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12596-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE AL NO JUSTIFICAR DEBIDAMENTE CON EL MAYOR GRADO DE OBJETIVIDAD POSIBLE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN INTERPUESTA A LA DEMANDANTE, POR LA CONDUCTA INFRACTORA AL DERECHO A ACCEDER A NFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTEMENTE FÁCIL DE ACCEDER, DEL CONSUMIDOR DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12596-2019 LIMA
SUMILLA: “Se incurre en la infracción normativa del artículo 112 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, si la instancia de mérito, revocando la apelada, declara fundada la demanda, y anula la resolución administrativa de sanción por considerar que ésta no incluye una motivación sobre los criterios de graduación de la cuantía de la sanción, pese a que el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa por la proveedora de servicios solo cuestiona tres criterios de graduación sobre los cuales sí hubo pronunciamiento en segunda instancia” Lima, cinco de abril de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número doce mil quinientos noventa y seis del año dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente principal1, interpuesto el diez de abril de dos mil diecinueve por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintidós, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y seis, que declara infundada la demanda solo en el extremo de la cuanti? cación de la multa, y que reforma la misma, declarando fundada la demanda en dicho extremo; en consecuencia, ordena que Indecopi se pronuncie al respecto tomando en cuenta lo señalado en la presente sentencia; y, que con? rma en todo lo demás. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve de fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del principio “tantum apellatum quantum devolutum”. b) Infracción normativa del artículo 112 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2. Asimismo, se declara la procedencia excepcional por la causal de: c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno indicar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso. Así, se tiene que: 1.1. Demanda El diez de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas setenta y ocho, subsanado por escrito de fechas diez y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, de fojas ciento cinco y ciento doce, respectivamente, la demandante, Universidad de San Martín de Porres3, interpuso demanda con el objeto de que: se declare la nulidad de la Resolución Nº 4874-2016/SPC-INDECOPI, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que con? rma la Resolución Nº 739-2016/CC2, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 02 del INDECOPI, que declara fundada la denuncia por infracción a los artículos 1.1 literal b), 2, 18 y 19 de la Ley Nº 29571 formulada por el señor Jordan Blanco, imponiéndoles como sanción administrativa una multa ascendente a siete Unidades Impositivas Tributarias (07 UIT). Para tal efecto, básicamente, alega que, con fecha veintidós de mayo de dos mil quince, la representación estudiantil remitió una carta al doctor Ernesto Álvarez Miranda, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad, solicitando la aclaración inmediata y disculpas sobre un presunto acto de discriminación. Re? ere que, con fecha once de junio de dos mil quince, la representación estudiantil remitió una carta al ingeniero José Antonio Chang Escobedo, Rector de la Universidad, y, otra similar, al ingeniero Raúl Boa García, Vicerrector de la Universidad, solicitando dialogar con cada uno de ellos sobre la situación de la Facultad de Derecho. Indica que, con fecha quince de julio de dos mil quince, la Comisión de Procesos Disciplinarios acordó el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el alumno Jordan Samir Blanco Muñoz, el mismo que se le noti? có el veintidós de julio de dicho año indicándole los cargos imputados, las normas reglamentarias que regulaban las mismas, las sanciones a imponerse, así como el plazo para presentar descargos, entre otros. Arguye que con fecha once de agosto de dos mil quince se comunica a don Blanco Muñoz que se accedió a su pedido de copias y que en cuanto a las normas reglamentarias aplicables al proceso puede acceder a ellas a través de la página web de la Facultad de Derecho de la Universidad, así también se le informó que se accedió a su pedido de ampliación del plazo para la presentación de sus descargos. A? rma que con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince el Consejo de Facultad en Derecho acordó sancionar a don Blanco Muñoz con la medida de separación de dos semestres por infringir los deberes del estudiante, el cual formalizó mediante Resolución Decanal Nº 760-2015-FD-USMP. Aduce que, luego, mediante Resolución Rectoral Nº 124-2016-CU-R- USMP, se declaró infundado el recurso de apelación que interpuso dicho alumno contra la referida medida. Arguye que la potestad sancionadora que ejerció se sustenta en el artículo 122 del Reglamento General, los deberes del estudiante y sus respectivas sanciones, los mismos que se encuentran disciplinados en los artículos 118, 129 y 121 del Reglamento General, que guardan concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 