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6877-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS DECISIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA NO SE AJUSTAN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AFECTA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA EMPRESA RECURRENTE AL ANULAR LA INSCRIPCIÓN DE LA ACCIONANTE EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS PRETENDIDAS, ORDENÁNDOSE A EMITIR UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6877-2021 LIMA
Sumilla: De conformidad con el artículo 113.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, se establecía que es el “inicio de o? cio del procedimiento” el que se noti? ca a los administrados, con excepción de los casos de ? scalización posterior a solicitudes o documentación acogidos a la presunción de veracidad. Se entiende entonces que la tramitación interior de la ? scalización posterior y la decisión a adoptarse sí debe haber dado mérito a un conocimiento por el administrado de los hechos objeto de ? scalización, a efectos que ejerza los derechos que correspondan a su interés, incluyendo los de probanza y defensa, que constituyen expresiones del debido proceso que debe rodear no solo los procesos judiciales, sino también los procedimientos administrativos. Lima, dos de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número seis mil ochocientos setenta y siete guion dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los Señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno1, interpuesto por la empresa Alegría Activity S.L, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de marzo de dos mil veinte2, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, e fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y tres, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, r r esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Alegría Activity S.L, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior en ninguno de sus considerandos se pronuncia sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación, especí? camente cuando señaló que la sentencia de primera instancia le daba legalidad a una actuación administrativa que vulneraba su derecho a la defensa, debido a que sin respetar el debido procedimiento se les anulaba su inscripción como proveedora de bienes y su renovación como proveedora de servicios, sin que se les haya noti? cado el resultado de la ? scalización posterior para ejercer su derecho de defensa. Agrega que, la controversia versa no si la Administración Pública está facultada para ejercer control posterior de la documentación presentada, sino si antes de emitir un acto administrativo de gravamen (anulación de un acto administrativo emitido a favor del administrado) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tenía la obligación de noti? carle el resultado de la ? scalización posterior, para que la demandante pueda ejercer su derecho a la defensa, presentando sus descargos y alegaciones pertinentes a sus intereses. Indica también que los fundamentos para desestimar su agravio, relacionado a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 015-2013, resultan confusos, y se remite a un Informe Nº 20-2015-UE-PE-OJ, en el que se pretende apoyar la Sala Superior para a? rmar que la señora Ingrid Álvarez Ríos tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador contra Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada antes que se le revocaran sus poderes en dicha empresa; no obstante, no se precisan los alcances de dicho Informe y cómo incide su contenido en la resolución de la controversia, sin precisarse tampoco cuándo habría sido noti? cado dicho Informe y si hubiera cambiado la decisión del Tribunal de Apelaciones el hecho que tal Informe no se le noti? có a la señora Ingrid Álvarez Ríos antes de su revocatoria de poderes en Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, ni explicándose las razones por las cuáles el mismo Informe resulta relevante para absolver el agravio planteado. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 211° en concordancia con el artículo 170° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, si bien el numeral 2 del artículo 113° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 exime a la Administración de realizar la noti? cación al administrado del inicio de o? cio del procedimiento, en el caso de ? scalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad, sin embargo no la exonera de la noti? cación dispuesta expresamente en el artículo 211° del referido Texto Único Ordenado, que regula precisamente acerca de la nulidad de o? cio. Indica que, si bien la citada norma no obligaba a la Administración a noti? car al administrado por tratarse de una ? scalización posterior, pero únicamente el inicio de o? cio del procedimiento, es decir, podía noti? car al administrado en otro momento después de iniciado el procedimiento y antes de la declaración de nulidad de o? cio del acto administrativo. Tal disposición, indica, debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 170° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, pues para que los administrados puedan defender sus intereses o derechos protegidos que puedan ser afectados por los actos a ejecutar, precisamente pueden formular alegaciones dentro de un plazo perentorio no menor de cinco días, los que deben ser analizados por la autoridad al resolver de o? cio, y recién la autoridad podría emitir la resolución correspondiente. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete3, la empresa Alegría Activity S.L. interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando como pretensión: se declare la nulidad total de: 1) Resolución Nº 391-2017-OSCE/DRNP, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, que resuelve anularles su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado; y 2) Resolución Nº 781- 2017-OSCE/DRNP, que con? rma la Resolución Nº 391-2017- OSCE/DRNP. Señaló como argumentos que, fue Xavier Salto Batista, en su condición de Gerente General de Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, quien tuvo responsabilidad en la presentación de la documentación falsa e inexacta y no Ingrid Blanca Álvarez Ríos, pues ella dejó de ser apoderada de la mencionada empresa antes que el Ministerio de Cultura le cursara la Carta Notarial Nº 004-2015-UE-PE/J, e incluso dos meses y diecisiete días anteriores a que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador, esto es, dieciocho de marzo de dos mil quince, y con un año y dos meses anteriores a la fecha en que fuera sancionada administrativamente. La entidad demandada justi? ca la nulidad de su Registro de Proveedores aduciendo que Ingrid Blanca Álvarez Ríos fue apoderada dentro de los doce meses anteriores de impuestas las sanciones administrativas a la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, sin embargo, es desproporcionado que se anule su inscripción y renovación del Registro, como proveedores del Estado, por el solo hecho de que su representante, Ingrid Blanca Álvarez Ríos, en algún momento formara parte de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada en un periodo de tiempo en el cual no tenía ninguna sanción administrativa y en el que no tuvo ningún grado de participación. Se vulneró el principio de legalidad al emitir la Resolución Nº 3911-2017-OSCE/DRNP, pues Ingrid Blanca Álvarez Ríos no tenía al momento de presentarse las solicitudes signadas con los números 9920131-2016-LIMA y 9920132-2016-LIM, ningún impedimento al no haber sido sancionada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE. La aplicación que la autoridad administrativa ha realizado de la duodécima disposición complementaria ? nal del Reglamento de la Ley Nº 30225 es contraria a la razón y a los principios del Derecho, pues eximiría de cualquier impedimento a los integrantes de la persona jurídica que formen parte inmediatamente después de impuesta la sanción a la persona jurídica, pero si se con? guraría el impedimento respecto de aquel integrante de una persona jurídica que se desvinculó de esta antes de que se le inicie un procedimiento sancionador y antes de que se le impusiera una sanción administrativa. La declaración de nulidad efectuada mediante Resolución Nº 391-2017-OSCE/ DRNP se realizó sin garantizarle su derecho de defensa como parte del debido procedimiento, pues no se le ha permitido formular sus descargos ni aportar pruebas, máxime cuando la instancia que emitió dicho pronunciamiento es la máxima instancia resolutiva contra la cual no cabe interponer recurso impugnatorio para que una instancia superior revalúe los fundamentos de dicha decisión. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha once de enero de dos mil dieciocho4, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE solicitó que se declare infundada la demanda. c) Sentencia de primer grado El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número nueve del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho5, resolvió declarar infundada la demanda. Sostuvo como argumentos, que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la empresa recurrente solicitó su inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores, siendo aprobadas conforme ? uye de lo expuesto en la Resolución Nº 391-2017-OSCE/DRNP, inserto a dichas solicitudes estaba la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, declarando bajo juramento -entre otros- estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, declarando ser veraz la información proporcionada y auténticos los documentos presentados, y sometiéndose al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En atención al principio de privilegio de controles posteriores, la entidad administrativa procedió a efectuar las acciones de ? scalización respecto de la información declarada por la empresa recurrente mediante sus declaraciones juradas, generándose las observaciones siguientes: En cuanto a la empresa Alegría Activity S.L: a) Ingrid Blanca Álvarez Ríos ? gura como apoderada de la empresa recurrente según consta de la información consignada en las Declaraciones Juradas de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas (fs. uno y dos y fs. cinco y seis del acompañado). En cuanto a Caba Sostenibilidad S.A.C: b) Ingrid Blanca Álvarez Ríos ? gura como socia fundadora y Apoderada de la mencionada empresa según consta de la Partida Electrónica Nº 130553252 (fs. diecisiete y fs. veinticuatro del acompañado). Mediante Junta General de Accionistas del doce de junio y veintisiete de agosto de dos mil catorce, la empresa mencionada otorgó poder a Ingrid Blanca Álvarez Ríos según se aprecia de la Partida Electrónica Nº 130553252. Ingrid Blanca Álvarez Ríos fue revocada en el cargo de apoderada de la empresa mencionada por la Junta General de Accionistas realizada el dieciocho de marzo de dos mil quince, según se advierte de la Partida Electrónica Nº 130553252. Mediante Resolución Nº 2395-2015-TCE-S3, del dieciséis de octubre de dos mil quince, se sancionó a la mencionada empresa con treinta y siete meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipi? cada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado. Por Resolución Nº 2626-2015-TCE-S3, del dieciséis de noviembre de dos mil quince, se sancionó a la empresa mencionada con inhabilitación de? nitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipi? cada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones con el Estado. En atención a lo señalado, se puede advertirse lo siguiente: a) Ingrid Blanca Álvarez Ríos ? gura como Apoderada de la empresa recurrente, mientras que en la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada ? gura como socia fundadora, accionista y apoderada hasta el dieciocho de marzo de dos mil quince; b) las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa accionante (fs. uno y fs. cinco del EA, respectivamente) fueron aprobadas el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, esto es, cuando la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada se encontraba sancionada mediante Resolución Nº 2395-2015-TCE-S3 del dieciséis de octubre de dos mil quince y Resolución 2626-2015-TCE-S3 del dieciséis de noviembre de dos mil quince; c) cuando se le impusieron las sanciones a la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada no había transcurrido doce meses desde que se produjo la revocación del poder conferido a Ingrid Blanca Álvarez Ríos. Teniendo