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10198-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO, PUESTO QUE EN ATENCIÓN A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA RECURRENTE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN AL CÓDIGO 304 POR VENDER BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS PROHIBIDOS, DOS VECES, EN ESE SENTIDO, ES SANCIONABLE CON CLÁUSULA DEFINITIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10198 – 2018 AREQUIPA
SUMILLA: El artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario; por lo que, existiendo una sanción anterior por la misma falta imputable a la demandante, la sanción aplicada mediante Resolución Sub Gerencial Nº 45014-2014-MPA-GM-SGFA, que es materia del presente proceso, se ajusta al supuesto de reincidencia en la comisión de la infracción, correspondiendo por ello aplicar la sanción de clausura de? nitiva, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 538-2008-MPA, modi? cada por Ordenanza Municipal Nº 868-2014-MPA. Lima, siete de setiembre de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número diez mil ciento noventa y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, y producida la votación correspondiente, se emite la presente sentencia casatoria: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y tres del principal, interpuesto el veintiséis de abril de dos mil dieciocho por la demandante doña Felicitas Sulca de Chipana, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del principal, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ocho del expediente principal, que declara infundada la demanda interpuesta. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas noventa y uno del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Felicitas Sulca de Chipana, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 8° y 9° de la Ordenanza Municipal Nº 538- 2008-MPA: Alega que, en la sentencia recurrida no ha existido una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, especí? camente del artículo 8° de la Ordenanza Municipal Nº 538-2008-MPA, emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la cual se establece como condición para la aplicación de la medida complementaria de clausura de? nitiva, la continuidad o reincidencia de la infracción; siendo que en el expediente administrativo, según re? ere, no obra ningún documento que demuestre tal continuidad o reincidencia, puesto que es la única vez que incurrió en la infracción, por lo que no se habría cumplido con dicha condición para la aplicación de la sanción. Por otra parte, sostiene que en el artículo 9 de la mencionada ordenanza se determina como actuación previa para la aplicación de la medida complementaria de clausura de? nitiva, la intervención preventiva, por la cual se previene al administrado para que no vuelva a cometer la infracción, hecho que, según expresa, no ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que sería la primera y única vez en que habría incurrido en ella. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil: Señala, que en la sentencia de vista se han vulnerado las normas invocadas, las cuales se re? eren a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, argumenta que la Sala de Mérito no ha considerado los argumentos vertidos en su demanda y en su recurso de apelación, respecto a que la Resolución Sub Gerencial Nº 45014-2014-MPA/GM/SGFA constituía un acto administrativo violatorio a la Constitución y a las leyes dado que recorta su derecho constitucional a trabajar libremente con sujeción a la ley y al debido proceso, en tanto, conforme mani? esta, cuenta con licencia de funcionamiento municipal de restaurante, en cuya parte posterior se le facultaba al expendio de bebidas alcohólicas en forma de aperitivo, la misma que no tiene horario limitativo. Asevera, además, que se trata de un derecho adquirido que no se puede enervar posteriormente mediante ordenanza municipal, que constituiría una barrera burocrática de mantenimiento en el mercado. Agrega que esta infracción normativa incide directamente sobre la decisión impugnada por cuanto la pretensión materia de la apelación ha sido motivada en forma errada en hecho y en derecho, incurriendo en motivación aparente que causa nulidad de la sentencia recurrida. c) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General: Argumenta, que al no existir base legal para que la Administración ejercite su potestad sancionadora sobre ese extremo, la resolución gerencial deviene nula por contener un imposible jurídico y ser contraria a las leyes, especí? camente por atentar contra el principio de legalidad en materia sancionadora, contemplado en la norma invocada. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, de fojas once, subsanada a fojas veintinueve, doña Felicitas Sulca de Chipana interpone demanda contencioso administrativa postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 566-2016-MPA de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sub Gerencial Nº 29987-2015-MPA/GM/SGFA de fecha cinco de noviembre de dos mil quince; Pretensiones accesorias: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 29987-2015-MPA/GM/SGFA de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que, en vía de corrección, anula la Resolución sub Gerencial Nº 013754-2015-MPA-SGFA de fecha trece de julio de dos mil quince y declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sub Gerencial Nº 45014-2014-MPA-GM-SGFA de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce; 2) Se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 013754-2015-MPA- SGFA de fecha trece de julio de dos mil quince, que declara improcedente el recurso de reconsideración presentado por “Wilfredo Vilca Gutiérrez” contra la Resolución Sub Gerencial Nº 45014-2014-MPA-GM-SGFA de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce; 3) Se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 45014-2014-MPA-GM-SGFA de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que declaró improcedente el descargo presentado por la demandante contra el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 46991, que sanciona con clausura de? nitiva de su establecimiento comercial ubicado en Calle Colón Nº 320, Cercado de Arequipa, disponiendo como medida cautelar previa la clausura inmediata del citado establecimiento. Como argumentos de su demanda, la actora expone lo siguiente: i) Cuenta con licencia de funcionamiento para el rubro restaurante, siendo que en la parte posterior de su local se le faculta el expendio de bebidas alcohólicas en forma de aperitivo desde el año mil novecientos noventa y ocho, sin horario limitado en su expendio, por lo que tiene un derecho adquirido que no se puede enervar con la Ordenanza Municipal Nº 868-2014-MPA, por constituir una barrera burocrática al limitar la venta de bebidas alcohólicas a dos horas diarias (de 18:00 horas a 20:00 horas), de allí que no existe base legal para que la administración ejerza su potestad sancionadora; ii) No se dedica exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas, sino a la venta de chicharrones y el consumo de bebidas alcohólicas es solo como aperitivo; y en autos no se ha individualizado a la persona que habría cometido la infracción administrativa, que no es la suscrita; iii) El Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 46991 no cumple con precisar los elementos que exige el numeral 3 del artículo 234 de la Ley Nº 27444 respecto a la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas ciento setenta y cinco, la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, pidiendo declararla infundada. Expone como argumentos de su defensa, lo siguiente: i) La Licencia de Funcionamiento Nº 38150, fue otorgada a favor de la demandante para el giro de un establecimiento dedicado a restaurante, y expresamente consigna: “Nota: Queda totalmente prohibido el expendio de licores bajo cualquier modalidad, sin la debida autorización previa”; siendo que en el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 46991 se veri? ca que el local ubicado en Calle Colón Nº 320 – Cercado, funciona como bar, encontrándose a veinticinco personas libando licor, hallándose en avanzado estado de ebriedad, habían veinte cajas de cerveza listas para ser vendidas, ubicándose el local a cien metros del Colegio Micaela Bastidas así como la Institución Educativa Particular Glorioso Corazón de Jesús, lo que con? gura infracción tipi? cada con Código 304 del Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas y Escala de Multas de la Ordenanza Municipal Nº 868-2014-MPA de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce: “Por vender bebidas alcohólicas en horarios prohibidos por la normativa legal vigente, en establecimientos comerciales que se encuentren ubicados a menos de cien metros a la redonda de recintos deportivos, parques públicos, parques infantiles o instituciones educativas”; ii) La municipalidad tiene la potestad de imponer sanciones. Además, el procedimiento administrativo sancionador se ha efectuado en respeto de la Constitución y de las leyes y normativas municipales, por lo que no están viciadas de nulidad. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete, de fojas doscientos ocho, declarando infundada la demanda. Al respecto, la Jueza de la causa expone las siguientes consideraciones: i) La Ordenanza Municipal Nº 538-2008-MPA de fecha veintidós de mayo del dos mil ocho, modi? cada por la Ordenanza Municipal Nº 868-2014-MPA de fecha veintinueve de mayo del dos mil catorce, establece como infracción con Código 304: “Por vender bebidas alcohólicas en horarios prohibidos por la normativa legal vigente, en establecimientos comerciales que se encuentran ubicados a menos de cien metros a la redonda de recintos deportivos, parques infantiles o Instituciones Educativas”, r A A estableciendo como medida, la clausura transitoria por treinta días cuando se trata de la primer vez y la clausura de? nitiva cuando se trata de la segunda vez; ii) La Ordenanza Municipal Nº 870, que aprueba el Reglamento de licencia de funcionamiento de la Municipalidad Provincia de Arequipa, en su artículo 42° establece “El horario especial para el funcionamiento de establecimientos que desarrollan actividades económicas tales como diversión y esparcimiento en general, será de 18.00 hasta las 02.00 horas del día siguiente, teniendo una hora adicional para desalojar a los concurrentes y sin permitir la venta de bebidas alcohólicas; es decir a las 03.00 horas no habrá ningún concurrente al interior del establecimiento. Dicho horario constará expresamente en la Licencia de Funcionamiento. En el caso de establecimientos autorizados para la comercialización de bebidas alcohólicas (venta, consumo o distribución) y que se encuentren a menos de cien (100) metros de radio de recintos deportivos, parque públicos, parques infantiles o instituciones educativas, el horario de venta será de 20.00 