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6056-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE HA INCURRIDO EN UNA CONDUCTA INFRACTORA POR LA CONSTRUCCIÓN INDEBIDA SIN LA LICENCIA MUNICIPAL RESPECTA, ELLO FACULTA A LA ENTIDAD RECURRENTE A INTERPONER UNA SANCIÓN CON MULTA. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6056-2021 LIMA
Sumilla: El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número seis mil cincuenta y seis guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno1, interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte2, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y nueve del principal que declaró fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala Superior no ha emitido ni un argumento lógico y legal acogiendo o desvirtuando su principal argumento referente al hecho de que no se puso en conocimiento ni por SUNARP ni por el administrado antes de la imposición de la resolución de sanción, estando además a que si existía una construcción irregular de material precario en parte del cuarto piso y el quinto piso de dicho predio, que no contaban con autorización municipal, tal como se puede corroborar mediante Informe Técnico Nº 006-2015-MML- GFC-SOF-CVM-RMV, apreciándose la omisión de análisis jurídico respecto a la comisión de la infracción que se imputa la cual está debidamente probada. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 3.1. A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis3, Saúl Daniel Echevarría Figueroa interpuso demanda contencioso administrativa, por la cual señaló como pretensión: se ordene la invalidez o ine? cacia de la Resolución Gerencial Nº 603-2016-MML/GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Subgerencia Nº 0121-2016-MML-GFC-SCS, que declara infundado el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de Sanción 01M350456, referente a la infracción por construir sin la licencia municipal respectiva. Sostuvo como argumentos, que mediante Acta de Inspección Nº 000634-15, del dos de diciembre de dos mil quince, se impuso la Resolución de Sanción Nº 01M350456 por: “Construir sin la licencia municipal respectiva”, con una multa de siete mil novecientos treinta y tres con 46/100 soles (S/ 7,933.46), aplicándole una multa equivalente al diez por ciento del valor total de la obra y, como medida complementaria, la demolición. El Acta se sustenta en el Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOF-RMVS, del veintiuno de octubre de dos mil quince, el cual no se ajusta a la realidad de los hechos, que no ? rmó ni el acta de inspección ni tampoco la resolución de sanción. Re? ere que la Municipalidad, equivocadamente, respecto a las construcciones de madera del cuarto piso, con un área de veintiuno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (21.44 m2), con un valor de mil ciento ochenta y seis con 49/ soles (S/ 1,186.49) y quinto piso con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104.00 m2), con un valor de cinco mil setecientos cincuenta y cinco con 36/100 soles (S/ 5,755.36), ha tomado como base de cálculo de setenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 56/100 soles (S/ 79,334.56), siendo el monto correcto de la suma de los valores antes mencionados, esto es la suma de seis mil novecientos cuarenta y uno con 85/100 soles (S/ 6,941.85) y no la suma equivocada de setenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 56/100 (S/ 79,334.56), pues la demandada erróneamente toma en cuenta que las construcciones se han realizado en un área de ciento noventa y cuatro punto ochenta y dos metros cuadrados (194.82 m2) del cuarto piso y para el quinto piso un área de ciento veintiuno punto noventa metros cuadrados (121.90 m2), áreas que no corresponden a la realidad de los hechos, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de licitud, debido a que el acta de inspección se indican hechos no veri? cados al momento de la inspección. La demandada en su considerando diez y once falta a la verdad, debido a que jamás observó el principio de verdad material, ya que nunca el inspector subió la cuarto y quinto piso del inmueble, para veri? car la construcción de madera del cuarto piso con un área de veintiuno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (21.44 m2), con un valor de mil ciento ochenta y seis con 49/100 soles (S/ 1,186.49) y quinto piso con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104.00 m2) con un valor de cinco mil setecientos cincuenta y cinco con 36/100 soles (S/ 5,755.36), por lo que mal puede decir la demandada que ha cumplido con realizar la veri? cación, si hubiese sido así no hubiera incurrido en error al valorizar la obra en setenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 56/100 soles (S/ 79,334.56) cuando en realidad la construcción total de madera del cuarto y quinto piso asciende a seis mil novecientos catorce con 85/100 soles (S/ 6,914.85); siendo que la demandada ha aplicado una multa por valorización de obra que no corresponde, pues el valor de la construcción asciende a la suma de seis mil novecientos cuarenta y uno con 85/100 soles (S/ 6,941.85) y no la suma