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8598-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA SE HA RESUELTO EFECTUANDO UN ANÁLISIS RAZONADO Y LÓGICO AL CONCLUIR EN QUE EL RECURRENTE HA PERDIDO LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA POR HABER CEDIDO SUS DERECHOS A UNA TERCERA PERSONA, PARA EXIGIR LA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE EL RECURSO SEA DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8598-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, siendo que en el presente proceso ello se cumplió, habiendo concluido que el demandante ha perdido legitimidad para obrar activa porque cedió sus derechos a una tercera persona. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número ocho mil quinientos noventa y ocho guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Leoncio Víctor Bautista Ortiz, de fecha tres de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ocho del principal, contra el auto de vista contenida en la resolución número treinta de fecha treinta de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco del principal, que con? rmó el auto apelado contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintitrés de febrero del dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Leoncio Víctor Bautista Ortiz, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122° numeral 3 del Código Procesal Civil. Alega que, la resolución impugnada se aleja totalmente de los fundamentos de hecho expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, ya que, según el texto expreso de la demanda, la misma está dirigida contra la persona jurídica denominada Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima, entidad que de acuerdo al título de ejecución es la que se obligó a pagar al demandante la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles (S/ 139,440.00). Re? ere, que la entidad Cooperativa Agraria Ucupe Limitada no es parte del proceso, tal como se corrobora de la resolución número dos de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, expedida a consecuencia de la presentación del escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, en que expresamente manifestó que se prescindía de considerar a dicha Cooperativa como litisconsorte pasivo facultativo. Señala que dicha cooperativa no es la deudora de la suma que se pretende cobrar a través del presente proceso judicial ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles (S/ 139,440.00); ya que la Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima es la que se obligó frente al demandante de manera expresa a pagar la referida suma, conforme se encuentra claramente establecido en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha tres de octubre de dos mil (fojas dos del principal), liberando de toda responsabilidad por esta acreencia a Cooperativa Agraria Ucupe Limitada. Arguye que, pese a ser entidades jurídicas distintas y sin ninguna vinculación derivada de algún procedimiento de escisión, absorción, subsidiariedad u otro previsto en el ordenamiento jurídico, tanto el A quo como la Sala Civil las considera erradamente como entidades iguales. Sostiene que, en la resolución impugnada, la Sala Superior considera que con la cesión de derechos celebrada en fecha veintidós de enero de dos mil diez (fojas setenta y cuatro del principal), efectuada por su parte a favor de Carla Silva Barboza, la obligación de pago contraída por Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima también fue cedida, conclusión que no es correcta, dado que dicha cesión de derechos a favor de Carla Silva Barboza se hizo solo respecto a las acreencias discutidas en el proceso judicial derivado del Expediente Nº 3479-2001 y que fueron de cargo de las empresas Cooperativa Agraria Ucupe Limitada, Agropucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada. A? rma que jamás se estableció en dicho documento que la cesión correspondía a derechos de crédito cuya obligación de pago recaía en la demandada Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima, entidad distinta y sin ninguna vinculación económica con la Cooperativa Agraria Ucupe Limitada. Indica que la Sala Superior termina asumiendo equivocadamente que el demandante cedió las acreencias pendientes de pago, tanto de parte de Cooperativa Agraria Ucupe Limitada como de parte de Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima, a la señora Carla Silva Barboza. Puntualiza que la deuda que por medio del presente proceso se reclama a Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima en ningún momento fue cedida a Carla Silva Barboza como lo a? rma la Sala Superior, por lo que se incurre en incongruencia al expedirse la impugnada, ya que la decisión no se sustenta en los hechos alegados por su parte. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Resolución de primera instancia: El Octavo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, mediante auto contenido en la resolución número veinticinco de fecha veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho del principal, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad parar obrar del demandante deducida por la ejecutada Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima en reestructuración, en consecuencia, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y por concluido el presente proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la contradicción propuesta, con costas y costos. 1.2.- Resolución de vista: Por su parte, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de vista contenido en la resolución número treinta de fecha treinta de julio del dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco del principal, con? rmó el auto apelado contenido en la resolución número veinticinco de fecha veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho del principal, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad parar obrar del demandante deducida por la ejecutada Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima en Reestructuración, en consecuencia, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y por concluido el presente proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la contradicción propuesta, con costas y costos. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En lo que respecta a la causal materia de casación, corresponde tener presente el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado que prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 3.2.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.4.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1.- En el presente proceso, el auto de vista, objeto de impugnación, resolvió con? rmar el auto apelado que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad parar obrar del demandante, dicha decisión se sustentó principalmente en que, de acuerdo al contrato de cesión de derechos, fechado el veintidós de enero del dos mil diez, que no ha sido negado por el ejecutante, el Expediente Nº 710-96 actualmente se encuentra signado con el Expediente Nº 3479-2001. Además, se corroboró que el recurrente pretende confundir al órgano jurisdiccional al hacer referencia a la existencia de una obligación de dar cargo tanto de la ejecutada de autos como de las empresas Agropucalá SAA y Agroindustrial Pucalá SAA, consistente en la entrega de doce mil cincuenta y cuatro bolsas de azúcar; sin embargo, del escrito que el ejecutante presentó y que obra a fojas trescientos noventa y siete del Expediente Nº 710-96, se aprecia que ello se deriva de la obligación de entregar que tenía la Empresa Agroindustrial Pucalá SA de la cantidad de doce mil cincuenta y cuatro bolsas de azúcar que eran de propiedad de la entonces Cooperativa Agraria Ucupe Ltda., es decir, la Empresa Agroindustrial Pucalá SA tenía la condición de empresa retenedora no de empresa deudora. Entonces, existiendo una sola deuda, garantizada con una medida cautelar de retención de bolsas de azúcar, la transacción se re? rió a ella y también fue objeto de la cesión de derechos realizada por el ejecutante a favor de Carla Silva Barboza. 4.2.- En ese contexto, resulta factible a? rmar que la Sala Superior ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, asimismo, cumplió con absolver los agravios de la apelación presentada en su momento, habiendo conllevado a que se concluya que, en el presente caso, el demandante ha perdido legitimidad para obrar activa por haber cedido sus derechos a una tercera persona; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido r r r r r r r sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en el auto de vista impugnado, por lo tanto, la causal analizada corresponde ser desestimada. QUINTO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en el auto de vista cuestionado, no ha incurrido en infracción normativa procesal del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú ni del artículo 122° numeral 3 del Código Procesal Civil, por lo que, al haber desestimado la causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leoncio Víctor Bautista Ortiz, de fecha tres de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ocho del principal; en consecuencia: NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número treinta de fecha treinta de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Leoncio Víctor Bautista Ortiz contra Corporación Agrícola Ucupe Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. C-2150571-25
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