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9285-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE LA RECURRENTE HAYA AFECTADO EL EQUILIBRIO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD CON LA INCORPORACIÓN DE LA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES, MEDIANTE NINGÚN INFORME PERTINENTE, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN CONTENGA VICIO O INFRACCIÓN QUE TRANSGREDE LOS DERECHOS PROCESALES, POR LO CUAL RESULTA INATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9285 – 2019 DEL SANTA
SUMILLA: Para determinar si una resolución judicial ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y con ello, el derecho al debido proceso, el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sustentan la resolución cuestionada, por lo que el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación, sobre los hechos y los medios probatorios del proceso submateria, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número nueve mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo, y luego de producida la votación correspondiente conforme a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y nueve del expediente principal, interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres del expediente principal, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución numero seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y dos, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nulas las siguientes resoluciones: 1) La Resolución de Multa Nº 15-2017/MPS- GDU-SGPUyE-DE, que ha impuesto una multa de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles (S/39,500.00), 2) la Resolución Gerencial Nº 898-2017-GDU-MPS, 3) la Resolución de Alcaldía Nº 1263, y 4) la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3706; y ordena a la demandada reponer el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, emitiendo resolución ? nal, al amparo de la Ley Nº 29022, modi? cada por la Ley Nº 30228. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución suprema de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución, concordante con el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de demanda de fojas veinticinco del expediente principal, presentado el nueve de febrero de dos mil dieciocho, la empresa Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, planteó como pretensión principal: la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1263-2017-A/MPS; como primera pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 898-2017-GDU-MPS; como segunda pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución de Multa Administrativa Nº 15-2017/ MPSGDU-SGPUyE-DE que impone la sanción de multa administrativa pecuniaria de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles (S/39,500.00); y, como tercera pretensión accesoria: la nulidad de la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 0003706. Como fundamento de la referida demanda, la empresa demandante a? rma que la municipalidad inició el procedimiento sancionador por la comisión de la infracción C-0-11: “Por no tener autorización para la ejecución de la instalación de estructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones”, en el Centro Poblado Alto Perú Mz. Q, Lote 4 del distrito de Chimbote, cuando en dicha dirección no existe infraestructura instalada, ni ha solicitado la instalación de obra alguna en dicha dirección. Pero, la instalación de infraestructura necesaria se sujeta a un procedimiento de aprobación automática, conforme al artículo 5° de la Ley Nº 30228, que modi? có la Ley Nº 29022, señalando que los permisos municipales para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones están sujetos a un procedimiento de aprobación automática, esto es, la autoridad no debe cali? car positiva o negativamente la solicitud, sino que esta se entiende por aprobada con su sola presentación. 1.2. Sentencia de primera instancia: Ésta es emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la resolución número seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y dos del expediente principal, que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia, nulas: 1) La Resolución de Multa Nº 15-2017/MPS-GDU-SGPUyE-DE que impone la multa de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles (S/39,500.00), 2) la Resolución Gerencial Nº 898-2017-GDU-MPS, 3) la Resolución de Alcaldía Nº 1263, y 4) la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3706; y ordena a la demandada reponer el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, emitiendo resolución ? nal, al amparo de la Ley Nº 29022, modi? cada por la Ley Nº 30228. Como sustento de la referida decisión, se argumenta que la empresa demandante ha sido sancionada con la multa administrativa por no tener autorización en la ejecución de la instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones; aunque, el dos de febrero de dos mil dieciséis, la empresa demandante solicito autorización para la instalación de una antena, y para la municipalidad demandada, la demandante se encontraba sin autorización; agrega, que el hecho de que la demandante no cumplía el artículo 3°, punto 3.1, inciso e) de la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, sobre Especi? caciones para la ubicación e instalación de Estaciones de Base Radioeléctrica, en cuanto a que: “No se podrá instalar estaciones radioeléctricas a menos de 250 ml, de los centros de concentración de población sensible, entiéndase como hospitales, centros de salud, clínicas y centros de educación inicial, primaria, universitaria y superior”, pero, tal rechazo a la solicitud de la demandante fue por vulnerar la citada Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, y tal decisión resulta arbitraria por no tener en cuenta el Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015; acotando, que si la Municipalidad Provincial del Santa considera que la solicitud de instalación de antena de la demandante colisiona con la aludida Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, con importa desconocer distintas sentencias judiciales en las cuales se ha establecido que el Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, debe prevalecer sobre dicha Ordenanza Municipal; pues, según los artículos 3° y 5° de la Ley Nº 29022, el Estado reconoce la autorización o aprobación automática a dicho tipo de solicitudes, siendo de aplicación en todo el territorio peruano, mientras que la ordenanza municipal tiene un ámbito de aplicación local. También concluye, que no existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base, por lo que ordenar la suspensión de transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de dicha estación resulta una medida irrazonable y desproporcionada. 1.3. Sentencia de Vista: La misma ha sido emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la resolución número doce de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que falla declarando fundada la demanda, en los términos indicados precedentemente. La Sala Superior justi? ca el sentido de su referida decisión de con? rmar la apelada, sosteniendo que mediante la Ley Nº 29022 se ha establecido que la autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujeta a un procedimiento administrativo de aprobación automática, siempre que se cumplan con las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de dicha ley; y que para el presente caso, es el Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, el que establece las condiciones, procedimientos y requisitos que debe cumplir la empresa solicitante para obtener la autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, por tanto, aplicar una ordenanza que condiciona al administrado, con ciertos requisitos que la Ley y su Reglamento no han establecido, resulta arbitrario. Agrega, que si existiesen niveles de exposición a los campos electromagnéticos que despliegan las antenas, mayores a los permitidos, su restricción no compete a los Gobiernos Locales, sino al Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme al artículo 10° de la Ley Nº 29022, por tanto, mientras no esté comprobado fehacientemente con un estudio técnico de parte del citado Ministerio que una antena de telecomunicaciones afecte el equilibrio del medio ambiente, la autorización para su instalación no puede ser denegada; y siendo ello así, la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 0003706, la Resolución de Multa Administrativa Nº 15-2017/MPS-GDU- SGPUyE-DE, la Resolución Gerencial Nº 0898-2017-GDU- MPS y la Resolución de Alcaldía N°1263-2017-A/MPS, que a la empresa demandante le imponen la multa de treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles (S/39,500.00), “por no tener autorización en la ejecución de la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios de L L r r / r Telecomunicación”, incurren en vicios de nulidad. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: También es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como, que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Además, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que, en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa procesal, según la causal señalada en el ítem II supra, cabe señalar que dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito. Análisis de la infracción normativa denunciada TERCERO: Los motivos del presente recurso de casación que denuncia la infracción de normas procesales, están contenidos en el numeral 3.4.1. del auto cali? catorio del recurso contenido en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, indicada en el ítem II supra, en la cual la demandada Municipalidad Provincial del Santa, denuncia lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, concordante con el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La parte recurrente sostiene, que la sentencia de vista adolece de motivación aparente porque yerra en cuanto al principio de legalidad, como principio constitucional que garantiza una función jurisdiccional e? ciente dado a que garantiza una función jurisdiccional e? ciente, arreglado a derecho, y que la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Concluye señalando, que con la inaplicación del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, no han permitido que los magistrados efectúen una debida valoración de los hechos y han imposibilitado pronunciamiento sobre los agravios de su apelación. Anotaciones sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales CUARTO: Estando a lo fundamentado en la causal del recurso en los términos destacados en el considerando anterior, es pertinente referirnos, a manera de marco normativo y jurisprudencial, a los principios constitucionales y legales involucrados; así tenemos que: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, debe señalarse que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: uno, el debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal que involucra las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Esto es, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que en el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, y se mani? esta en el derecho de defensa, el derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 4.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, pues, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 4.3. Cabe precisar, que sobre la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 8) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 4.4. Asimismo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; y en su artículo III, prescribe que: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.” 4.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha destacado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.7. Así se entiende, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Pronunciamiento sobre la infracción normativa de carácter procesal QUINTO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido los derechos al debido proceso y a la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando, que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas en la citada resolución recurrida, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 5.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa denunciada, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la sentencia de vista adolecería de motivación aparente debido a que la Sala Superior habría errado en cuanto al principio de legalidad, como principio constitucional que garantiza una función jurisdiccional e? ciente, arreglado a derecho; acotando, que la exigencia de motivación su? ciente, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de la arbitrariedad del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente vulnera las normas legales y también los principios constitucionales, y la inaplicación del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, no han permitido que los magistrados efectúen una debida valoración de los hechos y han imposibilitado el pronunciamiento sobre los agravios de la apelación. 5.2. Al respecto, al revisar la sentencia de vista recurrida se advierte que ésta respeta los principios del debido proceso y de la motivación, pues ha delimitado el objeto de su pronunciamiento, ha identi? cado los agravios del recurso en su ítem referido a los “Fundamentos de la apelación”, luego, los ha absuelto, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de sus fundamentos 3.8) al 3.10), habiendo previamente expuesto el marco legal relacionado al asunto en controversia; habiendo también procedió a justi? car las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos: Declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1263-2017-A/MPS, de la Resolución Gerencial Nº 898-2017-GDU-MPS, de la Resolución de Multa Administrativa Nº 15-2017/MPSGDU-SGPUyE-DE y de la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 0003706) y jurídicas (Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS; Ley Nº 29022 – Ley para el fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, y su modi? catoria; Ley Nº 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC), que le han permitido llegar a la conclusión de que el criterio establecido por la entidad edil mediante los actos administrativos impugnados, se sustenta en la vulneración por la Ordenanza Municipal Nº 033-2012- MPS sobre especi? caciones para la ubicación e instalación de Estaciones de Base Radioeléctrica que prescribe que no se podrá instalar estaciones radioeléctricas a menos de doscientos cincuenta metros lineales de los centros de concentración de población sensible como centros educativos y centros de atención médica, cuando dicha restricción no compete a los Gobiernos Locales, sino al Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme al artículo 10° de la Ley Nº 29022; y, en tanto no esté probado fehacientemente, con un estudio técnico de parte del citado Ministerio, que la antena de telecomunicaciones afecte el equilibrio del medio ambiente y a la salud, la autorización para su instalación no puede ser denegada. Concluyéndose, que los actos administrativos emitidos por la Municipalidad Provincial del Santa incurren en vicio de nulidad. En ese escenario, queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida, ha sido satisfecha. 5.3. Sobre la justi? cación externa de la resolución recurrida, se advierte, que la misma es adecuada desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones valederas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de apelación de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370° del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de la lógica en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no hay infracción al derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 5.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que soportan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada de primera instancia, que declara fundada la demanda, habiéndose observado, cautelado y respetado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de vista recurrida cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que el Colegiado Superior ha considerado para adoptar el sentido de su decisión; en ese sentido, la infracción normativa de carácter procesal denunciada, deviene en infundada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y nueve del expediente principal, interpuesto el seis de marzo de dos mil diecinueve, por la demandada Municipalidad Provincial del Santa; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta y tres del expediente principal; en los seguidos por la empresa Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Provincial del Santa, sobre impugnación de actos administrativos en la vía del proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Supremo Huerta Herrera.- SS: QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Artículo 22. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario O? cial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. C-2150571-27
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