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11178-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE SOBREPONER SU SUPUESTO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL DE LA DEMANDANTE, LA CUAL TIENE CALIDAD DE PROPIETARIA AL TENER DICHO DERECHO INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE DECLARAR COMO PROPIETARIO A LA ACCIONANTE, CUANDO NO POSEE TÍTULO QUE SURTA EFECTOS JURÍDICOS PARA QUE SE LE ATRIBUYA DICHA CONDICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11178-2020 LIMA
SUMILLA: Una debida motivación, sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustenten la decisión y que justi? quen el fallo, las cuales deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas y dentro del marco jurídico aplicable, presupuestos que se cumplen en el presente caso. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA; la causa número once mil ciento setenta y ocho – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Cárdenas Salcedo, Yalan Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Fernández Concha Mávila r r de Valverde, el día seis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil setenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, corriente a fojas mil treinta y dos, que con? rmó la sentencia apelada expedida por el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuarenta y cinco, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Resolución Suprema de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos dieciocho del Cuaderno de Casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú (debida motivación y congruencia procesal) y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil (de? ciencia en la motivación externa); alegándose lo siguiente: i) que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todos los fundamentos impugnatorios planteados en el recurso de apelación, por cuanto denunció: a) el A quo ha emitido una resolución contraria a ley vulnerando su derecho al debido proceso y el derecho a la prueba al no haber aplicado correctamente el artículo 197 del Código Procesal Civil; b) el A quo ha vulnerado el principio de congruencia procesal pues la sentencia apelada adolece de de? ciencia en la motivación externa y en la justi? cación de la premisa; y c) el A quo no ha aplicado al caso concreto el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, en ese sentido la Sala Superior al omitir analizar las alegaciones contra la sentencia apelada han colocado a la recurrente en un evidente estado de indefensión; ii) en el caso concreto una de las premisas erradas de la que parte la Sala Superior es señalar que de acuerdo a la pericia realizada en autos no existiría superposición de partidas y por lo tanto resultaría aplicable el artículo 2012 del Código Civil, no obstante existe superposición de área entre el inmueble de mayor extensión y el inmueble materia de litis, razón por la cual, la recurrente cumplió con iniciar el procedimiento de cierre de partida expidiéndose la Resolución Nº 1708-2002-ORLC-GPI correspondiente, y no solo eso, sino que la pericia a la que se hace referencia nunca fue concluyente sino por el contrario tanto en el informe pericial como en el informe complementario los peritos nombrados en autos se limitaron a señalar las actividades que realizaron e indicaron que no contaban con la documentación necesaria para determinar la existencia o inexistencia de la superposición de derechos de propiedad en los derechos de propiedad inscritos en la Partida Nº 490632321 y Nº 42190551. Añade, que la recurrente solicitó al A quo en más de una oportunidad que se realizara una nueva pericia a ? n de que se contara con toda la documentación necesaria para determinar el área exacta de superposición con el predio demandado; sin embargo, se declaró infundada la demanda sin tener un informe pericial concluyente; y por último el Ad quem lejos de corregir el error cometido por el A quo, aplica la presunción legal contenida en el artículo 2012 del Código Civil, señalando que la recurrente habría tenido pleno conocimiento de la inmatriculación de la Partida Nº 42190551, pese a que recién tomaron conocimiento de la existencia de dicha partida tiempo después, ante lo cual iniciaron el procedimiento de cierre de partida que concluyó con la expedición de la Resolución Nº 1708-2002-ORLC-GPI, no habiendo motivación porqué se aplica a la recurrente el artículo 2012 del Código Civil, y no a los demandados ya que ellos también debieron tener conocimiento de la existencia de la Partida Nº 49063121 y no realizaron cuestionamiento alguno, pese a que dicha partida fue inmatriculada muchos años antes que la Partida Nº 42190551; por lo que, es claro que la sentencia de vista adolece de de? ciencias en la justi? cación externa; y, iii) el Ad quem no ha aplicado correctamente el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que pese a que la demandante cumplió con probar los hechos que sustentan su pretensión, al no haber tomado en cuenta todos los argumentos de la recurrente ni la falta de valoración de pruebas realizada por el Juzgado, limitándose a repetir los argumentos de primera instancia sin tener