equivocada de setenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 56/100 soles (S/ 79,334.56). La demandada al expedir la resolución no ha tomado en cuenta la declaratoria de fábrica inscrito en los Registros Públicos de Lima, trámite llevado a cabo al amparo de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, inscrito en la Partida Registral Nº 49069350 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima, en el cual consta el plano detallado de las edi? caciones con las que cuenta el cuarto piso, así como las cargas con que cuentan dichas edi? caciones, como consta en la copia literal adjunta, siendo que la ampliación fue de veintiuno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (21.44 m2), ya que el resto de la edi? cación es de material noble y está comprendida en la regularización antes referida. El quinto piso tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados (104.00 m2), construcción hecha toda de madera, indica que reconoce que la construcción hecha en madera se llevó a cabo sin licencia de construcción, y que no niegan asumir el pago correspondiente, pero sobre una liquidación del valor real de las edi? caciones, por lo que solicita una nueva inspección a ? n de veri? car lo sostenido. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete4, la Municipalidad Metropolitana de Lima, absolvió la demanda y solicitó que se declare infundada. c) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho5, se resolvió: declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró nula la Resolución Gerencial Nº 603- 2016-MML/GFC del treinta de junio de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº 121-2016-MML-GFC-SCS, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que desestima el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 01M350456; sin costas ni costos. Sostuvo como argumentos que, la Ordenanza Nº 984, que aprueba el Régimen Municipal de Sanciones Administrativas y Cuadro de Infracciones y Sanciones, tipi? có la infracción de la forma siguiente: Construir sin la Licencia Municipal respectiva. Sanción (UIT): Propietario 10% del valor de la obra ejecutada. Se aprecia del contenido de la Resolución de Sanción Nº 01M350456, del dos de diciembre de dos mil quince, fue impuesta con los siguientes datos consignados: Nombres o Razón Social: Echevarría Figueroa Saúl Daniel; domicilio: av. Alejandro Bertello B, Nº 969, Cercado de Lima; sin actividad económica; descripción de la infracción: Construir sin la licencia municipal respectiva; lugar de infracción: av. Alejandro Bertello B Nº 969 Cercado de Lima; Código de Infracción: 08 02 01; Monto de la Multa: S/ 7,933.46; Medida Complementaria: demolición; ? rma inspector; ? rma y ? rma del Infractor: se negó a ? rmar. El Acta de Inspección Nº 000634, del dos de diciembre de dos mil quince, de folios siete, indica: “(…) En el momento de la inspección, el suscrito pudo constatar que el objeto de ? scalización se encuentra bajo la propiedad o conducción de la razón social o persona natural Echevarría Figueroa Saúl Daniel, con DNI Nº 07916957, quien indicó ser propietario, datos que fueron debidamente veri? cados en la base de datos de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización. En el desarrollo de la inspección se pudo veri? car lo siguiente: El administrado incurrió en la infracción de código: 08-0201, es decir “Construir sin licencia Municipal respectiva”, a mérito de la Evaluación de Descargo Nº 547-2015-MML-GFC-SOF de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, e Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOFRMUS de fecha veintiuno de octubre del dos mil quince, elaborado por la Arquitecta Rosa Vicente Saldaña, a través del cual determina una multa de siete mil novecientos treinta y tres con 46/100 soles (S/ 7933.46). En ese sentido, en consideración de lo establecido en el ordenamiento normativo vigente, y teniendo en cuenta que, conforme a la gravedad de la infracción, se asume la inobservancia del procedimiento previo a la multa, se impone la Resolución de Sanción 01M350456, sancionado al infractor con una multa equivalente al 10% del valor total de la obra y su medida complementaria demolición (…)”. Se aprecia del Acta de Inspección Nº 000634 que, si bien es cierto la misma no fue ? rmada, también lo es que dicha acta se levantó en mérito de la negativa de ? rma de la Resolución de Sanción Nº 01M350456, mediante el cual se noti? ca al administrado la infracción incurrida, advirtiéndose que en la misma se dejó constancia de la infracción contenida en la resolución de sanción, la misma que tampoco fue ? rmada por el administrado, sin embargo la administración cumplió con la ? rma del testigo, cumpliéndose con lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley Nº 27444; apreciándose, además, que cumple con la formalidad prevista en el artículo 156° de la Ley Nº 27444. Por otro lado, el Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOF-RMVS, del veintiuno de octubre del dos mil quince, indica que el veinte de octubre del dos mil quince, se constituyó la arquitecta Rosa Marlene Vicente Saldaña al inmueble ubicado en