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12045-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA O VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DEJÁNDOLA SIN VALIDEZ Y EFICACIA, EMITIDA POR LA ENTIDAD RECURRENTE, AL NO MOTIVAR DEBIDAMENTE LA SUPUESTA INFRACCIÓN REGULADA EN LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 006-2014, LA CUAL ESTABLECE LA CONDUCTA SANCIONABLE DE CONTAMINAR EL MEDIO AMBIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12045-2018 DEL SANTA
SUMILLA: No se aprecia que el juzgado de primera instancia o la Sala Superior hayan incurrido en indebida valoración de medios probatorios como alega la entidad recurrente, dado que se veri? ca que las instancias de mérito han sustentado su decisión en medios probatorios válidamente admitidos e incorporados al presente proceso. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA la causa número doce mil cuarenta y cinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Huerta Herrera; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos once, presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, e interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, a través de la Procuradora Pública Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas quinientos ochenta y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos sesenta, que declara fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 269-2016-MPS del ocho de marzo de dos mil dieciséis, con lo demás que contiene. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante el auto cali? catorio de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, por la siguiente causal: – Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú: Sostiene, que la resolución recurrida deviene en nula por ostentar una motivación insu? ciente, al no resolver el caso en concreto con argumentos sólidos que sustenten el amparo o no de la demanda, y por haber valorado medios probatorios que no fueron admitidos en el proceso, como es la declaración ? scal, que no se admitió al proceso, conforme se advierte de la resolución número ocho de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, ni fue incorporado como medio probatorio de o? cio; razones por las cuales solicita que la sentencia recurrida sea revocada. III. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1.- Demanda: Por escrito de fojas ciento once presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la empresa Luguensi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que se declare nula la Resolución de Alcaldía Nº 269-2016-A-MPS de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 075-2015-GGAySP-MPS de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que, a su vez, declara infundado el descargo presentado por la empresa actora contra la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 001650 de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, por la cual se la sanciona con la multa de S/19,250.00 (diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) por infracción regulada en la Ordenanza Municipal Nº 006-2014, tipi? cada con el Código D-0-12. La demanda se funda en que: i) En la infracción tipi? cada con Código D-0-012 se establece como conducta sancionable contaminar el ambiente con gases, humos y/o polvos, sean estos silicosos, ferrosos o de cualquier índole; lo que no es cierto que con la ejecución de su actividad comercial, de construcción de buques y estructuras ? otantes, esté contaminando el ambiente con gases, humos y/o polvo producto del arenado que se realiza en sus instalaciones; ii) Indica, que cuenta con los documentos e instrumentos a? nes que avalan el correcto, formal y regular funcionamiento de su actividad (Plan de Manejo de Residuos Sólidos, aprobado por la Dirección Regional de Salud Ancash mediante la Autorización Sanitaria Nº 006-2015-USA-RSPN-CH; Constancia de Evaluación y Análisis de Estudio de Impacto Ambiental presentado ante la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial del Santa; además, que la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ha realizado la evaluación al Instrumento de Gestión Ambiental, otorgándole la conformidad); por lo que, cumple con la normatividad aplicable a dicho rubro, desarrollando sus actividades en la “Zona Industrial Gran Trapecio”, enmarcándose por consiguiente, dentro de los cuadros operacionales y límites permisibles para partículas en suspensión; iii) En el Acta de Veri? cación Nº 1060-2015-F-GAySP-GGAySP-MPS de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, se advierte que la rendija de treinta centímetros por donde se ? ltraría el polvo del área de arenado, resulta más pequeña que el tragaluz por donde salen emisiones menores, además de que dicha rendija se mantiene cerrada (desplegándose únicamente y de manera instantánea, para entrada y salida personal); iv) Los inspectores no han utilizado instrumento de medición sobre el grado de la supuesta contaminación, sino una simple apreciación del funcionario, lo que invalida la papeleta de infracción, al no sustentarse en criterio técnico; v) La municipalidad demandada ha llevado a cabo diferentes inspecciones sanitarias como la de fecha veinte de mayo de dos mil quince, Acta de Veri? cación Nro. 584-2015-F-GAySP- GGAySP-MPS, y la de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, Acta de Veri? cación Nro. 813-2015-F-GAySP- GGAySP-MPS, donde se ha veri? cado que no existe contaminación. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas trescientos setenta y tres, la demandada Municipalidad Provincial del Santa, representada por su Procuradora Pública Municipal, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, argumentando que: i) La Papeleta de Infracción Administrativa Nº 1650 de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, fue impuesta por contaminar el ambiente, lo cual fue mani? esto, tal como se puede veri? car de las fotografías que se adjuntan en CD, siendo de público conocimiento que el arenado genera polvo con partículas muy pequeñas que ingresan al organismo mediante la vía inhaladora y se incrustan en los pulmones, causando enfermedades pulmonares y contaminación ambiental; ii) Si bien la demandante sostiene que ha obtenido de parte de las autoridades competentes los instrumentos que avalan el correcto, formal y regular funcionamiento de su actividad, sin embargo, ello no la exime de las ? scalizaciones posteriores; iii) En el Acta de Veri? cación Nº 1060-2015-F-GAySP-GGAySP-MPS, se advierte que en la parte superior del establecimiento, la existencia de un tragaluz, donde se apreciaron emisiones menores producto del arenado, y al dejar la puerta entre abierta, se veri? có polvos hacia el medio ambiente en mayor proporción (fotografías que se anexan en CD); ante lo cual, se procedió a la aplicación de la papeleta de infracción administrativa. 