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7564-2021-AMAZONAS
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS TOMADAS POR LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA NO FUERON LAS ADECUADAS AL NO CONFIRMAR LA REVERSIÓN DE UN PREDIO DONADO AL DEMANDANTE, SIN OBSERVAR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN PARA LA DONACIÓN, POR LO CUAL, RESULTA AMPARABLE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA LITISCONSORTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7564-2021 AMAZONAS
SUMILLA: Conforme al artículo 103 de la Constitución, sustituido por el artículo 2 de la Ley Nº 28389, por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos; en consecuencia, la ley se aplica en forma inmediata a las situaciones jurídicas existentes. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número siete mil quinientos sesenta y cuatro – dos mil veintiuno, que contiene dos expedientes acumulados signados con números 839- 2015 y 304-2016, ambos sobre acción contencioso administrativa, seguidos ante el mismo Juzgado Civil Permanente de Utcubamba, y su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca -Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, de fecha uno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas un mil trescientos veintidós, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, obrante a fojas un mil doscientos sesenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número quince, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas un mil ciento sesenta y ocho, que declara fundada la demanda y nulas las Resoluciones de Alcaldía Nº 647-2015-MPU/A y Nº 047-2016-MPU/A. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, de fojas sesenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, por las siguientes causales: a) Interpretación indebida del artículo 103 de la Constitución, artículos 1361 y 1362 Código Civil, artículo 69 y la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Ley Nº 29151 – Decreto Supremo Nº 007-2008-Vivienda. Sostiene que se incurre en error al indicar que la Municipalidad emplazada no estaba en capacidad de revertir la donación, bajo el argumento de no haberse construido el local del centro de estudios dentro del plazo estatuido, en tanto, que se habría invocado disposiciones legales dictadas con posterioridad al nacimiento del contrato. Es decir, según el razonamiento de la Sala, no podría aplicarse la nueva norma, ya que, no es posible modi? car los efectos de un contrato nacido con una norma anterior, toda vez que, colisionaría con lo que dispone el artículo 103 de la Constitución. Al respecto, señala que el razonamiento invocado carece de validez toda vez que, nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría de los hechos cumplidos, esto es, una norma posterior puede modi? car los efectos de un contrato cuya vigencia ha nacido con una ley anterior; en el presente caso, al momento de la celebración del contrato de donación, ni la voluntad de las partes ni la ley, habían establecido plazo para la ejecución del cargo, sin embargo, la carga impuesta tenía una consecuencia jurídica propia determinada en la ley, esto es, que en caso de incumplimiento total o parcial de la ? nalidad que motivo la donación, el inmueble revertía al dominio municipal; máxime, si el Instituto Superior ha tenido veinticuatro años aproximadamente para construir y no lo ha realizado. Empero, por el principio de la teoría de los hechos cumplidos, conforme al artículo 103 de nuestra Constitución, una norma posterior puede imponer un plazo a un contrato celebrado anteriormente toda vez que, los efectos del contrato aún estaban vigentes; es decir, efectos jurídicos del contrato de donación con cargo para el cumplimiento (propiamente la consecuencia jurídica que marca la norma ante la realización de una conducta jurídica concreta), podía ser regulada en una norma posterior, sin que ello signi? que, incumplimiento de lo pactado en el contrato de donación o desnaturalización su ? nalidad, cosa que no pasó en el caso concreto. Entonces, cuando se revertió la donación del lote de terreno a favor de la Municipalidad, ésta aplicó normas que habrían iniciado su vigencia el año dos mil tres (caso de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 27972), el año dos mil siete (caso de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 29151) y en el dos mil ocho (Reglamento General del Sistema Nacional de Bienes Ley No 29151, Decreto Supremo No 007-2008-Vivienda), estas solo regulaban el plazo para el cumplimiento de la ? nalidad o el cumplimiento del cargo, cosa como lo indicamos, no estaban regulados en la anterior Ley de Municipalidades, ni estaba pactado en el contrato de donación. Sin embargo, por aplicación del artículo 103 de la Constitución sí era posible estipular un plazo, sea de manera legal o convencional, sin que ello signi? que, vulneración a la irretroactividad de la ley [interpretación indebida del artículo 103 de la Constitución]. Señala que se realiza una errónea interpretación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, al referir que la Municipalidad al aplicar los dispositivos contenidos en el artículo 69 y la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo No 007-2008-Vivienda, habría pretendido complementar la escritura pública de donación en el aspecto del plazo no r L estipulado, por incorporación ilegal de un plazo para la reversión en perjuicio de una de las partes, siendo que conforme se viene explicando, bajo la teoría de los hechos cumplidos, a los efectos del contrato ? rmado en un determinado momento se aplica la ley existente al momento de su perfeccionamiento hasta que dicha ley sea modi? cada o derogada, momento a partir del cual, a los efectos del mismo contrato se aplicará la nueva legislación. Por tanto, no puede