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11359-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA LA EFICACIA Y VALIDEZ JURÍDICA DE LAS RESOLUCIONES QUE SANCIONAN A LA RECURRENTE POR HABER INSTALADO PUBLICIDAD SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA, PUESTO QUE HAN SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADAS, RESPETANDO LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA FORMAL, EN ESE SENTIDO, DEVIENE EN INATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11359 – 2018 CUSCO
SUMILLA: El recurso deviene en infundado en atención a que, la Sala Superior ha cumplido con fundamentar adecuadamente su decisión respecto a revocar la sentencia apelada, en el extremo que falla declarando infundada la demanda, sobre nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 368-2015.GM.MDW/C, Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C, respetando, además, los principios de la lógica formal, no pudiendo convertirse esta Sala Suprema en una tercera instancia procesal para una nueva valoración de los medios probatorios. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número once mil trescientos cincuenta y nueve del dos mil dieciocho/Cusco, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado; así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema, y, producida la votación correspondiente, se emite la presente sentencia casatoria: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal, interpuesto el catorce de mayo de dos mil dieciocho por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos siete, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C; y reformándola, declaró fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho de fojas setenta y siete del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 121 del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del artículo 74 de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 7.1 Demanda: Mediante el escrito de demanda de fojas veinticinco del expediente principal, presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la Asociación Civil Americana del Cusco, planteó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Noti? cación de Determinación de Infracción Nº 005325, la Resolución de Gerencia Nº 368-2015-GM-MDW/C, la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C. Como sustento del referido petitorio, la empresa actora arguye que las Resoluciones de Gerencia emitidas carecen de sustento legal y fáctico, debido a que la Municipalidad Distrital de Wanchaq, no ha establecido mediante norma legal lo que se entiende por instalación ? ja o permanente, realizando apreciaciones subjetivas no sustentadas en base legal alguna y que las actuaciones administrativas cuestionadas no lo detallan, lo que constituye grave infracción al debido proceso y al derecho a la debida motivación. Asimismo indica que no existe ninguna instalación de publicidad ? ja o permanente, ya que de lo contrario no habría sido posible el retiro del mismo, lo cual se ha demostrado en el procedimiento de constatación policial presentada en su oportunidad. 7.2 Contestación de la demanda: La demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq en su escrito de contestación de la demanda de fojas ciento cuarenta y tres del principal, señala que las resoluciones materia de nulidad han sido debidamente motivadas, porque señala especí? camente el sustento factico por los cuales se multa al administrado, así como, está presente el sustento legal en la norma municipal que sustenta la infracción y la determinación de la sanción. 7.3 Sentencia de primera instancia: es emitida por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la resolución número diez del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos siete, falla declarando infundada la demanda, sosteniendo que de los fundamentos de la demanda se in? ere que se cuestiona a la Administración el no haber respetado la tipi? cación exhaustiva reconocida como principio delimitador de la potestad sancionadora de la Administración Pública, previsto en el artículo 230.4 de la Ley Nº 27444. Que revisada la Ordenanza Nº 101.MDW/C-2007, se advierte que en efecto no precisa lo que se entiende por elemento publicidad ? ja y/ o permanente, lo que en principio, estaría conforme a los fundamentos de la demanda. Sin embargo, a la fecha de la vigencia de la Ordenanza N°101. MDW/C-2007 (norma sancionadora) también se encontraba vigente la Ordenanza Nº 05-99.MDW/C, cuyo artículo 43° hace alusión a los elementos de publicidad ? jos y permanentes. Por tanto, la infracción por la cual ha sido sancionada la empresa demandante está delimitada mediante la Ordenanza Nº 05-99.MDW/C. Entonces carece de fundamento el argumento de la demandante para a? rmar la inexistencia de una norma que establezca lo que se entiende por elemento de publicidad ? ja o permanente. Respecto a la falta de motivación de las resoluciones, por no haber especi? cado que se entiende por elementos de publicidad ? ja o permanente, sostiene que si bien en las resoluciones Gerenciales Nº 368- 2015-GM.MDW/C y Nº 488-2015.GM-MDW/C existía dicha omisión, empero ella ha sido enmendada por la propia Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDC/C que es la que ha agotado la vía administrativa, tanto más que dicho vicio no ha afectado la decisión tomada por la parte demandada y la demandante incurrió en la infracción por la que fue sancionada. 