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13957-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO QUE LA CALIFICACIÓN DE SUS OPERACIONES TENGAN PRERROGATIVAS COMERCIALES QUE INCIDAN SOBRE EL PRECIO PAGADO, POR LO QUE, SE ADVIERTE, QUE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE NO PUEDEN SERVIR COMO SOPORTE DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. Nº 13957- 2017 LIMA
SUMILLA: El importador de su DAM no ha declarado, ni ha acreditado haber sido bene? ciado por su proveedor con un descuento por su nivel comercial. Por lo tanto, considerando que en la transacción no se han concedido descuentos por cantidad o nivel comercial, se colige que las atribuciones y prerrogativas otorgadas por dicho proveedor eran las mismas que las DAMs utilizadas como referencia, consecuentemente, comparables a ? n de aplicar el Tercer Método de Valoración de las Mercancías Similares. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA la causa número trece mil novecientos cincuenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente administrativo acompañado, con la Interpretación Prejudicial Nº 382-IP- 2018, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y siete, presentado el uno de junio de dos mil diecisiete, e interpuesto por la demandante UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diez, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y cuatro, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio del recurso de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 186-99-EF: Alega, que la Sala Superior no analizó correctamente el texto completo de la norma invocada e interpretó erróneamente su alcance, ya que se debió veri? car si el valor tomado como referencia cumplía, respecto de la mercancía sujeta a valoración, con los requisitos establecidos en dicho precepto. Al respecto, sostiene que según dicha norma se debe veri? car si la mercancía ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario, puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. Así también, agrega que la última parte de la norma invocada dispone que cuando el nivel comercial in? uye en el precio, las mercancías del Sistema de Veri? cación de Precios – SIVEP, no pueden utilizarse como referencias de valoración, lo cual rea? rma el argumento inicial del recurrente sobre que el nivel comercial con el que son importados los productos y las características y con? guración de estos productos importados, son hechos que in? uyen directamente en el precio de las mercancías. Añade que el recurrente es un operador logístico que no comercializa los productos, por tanto, su nivel comercial es absolutamente residual y no puede ser comparado con un nivel comercial en el cual sí existen operaciones comerciales. b) Infracción normativa por inaplicación de la Nota Interpretativa a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio; así como del inciso f) del artículo 2° de la Resolución Nº 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; e inaplicación del inciso 10) del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración: Re? ere, que la sentencia impugnada no contiene ningún análisis respecto del nivel comercial, pese a que el Acuerdo de Valor de la OMC y las Notas Interpretativas indicadas son claras respecto a la forma en la que proceden los ajustes conforme a la aplicación de los métodos de valoración. Precisa que el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3893-A-2013 ordena arbitrariamente que se aplique de forma obligatoria el análisis sobre descuentos para todos los casos de mercancías idénticas o similares, sin tomar en consideración los casos especí? cos de cada importación, como son las efectuadas por el recurrente, las mismas que no pueden ser analizadas en razón a descuentos, y además, porque no se realizan en base a datos comprobados y exactos; por lo tanto, la mencionada resolución del Tribunal Fiscal no podía ser aplicada. Indica que ya ha manifestado que es un operador logístico que no tiene contrato con los compradores de productos Cisco USA., siendo su única función la de importar y entregar las piezas de recambio que deben sustituir a las piezas defectuosas únicamente cuando existan reclamos de garantía. Añade que la Sala Superior no analiza el tema relacionado con el nivel comercial, en cuyo caso debió determinar que las actividades que realiza el recurrente no encajan en las categorías de ‘fabricante’, ‘mayorista’, ‘minorista’ o ‘detallista’, sino en una categoría residual en su calidad de operador logístico, por lo que, al no comercializar los productos importados, la existencia de descuentos no puede ser un factor determinante, dejando de aplicar la normativa que existe sobre la materia. Asimismo, re? ere que la Sala de Mérito ha inaplicado el artículo 2 inciso f) de la Resolución Nº 846, Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571, el cual señala que el nivel comercial es el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización; ello en tanto el recurrente únicamente cumple con entregar una garantía pactada previamente entre un vendedor y un comprador. Respecto de la inaplicación del artículo 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración, precisa que el elemento dominante en las operaciones del importador es que estas no son de compraventa, sino que es un operador logístico contratado para la entrega de las garantías