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10418-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EL DEMANDANTE HA INCURRIDO EN UNA INFRACCIÓN AL CÓDIGO L-98, AL AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A UN TERCERO, POR LO CUAL SE SANCIONA CON LA EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL, SIN EMBARGO, TAMBIÉN ES INDISPENSABLE ANALIZAR EL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL PARA QUE SE VERIFICA EFECTIVAMENTE SI SE CONSTITUYÓ DICHO DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10418 – 2021 LIMA
SUMILLA: Para establecer si a un alumno de una Escuela de Policía le corresponde ser expulsado de dicha institución, no basta con analizar si las lesiones constituyen delito o no, sino, la conclusión arribada en el Certi? cado Médico Legal, pues, a través de aquel, y con los demás medios probatorios se puede determinar la existencia o no de una agresión física mutua. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número diez mil cuatrocientos dieciocho – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, interpuesto a fojas novecientos ocho del expediente principal, por el procurador público del Ministerio del Interior, en representación de la Policía Nacional del Perú, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos noventa y nueve, que con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número nueve, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas ochocientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda, con lo demás que dispone. 1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio del Interior, por la siguiente causal: Infracción normativa por aplicación indebida del Código L-98 del Decreto Legislativo Nº 1151; alega que las instancias de mérito incurren en error de derecho, al concluir que la conducta del demandante bien correspondía ser enmarcada en la infracción clasi? cada con el Código L-98, por lo que le hubiera correspondido catorce días de arresto simple y no la sanción de expulsión. Al respecto, el Colegiado obvia lo mencionado en los sendos certi? cados médicos donde consta que no hubo una simple agresión verbal sino agresión física con diagnóstico de incapacidad médico legal en ambos agresores, en virtud del cual se sanciona con expulsión al demandante en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 numeral 2 del Decreto Legislativo Nº 1151, que tiene entre otra causal la agresión física, y como sanción la expulsión de la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos cincuenta y ocho, Jesús Enrique Chate Mendizabal interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando lo siguiente: Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 78-2017-DIREED- EESTP-PNP-HN.CAP.PNPO. “APV”/CD de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que resolvió expulsarlo de la Unidad Académica de Pregrado “Héroe Nacional Capitán Alipio Ponce Vásquez” – Puente Piedra, por infracción muy grave; y contra la Resolución Nº 2459-2017-ENFPP-PNP, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que resuelve desestimar su recurso de apelación. Pretensión accesoria: 1. Se le incluya y se ordene su ALTA como alumno de la EESTP- PNP y que este opere conforme lo dispuesto mediante Resolución Directoral Nº 2378-2015-DIREED-PNP/ EESTPH-N.CAP-PNP-APV-PP de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la parte resolutiva, al haber culminado satisfactoriamente los seis semestres académicos. 2. Se r r r A r r ordene su ALTA como Subo? cial de Tercera de la PNP y que este opere desde el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, conforme a la Resolución Directoral Nº 009730-2017-DIRREHUM -PNP de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la parte resolutiva, al haber culminado satisfactoriamente los seis semestres académicos. 3. El reconocimiento del tiempo de servicios y antigüedad reconocimiento del tiempo de servicios y antigüedad de acuerdo al tiempo de duración del presente proceso. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, a fojas setecientos noventa y dos, el procurador público del Ministerio del Interior contesta la demanda, solicitando que la misma sea desestimada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos cuarenta y ocho, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda; en consecuencia: 1. Nula la Resolución Directoral Nº 78-2017-DIREED-EEST- PNP-HN.CAP.PNPO. “APV”/CD de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, por la cual se ordenó expulsar al actor de la Unidad Académica de Pregrado “Héroe Nacional Capitán Alipio Ponce Vásquez” – Puente Piedra, por infracción muy grave. 