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12090-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE, QUEDA DESESTIMADO, YA QUE, DICHA RESOLUCIÓN NO HA SIDO REALIZADA BAJO UN CORRECTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, AL NO CONSIDERAR A LAS DEMÁS PARTES INVOLUCRADAS EN LA SANCIÓN INTERPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12090 – 2018 LA LIBERTAD
SUMILLA: No hay vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuando la Sala Superior emite pronunciamiento exponiendo argumentos que justi? can el sentido de su decisión para estimar la demanda, al establecer que el procedimiento administrativo sancionador Nº 39625-2011-MPT ha sido iniciado contra el señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza y no se ha incluido a la empresa demandante La Barra Sociedad Anónima Cerrada pero se la sanciona con medida no pecuniaria de clausura temporal de su local, lo que constituye vulneración a su derecho de defensa. Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número doce mil noventa – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y producida la votación correspondiente, se emite la presente sentencia casatoria: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintinueve del expediente principal, interpuesto el ocho de mayo de dos de dos mil dieciocho por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, que con? rma la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que declara fundada en parte la demanda; y la reforma en otro extremo; con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público de la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú (sobre motivación de resoluciones judiciales). b) Infracción normativa del artículo 14° de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (sobre conservación del acto administrativo). c) Infracción normativa del artículo 121° del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las r principales actuaciones del presente proceso, tales como: 7.1 Demanda: Mediante el escrito de demanda contenciosa administrativa de fojas cinco del expediente principal, presentado el treinta de abril de dos mil quince, la empresa La Barra Sociedad Anónima Cerrada, planteó como pretensión: Se declare la nulidad del proceso administrativo en su contra, por no ser sujeto de la relación administrativa, por ende, se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Sub Gerencia de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Provincial de Trujillo (Expediente Nº 047-2015 ECMPT) sobre: A. Suspensión de autorización de licencia Nº 9794-04. B. Clausura temporal por noventa días del establecimiento comercial ubicado en Avenida La Marina Nº 470 Urbanización La Perla, conducido por la persona jurídica La Barra Sociedad Anónima Cerrada. C. Retención de productos equipo y mobiliario. D. Inmovilización de bienes, animales, productos y/o maquinarias que se encuentren en el establecimiento. Como sustento del referido petitorio, la empresa demandante arguye lo siguiente: i) Con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince fue noti? cada la ejecución forzada de clausura temporal de noventa días hábiles por haber incurrido en infracciones tipi? cadas en el Código B-384 del Cuadro de Infracciones, Sanciones y Medidas de Carácter Provisional Administrativa de la Municipalidad Provincial de Trujillo; ii) La resolución noti? cada alude que quedó consentida la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT-GDEL, expedida dentro del Expediente Administrativo Nº 39625-2011, que resolvió requerir al ejecutado Pablo Javier Salvatierra Mendoza, para que dentro del plazo de siete días hábiles de noti? cado cumpla con clausurar temporalmente por noventa días hábiles el establecimiento comercial ubicado en Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla, Trujillo; iii) La citada Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT-GDEL re? ere a un hecho inexistente y no cometido por la demandante La Barra Sociedad Anónima Cerrada, como es la realización de un espectáculo público no deportivo de tipo show artístico, sin autorización municipal, en el cual se presentó la banda “El Estribo”, asistiendo aproximadamente ciento dieciocho personas distribuidas en diferentes mesas en el local ubicado en el Jirón San Martin Nº 809, Centro Histórico de la ciudad de Trujillo, el cual carece de autorización para espectáculos públicos no deportivo, con? guraron sobre la infracción de Código B-384, cuando su ubicación es la Avenida La Marina Nº 470 de la Urbanización La Perla. 