en cuenta que el derecho de propiedad de la recurrente sobre el bien materia de litis y el de mayor extensión del cual forma parte está plenamente acreditado no sólo con la Partida Nº 49063121 sino con las transacciones extrajudiciales celebradas y la declaración del testigo actuada conforme a ley. 2) Infracción normativa por inaplicación del primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil. Toda vez que al versar el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad, sobre un bien inscrito en los Registros Públicos a nombre de la recurrente, estamos frente a dos derechos reales sobre un mismo bien, norma imperativa que ha sido ignorada por la Sala Superior que declara infundada la demanda de mejor derecho a la propiedad, sin tener en cuenta que en el caso concreto resulta aplicable el principio de prioridad excluyente porque el título de la recurrente estaba inscrito en los Registros Públicos, en concordancia con el artículo 2013 del Código Civil (contenido de las inscripciones), así como el artículo 2016 de la norma acotada (prioridad en el tiempo), con el absurdo e inadmisible resultado que el derecho inscrito en la Partida Nº 42190551 pueda prevalecer sobre el derecho de la recurrente inscrito en la Partida Nº 49063121 desde el año mil novecientos cincuenta y seis dentro de cuya área se encuentra inscrito el inmueble materia de litis. 3) infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por procedencia excepcional. El artículo 392-A del Código Procesal Civil,2 otorga a la Corte Suprema una facultad y no una obligación, la cual solo puede concederse si se considera que al resolver el recurso cumplirá con algunos de los ? nes previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el caso de autos, corresponde conceder excepcionalmente el recurso de casación para dilucidar si la sentencia de vista impugnada ha cumplido con el derecho al debido proceso así como la motivación de las resoluciones judiciales en relación al tema en debate que justi? que pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, esto es, si existe o no superposición de áreas y en consecuencia si se tratarían o no de los mismos inmuebles. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes. b.1. Demanda: Mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil once, de fojas ciento once, subsanado a fojas ciento cuarenta y seis, María del Pilar Fernández Concha Mávila de Valverde, interpuso demanda planteando como petitorio: i) pretensión principal: se declare a la demandante y sus hermanos María Mónica y Francisco Mariano Aurelio Luis Fernández Concha Mávila, en su calidad de copropietarios del inmueble inscrito a fojas 488, asiento 10 del Tomo 546 y su continuación en la Partida Electrónica 49063121 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; tienen Mejor Derecho de Propiedad, en tanto goza de preferencia y oponibilidad, respecto del derecho de propiedad que ostentan los demandados Ives Jesús Aliaga Carrasco y su esposa Eva Jesús Lindo Zárate sobre un inmueble de menor extensión, que está ubicado a la altura del Km. 25.62 de la Panamericana Sur (orientación Norte a Sur, lado cercano al mar), distrito de Lurín, Lima con un área de 29,217.00 m2 (veintinueve mil doscientos diecisiete metros cuadrados), aproximadamente. ii) pretensión accesoria: la restitución del inmueble de menor extensión a favor de la copropiedad y que es objeto de la pretensión principal. iii) pretensión subordinada: Se ordene que los demandados cumplan con pagar de manera solidaria la suma de US$ 1 000,000.oo (Un Millón y 00/100 Dólares Americanos) por concepto de Indemnización por el enriquecimiento indebido que ha signi? cado que los codemandados hayan podido adquirir, inscribir en Registros Públicos y explotar el inmueble de menor extensión que es materia de la presente litis. b.2. Contestación: Yves Jesús Aliaga Carrasco y Eva Jesús Lindo Zárate, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero del dos mil doce, de fojas trescientos cuarenta y seis contestan la demanda solicitado se declare infundada y/o improcedente porque lo que realmente pretende la demandante es que se analice la constitucionalidad de la ley Nº 15726 por la cual se le expropió el inmueble de la actora y que son terceros adquirientes en forma onerosa y de buena fe, en consecuencia, se mantiene vigente su derecho como lo ha precisado el Tribunal Constitucional. b.3. Rebeldía: Mediante la Resolución número nueve de fecha dos de setiembre de dos mil trece de fojas cuatrocientos dieciséis se declaró rebelde a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, por no haber absuelto el traslado de la demanda. 1.4. Sentencia de Primera Instancia: El Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuarenta y cinco, del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos ochenta y nueve, declaró infundadas la demanda de mejor derecho de propiedad, la pretensión accesoria de restitución de inmueble y la pretensión subordinada de indemnización por enriquecimiento sin causa y declara que el mejor derecho de propiedad del inmueble materia de litis le corresponde a los demandados Ives Jesús Aliaga Carrasco y Eva Jesús Lindo Zárate. 