe de velar el principio de congruencia procesal y el principio de legalidad. Una adecuada aplicación de la normativa, hubiera servido para que el Ad quem determinara correctamente que en el presente caso la demandante incurrió en una infracción al no cumplir con informar el cierre del establecimiento, al margen de realizarse en las o? cinas administrativas o de almacén, por cuanto su representada como órgano responsable de los establecimientos farmacéuticos puede inspeccionar cualquiera de ambas o? cinas de la demandante. El artículo 23 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, dispone que: “En el caso de cierre temporal o de? nitivo a solicitud, estos deben ser previamente autorizados. Para solicitar el cierre temporal se deben presentar los siguientes documentos: a) Solicitud con carácter de declaración jurada, especi? cando el área o áreas materia de cierre; y b) Para los casos en que el cierre temporal es mayor a los tres (03) meses, relación de los productos o dispositivos existentes, indicando nombre, cantidad, forma farmacéutica o cosmética, lote o serie, según corresponda, y fecha de vencimiento, la misma que será veri? cada en la inspección de reinicio de actividades. Para solicitar el cierre de? nitivo, se deben presentar los siguientes documentos: a) Solicitud con carácter de declaración jurada; y b) Declaración jurada de no existencia de productos, dispositivos, insumos, materiales y equipos, según corresponda”. (ii) Vulneración al derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución). Sostiene que el Ad quem deberá tener en cuenta que ha transgredido la normatividad vigente y no garantizando la calidad y e? cacia del producto, por cuanto se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción por parte de la empresa accionante con el Acta de Inspección Nº 1056-2012, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, en donde los inspectores de la Digemid dejan constancia que la O? cina Administrativa de la recurrente, ubicada en la calle Las Margaritas Nº 172 San Eugenio – Lince, se encontraba cerrada y vacía; esto es la inspección fue realizada por los funcionarios públicos; por tanto corresponde aplicar en el presente caso la sanción de uno punto cinco (1.5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), tipi? cada en la infracción 8 Anexo 1, de la Escala de Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos del Decreto Supremo Nº 014-2011-SA. Su representada ha emitido la resolución de sanción, teniendo en consideración el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionadora, pues, en el Anexo 05 de la Escala de Infracciones y Sanciones Administrativas del Reglamento para el Registro, Control y vigilancia Sanitaria de los productos farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se establece el monto exacto de la multa aplicable para el caso en particular. Por lo expuesto se concluye, que el fallo emitido por la Sala Superior ha infringido el ordenamiento legal al interpretar indebidamente los citados dispositivos legales, vulnerando el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. II.CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución [causal procesal], y por infracción del artículo 22 de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2011- SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos [causal material]; siendo importante precisar que en primer orden se emitirá pronunciamiento respecto a la causal procesal, ya que, de estimarse esta, la consecuencia sería la nulidad, por lo que carecería de objeto absolver la causal material. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia de vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución [causal procesal] 2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales procesales, que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción por parte de la empresa accionante con el Acta de Inspección Nº 1056- 2012, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, en donde los inspectores de la DIGEMID dejan constancia que la r r r r O? cina Administrativa de la recurrente, ubicada en la calle Las Margaritas Nº 172 San Eugenio – Lince, se encontraba cerrada y vacía y que por lo tanto corresponde aplicar en el presente caso la sanción de uno punto cinco Unidades Impositivas Tributarias (1.5 UIT); agrega que ha emitido la resolución de sanción, teniendo en consideración el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionadora; y concluye, que el fallo emitido ha infringido el ordenamiento legal al interpretar indebidamente los citados dispositivos legales, vulnerando el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justi? can la decisión: r1. Debe considerarse que el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, en el artículo 2, numeral 8, precisa que se entiende por las buenas prácticas de almacenamiento, al conjunto de normas que establecen los requisitos y procedimientos operativos que deben cumplir los establecimientos que fabrican, importan, exportan, almacenan, comercializan, distribuyen, dispensan y expenden productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, con el ? n de garantizar el mantenimiento de sus condiciones y características óptimas durante el almacenamiento. r2. Bajo esa directriz, es relevante señalar que, con la Resolución Directoral Nº 313-SS/DIGEMID/ de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se resuelve: “Artículo 1°.- Autorizar el funcionamiento de la Droguería Angel’s Nails Saloon, con Razón Social Angel’ Nails Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con Registro Único de Contribuyentes – RUC Nº 20506875031, representante legalmente por la Sra. Evelyn Ángela Sumar Deneumostier, con O? cina Administrativa en la Calle Las Margaritas Nº 172, Urbanización San Eugenio, distrito de Lince, provincia de Lima, departamento de Lima y con Almacén en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima, con el horario de atención de lunes a sábado de 9:30 a 8:30 pm, registrada para la importación y/o Comercialización de Productos Absorbentes de Higiene Personal y Productos Cosméticos, con la Regencia de la Químico Farmacéutica Rosa Yris Reinozo Jorges, en el horario de labor de viernes de 9:00 am a 1:00 pm”. r3. Consiguientemente, de lo anotado se deduce que, teniendo en cuenta que la ? nalidad de la supervisión, era la de constatar las buenas prácticas de almacenamiento, esta debía ejecutarse, precisamente, en el almacén de la empresa objeto de ? scalización, el que, como ? uye de la resolución antes citada, se encuentra ubicado en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima; y no en el domicilio de las o? cinas administrativas de la interesada. r4. Entonces, la conclusión a la que arribó la entidad, en el sentido de que el establecimiento se encontraba cerrado, debió, en principio, estar relacionada con el Almacén, y no con las o? cinas administrativas a las que se apersonaron los supervisores, en tanto que en estas, evidentemente, es imposible la veri? cación de las denominadas Buenas Prácticas de Almacenamiento. r5. Siendo así, se evidencia que la administración incumplió con el principio de verdad material, al no haber constatado los hechos que con? guran la infracción que se le imputa a la administrada, y que conlleva a que no se acredite el supuesto de no solicitar autorización de cierre temporal o de? nitivo de todo o parte del establecimiento; hecho que, de haber sido el caso, tampoco se acreditó fehacientemente, en tanto que no podría concluirse terminantemente que la administrada cerró sin autorización sus o? cinas administrativas, tras una única visita pues, como es lógico suponer, el cierre de un local comercial puede darse por múltiples razones y por cortos periodos de tiempo. 