establecerse que se ha infringido la voluntad de las partes, en medida que dicha voluntad quedaba sujeta a lo que la ley prescribía de forma expresa, consecuentemente, no se ha incorporado ilegalmente un plazo como indica la recurrida [interpretación indebida de los artículos 1361 y 1362 Código Civil]. Añade que no se le ha dado la interpretación concreta a la norma, toda vez que, esta establecía una aplicación a actos celebrados antes de su vigencia; por lo que, en el caso de que hubiera apartarse de lo que prescribía dicha ley, debieron apartarse bajo las reglas para hacerlo y no invocar simplemente que no pueden modi? car lo que establece un contrato o la irretroactividad de la ley, fundamento no acorde con la correcta interpretación de las normas citadas, en tanto, que era la ley, la que establecía aplicación a los efectos de situaciones existentes a la entrada de su vigencia (de forma imperativa) y no la voluntad de la Municipalidad como lo entiende la recurrida [interpretación indebida del artículo 69 y la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Ley Nº 29151 – Decreto Supremo Nº 007-2008-Vivienda]. b) Inaplicación de los artículos III del Título Preliminar, 1354, 1355 y 1631 del Código Civil, artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 29151, modi? cados por el artículo 57 de la Ley que establece Medidas Tributarias, Simpli? cación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País No 30230. Sostiene que se debió aplicar los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, esto es, que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, y a su vez, entender, en aplicación conjunta con el artículo 103 de la Constitución, el artículo III Título Preliminar y el artículo 1355, en cuanto re? ere que, la ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Es decir, conforme lo establece el artículo 1355 del Código Civil, el Estado mediante leyes, puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos, cosa que sucedió con la dación de Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 29151 (artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No 007-2008-Vivienda (artículo 69 y la Séptima Disposición Complementaria Final), donde claramente se aprecia que el estado a través de esas normas, impuso un plazo de cumplimiento de la ? nalidad de los contratos nacidos antes de su vigencia. Más aún, si de modo expreso dicha norma establece su aplicación a contratos nacidos antes de su vigencia. Por lo que, la sala de mérito debió amparar las resoluciones de alcaldía donde se declara la reversión del lote de terreno donado a favor del Instituto Superior, toda vez que, no se había cumplido con la ? nalidad para el cual fue donado dicho bien. Máxime, si la reversión conforme lo establece el artículo 1631 de la norma sustantiva, era favor de la municipalidad [inaplicación de los artículos III del Título Preliminar, 1354, 1355 y 1631 del Código Civil]. Sostiene que, si se observa el tenor de la sentencia de vista, podemos apreciar que, en ninguno de sus considerandos se ha citado lo que dispone el artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 29151, esto es, a ? n de poder entender lo que impone la ley respecto al plazo para el cumplimiento del cargo por parte del Instituto. En tanto que, en dichas disposiciones se ha dispuesto la aplicación retroactiva de la ley, cosa que no ha sido tomado en cuenta. En suma no han tomado en cuenta lo que la citada ley ordenaba y en el supuesto (como indicamos anteriormente) que hubieran querido apartarse de lo dispuesto por dicha ley, debieron hacerlo bajo las reglas establecidas para ello, y no con un análisis poco profundo y no conforme al artículo 103 de la Constitución, indicar que no se puede aplicar normas retroactivamente; vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de su representada ahora titular del predio, que dicho sea de paso, recibió el mismo bien en calidad de donación por parte de la Municipalidad, que, en la actualidad ha construido y se encuentra funcionando una de sus sedes en la provincia de Utcubamba, creando de ese modo incertidumbre jurídica al haberse declarado la nulidad de la reversión [inaplicación del artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales No 29151]. c) Interpretación indebida del artículo 1 del Decreto Legislativo No 1068, y artículos 18 y 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General No 27444. Alega que debemos tener en cuenta que la donación del inmueble para la construcción física del Instituto Superior, se realizó entre la Municipalidad y el Instituto José Santos Chocano y no directamente con el propio Ministerio de Educación; por lo que, la relación jurídica material y procesal, nace del contrato de donación, siendo concretamente, entre la municipalidad y el Instituto Superior. Es por esa razón, que no puede sostenerse que la defensa lo debe hacer el Ministerio de Educación, pues es evidente que, conforme a sus atribuciones y competencias, el referido Instituto cuenta con todas las facultades para afrontar un proceso, en tanto que es titular del referido predio. Sin embargo, en el supuesto negado de así fuera, el Instituto debió devolver la noti? cación e indicar a quien correspondía asumir la defensa, empero, el director del Instituto no lo hizo, y esto se debe en medida que, del contrato de donación, la relación jurídica material y procesal correspondía a la Municipalidad y el Instituto. Agrega, que se ha indicado que se debió noti? car al Ministerio de Educación, por cuanto este aparecía como titular del inmueble; sin embargo, no es del todo cierto, toda vez que, en el registro aparece como titular “El Ministerio de Educación Instituto Superior José Santos Chocano”, el hecho que la entidad dependa del Ministerio para cuestiones académicas, no signi? ca que en los proceso