2. Nula la Resolución Nº 2459-2017-ENFPP-PNP, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que desestima su recurso de apelación. 3. Se ordena a la entidad demandada, que incluya y ordene el ALTA como alumno de la EESTP-PNP y que este opere conforme lo dispuesto por Resolución Directoral Nº 2378-2015-DIREED-PNP/ EESTPHN.CAP-PNP-APVPP de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince. 4. Se ordena a la entidad demandada, que disponga el ALTA del demandante como Subo? cial de Tercera de la PNP y que este opere desde el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, conforme a la Resolución Directoral Nº 009730-2017DIRREHUM-PNP de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, al haber culminado satisfactoriamente los cinco semestres académicos. 5. Se ordena a la entidad demandada que reconozca el tiempo de servicios y antigüedad de acuerdo al tiempo que dure el presente proceso. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Cuarto Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, a fojas ochocientos noventa y nueve, que con? rma la sentencia de primera instancia, de fojas ochocientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; con lo demás que contiene. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL CÓDIGO L-98 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1151 3.1. Acerca de la aplicación indebida de una norma material2, doctrinariamente se ha señalado que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma”3, asumiendo similar posición Carlos Calderón y Rosario Alfaro, quienes re? eren que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”4. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”5. 3.2. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.3. Estando a lo antes indicado, resulta conveniente precisar, que las instancias de mérito, para justi? car su decisión han señalado que la conducta del demandante se enmarca en el Código L-98; sin embargo, de la revisión del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2014-IN, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1151, Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú; el Código correcto es “L-198”; cuya norma señala: CÓDIGO SANCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE PUNTAJE DAS Cadete/Alumno 1° 2° 3° 4° 5° L-198 DAS Faltar de palabra u obra a cadete/Alumno del mismo año. 12 14 16 18 20 Asimismo, la parte recurrente considera que la conducta del demandante, se encuadra en lo que establece el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151, la misma que prescribe: “Artículo 32.- Causales de expulsión Son causales de expulsión de las Escuelas de Formación, por infracción disciplinaria muy grave, las siguientes: (…) 2) Ofender, denigrar, calumniar, difamar, deshonrar o agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado; o replicar en forma desa? ante al superior” 3.4. Ahora bien, también es indispensable describir los fundamentos principales que aparecen en la sentencia de vista, que ahora es materia del recurso de casación, así tenemos: “En efecto, de la reseña de los hechos efectuada por la Administración, se desprenden las siguientes conclusiones; no existe duda de que existieron agresiones; sin embargo, es un hecho inequívoco, que si bien el demandante en forma burlona manifestó determinadas frases, que ofuscaron a Anderson Alexis Barreto Canchoricra (en el contexto de tener noticias de su abuela materna que se encontraba internada cuando se comunicaba con el celular), este último fue el que inició la agresión física, pues le propinó un rodillazo a la altura de la cadera y un golpe con el puño sobre su nariz, mientras tenía el celular en su mano, causándole al demandante una lesión y sangrado; ello fue rati? cado por los testigos presenciales citados en la resolución; por lo que, las lesiones imputadas al demandante habrían resultado como producto de la defensa generada en el fragor de la agresión que venía sufriendo, no siendo las acciones desplegadas por ambos equiparables cualitativamente”. “Sobre ello, se debe tener presente, que si bien el alumno Anderson Alexis Barreto Canchoricra, también presentó una herida en el antebrazo izquierdo visible, corresponde traer a colación los certi? cados médicos practicados a los dos, los cuales, de manera técnica-cientí? ca, diagnosticaron las lesiones producidas, así para el Certi? cado Médico Legal Nº 012078-L de fecha 04 de abril de 2016, practicado a Jesús Enrique Chate Mendizábal; se concluyó que presentaba huellas de lesiones traumáticas