1.5. Sentencia de Vista: Emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil treinta y dos, que con? rmó la sentencia apelada en el extremo apelado. SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe recalcarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. Sobre la infracción procesal debe anotarse que ésta se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en claro quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO.- Debido Proceso, Motivación y Congruencia de las Resoluciones Judiciales. 3.1. En cuanto al Derecho al Debido Proceso, recogido en el artículo 139° numeral 3), de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139°, numeral 5), de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”5, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. Por su parte el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, halla eco con lo establecido en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto establece que no solo constituye derecho de toda persona la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, sino que éste se efectivice dentro del desarrollo de un proceso regular, exento de irregularidades que deriven en la nulidad de la decisión judicial. CUARTO.- Análisis de las Infracciones Normativas Procesales de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú (debida motivación y congruencia procesal), 50 inciso 6 del Código Procesal Civil (de? ciencia en la motivación externa) e infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por procedencia excepcional, referido al debido proceso. 4.1. Si bien es cierto, estas dos causales procesales fueron cali? cadas en forma independiente, pues una fue planteada por la parte recurrente y la otra declarada por el Colegiado Supremo, en forma excepcional con la facultad concedida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil; sin embargo, se encuentran íntimamente vinculadas, en consecuencia, en mérito a los principios de economía y celeridad procesales serán analizadas y resueltas en forma conjunta. 4.2. En el marco de las precisiones anotadas, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, en ese sentido, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestas en la resolución materia de casación. Así, corresponde que este Supremo Tribunal veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria. 4.3. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida comienza precisando el sentido de r r r la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; enseguida precisa los argumentos del recurso de apelación y en el tercer considerando se indican las pretensiones y los fundamentos de hecho que sustentan el escrito de demanda; asimismo, se hace referencia al escrito de contestación de la demanda de los esposos Aliaga-Lindo y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. 4.4. Enseguida, los Jueces Superiores proceden a valorar, conforme lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, los medios probatorios actuados en autos como son la Anotación de Cierre de la Partida Registral número 42190551 que aparece de fojas treinta a treinta y uno; luego la pericia de fojas seiscientos veintinueve para determinar si existe superposición de áreas entre el predio remanente de la parte demandante y el y el terreno de la parte demandada, resaltando que las observaciones formuladas por la parte accionante contra la pericia carecen de sustento, porque la pericia se ha realizado en base a la metodología de recopilación de información de diferentes entidades como el Instituto Geográ? co Nacional-IGN, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, el Servicio Aerofotográ? co Nacional-SAN, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, Ministerio de Transportes y Comunicaciones-MTC y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP, datos históricos de reconstrucción digital de los polígonos de los predios, imágenes del satélite y la superposición de los predios inscritos con información histórica de fotografías aéreas, inspección judicial en los sub lotes 1 y 2 y vistas fotográ? cas. 4.5. Posteriormente, en el Quinto Considerando, se procede a valorar la prueba documental admitida en autos, como es la Transacción Judicial celebrada por la demandante con la Universidad Tecnológica del Perú-UTP y la declaración testimonial del representante de la empresa Cementos Lima, con la cual también la demandante habría celebrado una transacción extrajudicial. 4.6. Por último, en los Considerandos Sexto y Sétimo, la Sala Superior invoca dos Ejecutorias Supremas recaídas en los expedientes 65-2002-La Libertad y 3108-2012-Lima precisando que: “dicha acción (mejor derecho de propiedad) supone la existencia de dos derechos, sobre un mismo bien, los mismos que se sustentan en títulos y documentos de los cuales solo uno determinará el mejor derecho por antigüedad, rango o inscripción registral”; así como los artículos 2012 del Código Civil y 200 del Código Procesal Civil, para concluir en la con? rmación de la sentencia apelada porque la parte actora no ha acreditado los derechos invocados en la demanda. 