7.4 Sentencia de Vista: es emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la resolución número quince de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y seis, que con? rma en parte la sentencia apelada de primera instancia que falla en el extremo que falla declarando infundada la demanda, sobre la nulidad de la Noti? cación de Determinación de Infracción Nº 005323 y revoca la sentencia apelada, en el extremo que falla declarando infundada la demanda, sobre nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 368-2015.GM. MDW/C, Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C, reformándola declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia se declara nulas la Resolución de Gerencia Nº 368-2015-GM- MDW, la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C. ordena a la Municipalidad Distrital de Wanchaq que emita nueva resolución administrativa conforme a ley. La Sala Superior considera respecto a la nulidad de la Noti? cación de Determinación de Infracción Nº 005325, que si bien la parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia en su integridad, se advierte que no existe un cuestionamiento respecto de dicho acto administrativo, consiguientemente, dicho extremo de la sentencia debe ser con? rmado. En relación a la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C, se advierte que se fundamenta en el Informe Técnico Nº 120-2015-SGDU-MDW/C en el cual se haría la diferencia entre publicidad permanente y publicidad temporal, además de indicar que la publicidad instalada por el apelante cali? caría como permanente; siendo esto así, se tiene que dicho Informe Técnico efectivamente hace una distinción entre publicidad temporal y permanente, la misma que se encontraría contenida en los Capítulos II y III del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Anuncios y Publicidad Exterior aprobado por Ordenanza Municipal Nº 05-99-MDW/C. Sin embargo, revisada la Ordenanza Municipal, se advierte que NO se hace tal distinción, pues en la misma sólo contiene de? niciones sin hacer mención alguna a la diferencia entre publicidad permanente y la publicidad temporal. Igualmente, la Resolución Gerencial Nº 368-2015-GM-MDW/C tiene como fundamentación la Ordenanza Municipal Nº 009-2012– MDW/C y la Ordenanza Municipal Nº 101-2007-MDW/C, las mismas que son diferentes a la señalada como fundamento en la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C. Siendo esto así, se tiene que el contenido de la Resolución de Alcaldía no contiene una debida fundamentación de derecho, en razón a que en la Ordenanza Municipal en la cual se encontraría fundamentada NO es la misma que sirve de fundamentación para la imposición de la sanción, asimismo se tiene que en dicha Ordenanza no hace la distinción entre publicidad temporal y publicidad permanente. En cuanto a la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C, se advierte que en la misma tampoco se hace una diferenciación respecto de las instalaciones de publicidad permanente y publicidad temporal Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: También es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como, que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Análisis de las causales que denuncian infracción normativa procesal TERCERO: Los motivos de la casación respecto a normas procesales se encuentran contenidas en el literal a) del auto cali? catorio del recurso de casación contenido en la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho de fojas setenta y siete del cuaderno de casación, indicadas en el ítem II supra, denunciando el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, en el literal a), la Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 121 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala de Mérito incurre en motivación aparente al sostener, como argumento principal, que la Ordenanza Municipal Nº 05-99-MDW/C no hace distinción entre publicidad temporal y publicidad permanente, lo cual no resulta cierto, pues la misma ordenanza municipal en su artículo 44 establece dicha distinción. Agrega que resulta incorrecto lo señalado por el Colegiado Superior respecto a que las resoluciones cuestionadas por el demandante no se encontrarían debidamente fundamentadas, toda vez que la sanción impuesta a la demandante fue por haber colocado r r publicidad ? ja y permanente, aplicándose la sanción Nº 06- 0101 de la Ordenanza Municipal Nº 101-MDW/C2007, conforme a las Ordenanzas Municipales Nos 05-99-MDW/C y 009-2012- MDW/C. En ese sentido, sostiene que la sentencia recurrida no contiene argumentos válidos para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, denotándose que no se ha valorado el expediente administrativo instaurado contra el demandante, en el cual obran todas las actuaciones administrativas por las que se sancionó a la actora, siendo válidas las resoluciones emitidas por la Municipalidad Distrital de Wanchaq (materia de solicitud de nulidad por parte de la demandante); y concluye, por tanto, que se ha vulnerado su derecho de defensa y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. CUARTO: Sobre la primera norma cuya infracción se denuncia, cabe indicar que el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil4, sus artículos 50, inciso 6), y 122, incisos 3) y 4), en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión judicial cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? ca; los que, además, deben ser congruentes con el tema materia de controversia. QUINTO: Pero al denunciarse la infracción a las normas citadas por la parte recurrente, la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq, si bien especi? ca en qué puntos controvertidos del proceso habría motivación aparente; sin embargo, contrariamente a lo aducido por dicha parte, se