7.2 Contestación de la demanda: El ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando: i) que la Resolución Coactiva número uno de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince requirió al administrado obligado Pedro Javier Salvatierra Mendoza, la clausura temporal por noventa días hábiles del establecimiento comercial ubicado en Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla; ii) El procedimiento administrativo sancionador que generó el procedimiento coactivo se inició contra Pedro Javier Salvatierra Mendoza y no contra La Barra Sociedad Anónima Cerrada; iii) Pedro Javier Salvatierra Mendoza se apersonó al procedimiento, formuló los descargos y solicitó la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 176-2012-MPT-GDEL-SGLC, respetándose el debido proceso; iv) Ante la no interposición de recurso administrativo alguno, se emite la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT- GDEL, procediendo a cumplir el mandato contenido a través de la emisión de la resolución número uno de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, que inició el procedimiento coactivo, siendo recién en aquella etapa en que La Barra Sociedad Anónima Cerrada, se apersona y pide la nulidad del procedimiento sancionador; v) La improcedencia del recurso de apelación respondió al hecho que la ejecución coactiva es promovida en base de un acto administrativo ? rme, no correspondiendo aplicar la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Asimismo el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda indicando: i) que el demandante omite indicar que en el antecedente 1.7 de la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT-GDEL se recti? có el error material incurrido en las Resoluciones Sub Gerenciales Nº 176-2012-MPT-GDEL-SGLC de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce y Nº 1637-2014-MPT-GDEL-SGLC de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce; ii)El demandante pretende generar confusión al mencionar a terceras personas, con la ? nalidad de justi? car el actuar ilícito de funcionar sin autorización municipal. 7.3 Sentencia de primera instancia: Esta es emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a través de la resolución número nueve del treinta de marzo de dos mil diecisiete, de fojas trescientos sesenta y uno, que falla declarando fundada la demanda, sosteniendo: i) que la validez del ejercicio de la potestad sancionadora se encuentra sujeta a la observancia de determinados principios entre los que se encuentra el del debido procedimiento, que supone el respeto de principios y reglas procesales como el derecho de defensa del administrado; ii) El artículo 16 de la Ordenanza Municipal Nº 003-2008-MPT regula el carácter personal de las sanciones impuestas; de lo cual se pueden extraer dos normas – regla: la primera, si el administrado comete una infracción la sanción administrativa sólo lo involucra a él; la segunda, si el administrado comete una infracción, pero ésta compromete también a otros administrados, la validez de la sanción y su ejecución impone el respeto del debido procedimiento de todos ellos; iii) De autos aparece que el administrado infractor fue el señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza, como organizador del espectáculo público no deportivo realizado con fecha dos de diciembre de dos mil once, según Acta de Constatación Nº 1551-2011/MPTGDEL- SGLC; sin embargo, si la imposición de sanciones no pecuniarias de suspensión de autorización o licencia y clausura temporal del establecimiento comercial involucraba al conductor del negocio la empresa La Barra Sociedad Anónima Cerrada (hecho del cual tenía conocimiento la Municipalidad según el Informe Nº 029-2015-MPT/GDEL/ MVG), debió ser incorporado al procedimiento, no obstante, de la revisión del Expediente Nº 3965-2011-MPT, se advierte que tal emplazamiento no se ha producido, generándole indefensión, lo cual vicia de nulidad lo actuado, por afectación al debido procedimiento administrativo, por infracción del deber que le impone el artículo 230, inciso 2°, de la Ley Nº 27444, actualmente en el artículo 246, inciso 2, de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS. 7.4 Sentencia de Vista: Es emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a través de la resolución número catorce de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos nueve, que con? rma la sentencia acotada, en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de incompetencia por la materia, y CONFIRMA en parte la sentencia, en cuanto declara FUNDADA en parte la demanda y la REFORMA su extremo resolutivo, en tanto sólo resultan NULOS el artículo Tercero de la Resolución Administrativa Nº 1008-2014-MPT-GDEL, en sus extremos A) Suspensión de la licencia de funcionamiento Nº 9794-2004-MPT-GDEL-SGLC, Exp. 124-2004-MPT del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla, que forma parte del lote matriz con código catastral Nº 012201030000; B) Clausura temporal por noventa días hábiles del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470 Urbanización La Perla que forma parte del lote matriz con código catastral Nº 0122010030000 de la Ciudad de Trujillo; C) Retención de productos, equipos y mobiliarios, que se encuentren dentro del establecimiento antes referido; D) Inmovilización