judiciales, esté debe asumir la representación, sino que, debe ser el Instituto Público como parte de la relación jurídica creada y titular del derecho conforme al contrato de donación, quien debe asumir la representación en cualquier proceso. d) Inaplicación del artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, y del artículo 12 inciso 12.3 del Decreto Supremo No 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Re? ere que se ha inaplicado el principio de legalidad, según el cual, las entidades deben aplicar las normas vigentes o actuar en mérito a las facultades que ésta otorga, aspecto que la Municipalidad sí tomó en cuenta, habiendo aplicado lo que dispone el artículo 69 y Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley del Sistema de Bienes Estatales, esto es, que se debe otorgar el plazo de dos años para cumplir con la ? nalidad bajo pena de revertir el bien a favor del donante. Agrega, que la nulidad de la reversión por las instancias de mérito, debió tomarse en cuenta que esta devenía en imposible, en la medida que, su representada recibió en donación en el año dos mil quince el mismo predio materia de reversión, en el que les otorgaron un plazo para construir el inmueble, habiéndose realizado la construcción física para el funcionamiento de la universidad, y en la actualidad funciona una sede de su casa de estudios, deviniendo en imposible retrotraer los efectos. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de las presentes causa judicial acumuladas, así tenemos que: 1.1. DEMANDA (Expediente 339-2015): Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince, de fojas setecientos cincuenta y seis, el director del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “José Santos Chocano”, interpuso demanda contenciosa administrativa, en contra de la Municipalidad Provincial de Utcubamba y el procurador de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 647-2015-MPU/A, de fecha dos de octubre de dos mil quince, que aprueba la reversión del predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 02012277 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Bagua, por haber incurrido en vicios administrativos incurriendo en la causal de nulidad de pleno derecho al contravenir la Constitución y la Ley, conforme lo prescribe el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 y que se ordene a la indicada Municipalidad que respete el derecho de propiedad a favor de Instituto demandante, respecto al solar urbano ubicado en el sector de Buenos Aires de la ciudad de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, inscrito en el tomo 18, fojas 317, con Título Nº 4910, en los Registros Públicos de Bagua. 1.2. DEMANDA (Expediente 304-2016): Mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y dos, el procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, interpuso demanda contenciosa administrativa, en contra de la Municipalidad Provincial de Utcubamba y el procurador de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía Nº 047-2016-MPU/A, de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que declaró improcedente el recurso de apelación y Nº 647-2015-MPU/A, que aprobó la reversión del predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 02012277 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Bagua a favor de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, por haber incurrido en la causal de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.3. LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO: Mediante resolución número siete, de fojas un mil ciento siete se resolvió integrar la relación jurídica procesal como litisconsorte necesario pasivo a la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas. 1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.4.1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, representada por su procurador público municipal: Mediante escritos de fechas veinticinco de julio de dos mil dieciséis y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas mil treinta y seis y trescientos cuarenta y dos, respectivamente, el procurador público municipal de la Municipalidad Provincia de Utcubamba contesta las demandas, solicitando se declaren infundadas porque el incumplimiento parcial o total de la ? nalidad que motivó donación, cesión o concesión, ocasiona la reversión del bien inmueble a la Municipalidad, la cual incorpora a su patrimonio las mejoras a título gratuito y conforme al Informe Nº 349- 2015-RCM/SGCDU-GIDUR/MPU sobre inspección in situ, se ha determinado que no existen vestigios de construcción del referido Instituto Superior Pedagógico Público “José Santos Chocano” por lo cual se determinada el incumplimiento de los ? nes que motivaron la donación. 1.4.2. UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRÍGUEZ DE MENDOZA: Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y tres, absuelve el traslado de la denuncia civil, indicando que mediante Resolución de Alcaldía Nº 188-2016-MPU/A de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se aprobó la donación de un terreno de 19,590.73 metros cuadrados, ubicado sen el sector Buenos Aires, de la provincia de Utcubamba para la construcción de la sede en Utcubamba de la indicada universidad, la que fue aceptada por Resolución de Consejo Universitario Nº 111-2016-UNTRM/CU de fecha ocho de abril del dos mil dieciséis; que luego comenzó el trámite de saneamiento físico legal, que incluye noti? caciones en el diario o? cial El Peruano y otro de circulación regional y al no haber existido oposición alguna con fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis se ha inscrito su derecho de propiedad en la Partida Nº 11050878; mientras que en la Partida Nº 02012277 respecto al ISP “José Santos Chocano” se procedió a la inscripción de la reversión y su posterior cierre; que asimismo, mediante el expediente técnico de marzo del dos mil diecisiete han iniciado las labores de construcción de la sede universitaria. respectivamente, el procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Utcubamba contesta las demandas, solicitando se declaren infundadas porque el incumplimiento parcial o total de la ? nalidad que motivó donación, cesión o concesión, ocasiona la reversión del bien inmueble a la Municipalidad, la cual incorpora a su patrimonio las mejoras a título gratuito y conforme al Informe Nº 349-2015-RCM/SGCDU-GIDUR/MPU sobre inspección in situ, se ha determinado que no existen vestigios de construcción alguna. 