Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



6915-2021-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUES NO ESTÁ AFECTA DE NINGUNA INFRACCIÓN NORMATIVA PRETENDIDA POR LA RECURRENTE, YA QUE SE HA VERIFICADO DEBIDAMENTE QUE EN LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, NI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE HA PRECISADO CUÁL ES LA CONDUCTA IMPUTABLE AL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6915-2021 ICA
SUMILLA: No se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? ere el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sino por el contrario, se observa que la sentencia de vista se pronunció sobre el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas y fácticas, para asumir la decisión de con? rmar la sentencia apelada que declaró nulidad de la Resolución Gerencial Nº 1417-2018-GDESC-MPI, Resolución Nº 1530-2018-GDESC-MPI, y la Resolución de Alcaldía Nº 058- 2019-AMPI. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA; la causa número seis mil novecientos quince – dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ica, de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, obrante a fojas ciento noventa y ocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declaró fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Juan Carlos Acevedo Astorga; y en consecuencia nulas la Resolución Gerencial Nº 1417-2018-GDESC-MPI, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho; la Resolución Nº 1530-2018-GDESC-MPI, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho; y la Resolución de Alcaldía Nº 058-2018- AMPI de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ica por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. Sostiene que, la Sala Superior incurre en una motivación sustancialmente incongruente y alteración del debate procesal al con? rmar la sentencia apelada, pues solo se limita a describir los hechos alegados por las partes sin analizarlos; señala que la sentencia de vista recurrida lesiona el principio de debida motivación de las resoluciones, que forma a su vez parte del contenido esencial derecho al debido proceso legal y que garantiza que la decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica y que si hubiese motivado y respetado las directrices del debido proceso, el Colegiado Superior no hubiera incurrido en la falta de motivación que se denuncia; adicionalmente sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal y que la motivación no debe ser contraria a las reglas básicas de la lógica, evidenciándose la infracción normativa al no haber hecho una correcta valoración de los hechos, como de los medios probatorios que obran en autos. Asimismo, alega que los administrados antes de acudir a un proceso judicial deben reconocer la competencia jurídica de la Administración Pública para conocer previamente sobre lo ocurrido en su ámbito y que la ? nalidad de esta regla es que la Administración tenga la oportunidad de conocer y resolver cualquier controversia que su actuación y omisión pueda producir en la esfera de los intereses o derechos de los administrados antes de que sea sometido a la función jurisdiccional y que, consecuentemente, la Sala Superior se hubiera pronunciado revocando la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, atendiendo a que la ? nalidad del proceso es resolver el con? icto de intereses de conformidad con lo que dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción a la debida motivación, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trece, Juan Carlos Acevedo Astorga, interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad Provincial de Ica con la ? nalidad que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 1417-2018-GDESC-MPI, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho que declara infundado el descargo contra la noti? cación de infracción Nº 2455-2018; la Resolución Nº 1530-2018-GDESC-MPI, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 1417-2018-GDESC-MPI; y de la Resolución de Alcaldía Nº 058-2019-AMPI, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Nº 1530-2018-GDESC-MPI, por vulnerar sus derechos constitucionales, las leyes y el debido proceso. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Juzgado Civil de Ica, a través de la resolución número once de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas emitidas por la Municipalidad Provincial de Ica. El Juez de Instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Uno de los fundamentos está dirigido a cuestionar la condición del personal que emite la noti? cación de la infracción que es Lucio Romero Escalante. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza Nº 012-2013-MPI sobre los requisitos de la noti? cación de la infracción del cual se concluye que la Policía Municipal resulta competente para el acto de noti? cación de la infracción, que en el caso de autos Lucio Romero Escalante quien conforme al Informe Nº 433-2019-ACP-SGRRHH.GA.MPI presta servicios en la Gerencia de Desarrollo Económico y Seguridad Ciudadana; ii) Con relación a la alegación consistente en que al momento de la intervención no se autorizó ni se puso de su conocimiento que estarían ? lmando o tomando fotos, lo que vulnera sus derechos porque la norma no contempla ni exige dicha prueba; sin embargo, atendiendo a que en el procedimiento sancionador corresponde a la administración la organización del expediente adjuntando información y antecedentes, el hecho de registrar en fotografías o videos las intervenciones que realiza no constituye una vulneración al derecho de defensa en la medida en que los administrados (i) tienen el derecho de también presentar al interior del procedimiento administrativo, los medios probatorios pertinentes para ejercer su defensa, y además, (ii) tienen el derecho de acceder al expediente para conocer el contenido de los medios probatorios actuados por la administración; lo que en este caso no se ha alegado se hubiera vulnerado; iii) En relación a que no se habría dejado constancia de la norma que se le aplica, el Juzgado veri? ca efectivamente que en la noti? cación de la infracción, ni en el expediente administrativo se ha precisado cuál de las dos conductas se imputaba administrativamente al demandante: 1. El expender licor durante la ley seca o 2. Expender licor cuando la Municipalidad lo prohíba, sin precisarse además cuáles eran las disposiciones legales o reglamentarias que establecieron una ley seca el día de la intervención o importen una prohibición expresa de la Municipalidad