de bienes, animales, productos y/o maquinarias que se encuentren dentro del establecimiento; y, E) Suspensión de actividad, evento y/o espectáculo público que se desarrollen en el establecimiento; y el procedimiento coactivo Nº 047-2015-EC-MPT. La Sala Superior considera que: i) en el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza no se ha comprendido, como administrado o tercero, a la persona jurídica La Barra Sociedad Anónima Cerrada, lo que supone que no se le ha identi? cado como vinculada a la infracción administrativa imputada; no obstante, se le impone las sanciones no pecuniarias de clausura temporal de su local, sin haberle otorgado audiencia ni derecho de defensa, en una mani? esta arbitrariedad por ser contraria a las garantías procesales enunciadas; ii) Si bien la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT-GDEL no fue materia de impugnación en el mismo procedimiento administrativo y que por eso causó estado; sin embargo, su extremo en que se impone la sanción no pecuniaria de clausura temporal del local comercial ubicado en Avenida La Marina Nº 470 de la Urbanización La Perla, resulta viciada de nulidad, según el artículo 10, inciso 1°, de la Ley Nº 27444, por contravención a los principios constitucionales de defensa y debido proceso; en tanto constituye una decisión que afecta la titularidad del derecho de tercero sin que se le haya otorgado audiencia ni derecho de defensa; iii) La referida nulidad no alcanza a todo el procedimiento administrativo Nº 39625-2011-MPT, ni a todo el contenido de la Resolución Administrativa Nº 1008-2014-MPT-GDEL, sino únicamente su artículo Tercero, extremos : A) Suspensión de la licencia de funcionamiento Nº 9794-2004-MPT-GDEL-SGLC, Exp. 124- 2004-MPT del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla, que forma parte del lote matriz con código catastral Nº 012201030000; B) Clausura temporal por noventa días hábiles del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470 Urbanización La Perla que forma parte del lote matriz con código catastral Nº 0122010030000 de la Ciudad de Trujillo; C) Retención de productos, equipos y mobiliarios, que se encuentren dentro del establecimiento antes referido; D) Inmovilización de bienes, animales, productos y/o maquinarias que se encuentren dentro del establecimiento; y, E) Suspensión de actividad, evento y/o espectáculo público que se desarrollen en el establecimiento; porque son los extremos que se han resuelto en clara transgresión de los derechos constitucionales de la empresa demandante La Barra Sociedad Anónima Cerrada; iv) De lo anterior se deriva, como lógica consecuencia que también el procedimiento coactivo Nº 047-2015-EC-MPT resulte afectado de nulidad sobreviniente, al contener actos de ejecución de una resolución administrativa de su extremo inválido y, por ello tales actos de ejecución carecen de la premisa necesaria para instrumentar la ejecución coactiva, cual es, la existencia del presupuesto relativo a una decisión administrativa (válida) que haya adquirido ? rmeza, tal como establece el artículo 9° de la Ley Nº 26979; pues una decisión que afecta el derecho de tercero no puede adquirir ? rmeza respecto de tal tercero y tampoco le son exigibles los actos de ejecución que se deriven de ella. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: También es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como, que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Análisis de las causales que denuncian infracción normativa procesal TERCERO: Los motivos de la casación respecto a normas procesales se encuentran contenidas en los literales a) y c) del auto cali? catorio del recurso de casación, indicadas en el ítem II supra, denunciados por el Procurador Público Municipal de la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo; así en el aludido literal a), denuncia la Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú (sobre motivación de resoluciones judiciales), sosteniendo que la Sala Superior ha con? rmado la sentencia apelada, al considerar que al afectado con la sanción no se le permitió participar en el procedimiento administrativo sancionador, ni ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, dicha Sala no ha tenido en cuenta que mediante Resolución Sub Gerencial N°176-2012-MTP-GDELSGLC y Resolución Sub Gerencial N°1637-2014-MTP-GDE L-SGLC, que obran en el expediente administrativo, la Municipalidad Provincial de Trujillo subsanó el error, haciendo partícipe del presente proceso administrativo a la hoy demandante. En consecuencia, considera que la sentencia de vista no ha sido debidamente motivada; mientras que en la causal descrita en el literal c), se denuncia la Infracción normativa del artículo 121° del Código Procesal Civil, indicando que la sentencia de vista ha sido emitida sin pronunciamiento sobre los puntos de la apelación, donde se precisa los hechos realizados por la Administración, y