ocasionadas por agente contundente; recomendando atención facultativa por 3 días; incapacidad médico legal por 09 días, por otro lado, el Certi? cado Médico Legal Nº 012079-L de fecha 04 de abril de 2016, practicado a Anderson Alexis Barreto Canchoricra; concluye que presenta macroscópicas de lesiones traumáticas recientes ocasionadas por agente con ? lo y por fricción; recomendando atención facultativa por 1 día; incapacidad médico legal por 02 días; por lo que, desde un punto de vista cuantitativo se aprecia que las lesiones producidas tampoco son equivalentes, lo que nos permite asumir que con el certi? cado bajo análisis no se acredita la decisión o voluntad del demandante de agredir y causar daño a su compañero”. “Es allí, que habiéndose evaluado de forma individual la conducta desplegada por el demandante en virtud de los medios probatorios aportados en el PAS, se concluya que su conducta que generó las lesiones al alumno Anderson Alexis Barreto Canchoricra no constituyen una acción intencional que cali? que como agresión, sino que resulta una falta generada en el contexto de su defensa desplegada por la agresión física que sufrió; por lo que, existiendo en el Anexo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1151, la tipi? cación de otra infracción clasi? cada con el Código L – 986, descrita como: «Faltar, de palabra u obra a cadete/Alumno del mismo año», de acuerdo a los parámetros del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 009- 2014-IN, la conducta del demandante bien correspondía ser enmarcada en el mismo, por la que le hubiera dictado 14 días de Arresto Simple, tanto más, cuando existían atenuantes conforme fueron expuestos: (i) Ser la primera sanción a imponerse a los alumnos infractores; (ii) La óptima aptitud académica del demandante, tal como ? uye del Certi? cado de Estudios del demandante de folios 721 a 724 del Tomo II de autos; en la que destaca con 18.80 puntos de nota de conducta en el segundo semestre; 18.20 en el segundo; 20.00 en el tercero; 18.80 en el cuarto semestre; y, 18.40 puntos en el quinto semestre; (iii) Las notas académicas que evidencian un buen desempeño en los 5 semestres académicos de la Formación Técnica Especializada y (iv) El Informe Psicológico Nº 042-2016 del 13.10.16 (de folios 218 a 219 del Tomo I del expediente administrativo) presenta cociente intelectual superior, valores interpersonales medio superior y habilidades sociales en nivel Alto”. 3.5. Al respecto, se advierte que la Sala de mérito si bien ha mencionado a los certi? cados médicos practicados al demandante como al alumno Anderson Alexis Barreto Canchoricra; pero, su análisis se ha basado en los días de incapacidad otorgados a ambos alumnos; sin embargo, no ha considerado que en el Certi? cado Médico Legal Nº 012079-L practicado a Anderson Alexis Barreto Canchoricra, el mismo concluye: “presenta huellas macroscópicas de lesiones traumáticas recientes ocasionados por agente con ? lo y por fricción”, incluso, en el Informe Administrativo Disciplinario Nº 33-2017-DIRED- PNP-EESTP-“HH.CAP.PNP.HN.APV.”-PP-RAL-OD 7, relacionado con las investigaciones a nivel administrativo se señaló “(…) a consecuencia de una agresión verbal (insultos y burlas) de parte del alumno PNP CHATE hacia el alumno PNP BARRETO, quien reaccionó con agresiones físicas hacia este (golpe con la rodilla a la altura de la cadera) recibiendo un golpe a la altura del antebrazo con un objeto al parecer una llave para luego propinarle un golpe de puño sujetando su celular a la a la altura de la nariz ocasionándose ambos daño físico, (…)”; de esa manera, se evidencia que en el caso que no ocupa ha existido una agresión física mutua, por parte del ahora demandante con el alumno Anderson Barreto; supuesto, que la administración ha considerado al momento de emitir las resoluciones administrativas en este proceso contencioso administrativo. 3.6. De esa manera, si bien es cierto que el Código L-198 establece un supuesto con sanciones menores, para agresiones verbales entre alumnos del mismo año, como “días de arresto simple”; aquel dispositivo se ha aplicado indebidamente al presente caso, pues, el Colegiado Superior no ha analizado la agresión física mutua por parte de los aludidos alumnos, contenida en los mencionados documentos, que por lo demás no ha sido desvirtuado por el ahora demandante; además, que para la aplicación del mencionado código infractor no basta con examinar los días de incapacidad que aparecen en el certi? cado médico, sino que se tiene que valorar la conclusión a la que arriba el médico respecto de las causas que originaron la agresión sufrida de un alumno de la Escuela de Policía; pues a través de ello, conjuntamente con las investigaciones que se realizan a nivel administrativo, se puede determinar las circunstancias de un incidente, y si aquello, amerita una infracción leve o grave. 