de la Ley Nº 30220. Puntualiza que el diez de noviembre de dos mil quince don Blanco Muñoz interpuso su denuncia contra la Universidad ante Indecopi por presunta infracción al deber de idoneidad del proveedor que contemplan los artículos 1, numeral 1.1, literal b), 2, 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, alegando que la representación estudiantil remitió una carta al Rector y una carta al vicerrector los cuales no obtuvieron respuesta por parte de la Universidad. Señala que el Reglamento General publicitado en la página web de la Universidad se encontraba incompleto y que el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Facultad de Derecho no se encontraba publicitado en ésta. Sostiene que luego de presentados sus descargos con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Protección al Consumidor, mediante Resolución Nº 739-2016/CC2, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la denuncia, la misma que fue con? rmada por Resolución Nº 4874-2016/SPC-INDECOPI. Mani? esta que con esta última se con? rmó la resolución que le impuso sanción por incurrir en r L la infracción de los artículos 18 y 19 del Código por no brindar respuesta a la carta de fecha veintidós de mayo de dos mil quince (Decano), a la carta de once de junio de dos mil quince (Rector) y a la carta de fecha once de junio de dos mil quince (vicerrector). Además, se con? rmó la resolución que declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 1, numeral 1.1, inciso b), y 2 del Código por no informar y/o publicar en su portal web, de manera completa, el Reglamento General y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para los alumnos. Asimismo, se con? rmó la resolución que le impuso como sanción administrativa una multa ascendente a siete unidades impositivas tributarias. A? rma que la resolución administrativa cuestionada incurre en causal de nulidad por una serie de errores que contiene. Sostiene que la relación entre el estudiante que integra un órgano de gobierno o que dirige un grupo político estudiantil y la Universidad no es una relación de consumo, pues la relación político gremial no se rige por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya que el representante estudiantil no es un consumidor, puesto que dicho representante actúa en su calidad de Consejero del Consejo de Facultad y en condición de dirigente de un grupo político estudiantil. Indica que el Decano sí cumplió con dar respuesta a la carta de fecha veintidós de mayo de dos mil quince. Mani? esta que no es razonable que el Rector y el Vicerrector contesten las referidas cartas de fecha once de junio de dos mil quince, debido a que, en primera instancia no es competencia de ambos órganos, sino que es competencia del Decano de la Facultad de Derecho, según lo dispuesto por el artículo 62 del Reglamento General de la Universidad; en concordancia, lo regulado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 70 de la Ley Nº 30220. Puntualiza que se sanciona a la Universidad, sin tener en cuenta que el Reglamento General de la Universidad se encontraba publicado parcialmente en la página web de la Facultad de Derecho, y sí se encontraba publicada la parte concerniente a los derechos y deberes de los estudiantes, las infracciones y las sanciones, el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para instruir y sancionar las faltas; además, el Reglamento de Procesos Disciplinarios no fue utilizado para procesar y sancionar a don Blanco Muñoz. Alega que la resolución cuestionada incurre en causal de nulidad, dado que ésta no satis? zo de ninguna manera la obligación de motivar la decisión en cuanto a la graduación de la sanción de multa. 1.2. Contestaciones de la demanda El dos de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento treinta y cinco, el Instituto Nacional de Defensa de la competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta la demanda y solicita que se declare infundada ésta. En lo esencial al caso, alega que los argumentos de la demanda resultan inconsistentes, toda vez que si bien don Blanco Muñoz es un representante estudiantil, también ostenta la condición de alumno; por lo que evidentemente mantiene una relación de consumo con la universidad; más aún si para ser representante estudiantil se requiere ser estudiante de la universidad, según lo dispone el artículo 103 del Código. Mani? esta que la universidad se encontraba obligada, en su calidad de proveedora de servicios, a brindar respuesta a las comunicaciones (cartas) que le remitió don Blanco Muñoz, cualquiera hubiera sido el sentido de estas, toda vez que un consumidor esperaría en el marco de un servicio idóneo que el proveedor le brinde una respuesta a lo solicitado. Arguye que la universidad se encontraba en la obligación de poner en conocimiento de don Blanco Muñoz, toda la información necesaria a propósito de la relación de consumo por los servicios educativos contratados, en la medida que los alumnos tienen derecho que se les informe el contenido íntegro de las disposiciones académicas y de carácter disciplinario instaurados por las instituciones educativas a ? n que delimiten sus derechos y obligaciones durante la prestación del servicio de enseñanza superior. Puntualiza