hasta las 23.00 horas. Fuera de esta horario su comercialización será prohibida”; iii) A la demandante Felicitas Amelia Sulca Vilca, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le otorgó licencia de funcionamiento únicamente como establecimiento dedicado a Restaurant, apreciándose de la parte posterior de la licencia (fojas diez vuelta), que por Licencia Nº 001-99 (Rec. Nº 1340075, Año 1999), se le autorizó para el expendio de “Bebidas Alcohólicas solo aperitivos”, esto es, antes de las comidas o como acompañamiento de las mismas; en consecuencia, la demandante no tenía autorización para expender bebidas alcohólicas como Bar, pero el día treinta de setiembre del dos mil catorce, en que se levantó el acta de inicio de procedimiento sancionador, más allá de la media noche se constató personas libando licor y algunas en avanzado estado de ebriedad, observándose la existencia de veinte cajas de cerveza llenas. Aún más, se debe considerar que el horario en el que se vendían las bebidas alcohólicas, según la constatación efectuada, incumplía las Ordenanzas Municipales. iii) El Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 046991 de fecha treinta de setiembre del dos mil catorce, cumple con identi? car al administrado, se precisan los hechos que se le imputan y que podrían constituir infracción, la sanción que correspondería imponer, la base legal que establece la infracción, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye competencia, además de haber precisado el plazo en el que debe realizar su descargo; se dejó constancia que el establecimiento es de propiedad de Felicitas Sulca de Chipana, quien se negó a ? rmar, motivo por el que se levantó el acta de negativa y de noti? cación del acta Nº 46991, en el domicilio ubicado en calle Colón Nº 320 – Cercado, ante lo cual la ahora demandante presenta el descargo respectivo; iv) Respecto a lo referido por la demandante que no se ha individualizado al infractor ya que en el local además de venden chicharrones, se tiene presente que en la fecha de la inspección se encontró en el lugar a la demandante; por lo que, quedó individualizada su persona, como se consignó en el acta. Cabe anotar que con anterioridad se sancionó a la demandante por la misma infracción habiendo impugnado dicha decisión vía judicial, siendo que conforme a la Ordenanza Municipal Nº 538-2008-MPA, se han establecido sanciones en caso que la falta se cometa por primera vez o por segunda vez, es decir, que se prevé el caso de la reincidencia, lo que se ha tomado en cuenta para sancionar a la demandante, siendo aún más que conforme lo prevé el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.”; por lo que, se considera que si ya se había impuesto a la demandante una sanción anterior por la misma falta, la sanción aplicada mediante resolución que es materia del presente proceso, se ajusta a los antecedentes; v) Conforme a lo antes expuesto, no se aprecia que al emitir las resoluciones cuestionadas, existiese infracción a la Constitución, la ley o normas reglamentarias; por lo que, la demanda deviene en infundada. Contra la sentencia de primera instancia, la demandante doña Felicitas Sulca de Chipana interpone el recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos treinta y uno. 1.4. Sentencia de Vista: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y nueve, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete, de fojas doscientos ocho, que declara infundada la demanda interpuesta. El Colegiado Superior consigna como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Con respecto a la legalidad del acto administrativo, según el acta de inicio del procedimiento sancionador de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce de folios cincuenta y dos, en el procedimiento sancionador se ha respetado el procedimiento legal establecido, diferenciándose entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción correspondiente, así se ha noti? cado a la administrada los hechos imputados a título de cargo con la cali? cación de las infracciones: “Código de Infracción: 304. Descripción de las infracciones detectadas (cargos): Por vender bebidas alcohólicas en horarios prohibidos por la normatividad legal vigente en establecimientos comerciales que se encuentren ubicados a menos de 100 metros a la redonda de recintos deportivos, parques públicos o instituciones educativas. Base legal O. M. Nº 868-2014. Expresión de la Sanción: clausura transitoria (…) el local inspeccionado se encuentra a menos de 100 metros del Colegio Micaela Bastidas y de I.E.P. Glorioso Corazón de Jesús.”, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ii) El artículo 42 de la Ordenanza Municipal Nº 870- 2014 señala que el horario especial para el funcionamiento de establecimientos que desarrollan actividades económicas tales como diversión y esparcimiento en general, será desde las 18:00 horas hasta las 02:00 del día siguiente. “En caso establecimientos autorizados para la comercialización de bebidas alcohólicas (venta, consumo o distribución) y que se encuentren a menos de cien (100) metros de radio de recintos deportivos, parques públicos, parques infantiles o instituciones educativas, el horario de venta será desde 20:00 horas hasta las 23:00 horas. Fuera de ese horario su comercialización será prohibida.”; en el caso de autos, según el acta de inspección de folios cincuenta y dos se constató que siendo las 12:15 horas del día treinta de setiembre de dos mil