3.7. Asimismo, antes de aplicar los atenuantes a una conducta pasible de sanción, previamente se tiene que analizar si la conducta se enmarca en una expulsión, como lo determinado por la Administración en este caso; por consiguiente, al tratarse de una agresión física, lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151, resulta aplicable al caso que nos ocupa, agresión física que encuentra respaldo en el Certi? cado Médico Legal Nº 012078-L practicado a Jesús Enrique Chate Mendizábal, y, el Certi? cado Médico Legal Nº 012079-L correspondiente a Anderson Alexis Barreto Canchoricra; por lo tanto, la infracción normativa planteada debe declararse fundada. CUARTO. ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA 4.1. Antes de emitir pronunciamiento acerca de la validez de las resoluciones administrativas cuestionadas en este proceso contencioso administrativa, se debe describir los hechos que originaron la expulsión de la Escuela de Policía del ahora demandante, hechos que han sido considerados por el Juzgado de origen, en el sétimo y octavo considerando de la sentencia apelada: “Del análisis de los actuados en sede administrativa, se advierte que el día 03 de abril de 2016, en circunstancias que los alumnos PNP cumplían una sanción disciplinaria por el uso indebido de celulares; aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se produjo una gresca entre los alumnos Jesús Enrique Chate Mendizábal y Anderson Alexis Barreto Canchoricra, en el interior del dormitorio asignado a las secciones 10, 11 y 12, a consecuencia de una agresión verbal inferida por parte del demandante Chate Mendizabal, dirigida a su compañero Barreto Canchoricra, quien reaccionó con una agresión física (golpe con la rodilla a la altura de la cadera), recibiendo como respuesta un golpe con objeto contundente (al parecer una llave) por parte del demandante; para luego éste último recibir un golpe con puño sujetando aparentemente un celular, a la altura de la nariz; dando como resultado daños físicos en ambos alumnos”. [Resaltado agregado] “(…) Estos hechos fueron de conocimiento el SOT1 PNP Julio Loayza Loro (…) quien fue el que condujo a los alumnos Chate y Barreto a la Comisaría PNP del distrito de Puente Piedra, con la ? nalidad de que se lleven a cabo las diligencias de ley para esclarecer los hechos, los que se plasman en la Nota Informativa-94-B-DIREED- EEST-PNP-PP “HN.CAP.APV”.RALOC. obrante a folios 48 del acompañado administrativo, su fecha 03 de abril de 2016, donde se consigna que cuando el SOT1 Julio Loayza Loro, al tomarle su declaración inicial al demandante -quien presentaba rasguños en el rostro, sangrado de nariz y pómulo hinchado- al preguntarle el motivo de las lesiones, indicó que había resbalado y caído, por lo que fue derivado al tópico de la escuela para recibir atención médica. Del mismo modo, cuando interrogó al Alumno Barreto Canchoricra, y preguntarle por la presunta agresión en contra del demandante, aquél le manifestó que “efectivamente se había alterado como consecuencia que la otra parte lo había ofendido verbalmente”, presentando una herida en el antebrazo izquierdo, al parecer como resultado de una fricción con una uña”. [Resaltado agregado] 4.2. Ahora bien, del Certi? cado Médico Legal Nº 012078-L8 practicado al demandante Jesús Enrique Chate Mendizábal, respecto de la agresión física sufrida, se aprecia lo siguiente: “Dos heridas tipo contusas de 1,5 cm de longitud de disposición horizontal con escoriación perilesional y tumefacción moderada perilesional en dorso nasal. equimosis violácea tenue con tumefacción moderada en región infraorbitaria derecha. Excoriación de 0,6 cm y 01 cm de longitud de disposición horizontal en región infraorbitaria derecha. Equimosis violáceas tenues puntiformes en una super? cie de 03 cm por 0.2 cm en cresta iliaca posterior derecha. CONCLUSIONES: Presenta huellas de lesiones traumáticas recientes ocasionadas por agente contundente.” Por su parte, del Certi? cado Médico Legal Nº 012079-L practicado al alumno Anderson Alexis Barreto Canchoricra, se aprecia lo siguiente: “Herida de bordes regulares de 1,1 cm de longitud en costri? cación en cara posterior tercio distal de antebrazo izquierdo. Excoriación en cara posterior de rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Presenta huellas macroscópicas de lesiones traumáticas recientes ocasionados por agente con ? lo y por fricción.” 