que el monto de la multa impuesta (siete unidades impositivas tributarias) no sólo resulta absolutamente coherente y legal con el rango de multas establecida en la norma citada, sino que inclusive se encuentra dentro de los rangos de multa menores aplicables para infracciones leves, pese a que la infracción cometida por la demandante generaba un daño importante a la con? anza de los consumidores en el mercado. El catorce de setiembre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento setenta y cuatro, don Blanco Muñoz contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Básicamente, a? rma que, en su condición de alumno o estudiante, tiene la calidad de consumidor de servicio, mientras que la universidad actora es la proveedora y, por ello, es que recurrió al órgano de protección de derechos del consumidor a exponer los hechos que ocurrieron en el proceso disciplinario sancionador que le siguió la universidad. Indica que las peticiones o reclamos presentados no fueron atendidos dentro del plazo razonable, y que, en el portal web de la universidad, se encuentra de forma incompleta el Reglamento General y el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la USMP, lo cual ocasionó perjuicio a don Blanco Muñoz, siendo responsabilidad de la universidad. Puntualiza que la sanción de multa de siete unidades impositivas tributarias fue consecuencia de los actos de omisión de la universidad. Re? ere que la resolución administrativa de sanción se encuentra su? cientemente motivada respecto de cada una de las denuncias formuladas. 1.3. Sentencia de primera instancia El quince de agosto de dos mil dieciocho, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número trece, de fojas doscientos treinta y seis, que declara infundada la demanda. La sentencia determina, en cuanto a la relación de consumo, que, en efecto, don Blanco Muñoz, suscribió las cartas de fechas veintidós de mayo de dos mil quince y once de junio de dos mil quince, en calidad de Consejero de Facultad; no obstante, de ello no se podría desprender que la remisión de las referidas cartas en dicha calidad se realizaron conforme a las atribuciones del Consejo de Facultad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 inciso 1 del artículo 67 de la Ley Nº 30220, toda vez que, de la lectura de las referidas cartas, se veri? ca que don Blanco Muñoz, la realiza en representación del Movimiento Universitario Concertación Estudiantil, es decir, en representación de un grupo estudiantil que se conforma libremente, de acuerdo a sus derechos como estudiantes. La sentencia establece que don Blanco Muñoz, para ser un representante estudiantil, tuvo que cumplir ciertos requisitos como los contemplados en el artículo 103 de la Ley Nº 30220, entre los cuales se halla el ser estudiante, por lo que no se podría considerar que por ser un representante estudiantil no mantiene una relación de consumo con la universidad, más aún si, de acuerdo al artículo 1° literal h) del Código, se establece que los consumidores tienen derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a ? n de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita. La sentencia determina, en cuanto a la obligación de la universidad de dar respuesta a las cartas de fechas veintidós de mayo y once de junio de dos mil quince, que don Blanco Muñoz remitió dichas cartas como representante estudiantil y, por lo tanto, como estudiante, la universidad estaba en la obligación de brindar respuesta a las tres cartas dirigidas a sus autoridades (Decano de Facultad, Rector y Vicerrector), esto, sin perjuicio, del sentido de las mismas; por lo tanto, al no haber dado respuesta a las referidas cartas, la universidad no cumplió con su deber de idoneidad, razón por la cual el presente alegato debe ser desestimado. La sentencia establece, respecto al deber de información, que los proveedores de servicios educativos se encuentran en la obligación de proporcionar información completa sobre el servicio ofrecido, conforme lo dispone el literal a) del artículo 74 del Código; ello, implicaría que la información necesaria para que un estudiante tome conocimiento de sus derechos y obligaciones debe ser brindada anticipadamente de manera adecuada y completa. La sentencia determina que, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia un Acta de Presencia, con sus respectivos Anexos (fojas cien – ciento ocho), suscrita por el Abogado – Notario, Cesar Bazán Naveda, que deja constancia de la documentación obtenida de la página web de la universidad, entre las cuales obtuvo, 1) el “ANEXO II – Reglamento General de la Universidad”, que contenía lo siguiente: “Capítulo VI – De los Deberes de los Profesores Universitarios”, “Capítulo VII – De los Estudiantes”, y, 2) la captura de pantalla de la búsqueda realizada para ubicar el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para Alumnos”, del cual no se obtuvo resultados. La sentencia establece que, de la lectura del Capítulo VII del Reglamento General de la Universidad, se evidencia que este capítulo conglomera las secciones de matrícula, deberes, derechos y sanciones de los estudiantes; no obstante, no se observa que en el acápite de sanciones, se detalle las normas que regulen el procedimiento disciplinario a cargo