4.7. Ahora bien, esta Sala Suprema advierte, en primer lugar, que se ha cometido un error en la parte ? nal del Sexto Considerando porque la Sentencia recurrida indica que “la parte demandante si bien acredita ser titular del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 42190551, no prueba la existencia de la superposición de éste último con el inmueble inscrito en la Partida Nº 49063121 del cual los demandados son titulares” porque de conformidad con los Certi? cados Literales de Dominio de fojas seis y veinticuatro, se han invertido los números de las partidas electrónicas, pues en realidad corresponde a la parte actora la Partida Nº 49063121 y la parte demandada la Partida Nº 42190551; sin embargo, la subsanación de este error numérico, no genera la nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo previsto por el artículo 407 del Código Procesal Civil. 4.8. De otro lado, en la sentencia de vista recurrida, no existe pronunciamiento alguno respecto a la pretensión subordinada de indemnización por enriquecimiento sin causa, entendiéndose que los Jueces Superiores han considerado que el recurso de apelación se ha interpuesto únicamente en contra de la pretensión principal de mejor derecho de propiedad; criterio que también es asumido por esta Sala Suprema, pues en efecto, del análisis del extenso recurso de apelación de la parte demandante, que obra en autos de fojas novecientos diecinueve a novecientos treinta y siete, toda la fundamentación desplegada está referida a la existencia de de? ciencias en la motivación externa y justi? cación de la premisas, a la afectación del derecho fundamental a probar, a la debida valoración de los medios probatorios y a la no aplicación de lo previsto por el artículo 2022 del Código Civil; sin embargo, todos estos agravios están referidos única y exclusivamente a la pretensión principal de mejor derecho de propiedad. Por tanto, la pretensión subordinada sobre indemnización por enriquecimiento sin causa al haber quedado consentida y pasado en autoridad de cosa juzgada, causa efectos inmutables entre las partes, según lo previsto por la última parte del artículo 122 del Código Procesal Civil. 4.9. Como se tiene analizado hasta la fecha, no se advierte que se haya producido alguna de? ciencia en la motivación interna de la sentencia recurrida, porque la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es, que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial; y en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados en el recurso de apelación. 4.10. Respecto de la justi? cación externa de la decisión recurrida, esta Sala de Casación también considera que la justi? cación externa realizada por la Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que son las correctas para resolver la materia en controversia ? jada por las instancias de mérito, al haber atendido a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos ? jados en sede de instancia. 4.11. En esa perspectiva, los argumentos de la parte recurrente referidos a la existencia de superposición de áreas y que debió de realizarse una nueva pericia para dilucidar mejor sobre el tema, debe tenerse presente, en principio, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil y que fueron ambas partes las que ofrecieron la prueba pericial para resolver dicho punto controvertido y ante la emisión de la pericia, la actora se limitó a observarla, sin presentar una pericia de parte que pudiera generar un debate pericial, según lo establece el artículo 264 del Código acotado; pero además, tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Superior también han valorado la prueba documental ofrecida por la parte accionante que pretendía reforzar su tesis sobre la superposición de áreas, como son los actuados administrativos ante Registros Públicos y las Transacciones celebradas con terceros que también adquirieron terrenos en la zona, no siendo posible que esta Sala Suprema, como se tiene dicho, en el recurso extraordinario de casación actúe como una tercera instancia para revalorar los medios probatorios actuados en autos. 4.12. Por último, debemos traer a colación, respecto a la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/ TC, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios.” Por tanto, siendo que la sentencia de vista contiene los fundamentos que sustentan la decisión, así como las normas aplicables al caso concreto; no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales; apreciándose por el contrario que, lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior, así como la valoración probatoria; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales; en consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado. QUINTO.- Análisis de la Causal Material de Infracción Normativa por inaplicación del primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil. 5.1. En cuanto a la presente causal, se debe mencionar que, inaplicar6 una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Armónicamente la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, sobre el particular, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir e

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