de los productos, es decir, solo traslada los productos de acuerdo a las instrucciones de Cisco USA. c) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3893-A- 2013: Alega, que a lo largo del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial ha quedado demostrado que los productos importados por el recurrente no están destinados a la venta, y que el valor que ? gura en la DAM es el correspondiente a un producto manufacturado por Cisco USA y destinado única y exclusivamente para satisfacer un reclamo de garantía, hecho que fue aceptado por la Intendencia de Aduanas de la Sunat, pese a lo cual las instancias de mérito insisten en que la aplicación del tercer método de valoración es la adecuada, sin tomar en consideración las características especiales de las operaciones que realiza el recurrente. En este caso, señala que se ha aplicado el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3893-A-2013 sin tomar en consideración que no es posible la comparación a través de descuentos, ya que las importaciones del recurrente no están destinadas a la venta y no existe comercialización alguna de los productos importados. Así, la Autoridad Aduanera viene aplicando la invocada resolución del Tribunal Fiscal de forma obligatoria para todos los casos, cuando la aplicación por descuento es un ejemplo que otorgan las Notas Interpretativas a los artículos 2 y 3 como directrices a efectos de que los ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que es razonable y exacto, pero en el presente caso, ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha utilizado medida objetiva alguna de comparación que valide los ajustes de valor, ya que no se ha analizado el nivel comercial. d) Infracción normativa de los derechos al debido proceso y a la debida motivación, consagradas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Alega, que la sentencia recurrida no contiene una debida motivación ya que la Sala Superior no se ha pronunciado apropiadamente en relación a los puntos controvertidos ni a los fundamentos expresados en su recurso de apelación; asimismo, agrega que no existe motivación respecto al hecho de que las importaciones de la recurrente son para cubrir reclamos de garantía. III. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial; así tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y uno, la empresa UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone demanda contenciosa administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9556-A-2015 del veinticinco de setiembre de dos mil quince, que con? rma la Resolución de Gerencia Nº 235-3Z1000/2015-000228; Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 235-3Z1000/2015-000228 del once de mayo de dos mil quince, que declaró infundado su recurso de reclamación; Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la r L – r r Liquidación de Cobranza L/C Nº 235-2014-129038 y de su respectivo informe. La demanda se sustenta en lo siguiente: i) La empresa demandante indica no realizar comercialización de los productos importados, sino ser sólo un operador logístico de la empresa Cisco System Inc. (CISCO USA) con la única función de importar y entregar a los clientes de dicha empresa las piezas de recambio que deben sustituir a las piezas defectuosas cuando se presentan reclamos sobre la garantía; ii) Ha realizado importaciones a nivel comercial residual, y en las declaraciones de importación ? gura el nivel comercial “otro”, y en las Facturas Comerciales se consigna “NO CONFIGURED PARTS FOR WARRANTY EXCHANGE PURPOSES ONLY” (Partes no con? guradas para propósito de intercambio de garantía únicamente); iii) No es posible realizar comparación con los productos registrados en el SIVEP debido a que el nivel comercial, características y con? guración in? uyen directamente en el precio, por lo tanto los valores referenciales no son válidos; iv) Cuestiona que la Autoridad Aduanera haya tomado valores de referencias que no resultan compatibles con lo declarado en la Declaración ? scalizada. Acota, que los valores de referencia no son compatibles con el nivel comercial, dado a que el nivel comercial de las operaciones de la demandante no cali? ca como una compraventa internacional por ser de carácter singular; v) La Autoridad Aduanera aplica el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A- 2013 y analiza el nivel comercial únicamente respecto a la existencia o no de descuentos, pero dicho precedente administrativo viola las disposiciones del Acuerdo de la OMC, la Resolución Nº 846 y el Reglamento interno, normas que no disponen que los ajustes por nivel comercial se realicen a base de descuentos. 