de la universidad para los estudiantes que hayan incurrido en un acto de indisciplina; por lo tanto, don Blanco Muñoz no tenía la información su? ciente para saber cuáles iban a ser las condiciones bajo las cuales se le podría imponer una sanción, lo que le generaría un estado de indefensión al no contar con información relevante. En ese sentido, lo alegado por la universidad debe ser desestimado en este extremo. La sentencia determina, respecto de la sanción de multa impuesta, que en las cinco imputaciones en cuestión la Autoridad Administrativa tuvo especial consideración en cuanto a la gravedad de la falta, en tanto que la infracción cometida afectó el interés particular de don Blanco Muñoz; por lo que ponderó como leve el perjuicio ocasionado al consumidor, ya que éste no obtuvo una respuesta a las cartas remitidas, lo que generó una situación de incertidumbre. Además, no tuvo conocimiento del texto completo del Reglamento General ni del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Universidad. Incluso, estableció que la probabilidad de detección de la infracción, en la medida que don Blanco Muñoz, advirtió que sus comunicaciones no fueron atendidas, así como que no fue debidamente informado sobre el Reglamento General de la Universidad ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios. La sentencia establece que la autoridad administrativa tomó en cuenta el principio de razonabilidad, al prever que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable al administrado que el cumplimiento de la ley. Además, determina que se demuestra que la demandante sí incurrió en la infracción contenida en el artículo 19 de la Ley Nº 29571; por lo que corresponde sancionarla. La sentencia concluye que las cinco (5) multas impuestas son proporcionales a las infracciones que se le atribuyen y se encuentran conforme a ley. 1.4. Sentencia de segunda instancia El veinte de marzo de dos mil diecinueve la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fojas trescientos veintidós, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda solo en el extremo de la cuanti? cación de la multa; que reforma la misma, declarando fundada la demanda en ese extremo, y ordenando que el Indecopi se pronuncie al respecto tomando en cuenta lo señalado en dicha sentencia; y que con? rma la sentencia apelada en todo lo demás. La sentencia de vista determina que el ámbito de aplicación del Código protege a todos los consumidores que se encuentren directa o indirectamente expuestos o comprendidos en una relación de consumo o etapa preliminar a esta, siendo que una relación de consumo se constituye por la relación en la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica; en el caso que nos ocupa, lo realizado por el denunciante lo hizo en su calidad de representante estudiantil, para cuyos efectos debe ser alumno a su vez, y la sanción que se le impuso fue como estudiante de la universidad. La sentencia establece que el argumento de la universidad de que el integrante del Consejo Universitario no puede ser entendido como uno de consumo, no es congruente con la sanción impuesta, toda vez que no se sancionó limitando su actuación político gremial sino que se le sancionó con la suspensión de dos semestres como alumno de la Facultad de Derecho de la universidad, esto es, se le sancionó como a un alumno quien es el usuario de un servicio educativo, lo que corresponde a relación de consumo en materia educativa. La sentencia determina que las cartas remitidas por don Blanco Muñoz con fechas veintidós de mayo y once de junio de dos mil quince, están relacionadas con su relación de consumo y, por tanto, concluye que del contenido de estas se puede apreciar que no han sido dirigidas por don Blanco Muñoz al Consejo de Facultad para discutir esos temas en dicho órgano de gobierno, pues lo que se buscaba en el primer caso es la explicación sobre las opiniones vertidas por el Decano de la Facultad en un posible caso de racismo y las disculpas de ser necesario, lo cual involucra claramente el prestigio de la facultad de la cual son integrantes el nombrado señor y las otras dos personas. En el caso de las cartas al rector y vicerrector, es aún más latente el interés de don Blanco Muñoz como estudiante, pues son aspectos académicos que lo afectan, como son el tema de las becas y cursos, por lo que el hecho de haber sido dirigidas en representación de un movimiento estudiantil no afecta en lo absoluto sus derechos como alumno de esa casa universitaria; si es que el cuestionamiento reside en haber colocado su condición de Consejero en las cartas, ello tampoco desvirtúa el interés como alumno y como representante respecto a los temas citados y que no se encuentra prohibido de cuestionar, pues justamente la relación de consumo en materia educativa universitaria no se reduce a la prestación del servicio por parte de la universidad (impartición de clases) y el derecho de los estudiantes a recibir una formación de calidad, sino también a que se resguarde el poder ejercer el derecho de asociación para ? nes vinculados con los de la universidad, participar en el gobierno y ? scalización de la actividad universitaria y tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas más aún si es en temas vinculados con los ? nes de la universidad, lo cual implica el poder dirigirse ante las autoridades universitarias. La sentencia establece que la actuación de don Blanco Muñoz en ningún momento varía su condición de alumno y, por ende, de consumidor; además, la universidad no ha señalado norma alguna en la que se plantee de forma precisa una conclusión contraria a la expresada por el Tribunal y que mantiene la postura tanto del Indecopi como de la a quo, sino que se ha limitado a manifestar que la relación política gremial se regula principalmente por la Ley Nº 30220, que como ya se ha señalado, de su examen, no se aprecia una limitación a los derechos de los alumnos que ostentan un cargo en los órganos de gobierno universitario o una relación con la universidad regulada de forma distinta o una suspensión de la relación mientras se ejerce la representación estudiantil, por lo que sí existe una relación de consumo, la misma que se encuentra bajo la tutela del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la autoridad administrativa competente es el Indecopi. La sentencia determina que, en el caso de las cartas remitidas a distintas autoridades de la universidad (decano, rector y vicerrector), por ser este un derecho de los alumnos en su calidad de consumidores, es claro que lo que se esperaba como mínimo es una respuesta a estas, sin que ello implique que su pedido se vea amparado, sino que era necesario que la comunicaciones de don Blanco Muñoz y otros alumnos sean contestadas acorde a su contenido, por lo que las conclusiones a las que han arribado el Indecopi y la a quo en este extremo, son acordes con el deber de idoneidad contemplado en el Código y por ende, al aceptar la universidad no haber dado respuesta expresa a las mismas en su debida oportunidad, correspondía que la autoridad administrativa ejerza sus competencias sobre dicha conducta. La sentencia establece que la propia universidad reconoció que su Reglamento General se encontraba publicado de forma incompleta y de la revisión del contenido del mismo (fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos del expediente administrativo) no se aprecia que se detallen y tipi? quen las infracciones sobre las cuales es posible instaurar procedimientos contra los estudiantes y de esa manera poder ejercer una legítima defensa, por lo que no resulta una información su? ciente. La sentencia determina, en cuanto a la obligación de motivar la graduación de la sanción, que se incurrió en una falta de motivación, ya que, revisado el extremo de la Resolución 4874-2016/SPC-INDECOPI correspondiente a las multas impuestas, se aprecia que fueron objeto de análisis en los párrafos noventa y uno al noventa y ocho, y si bien se aprecia que explicó por qué se aplicaban los criterios escogidos; sin embargo, no se estableció cómo es que cada uno de éstos in? uye en la multa impuesta; por ello, la Sala Superior concluyó que no se encuentra de acuerdo con que las multas impuestas sean proporcionales a las infracciones y se encuentran conforme a ley. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: Es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el r proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que, en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones declaradas procedentes, conviene indicar que, en el presente proceso, la demandante pretende que: (1) se declare la nulidad de la Resolución Nº 4874-2016/SPC-INDECOPI, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que con? rma la Resolución Nº 739-2016/CC2, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 02 del Indecopi, que declara fundada la denuncia por infracción a los artículos 1, numeral 1.1, literal b), 2, 18 y 19 de la Ley Nº 29571 formulada por don Blanco Muñoz, imponiéndoles como sanción administrativa una multa ascendente a siete Unidades Impositivas Tributarias (07 UIT). 3.2. Básicamente, la accionante alega que la citada resolución administrativa cuestionada incurría en causal de nulidad, toda vez que se le aplica, responsabiliza y sanciona según las normas de protección al consumidor, pese a que no forma parte de una relación de consumo. Además, a? rma que la resolución cuestionada se emite pese a que no incurrió en la presunta infracción administrativa por el incumplimiento del deber de idoneidad y de información del servicio por parte de la universidad. Asimismo, mani? esta que la resolución cuestionada incurre en falta de motivación al justi? car el extremo de la graduación de la sanción impuesta, ya que no señaló los fundamentos y las razones tomadas en cuenta para determinar dicha multa. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de las normas invocadas por la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde iniciar el análisis de las causales de casación por las de orden procesal. En ese sentido, conviene indicar que, por haberse incorporado en forma excepcional la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, este Supremo Tribunal efectuará un análisis de la impugnada, en el extremo relacionado con la imposición de multa y más especí? camente con el de la graduación de la cuantía de la sanción, a efecto de propiciar una revisión acerca de los elementos vinculados co

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