el mismo día. En consecuencia, si no se ha comunicado al demandante los hechos que se le imputaban a título de cargo, sino únicamente se le ha hecho saber la cali? cación de las infracciones en los términos de: “Código: 1.08. Descripción de la Infracción: Por expender licor durante ley seca o cuando la Municipalidad los prohíba”; las resoluciones administrativas que han sancionado al hoy demandante, incurren en causal de nulidad tipi? cada por el inciso 1) del artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Ica, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y ocho, que con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Civil entre sus principales razonamientos que: i) Una característica esencial del procedimiento administrativo sancionador está referida a la noti? cación de cargos la cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán, con la ? nalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, ello acorde a lo previsto en el inciso 3) del párrafo 252.1 del artículo 252 del Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo que dio origen a la sanción cuya nulidad se pretende se advierte que la noti? cación de infracción Nº 02455-2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que en efecto únicamente hace referencia a la infracción con código 1.08, que según el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) de la Municipalidad Provincial de Ica sería el de “expender licor durante ley seca o cuando la Municipalidad lo prohíba”; ii) El no consignar el detalle de los hechos que se imputan a título de cargo apelándose tan solo a una fórmula vacía y genérica para indicar de un lado que la administración habría realizado la veri? cación del cumplimiento de las normas municipales y de otro lado, que el administrado habría incurrido en una infracción administrativa evidentemente lesiona caracteres y garantías del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Municipalidad Provincial de Ica al haber impedido que el administrado se informe cabalmente sobre los hechos que se le imputan y la norma municipal infringida, información indispensable para ejercer las garantías propias del derecho al debido procedimiento propiamente la de ejercer una defensa acorde a los hechos que presuntamente con? guraron una infracción administrativa; iii) No se advierte de los informes legales y actos administrativos posteriores que se hubiere llegado a mencionar cuál es la norma municipal y/o ley que estaría infringiendo Juan Carlos Acevedo Astorga en su condición de propietario del restaurante ? scalizado. Tan es así que posterior a la contestación de la demanda y con ocasión de la presentación del expediente administrativo es que la Municipalidad Provincial de Ica iba dar a conocer recién que sería el Decreto de Alcaldía Nº 014-2018-AMPI, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, la que prohibía el expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas en general durante el mes de octubre de dos mil dieciocho, y a mérito del cual se impuso la infracción. Tal circunstancia, re? eja que la noti? cación de la infracción Nº 2455-2018 contenía información incompleta e imprecisa, en la medida que no tuvo conocimiento de la norma municipal infringida, lo cual generó indefensión y vulneración a sus derechos, tanto más si dicha omisión contravino las reglas de noti? cación dentro del procedimiento administrativo sancionador; iv) No se veri? can ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo pues el Decreto de Alcaldía Nº 014-2018-AMPI que hace mención a la entidad demandada se emitió con anterioridad al veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que se llevó a cabo la ? scalización. Lo que ocurre en el presente caso es que la Municipalidad con la presentación de la norma pretende subsanar una omisión en el procedimiento administrativo sancionador lo que no es de recibo para la Sala pues no es un vicio intrascendente sino todo lo contrario, uno que impidió que el demandante efectuara una defensa acorde a las garantías del debido procedimiento sancionador. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio r r extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, la recurrente sostiene que se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al limitarse a describir los hechos alegados por las partes sin analizarlos. Sostiene también que el principio de congruencia conlleva que el razonamiento que sustenta la decisión judicial debe ser formalmente correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe ser contraria a las reglas básicas de la lógica. De lo indicado en el recurso de casación, se puede concluir que la recurrente cuestiona principalmente que la sentencia de vista ha infringido el deber de las motivaciones judiciales, y en especí? co, el principio de congruencia. 3.2 Previo a la absolución de la causal, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. 3.3 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. 3.4 Ahora bien, la protección del deber de motivación de las resoluciones judiciales no solo es a nivel constitucional, conforme se ha analizado con anterioridad, sino también tiene protección legal en los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los que se señala que los juzgadores deben precisar en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.5 En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.6 En ese propósito, se observa que la sentencia de vista ha cumplido con fundamentar correctamente las premisas jurídicas y fácticas relacionadas con la controversia suscitada en el proceso, tendiente a determinar si el procedimiento sancionador en el que se le impone al demandante Juan Carlos Acevedo Astorga multa administrativa por haber incurrido en la infracción con Código 1.08 del Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad Provincial de Ica: “expender licor durante ley seca o cuando la Municipalidad lo prohíba” se realizó de acuerdo a derecho, habiendo una correspondencia lógica entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto por la Sala Superior. En efecto, conforme se puede advertir, la Sala Civil parte por señalar la pretensión impugnatoria de la entidad edil, para proceder a detallar las normas aplicables a la materia controvertida en su considerando primero al tercero. Asimismo, en el considerando cuarto analiza las reglas del debido proceso en los procedimientos sancionadores y en el considerando quinto procede a la absolución de los agravios. Como se puede apreciar de los considerandos 5.2 y 5.3 la Sala