aprecia, que la resolución recurrida ha cumplido con exponer las razones que sustentan el sentido de lo decidido de revocar la sentencia apelada de primera instancia en el extremo que falla declarando infundada la demanda, y reformándola declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de actos administrativos consistentes en la Resolución de Gerencia Nº 368-2015-GM, Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C en los términos destacados en sus fundamentos 3.9), 3.10), 3,11), 3,12) 3.15), 3.16), 3.19), 3.21) y 3.22) y que están desarrollados con amplitud en la recurrida, pues tomando como base el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, el artículo 5 y el inciso 4 del artículo 3 de la citada Ley, se ha determinado que el contenido de la Resolución de Alcaldía Nº 0566-2015-MDW/C de fecha 12 de octubre de 2015 no contiene una debida fundamentación en derecho, en razón a que en la Ordenanza Municipal Nº 05-99-MDW/C, en la cual se encontraría fundamentada no es la misma que sirve de fundamentación para la imposición de la sanción, así mismo se tiene que dicha ordenanza no hace la distinción entre publicidad permanente y publicidad temporal, pues solo contiene de? niciones, de parámetro, publicidad exterior, anuncio, aviso, entre otros. Además, si bien, en el Capítulo III: De las infracciones y sanciones del Título III, el artículo 44 señala la escala de multas por infracción y hace mención a los elementos publicitarios ? jos y permanentes y a los elementos publicitarios de carácter móvil y temporal, empero en dicho artículo tampoco se hace distinción entre los mencionados elementos. De otro lado, respecto a la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C de fecha 24 de agosto de 2015, la recurrida indica que está plenamente acreditado que la demandante ha incurrido en infracción, pero en la misma tampoco se hace una diferenciación respecto de las instalaciones de publicidad permanente y publicidad temporal. Finalmente, respecto a la resolución de Gerencia Nº 368-2015-GM-MDW de fecha 12 de junio de 2015, en la recurrida se ha determinado claramente que la misma tiene como fundamentación para la imposición de la sanción la Ordenanza Municipal Nº 009-2012-MDW/C y la Ordenanza Municipal Nº 101-2007-MDW/C, y que si bien en las mismas se encuentran contenidas las infracciones por las cuales se sanciona a la empresa demandante; sin embargo, en su contenido no se detalla y/o precisa qué instalaciones serían permanentes y cuáles temporales, por tanto carece de una debida motivación. En suma, se aprecia que la argumentación que sustenta la decisión de la recurrida, ha sido construida válidamente por la Sala Superior sobre la base de premisas que no solo se encuentran sustentadas en los hechos que dicha instancia de mérito ha considerado acreditados en los autos (premisas fácticas) e invocando el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justi? car adecuadamente lo resuelto, así como congruentes a la pretensión demandada y lo debatido en el proceso. Por consiguiente, se veri? ca que en la recurrida se ha cautelado y respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ergo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en cuanto contienen el primero. Además se aprecia que se ha cumplido con valorar de manera conjunta los medios de prueba incorporados al proceso, utilizando su apreciación razonada5, en cuyo contexto, no resulta congruente señalar que no se ha valorado el expediente administrativo instaurado por el demandante. Siendo así, la causal descrita en el literal a), analizada, resulta infundada. SEXTO: Pasando al análisis de la causal material descrita en el literal b) tenemos que a través de la misma se denuncia lo siguiente: b) Infracción normativa del artículo 74 de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades: Señala, que la Sala Superior no tomó en cuenta el artículo 74 de la Ley Nº 27972, referido a las funciones especí? cas municipales, en tanto que debió haber estimado que el procedimiento administrativo iniciado contra la demandante fue porque esta no contaba con autorización municipal para colocar anuncios de publicidad, hecho que debió considerarse, más aun si las sanciones fueron aplicadas de conformidad a las Ordenanzas Municipales Nos 05-99-MDW/C, 009-2012-MDW/C y 101-MDW/C-2007. Agrega que las resoluciones emitidas por la Municipalidad Distrital de Wanchaq (materia de solicitud de nulidad por parte de la demandante) cumplen con los requisitos de validez contemplados en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que describen la infracción, así como la sanción impuesta, cumpliendo con estar debidamente motivadas. SÉPTIMO: Al respecto empezaremos precisando sobre la autonomía de las municipalidades, lo siguiente: El artículo 194° de la Constitución Política del Perú establece que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Así se señala, que la autonomía de los gobiernos locales constituye una garantía institucional que les permite desenvolverse con plena libertad en los asuntos asignados por la Constitución misma o por la ley; como garantía impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, es decir, protege la autonomía de los gobiernos locales de los excesos que por acción u omisión pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa6. No obstante, si bien es cierto que los gobiernos locales gozan de una autonomía reconocida por la propia Norma Fundamental, su ejercicio no debe poner en cuestión la unidad del Estado; así, dicha autonomía no es ilimitada, sino que debe ser ejercida respetando los parámetros establecidos por otros