que no han sido objeto de mayor análisis legal ni objetivo considerando lo previsto en el artículo 14° y 60° de la Ley N°27444. CUARTO: Al respecto cabe destacar, que el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil4, sus artículos 50, inciso 6), y 122, incisos 3) y 4), en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión judicial cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? ca; los que, además, deben ser congruentes con el tema materia de controversia. QUINTO: Al denunciarse la infracción a las normas citadas por la recurrente Municipalidad Provincial de Trujillo, si bien indica que se subsanó el error y se hizo partícipe del procedimiento administrativo a la hoy demandante, y que no se vulneró su derecho de defensa; sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala Superior en su considerando 4.19, dicho argumento carece de sustento, estando a que la parte recurrente no precisa cuándo y en qué acto de procedimiento concreto fue que se incorporó a la empresa demandante, pues, las Resoluciones Sub Gerenciales Nº 176-2012-MTP-GDEL- SGLC y Nº 1637-2014–MTP-GDEL-SGLC de fechas diecisiete de febrero de dos mil doce y diecinueve de mayo de dos mil catorce, respectivamente (fojas doscientos trece y doscientos veintitrés), que dicha parte cita, no incorporan a la hoy empresa demandante al procedimiento administrativo sancionador sino que a través de la primera se inicia el procedimiento administrativo sancionador a don Pablo Javier Salvatierra Mendoza y mediante la segunda se admite el descargo de la indicada persona y también admite las pruebas a actuarse en dicho procedimiento; y, revisado el expediente Administrativo Nº 39625-2011-MPT, se aprecia que éste se siguió únicamente en contra del señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza, mientras que en la segunda resolución, se admite el descargo de la indicada persona natural y se admite y ordena las pruebas a actuarse en dicho procedimiento r r r r r r r sancionador. Así las cosas, en la sentencia de vista recurrida, ha quedado debidamente determinado que el procedimiento administrativo sancionador se inició y se desarrolló en contra del señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza y en la resolución administrativa ? nal, se le impuso sanciones pecuniarias y no pecuniarias, dentro de estas últimas, la clausura temporal del local comercial sito en la Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla, no obstante que dicho local pertenece a la empresa La Barra Sociedad Anónima Cerrada, pero dicha empresa no fue parte de dicho procedimiento sancionador, hecho que genera el vicio de nulidad de la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MTP-GEL, por haber afectado el debido procedimiento y el derecho de defensa del tercero mencionado; por consiguiente, la nulidad del procedimiento coactivo Nº 047-2015-EC-MPT, puesto que no se puede ejecutar una sanción no pecuniaria contra un tercero que no fue parte del procedimiento sancionador. De otro lado, cabe precisar que la Resolución Sub Gerencial Nº 176-2012-MTP- GDEL-SGLC y la Resolución Sub Gerencial Nº 1637-2014-MTP-GDEL-SGLC no hacen partícipe del proceso administrativo a la hoy demandante La Barra Sociedad Anónima Cerrada, como mani? esta la recurrente, pues ninguna de dichas resoluciones están referidas a la incorporación de la empresa demandante al procedimiento sancionador. En suma, se aprecia, que la argumentación que sustenta la decisión de la recurrida ha sido construida válidamente por la Sala Superior sobre la base de premisas que no solo se encuentran sustentadas en los hechos que dicha instancia de mérito ha considerado acreditados en los autos (premisas fácticas) e invocando el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justi? car adecuadamente lo resuelto, así como congruentes a la pretensión demandada y lo debatido en el proceso. Por consiguiente, se veri? ca que en la recurrida se ha cautelado y respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ergo, al debido proceso, en cuanto contienen el primero. Además se aprecia que se ha cumplido con absolver los puntos de la apelación sustentados por la parte recurrente, así como se ha valorado de manera conjunta los medios de prueba incorporados al proceso, utilizando su apreciación razonada5, y aplicando las normas correspondientes al caso en concreto, en cuyo contexto, no resulta congruente señalar que la sentencia de vista no ha sido objeto de mayor análisis legal ni objetivo. Siendo así, las causales descritas en los literales a) y c), analizados, resultan infundados. SEXTO: En cuanto a la causal material descrita en el literal b), tenemos que a través de la misma se denuncia lo siguiente: b) Infracción normativa del artículo 14° de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (sobre conservación del acto administrativo): re? ere, que la Sala Superior ha inaplicado la citada norma, desconociendo que la