2.4 De lo anotado, transciende que la sentencia de vista no ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 003-2014-DIGEMID-DG- MINSA, se encuentra debidamente justi? cada en las premisas normativas [pn] y fácticas [pf] previamente establecidas, las mismas que consisten en que, pn. las buenas prácticas de almacenamiento, son el conjunto de normas que establecen los requisitos y procedimientos operativos que deben cumplir los establecimientos que expenden productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, con el ? n de garantizar el mantenimiento de sus condiciones y características óptimas durante el almacenamiento; pf. se autorizó el funcionamiento de la Droguería Angel’S Nails Saloon, con O? cina Administrativa en la Calle Las Margaritas Nº 172, Urbanización San Eugenio, distrito de Lince, provincia de Lima, departamento de Lima y con Almacén en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima. Siendo que en base a dichas premisas, la recurrida tiene razonado que teniendo en cuenta que la ? nalidad de la supervisión, era la de constatar las buenas prácticas de almacenamiento, esta debía ejecutarse en el almacén de la empresa objeto de ? scalización, el que se encuentra ubicado en la Av. Los Fresnos Mz. E5, Lote 5 (1841), Urb. Portada del Sol II Etapa, distrito de La Molina, provincia de Lima; y no en el domicilio de las o? cinas administrativas de la interesada; y que la aseveración de que el establecimiento se encontraba cerrado, debió, en principio, estar relacionada con el Almacén, y no con las o? cinas administrativas a las que se apersonaron los supervisores, en tanto que en estas, evidentemente, es imposible la veri? cación de las denominadas buenas prácticas de almacenamiento; concluyendo que la administración incumplió con el principio de verdad material, al no haber constatado los hechos que con? guran la infracción que se le imputa a la administrada, y que conlleva a que no se acredite el supuesto de no solicitar autorización de cierre temporal o de? nitivo de todo o parte del establecimiento; agregando que dicho hecho, de haber sido el caso, tampoco se acreditó fehacientemente, en tanto que no podría concluirse terminantemente que la administrada cerró sin autorización sus o? cinas administrativas, tras una única visita pues, como es lógico suponer, el cierre de un local comercial puede darse por múltiples razones y por cortos periodos de tiempo. 2.5 Bajo dicho contexto argumentativo, se evidencia que la sentencia recurrida ha realizado un análisis su? ciente del caso concreto, acorde a los fundamentos de apelación y a los actuados, siendo que la alegada interpretación indebida de los citados dispositivos legales no corresponde ser analizada al absolver la causal procesal, sino al absolver la denuncia de infracción de una norma material, como se realizará al absolver la denuncia de infracción normativa del artículo 22 de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2011- SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos; por lo tanto, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrida, así como tampoco en vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, por lo que la denuncia casatoria corresponde ser desestimada. Tercero. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 22 de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos [causal material] 3.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares de la causal material que el indicado artículo 23 es claro al señalar que los comercios farmacéuticos deben informar el cierre temporal o de? nitivo a la autoridad de salud y deben estar previamente autorizados, máxime si tienen conocimiento de ello, y saben que el incumplimiento de la norma es sancionado con multa, además los inspectores de DIGEMID asistieron al local de la demandante en horario de actividad, conforme lo indicado por la propia accionante; por tanto, ante la comisión de la infracción, corresponde imponer una sanción de multa equivalente a uno punto cinco Unidades Impositivas Tributarias (1.5 UIT). No se ha considerado que lo previsto en el acta de inspección, resulta ser una infracción al Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, siendo que una adecuada aplicación de la normativa, hubiera servido para que se determinara correctamente que en el presente caso la demandante incurrió en una infracción al no cumplir con informar el cierre del establecimiento, al margen de realizarse en las o? cinas administrativas o de almacén. 3.2 Absolviendo la causal material, se procede a la labor interpretativa, la cual inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 22 de la Ley Nº 29459 y del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 014- 2011-SA, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma8 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de la causal: Disposiciones legales Ley Nº 29459 Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios artículo 22.- De la obligación de cumplir las Buenas Prácticas Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que se dedican para sí o para terceros a la importación, distribución, dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en el Reglamento respectivo y en las Buenas Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Laboratorio, Buenas Prácticas de Distribución, Buenas Prácticas de Almacenamiento, Buenas Prácticas de Dispensación y Buenas Prácticas de Seguimiento Farmacoterapéutico y demás aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud (ANS), a propuesta de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), según corresponda, y contar con la certi? cación correspondiente en los plazos que establece el Reglamento. Decreto Supremo Nº 014-2011-SA Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos artículo 23.- De los
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