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7568-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS REPORTES EMITIDOS POR LA RECURRENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES TIENEN VERACIDAD Y FUERZA PROBATORIA, YA QUE ESTÁN GARANTIZADOS POR LA CAPACITACIÓN REQUERIDA PARA LOS INSPECTORES. EN EL PRESENTE CASO, NO HAN SIDO VALORADOS ADECUADAMENTE LOS REPORTES DE OCURRENCIA Y ACTAS LEVANTAS PRESENTADAS COMO MEDIOS PROBATORIOS, AUNQUE ESTOS CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS NECESARIAS DE UNA PRUEBA ADECUADA, EN CONSECUENCIA, ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7568-2021 LIMA
SUMILLA: Que, los reportes de Ocurrencias, en los cuales se consigna los hechos constatados por los servidores públicos (Inspectores) a lo que la norma les reconoce la calidad de Autoridad, tienen veracidad y fuerza probatoria, que pueden desvirtuar por si solos la presunción de licitud que goza el administrado. Lima, dos de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número siete mil quinientos sesenta y ocho- dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos trece del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha quince de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuatro, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintisiete, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declararon fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones Nº 121-2017-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, y la Resolución Directoral Nº 833-2014-PRODUCE/DGS de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que, los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, regulan la extracción y destino del recurso hidrobiológico anchoveta proveniente de las embarcaciones artesanales, precisándose que únicamente podrían ser destinados al consumo humano directo, por lo que dichos recursos hidrobiológicos provenientes de la pesca artesanal no se destinaban a la elaboración de harina de pescado, toda vez que de ser así se incurriría en infracción de acuerdo a lo establecido en la normativa pesquera. Así, de lo actuado en el expediente administrativo relacionado al caso concreto, se llegó a determinar que la accionante destinó para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo y, en tal sentido, lo desarrollado en la sentencia de vista no constituye motivación su? ciente y representa una acción que se encuentra prohibida por mandato constitucional, legal y procesal. Agrega que, lo expresado por la Sala Superior en los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista, en cuanto a que los hechos no se encuentran debidamente acreditados y que los medios de prueba utilizados por la administración no son por sí solos e? caces, debiéndose haber complementado con pruebas adicionales, no contiene un razonamiento lógico que permita entenderla y validarla, por lo que la sentencia ha sido expedida con una motivación insu? ciente, arbitraria y carente de razonabilidad, lo que se pone de mani? esto en lo expuesto en los considerandos décimo y décimo primero de la misma sentencia, pese a que la debida motivación de las resoluciones judiciales es un deber ineludible de quienes imparten justicia. b) Infracción normativa del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, en concordancia con los artículos 5 y 39 del mismo cuerpo normativo1. Señala que, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), establece que para efecto de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores podrán disponer la realización de medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones; además, en concordancia con el artículo 5 del referido Reglamento, los inspectores son profesionales en el ámbito pesquero debidamente capacitados, que se encuentran autorizados a levantar Reportes de Ocurrencias o Actas de Inspección, dejando constancia de los hechos que comprueben en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, también se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del RISPAC, sobre la valoración de los medios probatorios. Agrega en cuanto a la incidencia de la infracción denunciada, que la administración para acreditar la comisión de una infracción, puede contar con más de un medio probatorio, resaltando en primer lugar el Reporte de Ocurrencias, pero también pueden utilizar otros, como las Actas Nº 0001-2010 Nº 0000397 y Nº 0000398 y el Informe Nº 255-2010-TRGIOM- ANCASH/DIREPRO-CH/DISECOVI-Inspector-FVV, que han sido ilegalmente descali? cados por la Sala Superior, limitando su derecho a probar y su facultad sancionadora. Indica además, que el tipo infractor contenido en el numeral 3 del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, establece como tal el destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, y si bien la accionante contaba con Licencia de Operación otorgada mediante Resolución Directoral Nº 842-2008-PRODUCE/DGEPP, la misma la autorizaba a desarrollar la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, a r r r r A través de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, por lo que no podía procesar en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, recurso hidrobiológico destinado al consumo humano directo, que es por lo que se sancionó. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha infraccionado las normas denunciadas, esto es si ha vulnerado los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, en concordancia con los artículos 5 y 39 del mismo cuerpo normativo. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la empresa demandante PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas veintiuno del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 121-2017-PRODUCE/CONAS-2CT, así como de la Resolución Directoral Nº 833-2014-PRODUCE/ DGS, así como el archivo del procedimiento administrativo sancionador; primera pretensión principal: la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 121-2017-PRODUCE/CONAS-2CT, así como de la Resolución Directoral Nº 833-2014-PRODUCE/DGS; primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: la nulidad del Reporte de Ocurrencias Nº 031-2010/DISECOVI de fecha veintiuno de marzo de dos mil diez; segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: la nulidad de cualquier efecto derivado por el Ministerio de la Producción, con posterioridad a la expedición del Reporte de Ocurrencias Nº 031-2010/DISECOVI de fecha veintiuno de marzo de dos mil diez; segunda pretensión principal: se ordene al Ministerio de la Producción la suspensión de la ejecución de la sanción derivada de la Resolución Directoral Nº 833-2014-PRODUCE/DGS mientras se encuentre la demanda en trámite. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) en cuanto a las circunstancias relacionadas con la supuesta infracción, señala que el veintiuno de marzo de dos mil diez, su empresa recibió el recurso de anchoveta, veri? cándose que el nivel de histamina encontrado era muy elevado, motivo por el cual no podría ser destinado para la actividad de consumo humano directo; al momento de ejecutarse las inspecciones, se encontraban procesando el recurso de anchoveta en estado de descomposición; es decir, pesca no apta para el consumo humano directo, proveniente de un desembarcadero artesanal; precisando que la empresa realizaba la conducta plenamente autorizada conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE, que se encontraba vigente al momento de la supuesta comisión de la infracción; b) reitera que la empresa actuaba conforme a ley, en tanto, cuenta con una licencia de operación de harina residual de 0.5 t/h, por lo que no es adecuado sancionar a su empresa por una supuesta infracción al numeral 3 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, referente a procesar recursos destinados al consumo humano directo como de consumo humano indirecto, puesto que lo que se estaría cuestionando mediante la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE, es la idoneidad de la planta para recibir los recursos en estado de descomposición. Una interpretación contraria estaría vulnerando el inciso 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444; c) en el punto 4.2.6 de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 121-2017-PRODUCE/ CONAS-2CT, toman en consideración los artículos 6 y 16 del Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, normas que no se encontraban vigentes al momento de la comisión de la infracción. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) es claro que la demandante no contaba con una licencia que le otorgaba facultades para ejercer las actividades que se consignaron en el reporte de ocurrencias, y el hecho que alude, en cuanto a la carga de anchoveta encontrada en su establecimiento pesquero, se encontraba descompuesta, no constituye justi? cación para tal evento, máxime cuando no presentó prueba alguna que acredite lo expuesto, coligiéndose que fue válidamente sancionada; la empresa al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, contravino el reglamento de la ley general de pesca, pues dichos recursos hidrobiológicos solo podían ser destinados al consumo humano directo y no al consumo humano indirecto tal como ha sucedido en el presente caso; b) el cuestionamiento de la demandante carece de validez, máxime cuando no adjuntó documento probatorio alguno que desvirtúe la imputación en su contra, no acreditando de ninguna manera el estado de los recursos hidrobiológicos en estado no óptimo para el consumo humano. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintisiete del principal, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) si bien la demandante ha sostenido que en mérito a la licencia de operación de harina residual de 0.5 t/h y a la inexistencia de plantas de procesamientos de descartes, ha procedido con el procesamiento de las materias recibidas y que se encontraban no aptos para el consumo humano directo, de los medios probatorios idóneos, se acredita que la demandante en su Planta de Harina de Pescado Residual con fecha veintiuno de marzo de dos mil diez, se encontraba procesando el recurso hidrobiológico “Anchoveta” que debía ser destinado exclusivamente al consumo humano directo, no pudiendo catalogarse a dicho recurso como residuo de la actividad de consumo humano directo, por cuanto de lo constatado por el inspector de la entidad demandada, así como, de las tomas fotográ? cas obrantes a fojas uno y dos del expediente administrativo, se encuentra corroborado que el mencionado recurso se encontraba entero. Asimismo, el administrador de la actora no dejó constancia en el acto de ? scalización, que la pesca procesada era residuo hidrobiológico, por lo que no habiendo presentado en sede administrativa ni judicial medio probatorio alguno que acredite ello, queda descartado que su accionar se encontraba dentro del supuesto previsto en la resolución ministerial, más aún cuando tampoco se ha acreditado que