en cuenta lo glosado por las normas, señala que el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado no solo es extensivo para aquellas personas que integraron la empresa al momento en el cual se le sancionó, sino que la misma es extensiva para aquellas personas que la integraron dentro de los doce meses a su imposición. En ese contexto, habiendo la empresa recurrente declarado bajo juramento en las Declaraciones Juradas de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones estar legalmente capacitada para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, cuando a la fecha en la cual fueron presentadas las mencionadas solicitudes, la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada había sido sancionada con inhabilitaciones vigentes desde el veintiséis de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil quince, y aun no había transcurrido doce meses desde la revocación de los poderes conferidos en su oportunidad a Ingrid Blanca Álvarez Ríos, como apoderada, determina que no se considere como desproporcional la nulidad de los actos administrativos de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que aprobaron la inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios dispuesto por Resolución Nº 391- 2017-OSCE/DRNP ni existe contravención al principio de legalidad, pues la autoridad administrativa actuó conforme a sus atribuciones al aplicar las disposiciones normativas en materia de contrataciones correspondientes al advertir que aquellos eran contrarios al interés público y a la legalidad administrativa. En ese contexto, aun cuando Ingrid Blanca Álvarez Ríos dejó de ser apoderada de Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada antes que el Ministerio de Cultura le cursara la Carta Notarial Nº 004-2015-UE-PE/J e incluso dos meses y diecisiete días anteriores al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa mencionada (dieciocho de marzo de dos mil quince), y con un año y dos meses anteriores a la fecha en que fuera sancionada administrativamente, no implica que se actuara en contravención a lo dispuesto en el literal k) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, pues conforme se ha expuesto, se declaró bajo juramento en las Declaraciones Juradas de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones estar legalmente capacitada para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista cuando, de acuerdo a lo expuesto, existía impedimento legal para ello al tener como apoderada a una persona que formó parte de empresa sancionada con inhabilitación. La empresa recurrente sostiene haberse vulnerado su derecho de defensa como parte del debido procedimiento debido a que se declaró la nulidad de los actos administrativos de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, sin que previamente se le hubiera permitido efectuar sus descargos ni aportar pruebas, sin embargo, es luego de sucedido los hechos que el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la obligación de participación previa del administrado. d) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por el demandante, empresa Alegría Activity S.L.6, la Sala Superior expidió la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil veinte7, por la cual resolvieron con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Señalaron como argumentos que, en el caso de autos, se advierte que la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, mediante Informe Nº 674-2017/DRNP/ SFDR, de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete, en ejercicio del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, realizó la veri? cación de la documentación declarada por la empresa demandante Alegría Activity S.L., en sus trámites de inscripción como proveedor de bienes (Trámite Nº 9920131- 2016-LIMA) y renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite Nº 9920132-2016-LIMA), detectando que Ingrid Blanca Álvarez Ríos está registrada como apoderada de la empresa Alegría Activity S.L. Asimismo, dicha persona ? gura entre los socios fundadores y como apoderada de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada hasta el dieciocho de marzo del dos mil quince, en razón a que los poderes fueron revocados en esa fecha. En atención a ello, teniendo en cuenta que las solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios presentadas por la demandante fueron aprobadas el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, cuando la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada ya había sido sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resoluciones N°s. 2395-2015-TCS-S3 y 2626-2015-TCS-S312, con inhabilitaciones vigentes desde el veintiséis de octubre de dos mil quince y veinticuatro de noviembre de dos mil quince, fechas para las cuales aún no había transcurrido doce meses desde la revocación de los poderes otorgados a Ingrid Blanca Álvarez Ríos, contradiciéndose con la declaración jurada efectuada por el representante legal de la empresa Alegría Activity S.L., respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado; por lo que, mediante Resolución Nº 391-2017-OSCE/DRNP, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, se declaró la nulidad de los actos administrativos de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que aprobaron la inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios de la empresa Alegría Activity S.L., así como de las constancias electrónicas expedidas a su nombre. En segundo lugar, si bien en el presente caso la señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos, representante de la empresa demandante Alegría Activity S.L., dejó de ser apoderada de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, el dieciocho de marzo del dos mil quince; también lo es que en el procedimiento administrativo sancionador en el que se expidió la Resolución Nº 2626-2015-TCE-S3, por la cual se sancionó a la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, con inhabilitación de? nitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, también se expidió el Informe Nº 20-2015-UE- PE-OAJ, pudiéndose colegir con ello que la apoderada de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos, con anterioridad a la revocatoria de sus poderes