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil ciento sesenta y ocho, que declara fundadas las demandas interpuestas por la procuraduría pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y por el director del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “José Santos Chocano”, en consecuencia, nulas las Resoluciones de Alcaldía Nº 647-2015-MPU/A de fecha dos de octubre de dos mil quince y Nº 047-2016-MPU/A de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis. 1.6. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Civil de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de justicia de Amazonas, de fecha veinte de julio de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas un mil doscientos sesenta y dos, que con? rma la sentencia apelada, de fojas mil ciento sesenta y ocho. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por causales de infracciones normativas materiales contenidas en la Constitución, Código Civil, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras, para una mejor comprensión de la controversia, justi? cación de la ejecutoria suprema y técnica argumentativa se analizarán las causales de acuerdo al cuerpo normativo en que se encuentren. TERCERO: PRECISIONES CONCEPTUALES 3.1. Se debe iniciar precisando que por la forma en que las causales han sido interpuestas se desprende que éstas están referidas a: 3.1.1. Infracción normativa por aplicación indebida: al respecto, la doctrina señala que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma”3. Por su parte Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”4. 3.1.2. Infracción normativa por inaplicación: sobre la inaplicación de una norma10, se indica que “inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Armónicamente la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”11. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no A r r A L r siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 3.2. Control de las Decisiones Judiciales: Debe precisarse que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, esté dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, la misma que debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas; en consecuencia, se debe partir de la cita de los textos normativos cuya infracción se invoca para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN 4.1. La norma denunciada precisa lo siguiente: Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” 4.2. Asimismo, la parte recurrente alega una interpretación indebida porque la Sala Superior sostiene que no podría aplicarse la nueva norma, ya que no se pueden modi? car los efectos de un contrato nacido con una norma anterior, toda vez que, colisionaría con el artículo 103 de la Constitución, cuando en realidad la Norma Constitucional adopta la teoría de los hechos cumplidos. 4.3. En efecto, durante mucho tiempo ha existido un gran debate doctrinal sobre la aplicación de la ley en el tiempo, ante la presencia de las Teorías de los Derechos Adquiridos y de los Hechos Cumplidos. Es así que, debemos tener presente que la Teoría de los Derechos Adquiridos precisa que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo, es decir, que busca conservar las situaciones existentes y rechaza la modi? cación que nuevas disposiciones legales puedan prever; mientras que, la Teoría de los Hechos Cumplidos sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse en forma inmediata a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir algunos efectos y no la totalidad, esa ley es modi? cada, a partir de la vigencia de la nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta nueva ley porque privilegia la transformación del Derecho. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 103 de la Constitución, fue sustituido por el artículo 2 de la Ley Nº 28389, publicada el diecisiete noviembre de dos mil cuatro y lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la Teoría de los Hechos Cumplidos; en consecuencia, la ley se aplica a las situaciones jurídicas existentes, es decir, se realizará una aplicación inmediata de la ley a los hechos y situaciones jurídicas que ocurran bajo ella; en este mismo sentido se han pronunciado tanto el: A) Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 316-2011-PA/ TC, indicando en los considerandos: 25. La Constitución establece en su artículo 103, modi? cado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, que: […] “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.” Invocando ello, los demandantes alegan que iniciaron su trámite bajo las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 013-2002-EM a ? n de realizar actividad de pequeña minería y minería artesanal. Sin embargo, cuando aún los demandantes tramitaban la aprobación de la certi? cación ambiental, el Decreto de Urgencia Nº 12-2010 modi? có los términos de referencia establecidos. Si bien en el Decreto Legislativo Nº 1100 no se menciona el término “certi? cación ambiental”, sí se hace referencia al “instrumento de gestión ambiental” comprendiéndose que ambos términos encierran la misma noción o signi? cado. Por consiguiente, la situa
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