1.3. Sentencia de Primera Instancia: Con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite sentencia contenida en la resolución número once de fojas cuatrocientos sesenta, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 269-2016-A/ MPS del ocho de marzo de dos mil dieciséis. Como fundamentos de su decisión, el Juez de la causa expuso lo siguiente: i) En la inspección sanitaria se advierte que los inspectores, profesionales y funcionarios de la Gerencia de Gestión Ambiental del Municipalidad demandada, al efectuar la labor de control, no contaron con instrumento alguno de medición de control de límites permisibles para los supuestos agentes químicos detectados, no pudiendo establecer de manera efectiva y real, con valores exactos, objetivos y determinados si éstos (los hallados) resultan contaminantes o no, o si exceden o no los límites permisibles establecidos normativamente; al contrario, queda establecido que de manera arbitraria y nada objetiva ni medible, la Municipalidad demandada determina la existencia de la infracción; señalando que no se pudo determinar cuantitativamente el grado de contaminación y sí cualitativamente, dado que fue percibido de manera visual cuando los trabajadores salían del área de arenado con los ojos in? amados y las mucosas enrojecidas. Ello queda demostrado en la investigación ? scal, con la declaración del investigado Jorge Luis Bayona Guio quien actuó como inspector en la inspección sanitaria y ambiental de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, a la pregunta si para determinar la contaminación ambiental por polvos silicosos se requiere realizar pericias para poder determinar el grado de contaminación conforme a la normatividad legal del medio ambiente, respondió que sí se requiere; luego indicó que fue una pericia ocular efectuada por el inspector Gregorio Vásquez Gastañadui y su persona, consistente en advertir polvos silicosos en el ambiente, indicando que el grado cuantitativamente no fue determinado pero el grado cualitativo es percibido de forma visual; ii) Por ello, la infracción no ha quedado establecida de manera objetiva, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra viciado, al no utilizarse medios o instrumentos de medición de los niveles de contaminación y establecer si exceden o no los límites permisibles; también se infringen los principios de razonabilidad y presunción de licitud, pues debió presumirse que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, y para desvirtuar tal presunción, debió efectuar la medición de la contaminación, lo que no realizó. Contra la sentencia de primera instancia, la demandada Municipalidad Provincial del Santa interpone recurso de apelación, tal como obra en el escrito de fojas cuatrocientos setenta y cuatro. 1.4. Sentencia de Vista: La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emite sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas quinientos tres, con? rmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda. El Colegiado Superior expuso como argumentos de su decisión lo siguiente: i) La Resolución de Alcaldía Nº 0269-2016-A/MPS y la Resolución Gerencial Nº 0075-2015-GGAySP-MPS, han sido emitidas contraviniendo el artículo 311 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, estando a que el Acta de Veri? cación Nº 1060-2015-F-GAySP-GGAySP-MPS de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, no precisa de forma objetiva la infracción cometida por la administrada, por lo tanto, existe contravención a la ley y al principio de la motivación de los actos administrativos; ii) Sobre la alegación de la parte apelante, según el cual se habría emitido una sentencia sin la debida motivación y valoración de los medios probatorios; la Sala Superior, tras haber analizado el contenido de la sentencia impugnada, establece que el A quo ha efectuado una adecuada valoración de la prueba actuada y desarrolla L r r una correcta y satisfactoria motivación tanto fáctica como jurídica; no existiendo interpretación incongruente, ni afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa y legalidad, como alega en su escrito de apelación la Municipalidad demandada. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. El debido proceso, como principio y derecho de la función jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos o aspectos formales de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, siendo derechos que lo integran, entre otros: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. En relación al derecho a la prueba, el artículo 197 del Código Procesal Civil establece como norma que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad desplegada por las partes en el mismo. 3.3. La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, que, a su vez, constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La veri? cación de una debida motivación solo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustentan la decisión, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. Por consiguiente, la motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba incorporada al proceso. 3.4. Conforme se tiene establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1752-2016 Lima, la motivación probatoria en las resoluciones judiciales es una garantía procesal que vincula a los Jueces y les impone el deber de expresar el valor y e? cacia que le ha otorgado a un determinado medio de prueba, esto “supone que la motivación [en cuanto a la apreciación de la prueba] debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias (…)”4, exigencia que se evidencia en el artículo 197 del Código Procesal Civil cuando precisa que “en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”, así como en el artículo 122 inciso 3 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenten la decisión (…)”. Lo contrario, es decir la omisión de la motivación de la valoración de la prueba bajo criterios lógicos y razonables, no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sino también al derecho a la prueba, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando señala que “(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado”.5 3.5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión6. 