de representación de dicha empresa, tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador que se estaba originando en su contra. Bajo ese lineamiento, teniendo en cuenta que pese a que la demandante tenía conocimiento de los procedimientos administrativos sancionadores en los que se le inhabilitó por infracciones a la Ley de Contrataciones del Estado y sus modi? catorias, y en el caso de autos declaró bajo juramento en las Declaraciones Juradas de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones estar legalmente capacitada para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley Nº 30225, no resulta aplicable para su caso la excepción establecida en el Acuerdo de la Sala Plena Nº 015-2013 al que hace referencia; toda vez, que en la fecha en que presentó las solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios, la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada ya había sido sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado con inhabilitaciones vigentes desde el veintiséis de octubre de dos mil quince y veinticuatro de noviembre del dos mil quince, y aún no había transcurrido doce meses desde la revocación de los poderes otorgados a la señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos. En ese sentido, no obstante que la persona antes indicada dejó de ser apoderada de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra dicha empresa, ello no es óbice para desvirtuar que la accionante actuó en contravención a la ley, en mérito a que se encuentra demostrado que sí existía impedimento legal, al tener como apoderada a la señora Álvarez Ríos que formó parte de la r r r r empresa sancionada con inhabilitación; por lo que, teniendo en consideración que el Acuerdo de Sala Plena Nº 1-2016/ TCE de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis no alcanza solamente a las personas que integran la empresa al momento en que se le impuso la sanción, sino que se extiende a aquellas personas que la integraron dentro de los doce meses. IV. CONSIDERANDO PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución Nº 391-2017-OSCE/DRNP de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, que resuelve anular a la empresa demandante su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado; y de la Resolución Nº 781-2017-OSCE/DRNP, que con? rma la Resolución Nº 391-2017-OSCE/DRNP. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión8. 1.4. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. SEGUNDO. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139° NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de las causales de naturaleza procesal denunciadas en el recurso objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 2.1. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”9, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 2.2. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° inciso 6, 121° y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 1210 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 2.3. En ese sentido, y conforme a las disposiciones, jurisprudencia y doctrina citada, tenemos que al absolver las causales denunciadas se observa que, respecto del argumento referido a que la Sala Superior no se pronuncia en torno a que la sentencia de primera instancia le daba legalidad a una actuación administrativa que vulneraba su derecho a la defensa, debido a que sin respetar el debido procedimiento se les anulaba su inscripción como proveedora de bienes y su renovación como proveedora de servicios, sin que se les haya noti? cado el resultado de la ? scalización posterior para ejercer su derecho de defensa; al respecto, tenemos que la Sala Superior sí absolvió este agravio, al señalar que “en cuanto cuestiona que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, debemos señalar que del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte que la decisión emitida ha sido sustentada con argumentos fácticos y de derecho, efectuándose un análisis lógico-jurídico del caso, emitiéndose una sentencia su? cientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios actuados en sede administrativa y circunscrita a los fundamentos de hecho expuestos por la empresa demandante en su escrito de demanda, sin lesionar el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni el principio de congruencia procesal; por tanto, al no evidenciarse que se encuentra incursa en causal que amerite suponer su falta de motivación y/o afectación al derecho al debido proceso, los agravios en este extremo deben ser desestimados”. En torno del argumento referido a que para desestimar su agravio, relacionado a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 015- 2013, los argumentos de la Sala Superior resultan confusos, y se remite a un Informe Nº 20-2015-UE-PE-OJ, en el que se pretende apoyar la Sala Superior para a? rmar que la señora Ingrid Álvarez Ríos tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada antes que se le revocaran sus poderes en dicha empresa; no obstante, no se precisan los alcances de dicho Informe y cómo incide su contenido en la resolución de la controversia, sin precisarse tampoco cuándo habría sido noti? cado dicho Informe; al respecto, tenemos que la Sala Superior sostuvo que también se expidió el Informe Nº 20-2015-UE-PE-OAJ, de fecha trece de marzo de dos mil quince, pudiéndose colegir con ello que la apoderada de la empresa Caba Sostenibilidad Sociedad Anónima Cerrada, señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos, con anterioridad a la revocatoria de sus poderes de representación de dicha empresa, tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador que se estaba originando en su contra; con lo cual se evidencia, que la Sala Superior cumple con exponer la razón de citar el referido informe, pues su objeto era el acreditar que la señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos, con anterioridad a la revocatoria de sus poderes de representación de dicha empresa, tenía conocimiento del procedimiento administrativo sancionador que se estaba originando en su contra. 2.4. A su vez, se evidencia que la sentencia de vista absolvió las alegaciones de la recurrente, cumple con l
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