administración subsanó los errores o vicios del proceso al poner en conocimiento de la accionante sobre procedimiento administrativo sancionador, hecho que da validez y e? cacia al acto administrativo que se pretende declarar nulo en parte. SÉPTIMO: Al respecto empezaremos precisando lo siguiente sobre la autonomía de las municipalidades: El artículo 194° de la Constitución Política del Perú establece que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Es así, que se ha señalado que la autonomía de los gobiernos locales constituye una garantía institucional que les permite desenvolverse con plena libertad en los asuntos asignados por la Constitución misma o por la ley, como garantía impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, es decir, protege la autonomía de los gobiernos locales de los excesos que por acción u omisión pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa6 . No obstante, si bien es cierto que los gobiernos locales gozan de una autonomía reconocida por la propia Norma Fundamental, su ejercicio no debe poner en cuestión la unidad del Estado; así, dicha autonomía no es ilimitada, sino que debe ser ejercida respetando los parámetros establecidos por otros niveles de gobierno7. En ese sentido, se tiene que la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta, sino por el contrario relativa; por cuanto su actuación tiene que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, con el ? n de evitar una situación de autarquía institucional8 . Por tanto, los gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de sus actividades, normas como la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que en el artículo VIII de su Título Preliminar dispone que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulan las actividades y funcionamiento del sector público. Y la Ley N°27783, Ley de Bases de la Descentralización, cuyo artículo 8° establece que la autonomía municipal se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. De otro lado, el derecho al debido procedimiento administrativo, ha sido recogido en el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 2744 4 y el numeral 2 del artículo 230, que establecen: “Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho” y “Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.” De este modo, el artículo 229 de la acotada ley obliga a aplicar supletoriamente esta ley a procedimientos establecidos en las leyes especiales, debiéndose observar principios previstos en el artículo 230 de la citada ley. OCTAVO: Ahora bien, en el presente caso, como se indicó líneas arriba, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pablo Javier Salvatierra Mendoza y, en la resolución ? nal, se le impusieron sanciones pecuniarias y no pecuniarias, dentro de estas últimas, la clausura temporal del local comercial; empero, dicho local pertenece a la persona jurídica “La Barra SAC”, que no fue parte del procedimiento iniciado; es decir, se le impone una sanción sin haberle otorgado audiencia ni derecho de defensa, lo que claramente supone un acto de arbitrariedad contra las garantías procesales, acto que no puede ser conservado, como lo pretende la parte recurrente, debido a que éste se encuentra viciado, pues la Municipalidad Provincial de Trujillo debió cumplir con aplicar las sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso, esto es respetando el derecho de defensa de la empresa demandante. De otro lado, cabe resaltar y reproducir lo vertido por la Sala Superior en los fundamentos 4.17 y 4.18 de la sentencia recurrida: “Es verdad que la Resolución Gerencial Nº 1008-2014-MPT-GDEL no fue materia de impugnación en el mismo procedimiento administrativo y que por eso causó estado; sin embargo, es mani? esto que el extremo de ella en que se impone la sanción no pecuniaria de clausura temporal del local comercial ubicado en Avenida la Marina Nº 470 Urbanización La Perla, resulta viciada de nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, inciso 1°, de la Ley Nº 27444, por contravención a los principios constitucionales de defensa y debido proceso; en tanto constituye una decisión que afecta la titularidad del derecho de tercero sin que se le haya otorgado audiencia ni derecho de defensa. Debe precisarse que la nulidad no alcanza a todo el procedimiento administrativo Nº 39625- 2011-MPT ni a todo el contenido de la Resolución Administrativa Nº 1008-2014-MPT-GDEL, sino únicamente al extremo de esta resolución contenido en su Artículo Tercero, y en sus extremos A) Suspensión de la licencia de funcionamiento Nº 9794-2004-MPT-GDEL-SGLC, Exp. 124- 2004-MPT del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470, Urbanización La Perla, que forma parte del lote matriz con código catastral Nº 012201030000; B) Clausura temporal por 90 días hábiles del establecimiento ubicado en Avenida La Marina Nº 470 Urbanización La Per

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