3.6. Ingresando al análisis del presente recurso de casación en el cual se denuncia afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, la demandada Municipalidad Provincial del Santa alega que la recurrida adolece de motivación insu? ciente debido a que no resuelve el caso concreto con argumentos sólidos y por haber valorado medios probatorios no admitidos en el proceso. 3.7. Sobre el primer extremo del recurso de casación, no se advierte que la sentencia de vista recurrida, ni la sentencia apelada, incurran en motivación insu? ciente ni adolezcan de argumentos no sólidos; por el contrario, han cumplido con expresar las consideraciones mínimas atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. En efecto, se encuentra acreditado en autos que a la empresa demandante se le impuso la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 01650, Código Nº D-0-012: “Empresas pesqueras, talleres metalúrgicos y otras que contaminen el ambiente con gases, humos y/o polvos, sean silicosos, ferrosos o de cualquier índole”, sancionada con la multa de cinco (05) Unidades Impositivas Tributarias, ascendente a S/19,250.00 (diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles); respecto de lo cual el Juez de la causa, evaluando los actuados administrativos, así como la declaración brindada a nivel ? scal por don Jorge Luis Bayona Guio, Responsable del área de ? scalización ambiental y salud pública de la Municipalidad Provincial del Santa, quien estuvo presente en la diligencia de ? scalización a la empresa demandante, concluye que la infracción imputada no tiene sustento probatorio objetivo debido a que no existen pruebas concretas y veri? cables que acrediten la contaminación ambiental a que se re? ere el supuesto normativo imputado, toda vez, que no se empleó ningún instrumento para medir los niveles de contaminación, como lo admite el responsable del área, limitándose a aducir que la existencia de polvos silicosos fue percibido de forma visual, dicho que no resiste el menor análisis, por lo que nos encontramos ante actos administrativos que infringen los principios de razonabilidad y presunción de licitud, deviniendo la demanda en amparable. La Sala Superior con? rma la referida sentencia de primera instancia, considerando que ésta satisface el deber de motivación, además que contiene una adecuada valoración de la prueba actuada, acotando, que las resoluciones administrativas que sancionan a la empresa demandante han sido emitidas contraviniendo el artículo 31 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (particularmente, el numeral 31.4). 3.8. Ahora, respecto al segundo extremo del recurso de casación, referido a que las instancias de mérito han valorado un medio probatorio que no fue válidamente incorporado al proceso; la Municipalidad recurrente alude que la citada prueba lo constituye la declaración brindada por don Jorge Luis Bayona Guio ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por dicha parte, dicho medio probatorio fue ofrecido como prueba en el acto postulatorio de la demanda, a fojas cincuenta y tres, y admitido como tal mediante la resolución número ocho de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos treinta y seis; por lo tanto, su valoración conjunta con los demás medios probatorios actuados, se encuentra conforme a derecho, por consiguiente, su valoración como parte de la motivación de las instancias de mérito, es válida. Y si bien es cierto que dicha declaración ? scal fue presentada nuevamente por la empresa demandante (en conjunto con otras declaraciones de los funcionarios que participaron en el acto de ? scalización), tal como aparece a fojas cuatrocientos cinco, y que tal ofrecimiento fue declarado improcedente mediante la resolución número cinco de fojas cuatrocientos veintinueve, ello no desvirtúa su calidad de medio probatorio ya que el mismo había sido ofrecido en la oportunidad procesal pertinente (demanda) y admitido para su valoración mediante resolución número ocho ya citada. 3.9. De lo expuesto, no se aprecia que el juzgado de primera instancia, ni la Sala Superior hayan incurrido en indebida valoración de medios probatorios como aduce la entidad recurrente, dado que se veri? ca que las instancias de mérito han sustentado su decisión en medios probatorios válidamente admitidos e incorporados al presente proceso. En consecuencia, cuando la sentencia que vista con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones administrabas materia de impugnación, lo hace tras concluir que la misma no trasgrede el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judicial ni al derecho a la debida valoración de las pruebas. 3.10. Por consiguiente, al haberse constatado que la sentencia de vista no ha trasgredido las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la denuncia de infracción de las citadas normas procesales debe ser declarada infundada. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso materia de autos, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos once, presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, e interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, a través de su Procuradora Pública Municipal; NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas quinientos ochenta y tres; en los seguidos por la empresa Luguensi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Provincial del Santa, sobre Nulidad de Resoluciones Administrativas en la vía del proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario o? cial El Peruano conforme a ley, y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huerta Herrera.- SS: QUISPE SALSAVILCA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YAYA ZUMAETA, YALAN LEAL, HUERTA HERRERA. 1 Artículo 31.- Del Estándar de Calidad Ambiental 31.1 El Estándar de Calidad Ambiental – ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo signi? cativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se re? era, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. 31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. 31.3 No se otorga la certi? cación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos. 31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental. (El subrayado es de la Sala Superior) 2 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 Taruffo, Michele. La prueba de los Hechos. Traducción Jordi Ferrer Beltrán. Madrid: Editorial Trotta, 2002, p. 436. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 6712-2005-HC/TC, Fundamento 15. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4348-2005-PA/ TC (fundamento 2). C-2150571-36
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