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas cincuenta y seis, el Procurador Público de la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y pidiendo declararla infundada, argumentando que: i) En atención a la duda razonable presentada respecto al valor declarado por la demandante en la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM) numero 235-2014-10-130096-01-5-00, en virtud a la existencia de mayores valores registrados en el Sistema de Veri? cación de Precios (SIVEP), se le otorgó un plazo para que sustente el valor cuestionado, y ante la ausencia de su respuesta, se emiten los informes de valor, en cuyo análisis se descarta la aplicación del primer y segundo método de valoración (valor de transacción y valor de mercancías idénticas, respectivamente), procediendo a valorar las mercancías en aplicación del tercer método de valoración; ii) La normativa comunitaria no ha determinado una excepción en la aplicación de los métodos secundarios de valoración para aquellos casos en que se haya descartado el valor de transacción por no existir una venta para la exportación, sino que, por el contrario, al ser esta circunstancia la que motivó el descarte del valor de transacción y el paso a los siguientes métodos, corresponde a la Administración Aduanera continuar con la aplicación sucesiva y excluyente de los mismos hasta encontrar el más idóneo. Asimismo, mediante escrito de fojas ciento nueve, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del codemandado Tribunal Fiscal, contesta la demanda, pidiendo declararla infundada, alegando que: i) Con el denominado “Contrato Macro de Servicios Logísticos de Terceros” y en el acuerdo sobre “Descripción del Trabajo – Servicios de Depósitos de Entrega Rápida”, así como en la factura comercial que sustentó la importación, no se acredita que el valor declarado corresponda al valor de transacción de las mercancías importadas, ergo, su determinación no resulta acorde con el primer método de valoración; ii) La jurisprudencia de observancia obligatoria sí aplica porque se re? ere a la valoración de una mercancía que no cumple con los requisitos para ser valorado con arreglo al primer método de valoración, por lo que correspondería aplicar el segundo o tercer método de valoración. 1.3. Sentencia de primera instancia: Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número nueve de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y cuatro, que declara infundada la demanda, en base los siguientes argumentos: i) Tanto la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal en sus resoluciones respectivas han realizado el análisis referente al nivel comercial de la mercancía utilizada como referencia y la importada por la demandante. Así, en cuanto al nivel comercial, si bien es cierto en la mercancía importada se ha consignado “otros” y en las declaraciones utilizadas como referencia se consignó el nivel comercial “mayorista”, sin embargo, en las declaraciones utilizadas como referencia no existen prerrogativas o descuentos realizados a los importadores; asimismo, la demandante no ha acreditado que existan prerrogativas o descuentos, ni proporcionó explicación respecto al nivel comercial que consignó, es decir, no desvirtuó lo señalado por la Administración Aduanera en sede administrativa, tampoco en el presente proceso respecto a que la con? guración y las características de los productos importados hayan sido distintos a los utilizados como referencia, sólo lo menciona, así, no ha cumplido con artículo 1 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el cual señala que la carga de la prueba la tiene el importador; ii) Además, su alegación que los productos importados por UPS no están destinados a venta sino únicamente a satisfacer un reclamo de garantía, por lo que su valor no puede ser idéntico o similar al de un bien manufacturado para ser vendido; no está acreditado; es más, de ello se in? ere que por el hecho de que los productos importados no están destinados a la venta no podrían ser materia de ajuste de valor a ? n de determinar valor de la mercancía, pero, en la opinión consultiva 1.1 el Comité Técnico de Valoración en Aduana se opina que: “a) El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «el Acuerdo») no proporciona ninguna de? nición de la expresión de «venta». El artículo 1, párrafo 1 se limita a resaltar que se trata de una operación comercial especí? ca, que responden a ciertas exigencias y condiciones; b) No obstante, de conformidad con la intención fundamental del Acuerdo se requiere que se utilice para la valoración en aduana, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las mercancías importadas, es posible lograr una uniformidad de interpretación y aplicación si se interpreta la noción de «venta» para la aplicación conjunta de los artículos 1 y 8, en su sentido más amplio; c) Sería útil, sin embargo, establecer una lista de situaciones en las que se considera que no existe una venta que responda a las exigencias y condiciones de los artículos 1 y 8 tomados conjuntamente. En tales situaciones, el método de valoración aplicable se determinará, evidentemente, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el Acuerdo”. Es decir, aún en el caso que no haya existido una venta, esto no es impedimento para realizar el ajuste de valor por los métodos establecidos, en tal caso, no será adecuado el primer método, por lo que se tiene que realizar el análisis de los demás métodos conforme a su orden; iii) El artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, señala que para la aplicación del Segundo y Tercer Método, se debe veri? car si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las de? niciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que aquél es razonable y exacto, de lo contrario, no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no in? uye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga in? uencia en la ? jación del precio de la mercancía. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo; iv) De lo señalado, tenemos que para la aplicación del tercer método de valoración la Administración Aduanera debe veri? car si la mercancía utilizada de referencia ha sido vendida al mismo nivel comercial, y si ello no fuera así, pueden realizarse los ajustes respectivos, siempre que se determine que exista una variación en el precio o valor, y que si la diferencia de nivel comercial no in? uye en el precio pueden ser tomadas como referencia; es decir, si es que en las mercancías utilizadas como referencias existieron prerrogativas que afectaron el precio; sin embargo, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 186- 99-EF, así como el Acuerdo de Valor de la OMC, si la diferencia a nivel comercial in? uyó en el precio, sí es posible aplicar el tercer método de valoración, ajustando el valor sobre datos que comprueben que este ajuste es razonable y exacto; en tal sentido, el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A-2013 en cuanto a que se debe comprobar si en la transacción de la mercancía vendida a un nivel comercial y/o cantidad diferente, se debe comprobar si en la transacción de la mercancía objeto de valoración y/o en la transacción de la mercancía que se utiliza como referencia, el precio fue afectado con un descuento por el nivel comercial y/o cantidad, en cuyo caso, se deberá realizar los ajustes respectivos. Mediante el escrito de fojas ciento sesenta y siete, la empresa demandante UPS SCS PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.4. Sentencia de vista: Expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número quince de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos diez, que con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentado que: i) Sobre el nivel comercial de la demandante, quien a? rma que las importaciones realizadas no tienen naturaleza comercial, ni están destinadas a la venta, sino que están destinadas a satisfacer reclamos de garantías; cabe indicar que el nivel comercial declarado por la recurrente en la DAM materia de análisis, es la del Código 5 “Otros”, en vista de que no constituye una empresa fabricante, mayorista, minorista ni detallista, pues la mercancía importada está destinada a cambios de garantía de los clientes de CISCO USA, es decir, es un operador logístico de su proveedor; pero, conforme al Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, es el importador quien tiene que declarar el precio realmente pagado por las mercancías, independientemente de su condición de operador logístico u otro nivel comercial, pues el hecho de que una empresa importe mercancía destinada a cubrir productos en garantía no le otorga un descuento sobre el pago de tributos, ya que el Acuerdo de Valor en Aduana señala que éstas mercancías se valorarán de acuerdo a los artículos segundo al sétimo según corresponda (lo que está sustentado a razón de que los productos en garantía son consecuencia de una venta), pues en el precio que establece el vendedor se provisiona un eventual gasto por concepto de garantía ante esporádicos desperfectos; teniendo en cuenta además que el nivel comercial no modi? ca el hecho de que la demandante ingresó mercancía al país, es decir, realizó una importación, lo cual tiene incidencia aduanera y está sujeta a las normas que la regulan. En ese sentido, el juzgado sí ha tenido en cuenta el nivel comercial de la recurrente, para con? rmar la validez de la aplicación del Tercer Método; ii) En la declaración del recurrente en la DAM materia de valoración y la DAM de referencia, no se precisa que hayan sido sujetos de algún descuento por el nivel comercial y/o por la cantidad; en consecuencia, conforme al Acuerdo de Valor de la OMC y Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los cuales señalan que en el Tercer Método se deben hacer ajustes a la valoración de las mercancías comparadas cuando hayan sido bene? ciados con descuentos por nivel comercial y/o por la cantidad; y, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A- 2013, que establece que cuando se aplique el Segundo o Tercer Método de Valoración y únicamente se cuente con el valor de transacción de la mercancía objeto de valoración, se deberá comprobar si en la transacción de ambas mercancías el precio fue afectado con un descuento por el nivel comercial y/o por la cantidad; en el caso de autos, no se deberá realizar ajustes al valor de la transacción de la mercancía que se utiliza como referencia y así poder utilizarlo para determinar el valor en aduanas de la mercancía bajo cuestionamiento; iii) La demandante sostiene que en la sentencia se ha aplicado erróneamente un precedente de observancia obligatoria, por lo que solicita se aplique el control difuso de constitucionalidad de las normas de menor jerarquía; sin embargo, en el presente caso no resulta estimable lo solicitado por la recurrente, pues la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A-2013 no es una ley ni norma con rango de ley que sea incompatible con la Constitución, por ende no se cumple con los presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial para la aplicación del control difuso. SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos. Pero no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CONSAGRADOS EN LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; dos son los principales aspectos del mismo, uno, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Así, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “E
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