el mismo provenía de terceros que no cuenten con plantas de harina de pescado residual, que es otro requisito que señala la norma, constatándose, por el contrario; b) que conforme al artículo 5 del RISPAC, el inspector acreditado por el Ministerio de la Producción o por las Direcciones Regionales de Producción es competente para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde éstas se desarrollen, quedando descartado así cualquier vulneración a los principios alegados por la demandante, esto es, el principio de presunción de veracidad, de inocencia y debido procedimiento, más aún si la demandante no ha desvirtuado la conducta infractora imputada, esto es, el haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, señalando que la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, invocada por la demandante, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de su Anexo, como a las razones jurídicas bajo las cuales fue expedida dicha resolución y que se encuentra precisada en su parte considerativa, el procedimiento de muestreo que regula se encuentre dirigido a la veri? cación del cumplimiento de las normas emitidas con respecto a tallas, peso y porcentajes de tolerancia en torno a las actividades extractivas, de procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la materia prima objeto del procedimiento sancionador, no pasó por el muestreo de rigor que debió efectuar la administración y que le permitiría veri? car hechos determinantes sobre la composición de la misma, referidos a la medición, evaluación, coloración y consistencia del recurso, por lo que los inspectores de Produce no pueden a? rmar de manera fehaciente y fuera de toda duda que los recursos recibidos estaban aptos para el consumo humano directo; b) se evidencia que la sentencia es arbitraria, puesto que omite precisar cuales son los medios probatorios fehacientes que acreditan los hechos imputados, en virtud a ello, rati? can que la mera apreciación sensorial de los inspectores constituye una omisión de la administración de sustentar de manera certera los hechos materia de imputación; c) la administración estaba facultada para realizar partes de muestreo para que sustente su denuncia y pruebas cientí? cas y este reemplace al reporte de ocurrencias. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha quince de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuatro del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) es incuestionable y necesario que la entidad administrativa utilice medios cientí? cos y/o técnicos que permitan arribar a conclusiones adecuadamente sustentadas, esto es, establecer como así el recurso hidrobiológico era para el consumo humano directo. En efecto, para concluir de ese modo, el funcionario interventor debió haber practicado un muestreo destinado al respectivo análisis o practicar otras pruebas previstas en la ley y, estando sus resultados, tener plena convicción acerca de las características del mencionado recurso, demostrando así la verdad material de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta; b) se ha plasmado una transgresión al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, toda vez que el Ministerio demandado no acredita, irrefutable y su? cientemente, que el recurso hidrobiológico sea el destinado para el consumo directo, como que pretende probar, exclusivamente, con el reporte, las actas y las fotografías que como se ha detallado, carecen de idoneidad y su? ciencia para avalar la comisión de la infracción atribuida. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el apartado II de este pronunciamiento, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional r r r nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Sostiene el recurrente que, los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, regulan la extracción y destino del recurso hidrobiológico anchoveta proveniente de las embarcaciones artesanales, precisándose que únicamente podrían ser destinados al consumo humano directo, por lo que dichos recursos hidrobiológicos provenientes de la pesca artesanal no se destinaban a la elaboración de harina de pescado, toda vez que de ser así se incurriría en infracción de acuerdo a lo establecido en la normativa pesquera. Así, de lo actuado en el expediente administrativo relacionado al caso concreto, se llegó a determinar que la accionante destinó para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo y, en tal sentido, lo desarrollado en la sentencia de vista no constituye motivación su? ciente y representa una acción que se encuentra prohibida por mandato constitucional, legal y procesal. Agrega que, lo expresado por la Sala Superior en los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista, en cuanto a que los hechos no se encuentran debidamente acreditados y que los medios de prueba utilizados por la administración no son por sí solos e? caces, debiéndose haber complementado con pruebas adicionales, no contiene un razonamiento lógico que permita entenderla y validarla, por lo que la sentencia ha sido expedida con una motivación insu? ciente, arbitraria y carente de razonabilidad, lo que se pone de mani? esto en lo expuesto en los considerandos décimo y décimo primero de la misma sentencia, pese a que la debida motivación de las resoluciones judiciales es un deber ineludible de quienes imparten justicia. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de c
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