4.3. Entonces, no es un hecho negado en el presente proceso, que como consecuencia de las agresiones verbales que el alumno Jesús Enrique Chate Mendizábal propinaba a su compañero Anderson Alexis Barreto Canchoricra; éste último reaccionó en forma violenta agrediendo a Jesús Chate, con un golpe con la rodilla a la altura de la cadera, para luego, reaccionar, el ahora demandante, golpeando en el antebrazo izquierdo de Anderson Barreto, produciéndole una herida como resultado de una fricción, a lo que éste último reaccionó golpeando con el puño al ahora demandante. Ahora, en el presente caso, no se encuentra en discusión quien de los dos alumnos sufrió mayor daño, sino, la controversia versa, si la conducta de Jesús Enrique Chate Mendizábal, también cali? ca como una agresión física, y, por ende, dicha conducta ameritaba la expulsión de la Escuela de Policía como consecuencia de la aplicación del numeral 2 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151. 4.4. Entonces, como se desprende de los argumentos que aparecen en la demanda, el demandante, menciona que el alumno Anderson Alexis Barreto Canchoricra sin motivo alguno lo empezó a agredir físicamente; agrega que no tuvo la intención de causar molestias a su compañero, y lo que r r intentaba era que por su accionar (hablar por celular) los iban a sancionar nuevamente; sin embargo, de acuerdo a lo que aparece en el Certi? cado Médico Legal practicado a Anderson Barreto este también sufrió una agresión física, lo que conllevó a que tenga una herida en el antebrazo; además, que, no debe pasar desapercibo lo manifestado por dicha persona cuando dio su manifestación por los hechos ocurridos, declarando9 “(…) entonces, opte por darle un golpe de rodilla a la altura de la cadera, CHATE reacciona intentando incrustarme con la llave en la cara, por lo que me protegí con el antebrazo izquierdo, en donde me alcanzó el golpe con la llave (…)”. 4.5. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa la Administración para sancionar al demandante ha considerado la existencia de agresiones físicas mutuas por parte del alumno Anderson Barreto y el ahora demandante, lo cual se enmarca en lo que regula el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151, que entre sus supuestos para la expulsión de la Escuela de Policía, se encuentra la agresión física a los de su mismo grado; esto es, no se sanciona si las lesiones constituyen o no causales de delitos, menos aún, los insultos y/o ofensas hacia Anderson Barreto, que en primer lugar, el demandante no debió actuar de esa forma, pues, fueron dichas ofensas las que originaron que el citado alumno agrediera físicamente al demandante, y que este último, también responda a la agresión; de esa manera, al evidenciarse, que tanto Anderson Barreto como Jesús Chate (demandante) se agredieron físicamente, es razonable que dicha conducta se enmarque en el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1151; por lo que, las resoluciones administrativas materia de cuestionamientos se han emitido conforme a ley; en consecuencia, la demanda interpuesta debe revocarse, declarándose infundada en todos sus extremos. III. DECISIÓN Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 396 del Código ProcesaL Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio del Interior, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos ocho del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos noventa y nueve; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas ochocientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda, y reformándola, declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Jesús Enrique Chate Mendizábal contra el Ministerio del Interior, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS: QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 Casación Nº 3820-2014-Lima, cuarto considerando. 3 SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, “El Recurso de Casación Civil” en Revista Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999, página.62. 4 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A.A Trujillo, Perú, 2001, página 112. 5 CARRION LUGO, Jorge “El Recurso de Casación” en Revista Iustitia Et Ius. Año 1, N°1, 2001. UNMSM. O? cina General del Sistema de Bibliotecas y Biblioteca Central, páginas 33 y 34. 6 Debiendo ser Código L-198. 7 Fojas 11 del acompañado. 8 Fojas 59 del acompañado. 9 Fojas 85 del acompañado. C-2150571-30
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