niveles de gobierno7. En ese sentido, se tiene que la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta, sino por el contrario relativa; por cuanto su actuación tiene que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, con el ? n de evitar una situación de autarquía institucional8 . Por tanto, los gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de sus actividades, normas como la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que en el artículo VIII de su Título Preliminar dispone que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulan las actividades y funcionamiento del sector público; así como la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, cuyo artículo 8 establece que la autonomía municipal se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. OCTAVO: Ahora bien, en el presente caso, la Municipalidad Distrital de Wanchaq, argumenta que las sanciones fueron aplicadas de conformidad a las Ordenanzas Municipales Nos 05-99-MDW/C, 009-2012-MDW/C Y 101-MDW/C-2007 y que las resoluciones emitidas cuya nulidad solicita la parte demandante cumplen con los requisitos de validez contempladas en la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General, toda vez, que describen la infracción, así como la sanción impuesta cumpliendo con una debida motivación. Es decir, a juicio de la entidad recurrente, su actuar encuentra sustento en el artículo 74 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala: Artículo 74º.- Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de ? scalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización. Sin embargo, se debe señalar que si bien el citado dispositivo reconoce a los gobiernos locales funciones normativas y reguladoras en materias de su competencia, dichas disposiciones deben realizarse conforme a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, pues de no ser así, con? guran vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Además se debe tener en cuenta el artículo 5 de la citada Ley, especí? camente el inciso 5.4 que señala: “El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados”, y el inciso 3 de la Ley Nº 27444 que indica: “son requisitos de validez de los actos administrativos: Motivación.-El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. En ese contexto, tenemos, que como bien lo sostiene la Sala Superior en la sentencia recurrida, el contenido de la Resolución de Alcaldía no contiene una debida fundamentación de derecho, en razón a que, en la Ordenanza Municipal Nº 05-99-MDW/C en la cual se encontraría fundamentada, no es la misma que sirve de fundamentación para la imposición de la sanción, así mismo se tiene que en dicha Ordenanza no hace la distinción entre publicidad temporal y publicidad permanente. Además, si bien en la Ordenanza Municipal Nº 009-2012-MDW/C y la Ordenanza Municipal Nº 101-2007-MDW/C, se encuentran contenidas las infracciones por las cuales se le sanciona a la empresa demandante, empero, en su contenido no se detalla y/o precisa qué instalaciones serían permanentes y cuáles las temporales. Por tanto, en la medida que las mencionadas ordenanzas que sirvieron de fundamentación de la Resolución de Gerencia Nº 368-2015-GM-MDW, Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C, respectivamente, desconocen los precitados dispositivos, pues, si bien contienen las infracciones por las cuales se le sanciona a la empresa demandante; sin embargo, no efectuaron la diferenciación entre las instalaciones de publicidad permanente y publicidad temporal. Es decir, se tiene que la Entidad Municipal ejerció las funciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Nº 27972 de manera irrestricta, al entrar en contradicción con una ley de alcance general, que establece expresamente que para que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se evidencia que la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida ha resuelto conforme a derecho, al establecer que las citadas resoluciones administrativas impugnadas son nulas por estar incursas en causal de nulidad por una indebida motivación y que la Municipalidad recurrente deberá emitir una nueva resolución administrativa conforme a ley. Siendo ello así, la causal indicada también es infundada, por tanto, no corresponde amparar el recurso de casación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas precedentemente, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el la demandada Municipalidad Distrital de Wanchaq a través de su procurador público municipal, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos siete, en el extremo que declara infundada la demanda sobre nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 488-2015-MDW/C y la Resolución de Alcaldía Nº 566-2015-MDW/C; y reformándola, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por la demandante Asociación Civil Americana del Cusco contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq sobre nulidad de resoluciones administrativas en la vía del proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Juez Supremo Huerta Herrera.- SS: QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 4 Art. VII.- Juez y derecho «El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.» (subrayado agregado). 5 Conforme a lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal Civil. 6 Véase Sentencia recaída en el Expediente Nº00028-2007-PI/TC, fundamento 05. 7 Véase Sentencia recaída en el Expediente Nº0008-2007-PI/TC, fundamento 06. 8 Véase Sentencia recaída en el Expediente Nº0028-2007-AI/TC, fundamento 05. C-2150571-34

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