Superior señala que comparte el criterio de la sentencia de primera instancia que determinó la existencia de una vulneración al debido procedimiento administrativo sancionador instaurado al demandante, señalando su ratio decidendi en el considerando 5.5 en los siguientes términos: “No olvidemos que una característica esencial del procedimiento administrativo sancionador está referida a la noti? cación de cargos, la cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán, con la ? nalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, ello acorde a lo previsto en el inciso 3) del párrafo 252.1 del artículo 252 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (vigente a la fecha de comisión de la presunta infracción); sin embargo, de la revisión del expediente administrativo que dio origen a la sanción cuya nulidad se pretende, advertimos de la noti? cación de infracción Nº 02455-2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que en efecto, únicamente se hace referencia a la infracción con Código 1.08 (…). Siendo así, el no consignar el detalle de los hechos que se imputan a título de cargo apelándose a tan solo una fórmula vacía y genérica para indicar de un lado que la Administración habría realizado la veri? cación del cumplimiento de las normas municipales y de otro lado que el administrado habría incurrido en una infracción administrativa, evidentemente lesiona caracteres y garantías del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Municipalidad Provincial de Ica, toda vez que ha impedido que el administrado se informe cabalmente sobre los hechos que se le imputan y la norma municipal infringida; información indispensable para ejercer las garantías propias del derecho al debido procedimiento, propiamente la de ejercer una defensa acorde a los hechos que presuntamente con? guraron una infracción administrativa en el negocio sito en la Av. San Martín Nº 1484-Urb. San Isidro de la ciudad de Ica, por el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho”. Detallándose en el numeral 5.6 que ni siquiera se llegó “a mencionar cuál es la norma municipal y/o ley que estaría infringiendo Juan Carlos Acevedo Astorga en su condición de propietario del restaurante ? scalizado. Tan es así que, posterior a la contestación de la demanda y con ocasión de la presentación del expediente administrativo relacionado con las resoluciones administrativas impugnadas, es que la Municipalidad Provincial de Ica da a conocer recién que sería el Decreto de alcaldía Nº 014-2018-AMPI, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, la que prohibía el expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas en general durante el mes de octubre de dos mil dieciocho, y a mérito del cual se impuso la infracción. Tal circunstancia, re? eja que la noti? cación de infracción Nº 2455-2018 contenía información incompleta e imprecisa…”; defecto detallado que no altera el debate procesal en la medida que desde su escrito de demanda el demandante argumentó. “Asimismo -re? riéndose a la noti? cación de la infracción- no deja constancia de la norma que se me aplica es decir cuáles son los días precisos de ley seca, por cuanto la Municipalidad tiene que hacer la publicación correspondiente para poner de conocimiento del público y administrados”.1 [El resaltado es agregado]. 3.7 En ese sentido, la Sala Superior cumple con señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el procedimiento administrativo sancionador incurrió en causal de nulidad, tomando para ello como premisa fáctica la noti? cación de infracción Nº 02455-2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, como la exigencia al procedimiento sancionador de “Noti? car a los administrados los hechos que se imputen a título de cargo, la cali? cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones…” justi? cada externamente en lo dispuesto en el artículo 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, como premisa jurídica. (Véase numeral 5.5 de la parte considerativa de la sentencia de vista). Cómo se indicó anteriormente, los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal, obligación que se observa ha sido cumplida por las instancias de mérito al considerar los argumentos de hecho y derecho planteados a lo largo del proceso, los cuales están referidos precisamente al cuestionamiento sobre el detalle especí? co sobre los hechos imputados como infracción, así como la cali? cación clara y precisa de la infracción impuesta. 3.8 En consecuencia, esta Sala Suprema no observa que la sentencia materia casación presente de? ciencias en su motivación lógico jurídica, sino por el contrario que se emitió una sentencia su? cientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios actuados en sede administrativa y circunscrita a los fundamentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de demanda sin lesionar el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni el principio de congruencia procesal. Cabe precisar que, el hecho que la recurrente no se encuentre de acuerdo con las razones expuestas por el Colegiado Superior en la resolución judicial impugnada no implica que se haya vulnerado el derecho a la debida motivación, siempre que se hayan expuestos las razones de hecho y derecho aplicables a la cuestión controvertida, tal como se aprecia en el presente caso. 3.9 Por tanto, no se observa vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? ere el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sino por el contrario que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas y fácticas, para asumir la decisión de con? rmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 1417-2018-GDESC-MPI, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, la Resolución Nº 1530-2018-GDESC-MPI, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho y la Resolución de Alcaldía Nº 058-2019- AMPI, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve. Por ende, corresponde desestimar la presente causal casatoria y con ello, el recurso de casación presentado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación presentado por la Municipalidad Provincial de Ica, de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos quince; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y ocho; en los seguidos por Juan Carlos Acevedo Astorga contra la Municipalidad Provincial de Ica, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Véase escrito de demanda a folios 15 y 16 del expediente principal. C-2150571-22

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio