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10187-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SI BIEN EL NOTARIO PÚBLICO CERTIFICÓ LA ENTREGA DE LA NOTIFICACIÓN, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE DICHA NOTIFICACIÓN FUE RECIBIDA EN LA CASILLA ASIGNADA DE LA DEMANDANTE, YA QUE DICHOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO TIENEN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL JUEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10187-2018 LIMA
SUMILLA: Si bien los artículos 2 y 24 del Decreto Legislativo Nº 1049 otorgan calidad de instrumento público a aquellos actos en los que el Notario da fe de los hechos o circunstancias que presencie, sin embargo, es al Juez quien corresponde valorarlo y establecer si su mérito es idóneo para acreditar las a? rmaciones de quien lo ofrece como prueba de su defensa. Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número diez mil ciento ochenta y siete – dos mil dieciocho en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y seis, interpuesto el veinte de abril de dos mil dieciocho por el codemandado Tribunal Fiscal, a través del Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y seis, que revoca la sentencia contenida en la resolución número doce del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, que declara infundada la demanda y, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08257-2-2016 del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; y ordena retrotraer el procedimiento administrativo tributario hasta la etapa de cali? cación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT del veintidós de diciembre de dos mil quince; e improcedente respecto de las pretensiones accesorias. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas noventa y siete del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por la siguiente causal: – Inaplicación de los artículos 2 y 24 del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049: El recurrente señala, que la Sala Superior, al momento de resolver, no tuvo en consideración que el artículo 2 del citado decreto legislativo, resulta aplicable al presente caso, en tanto la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT fue recibida en el domicilio procesal del demandante ubicado en el Colegio de Abogados de Lima, lugar al que se constituyó un funcionario de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, conjuntamente con el Notario Rubén Darío Soldevilla a ? n de certi? car el acto de noti? cación. El artículo 2 re? ere que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren, en el caso de autos dio fe de la noti? cación efectuada al demandante, acto que se realizó el veintitrés de diciembre de dos mil quince, fecha que resulta completamente válida al haber sido veri? cada por notario público, para el inicio del cómputo del recurso de apelación. Asimismo, no se aplicó el artículo 24 del referido decreto legislativo, que señala que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: ANTECEDENTES Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas veintiocho del expediente principal, subsanado por escrito de fojas cuarenta y seis, la empresa Ángel Pizza Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación interpone demanda contenciosa administrativa, postulando las siguientes pretensiones: 1) Pretensión principal: Se declare la nulidad y deje sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08257-2-2016 de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260150009568/SUNAT de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT del veintidós de diciembre de dos mil quince; 2) Primera pretensión accesoria: pide la reversión de todas las Resoluciones de Ejecución Coactiva y medidas de embargo vinculadas directamente con los expedientes Nros. 0230063160827 y 0230063160698, así como todas aquellas que se deriven de ellas; 3) Segunda pretensión accesoria: se disponga la devolución de los pagos indebidamente cobrados en el desarrollo de los referidos procedimientos coercitivos. La demanda se sustenta en que: i) Contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, noti? cada en su domicilio procesal ubicado en la Casilla Nº 3064 del Colegio de Abogados de Lima el veintiocho de diciembre del mismo año, según sello consignado en el cargo de recepción, se interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue noti? cada con el Requerimiento Nº 0260550074712 por el cual se les ordenaba el pago de la deuda tributaria por haber sido apelada “extemporáneamente”; ii) Presentó escrito aclaratorio adjuntando el cargo de noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT; pero, haciendo caso omiso al escrito, se emite la Resolución de Intendencia Nº 0260150009568/SUNAT de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que declara inadmisible el recurso de apelación y dispone la continuación del proceso de cobranza de la deuda tributaria; con? rmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08257-2-2016 de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis; iii) Para la administración tributaria, la fecha de noti? cación no es la del sello de recepción que consta en la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, sino la consignada en el Acta Notarial levantada el veintitrés de diciembre de dos mil quince, en el que el Notario Rubén Dario Soldevilla Gala da fe de que los funcionarios de la Administración Tributaria se apersonaron a la central de noti? caciones del Colegio de Abogados de Lima a dejar la indicada resolución; pero tal diligencia es incompleta, pues el domicilio procesal de la recurrente no es la central de noti? caciones, sino una casilla numerada, que se encuentra dentro de un recinto donde, a su vez, existen múltiples casillas. Distinto hubiera sido si el Notario, en el mismo acto, hubiera dado fe del inmediato ingreso del documento en la Casilla Nº 3064, que era su domicilio procesal; iv) La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria jamás les noti? có la indicada acta notarial, por lo que desconocían su contenido, y ahora no puede pretender desconocer el sello de recepción estampado en el cargo de noti? cación con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, pues ello solo acredita que no ha tomado ninguna precaución para garantizar la tutela efectiva de su derecho de defensa como administrado. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas sesenta y siete, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria contesta la demanda, pidiendo desestimarla; alegan que la demandante no ha cumplido con presentar su recurso de apelación dentro de los quince día hábiles siguientes a la noti? cación de la resolución que se impugna, y la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo no vulnera el derecho de acceso a la tutela administrativa ni el debido proceso, sino que responde a la actitud pasiva del deudor de no cumplir con la norma tributaria. A su turno, el codemandado Tribunal Fiscal, representado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, invocando como argumentos de defensa los siguientes: i) La demanda debe ser declarada improcedente porque la Resolución del Tribunal Fiscal no contiene un pronunciamiento de fondo sino sobre un asunto de carácter meramente procesal; ii) La Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT fue noti? cada al deudor tributario el veintitrés de diciembre de dos mil quince en su domicilio procesal, recepción de la que dio fe el Notario Rubén Dario Soldevilla Gala mediante Acta de Presencia de la fecha; y si bien en el cargo de noti? cación se coloca como sello de recepción la fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, ello no desvirtúa la validez de la primera diligencia realizada; iii) En consecuencia, la apelación contra la citada Resolución de Intendencia fue presentada cuando ya había vencido el plazo estipulado en la norma, de allí que se declarara su inadmisibilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda interpuesta, argumentando que: i) En el expediente administrativo, se aprecia a fojas doce mil setecientos cincuenta y cinco, el acuse de recibo de la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, en el cual fue consignado como fecha de noti? cación el veintitrés de diciembre de dos mil quince; no obstante, se aprecia en el mismo documento un sello del Colegio de Abogados de Lima de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince; por ello, la controversia gira en torno a la fecha en que dicha noti? cación fue realizada; ii) Según los artículos 2 y 24 del Decreto Legislativo Nº 1049, el notario como profesional de derecho que ejerce la función notarial, da fe de los actos que ante él se celebren y puede otorgar fe con respeto a ellos, siendo instrumentos públicos que certi? can una realización. A fojas doce mil seiscientos diez se aprecia el Acta de Presencia Notarial emitida el veintitrés de abril de dos mil quince, en la cual el Notario Público de Lima, Rubén Darío Soldevilla Gala, certi? ca que la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT fue ? rmada y sellada en su presencia por el Jefe de la O? cina de Noti? caciones Judiciales de la Sede de Palacio de Justicia. Tal es así, que el Notario Público al dar fe de los hechos levanta un Acta que certi? ca lo que en ella se mani? esta. En ese sentido, ante la duda de la fecha de noti? cación, tiene mayor seguridad un documento público que produce fe respecto a la fecha en la que se realizó dicho acto; iii) Contrariamente a lo señalado por el demandante, el sello del Colegio de Abogados de Lima no muestra ni prueba que la fecha que se considera, sea la fecha en que el documento entra efectivamente en la casilla numerada del demandante. Además, la recurrente no prueba, ni el Colegio de Abogados de Lima ha referido, que el sello es colocado al momento del ingreso en la casilla y no en la mesa de partes de la entidad. Es conocido, que el procedimiento habitual por el que se realiza la noti? cación en casilla judicial es a través de la entrega de la documentación en la mesa de partes para que de forma inmediata proceda a ser ingresada en la casilla judicial numerada. En ese sentido, se procede a consignar la fecha de ingreso en el cargo correspondiente en la mesa de partes y no cuando se dejen los documentos en la casilla judicial, por lo que el procedimiento que intenta gra? car la recurrente no es conforme con la realidad. Por escrito de fojas trescientos cinco, la empresa demandante Ángel Pizza Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada su demanda. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número veinte de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia de vista, revocando la sentencia apelada contenida en la resolución número doce del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08257-2-2016 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y ordena a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria retrotraer el procedimiento administrativo tributario hasta la etapa de cali? cación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639 del veintidós de diciembre de dos mil quince, e improcedente respecto a las pretensiones accesorias. El Colegiado Superior estima que: i) Cuando se ? ja como domicilio procesal una casilla se requiere de la intervención del tercero que la administra, como ocurre con la O? cina de Noti? caciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima, y de existir cuestionamientos sobre la fecha de la noti? cación por circunstancias imputables a dicho tercero, debe preferirse lo que permita salvaguardar el derecho de defensa del noti? cado contemplado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, a ? n de garantizar que ejerza la acción correspondiente en el plazo establecido legalmente, para de esta forma también preservar el debido procedimiento establecido en el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Existiendo discrepancia sobre la fecha de noti? cación por error o de? ciencia del encargado del diligenciamiento en la O? cina de Noti? caciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima, ello no puede ser utilizado en perjuicio del destinatario de la noti? cación, pues ello con? gura vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento, tal como lo ha expresado el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00789 2000-AA/TC; ii) Del expediente administrativo ? uye que la entrega física de la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT en la Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia, fue realizada el veintitrés de diciembre de dos mil quince, a través del Acta de Presencia del Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala, quien certi? có que el cargo respectivo fue ? rmado y sellado por el encargado; sin embargo, en dicho documento no ? gura el número de la casilla asignada a la actora, siendo que tampoco se ha acreditado en autos que dicha Acta de Presencia fuera puesta en conocimiento de ésta, ni que en dicha fecha se haya entregado dicha noti? cación en la casilla que se le había asignado, en consecuencia, no puede considerarse que se haya efectuado la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT en la casilla asignada a la demandante, ya que el domicilio procesal de la demandante lo constituye la casilla que en forma particular se le ha asignado y no la Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia, que recepciona documentos en forma general; iii) En el acuse de recibo de la noti? cación diligenciada, a fojas doce mil setecientos cincuenta y cinco del expediente administrativo, se consigna a mano como fecha de noti? cación el día “veintitrés de diciembre de dos mil quince”, no obstante ello, también ? gura el sello de recepción de la “O? cina de Noti? caciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia” con la fecha “veintiocho de diciembre del dos mil quince”, la misma que tiene prevalencia pues en esta fecha se puso a disposición en la casilla de la demandante la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, siendo que la discrepancia sobre la fecha de noti? cación debe solucionarse en forma que se salvaguarde el derecho de defensa del administrado, a ? n de garantizar que ejerza la acción correspondiente en el plazo establecido legalmente; iv) Considerando que la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT fue noti? cada a la actora en su casilla numerada con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, a la fecha de presentación del recurso de apelación administrativo efectuada el diecinueve de enero del dos mil dieciséis, se constata que aún no había transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, por lo correspondía que la Administración Tributaria diera el trámite respectivo a la apelación presentada, en consecuencia, dicha entidad administrativa debe cali? car nuevamente el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que fue presentado dentro del plazo establecido legalmente; v) De otro lado, la actora demandó como primera pretensión accesoria la reversión de todas las resoluciones de embargo vinculadas con los Expedientes Nros. 0230063160827 y 0230063160698 y demás medidas coactivas vinculadas en virtud del procedimiento de ? scalización; sin embargo, las medidas cautelares previas cuya reversión se solicita no fueron dictadas en virtud de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que es materia controvertida en el presente proceso, evidenciándose de esta forma falta de conexidad entre ambas pretensiones, máxime si no ha habido un pronunciamiento sobre la materia de fondo pues se ha ordenado retrotraer el procedimiento tributario hasta la cali? cación del recurso de apelación. Igual situación ocurre con relación a la segunda pretensión accesoria, donde se solicita la devolución de lo cobrado en el desarrollo de los procedimientos coactivos Nros. 0230063160827 y 0230063160698 y demás medidas coactivas vinculadas, por lo que ambas pretensiones accesorias devienen improcedentes. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos. Pero no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 24 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 3.1. Al sustentar su recurso de casación, el codemandado Tribunal Fiscal incide en sostener que la fecha válida de noti? cación a la empresa demandante con la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT es la que se realizó el veintitrés de diciembre de dos mil quince, como lo veri? có el Notario Público Rubén Darío Soldevilla Gala, quien se constituyó al domicilio procesal de la actora y certi? có el acto; siendo que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe respecto a los hechos y circunstancias que el notario presencie. 3.2. El invocado artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1049, señala lo siguiente: “Artículo 2.- El Notario El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que con? ere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.” A su turno, el artículo 24 del citado Decreto Legislativo, también regula que: “Artículo 24.- Fe Pública Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de ? rmas y certi? cados digitales de acuerdo a la ley de la materia.” 3.3. Conforme a las normas glosadas, una de las funciones del notario es la comprobación de los hechos que presencia, dando fe de los mismos; así, en el caso de autos, está probado que el Notario Público de Lima, Rubén Darío Soldevilla Gala, ha presenciado y dado fe de la entrega de la noti? cación que hiciera el personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria respecto de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, tal como ambas instancias de mérito han veri? cado del Acta de Presencia del veintitrés de diciembre de dos mil quince. Sin embargo, a diferencia de la decisión del Juez de la causa, quien solo se limitó a dar por válida el Acta de Presencia por considerarlo un documento público con mayor valor frente al sello de recepción consignado por el Colegio de Abogados de Lima, en la recurrida, el Colegiado Superior efectúa un análisis más detallado de la citada acta, encontrando que en dicho documento no ? gura la dirección procesal de la demandante (Casilla Nº 3064 del Colegio de Abogados de Lima), sino la declaración del notario que se constituyó a la Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima; luego acotar, que el domicilio procesal de la demandante lo constituye la casilla que en forma particular se le ha asignado y no la mesa de partes, que recepciona documentos en forma general, y que en el Acta de Presencia no se consigna que en la misma fecha se hubiera entregado la noti? cación en la casilla asignada a la actora, ni tampoco se acredita que la citada acta notarial hubiera sido puesta en conocimiento de la administrada. Por ello, estima que el sello de recepción de la “O? cina de Noti? caciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia” con la fecha “veintiocho de diciembre del dos mil quince” que obra en el “acuse de recibo” de fojas doce mil setecientos cincuenta y cinco del expediente administrativo, tiene prevalencia, pues en esta fecha se puso a disposición en la casilla de la demandante la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, siendo que la discrepancia sobre la fecha de noti? cación debe solucionarse en forma que se salvaguarde el derecho de defensa del administrado. 3.4. Así nos encontramos ante un acto notarial que, si bien puede dar fe de la presencia del personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria Intendencia de Lima, ante la Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima, y de la entrega de la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133639/SUNAT, que tuvo lugar el veintitrés de diciembre de dos mil quince, esos datos son insu? cientes para acreditar que la noti? cación a la administrada fue ingresada en la fecha indicada en la Casilla Nº 3064 asignada a la empresa demandante; lo que tuvo lugar recién el veintiocho de diciembre del mismo año, según el sello fechador colocado por la O? cina de Noti? caciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima. 3.5. Por ello, si bien los artículos 2 y 24 del Decreto Legislativo Nº 1049 otorgan calidad de instrumento público a aquellos actos en los que el Notario da fe de los hechos o circunstancias que presencie, sin embargo, es al Juez quien corresponde valorarlo y establecer si su mérito es idóneo para acreditar las a? rmaciones de la parte procesal que lo ofrece como prueba de su defensa. En consecuencia, no se advierte, cómo es que, en el caso concreto, la aplicación de los artículos 2 y 24 del Decreto Legislativo Nº 1049 pueda incidir signi? cativamente en el sentido de la decisión adoptada; razón por la cual el recurso de casación deviene en infundado. 3.6. Finalmente, a modo ilustrativo, cabe citar una causa similar resuelta por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5452-2017, ante la discrepancia entre la fecha consignada en el acuse de recibo por el noti? cador de la Sunat y el sello de recepción del Colegio de Abogados de Lima, en la cual se consideró: “(…) con sus argumentos el recurrente no aporta elementos adicionales que permitan rebatir lo concluido por la sentencia de vista, la cual consideró que las fechas de las noti? caciones cursadas a la demandante eran las que ? guraban en el sello de recepción de la Central de Noti? caciones del Colegio de Abogados de Lima, dado que su domicilio procesal era la Casilla Nº 7038; y que la anotación consignada por el noti? cador de la Sunat no puede primar sobre tal sello de recepción, pues dicho noti? cador no realizó observación alguna; agregando…, que ese mismo sello con la fecha seis de mayo de dos mil catorce aparece también en la Resolución de Intendencia Nº 096-014- 0007347/SUNAT; de lo que se concluye que la noti? cación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.” IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el veinte de abril de dos mil dieciocho por el Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fojas trescientos ochenta y seis; NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y seis; en los seguidos por Ángel Pizza Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huerta Herrera.- SS: QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. C-2150571-28

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