catorce, en el local que funciona como Bar al momento de la inspección se encontró a veinticinco personas aproximadamente libando licor (cerveza), algunos en avanzado estado de ebriedad, hechos estos que ameritan la clausura de? nitiva del establecimiento de la administrada en aplicación del artículo 6 de la Ordenanza Municipal número 868-2014-MPA, que establece adicionar en el cuadro de infracciones y sanciones administrativas y escala de multas, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, aprobado con Ordenanza Municipal Nº 538, la infracción con Código 304: “Por vender bebidas alcohólicas en horarios prohibidos por la normativa legal vigente, en establecimientos comerciales que se encuentren ubicados a menos de cien metros a la redonda de recintos deportivos, parques públicos, parques infantiles o instituciones educativas” SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 122° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. 3.1. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado consagra, como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 3.2. El Tribunal Constitucional, en su condición de máximo intérprete de la Constitución, ha señalado que el derecho al debido proceso comprende también al derecho a la debida motivación, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, de la siguiente manera: “Como este Tribunal ha sostenido en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (…)””4 3.3. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 65, 122 incisos 3 y 46 del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 3.5. Al sustentar la denuncia por infracción normativa procesal, la demandante sostiene que se vulnera las normas referidas a la debida motivación de las resoluciones judiciales debido a que la Sala de mérito no ha considerado los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en el sentido de que se recorta su derecho constitucional a trabajar libremente con sujeción a la ley, que cuenta con licencia de funcionamiento municipal de restaurante, en cuya parte posterior se le facultaba al expendio de bebidas alcohólicas en forma de aperitivo, la misma que no tiene horario limitativo, que tiene un derecho adquirido que no se puede enervar posteriormente mediante ordenanza municipal, que constituiría una barrera burocrática de mantenimiento en el mercado. 3.6. Sin embargo, como se tiene dicho, el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, los que provendrán de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Que un juez no cite o no se re? era a un determinado argumento de defensa expuesto en la demanda, no signi? ca que el mismo no hubiera sido objeto de apreciación por el magistrado al momento de resolver; más aún si la segunda parte del artículo 197 del Código Procesal Civil faculta a los jueces a expresar en su resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 3.7. En el caso concreto, tanto la Jueza de la causa como el Colegiado Superior han analizado y merituado el contenido del expediente administrativo, estableciendo que la ? scalización realizada al local de la demandante el día treinta de setiembre de dos mil catorce, evidenció que el mismo funcionaba como un bar, con expendio libre de cerveza, encontrándose a veinticinco personas en estado de ebriedad y unas 20 cajas con botellas llenas listas para su expendio al público; actividad prohibida debido a que su licencia de funcionamiento otorgada a la actora solo autorizaba el funcionamiento del local con el rubro de restaurante, en el que se podía servir licor solo como aperitivo o acompañamiento de las comidas, quedando expresamente consignada en la indicada licencia la prohibición de expendio de licores sin la debida autorización previa. Entonces, si es la misma licencia de funcionamiento, otorgada en el año 1998, la que estableció los parámetros para el funcionamiento del rubro autorizado, no se advierte cómo es que se habría recortado el derecho constitucional de la demandante a trabajar libremente, ni cuál sería el presunto derecho adquirido que no se puede enervar posteriormente mediante ordenanza municipal, aspectos cuyo análisis no redundan sustancialmente en la validez de la motivación de la sentencia objeto de casación; así como tampoco lo es incidir en la validez de las Ordenanzas Municipales, por no ser la vía contencioso administrativa la indicada para cuestionarlas. 3.8. Por lo demás, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte que aquella establece con precisión cuál es la resolución materia de grado y cuál es el marco normativo aplicable; seguidamente hace un resumen de los antecedentes administrativos, para ? nalmente ingresar a la valoración de los hechos y de las pruebas en los que se sintetiza los fundamentos del Colegiado Superior, concluyendo en su parte resolutiva con la decisión clara y precisa que resuelve la litis. En ese contexto, se tiene que la Sala Superior sí cumplió con fundamentar y motivar debidamente la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; debiendo recordarse que no se trata de dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos sino dar respuesta a lo que en sustancia se está decidiendo, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez corresponde resolver. En consecuencia, el recurso de casación en este extremo resulta infundado, por lo que corresponde analizar a continuación las causales materiales denunciadas. CUARTO: DE L

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