av. Bertello Nº 969, con la presencia de los inspectores municipales, constatándose una construcción de cinco pisos donde el cuarto y quinto piso está siendo ejecutada con madera sin la debida licencia municipal. El proceso constructivo está siendo realizado de forma incorrecta y sin las medidas de seguridad. La madera presenta agrietamientos y los per? les metálicos presentan oxidamiento. Que dicho informe contiene fotografías del inmueble tanto de la parte interna como externa, como se puede apreciar de folios sesenta y uno vuelta (foto tres) y folios sesenta y dos vuelta (fotos seis y siete), veri? cándose que la administración realizó la inspección ocular al inmueble, tanto al interior y exterior de dicho inmueble, lo que no implica que la administración haya realizado las mediciones correctas de las áreas cuestionadas del cuarto y quinto piso del inmueble, toda vez que la Municipalidad demandada, no ha considerado la documentación declarada ante la misma administración para efectos del Impuesto Predial del año dos mil quince, en la que se veri? ca que el cuarto piso ha sido declarado como construcción en el año dos mil seis, con un área construida de ciento once metros cuadrados (111.00 m2), área que coincide con la inscrita en la ampliación de fábrica registrada ante los Registros Públicos de Lima en la copia de la Partida Nº 49069350; con lo cual, se evidencia que la administración no ha veri? cado correctamente las áreas ampliadas del cuarto y quinto piso del inmueble para efectos de emitir la sanción de multa, lo que vulnera el principio de verdad material y el debido procedimiento. En relación al punto ii) referido a que las áreas construidas de madera en el inmueble, en el cuarto piso (21.44 m2), con un valor de mil ciento ochenta y seis con 49/100 soles (S/. 1,186.49) y quinto piso (104.00 m2) con un valor de cinco mil setecientos cincuenta y cinco con 36/100 soles (S/ 5,755.36), incurriéndose en error al aplicar el monto de multa por la valorización de la obra; al respecto, la Resolución Gerencial Nº 603-2016-MML-GFC, del treinta de junio del dos mil dieciséis, en su parte considerativa señala para el cuarto piso un área de ciento noventa y cuatro punto ochenta y cuatro metros cuadrados (194.84 m2), con un valor de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis con 26/100 soles (S/ 46,476.26) y para el quinto piso un área de ciento veintiuno punto noventa metros cuadrados (121.90 m2), con un valor de veintinueve mil ochenta con 46/100 soles (S/ 29,080.46), lo que hace un total del valor de la obra de setenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 56/100 soles (S/ 79,334.56), que, aplicado al 10% del valor de la obra es siete mil novecientos treinta y tres con 46/100 soles (S/ 7,933.46); valores que se sustentan en el Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOF-RMVS del veintiuno de octubre del dos mil quince. De lo señalado precedentemente, se determina que el cuarto piso tiene una fábrica inscrita ante los Registros Públicos con un área construida de ciento once metros cuadrados (111.00 m2) en la Partida Nº 49069350, cuya inscripción se realizó en vía de regularización, bajo los alcances de la Ley de Regularización de Edi? caciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidad Inmobiliaria de la Ley Nº 271574 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-200-MTC, la que ha sido registrada el veintiuno de febrero de dos mil siete, como se veri? ca de la Partida Nº 49069350, y de cuyo contenido se consigna como fecha de terminación de la obra mayo de mil novecientos noventa y nueve, más aún si, incluso, ha sido declarado ante la administración desde el año dos mil seis, como se corrobora del PU del Impuesto Predial del año dos mil quince del inmueble, de folios cinco, de lo que se in? ere que el cuarto piso, respecto al área de ciento once metros cuadrados (111.00 m2) no requería la licencia municipal respectiva, toda vez que el demandante se acogió a la Ley de Regularización de Edi? cación para regularizar la ampliación de fábrica del inmueble del cuarto piso, el que se ha sujetado al procedimiento establecido en la Ley Nº 27157, que culmina con la inscripción ante los registros públicos; que dicho hecho al no haber sido considerado por la administración al emitir la sanción de multa, mediante la Resolución de Multa Nº 01M 350456, de fecha dos de diciembre de dos mil quince, por un monto de siete mil novecientos treinta y tres con 46/100 soles (S/ 7,933.46), en la cual se incluye el área total del cuarto piso de ciento noventa y cuatro punto ochenta y dos metros cuadrados (194.82 m2), determina que la sanción de multa impuesta incurra en vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley Nº 27444. d) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por la Municipalidad Metropolitana de Lima6, la Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte7, por la cual resolvieron CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 603-2016-MML/GFC, con lo demás que contiene y es materia de apelación. Sostuvo como argumentos que, para arribar al monto de la multa, la municipalidad realizó el cálculo de la obra teniendo en cuenta respecto al cuarto piso un área de ciento noventa y cuatro punto ochenta y dos metros cuadrados (194.82 m2) aproximadamente y en cuanto al quinto piso un área de ciento veintiuno punto noventa metros cuadrados (121.90 m2) aproximadamente. No obstante, según el actor dicho cálculo es errado, pues señala que en cuanto al cuarto piso contaba con Declaratoria de Fábrica respecto a ciento once metros cuadrados (111.00 m2), por lo cual no contaba con licencia de construcción respecto a veintiuno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (21.44 m2), y que respecto al quinto piso el área es de ciento cuatro metros cuadrados (104.00 m2). Agrega que, el área señalada por la administración es incorrecta, por lo cual se realizó una valorización errónea del inmueble, lo cual a su vez conllevó a aplicarle una multa excesiva. En ese sentido, corresponde determinar si el monto de la sanción impuesta al demandante se ajusta a derecho. En el caso de autos, se advierte que la sanción impuesta al accionante se sustentó en el Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOF- RMVS, en el cual la Arquitecta Rosa Vicente informó al Jefe de Inspectores del Área de Operaciones de Fiscalización, que con fecha veinte de octubre de dos mil quince se constituyó al inmueble ubicado en av. Bertello Nº 969, constatando lo siguiente: “Se constató una construcción de cinco pisos donde el cuarto y quinto piso está siendo ejecutada con madera sin la debida licencia municipal. Ver foto Nº 01 y 02. El proceso constructivo está siendo realizado de forma incorrecta y sin las medidas de seguridad en obra. La madera presenta agrietamientos y los per? les metálicos presentan oxidamiento. Ambos materiales han sido pintados en color blanco. Ver foto Nº 03”. Asimismo, en el mencionado informe se procedió a valorizar la construcción luego de efectuar la inspección ocular. En ese sentido, del mencionado informe r / r técnico se desprende que la Administración sancionó al actor, por no contar con la respectiva licencia municipal, respecto del cuarto y quinto piso, y que, para efectos de calcular el valor de la obra, en base al cual se determina el monto de la multa, se tuvo en cuenta respecto al cuarto piso un área de ciento noventa y cuatro punto ochenta y dos metros cuadrados (194.82 m2) aproximadamente y respecto al quinto piso un área de ciento veintiuno punto noventa metros cuadrados (121.90 m2) aproximadamente. No obstante, de los documentos presentados por el accionante, tanto en sede administrativa como en sede judicial, se advierte que respecto del cuarto piso del predio ubicado en “Av. Alejandro Bertello Nº 969-973-Cercado de Lima”, el demandante contaba con regularización de declaratoria de fábrica respecto de ciento once metros cuadrados (111.00 m2). En efecto, el accionante presentó el Asiento B0001 de la Partida Nº 49069350 de Registros Públicos, Zona Registral Nº IX Sede Lima, inscrito con fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, en la cual aparece la Ampliación de Fábrica del inmueble del demandante, en el cual se anotó: “Los propietarios del predio inscrito en esta partida han ampliado la edi? cación existente, quedando con sus ambientes distribuidos de la siguiente manera: (…) Cuarto Piso: 2 dormitorios de servicio con 3/4 de baño cada uno, cuarto de útiles de aseo, lavandería, tendal y terraza. Áreas techadas ampliadas (…) 4to Piso: 111.00 m2. (…). Así consta de la Declaratoria de Fábrica en vía de regularización al amparo de la Ley Nº 27157 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2000- MTC, (…)”. Además de ello, del documento denominado “Anexo de la Actualización de Valores del Impuesto Predial 2015”, emitido por la misma municipalidad demandada, respecto del predio del accionante, aparece que el inmueble tiene cuatro niveles, y que respecto al cuarto nivel el área construida es de ciento once metros cuadrados (111.00 m2). En ese sentido, se debe de tener en cuenta que la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edi? caciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicado el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, señala en su artículo 3° lo siguiente: “Artículo 3.- De la regularización Los propietarios de edi? caciones que hayan sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.” En consecuencia, queda acreditado con los mencionados documentos que para efectos de aplicar la sanción por la comisión de la infracción 08-0201 consistente en: “Construir sin la licencia municipal”, no correspondía que para calcular la multa respecto del cuarto piso la administración tomara en cuenta el área de ciento once metros cuadrados (111.00 m2) que contaba con declaratoria de fábrica en vía de regularización, sino únicamente el área restante. Asimismo, acota que si bien la Municipalidad demandada señala en su escrito de apelación que la declaratoria de fábrica inscrita bajo los alcances de la Ley Nº 27157 no fue puesta en conocimiento de dicha entidad, dicho argumento se desvirtúa por cuanto de los actuados administrativos aparece que al formular su recurso de apelación, el accionante presentó la Partida Registral Nº 49069350 en cuyo Asiento B0001 aparece registrada la mencionada declaratoria de fábrica, sin embargo dicho documento no fue merituado por la administración para efectos de realizar un correcto cálculo del valor de la multa (ver fojas treinta y cinco del expediente administrativo). Aunado a ello, se desprende además del Impuesto Predial dos mil quince que la Municipalidad demandada tenía conocimiento de dicho documento, pues en el cuarto piso aparece como área construida ciento once metros cuadrados (111.00 m2), que es lo mismo que se detalla en la mencionada partida registral. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de la causal que fue declarada procedente, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 603-2016-MML/GFC, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Subgerencia Nº 0121-2016-MML-GFC-SCS, que declara infundado el recurso de reconsideración, formulado contra la Resolución de Sanción 01M350456, referente a la infracción por construir sin la licencia municipal respectiva; en especí? co, sobre la determinación de la sanción. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión8. SEGUNDO: RESPECTO DE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 139° INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y DEL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 2.1. Los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determinan como principios – derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltado agregado). 2.2. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 2.3. Respecto del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en el fundamento dos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (resaltado agregado). 2.4. Así también, ha expresado respecto de la inexistencia de motivación o motivación aparente, en el fundamento siete de la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (el énfasis es nuestro). 2.5. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 2.6. Desarrolladas las consideraciones jurídicas precedentes se observa que en torno del argumento de la recurrente referido a que la Sala Superior no ha emitido ni un argumento lógico y legal acogiendo o desvirtuando su principal argumento, referente al hecho de que no se puso en conocimiento ni por SUNARP ni por el administrado, antes de la imposición de la resolución de sanción, estando además a que sí existía una construcción irregular de material precario en parte del cuarto piso y el quinto piso de dicho predio, que no contaban con autorización municipal, tal como se puede corroborar mediante Informe Técnico Nº 006-2015-MML-GFC-SOF-CVM-RMV, apreciándose la omisión de análisis jurídico respecto a la comisión de la infracción que se imputa la cual está debidamente probada; debemos sostener que la Sala Superior sostuvo al respecto que si bien la Municipalidad demandada señala en su escrito de apelación que la declaratoria de fábrica inscrita bajo los alcances de la Ley Nº 27157 no fue puesta en conocimiento de dicha entidad, dicho argumento se desvirtúa por cuanto de los actuados administrativos aparece que al formular su recurso de apelación, el accionante presentó la Partida Registral Nº 49069350, en cuyo Asiento B0001 aparece registrada la mencionada declaratoria de fábrica, sin embargo dicho documento no fue merituado por la administración para efectos de realizar un correcto cálculo del valor de la multa (ver fojas treinta y cinco del expediente administrativo). Aunado a ello, se desprende además del Impuesto Predial del ejercicio dos mil quince que la Municipalidad demandada tenía conocimiento de dicho documento, pues en el cuarto piso aparece como área construida ciento once metros cuadrados (111.00 m2), que es lo mismo que se detalla en la mencionada partida registral. En ese sentido, se observa que la Sala Superior cumplió con pronunciarse sobre los argumentos a que hace referencia la recurrente; por lo tanto, no se ha producido la infracción a la debida motivación de la resolución judicial impugnada, en los términos expuestos por la recurrente. 2.7. De otro lado, de la argumentación expuesta tanto por el Juzgado como por la Sala Superior, que actuaron en sede de instancia, se observa que declaran fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 603-2016-MML/GFC del treinta de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Subgerencia Nº 121-2016-MML- GFC-SCS, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que desestima el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 01M350456; con motivo que la Municipalidad demandada, no habría considerado la documentación declarada ante la misma administración, para efectos del Impuesto Predial del año dos mil quince, en la que se veri? ca que el cuarto piso ha sido declarado como construcción en el año dos mil seis, con un área construida de ciento once metros cuadrados (111.00 m2), área que coincide con la inscrita en la ampliación de fábrica registrada ante los Registros Públicos de Lima en la copia de la Partida Nº 49069350, lo cual incide en la determin
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