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14008-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EXISTE UN ERROR DENTRO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, AL CONSIDERAR EL VALOR ARANCELARIO DE LA EDIFICACIÓN ERRÓNEAMENTE, EN ESE SENTIDO, SE DEBERÁ APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY N° 18898, YA QUE IGUALMENTE LA RECURRENTE ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL APORTE CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14008 – 2017 LIMA
SUMILLA: Habiendo informado la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que el valor arancelario que corresponde a la edi? cación de la empresa demandante es de S/78.00 por metro cuadrado, y no los S/99.00 que señalan las emplazadas, en aplicación de lo regulado en la Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA, entonces, la consecuencia lógica es que procede amparar la demanda únicamente en cuanto se re? ere al valor arancelario que debe abonarse, tal como en efecto ha establecido la sentencia de vista recurrida. Lima, quince de junio de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA la causa número catorce mil ocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha por esta Sala Suprema con los señores Jueces Supremos Echevarría Gaviria – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo, y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la empresa demandante Líder Inversiones y Proyectos Sociedad Anónima de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos doce; por el demandado Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos treinta y ocho; y por la litisconsorte pasivo Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veinticuatro, que con? rma en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos diecisiete, que declara infundada la demanda en el extremo referido a que la ampliación realizada se encuentra comprendida a efectos del cálculo correspondiente al aporte a favor del Servicio de Parques; y revoca en parte la referida sentencia en el extremo de la determinación del valor del arancel, declarando fundado dicho extremo a ? n de que la entidad demandada realice un nuevo cálculo en atención a lo desarrollado en el acápite iv) del numeral 2.6 de la presente sentencia. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN Mediante los autos cali? catorios de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinticinco, ciento treinta y ciento treinta y cinco del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, respectivamente, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la empresa demandante Líder Inversiones y Proyectos Sociedad Anónima, el demandado Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA y la litisconsorte necesario pasivo Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandante Líder Inversiones y Proyectos Sociedad Anónima a) Infracción normativa del artículo 13 literal b) del Decreto Ley Nº 18898 y del numeral 5) del Decreto Supremo Nº 038-85-VC: Indica, que el aporte para parques zonales a ser entregados al Servicio de Parques de Lima – Serpar cuando se realizan proyectos edi? catorios, solo debe efectuarse en aquellos casos en los cuales se con? gure dos hechos de manera conjunta: 1) Se dé un cambio de zoni? cación que afecte al inmueble donde se lleve a cabo la construcción de un proyecto multifamiliar; y, 2) que además dicho cambio de modi? cación bene? cie al propietario permitiéndole incrementar su construcción. De esta manera precisa, que la incidencia directa de la infracción consiste en que al haber sido interpretadas sin atender a lo dispuesto en su mismo texto literal se ha convalidado la ilicitud en la que incurrió Serpar al cobrar por concepto de aportes para parques zonales. b) Infracción normativa del inciso 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444: Sostiene, que se contraviene el principio de legalidad dispuesto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en tanto que no se cumple con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898, ni con el numeral 5 del Decreto Supremo Nº 038-85- VC, los cuales expresamente disponen que corresponde el aporte para parques zonales por la ejecución de construcciones destinadas a uso de vivienda multifamiliar cuando: 1) se produce un cambio de zoni? cación y, concurrentemente, 2) ello permite al propietario construir una edi? cación de mayor área. La impugnante señala que la infracción del principio de legalidad a través de la sentencia recurrida incide directamente en el caso concreto porque no se ha respetado lo dispuesto expresamente en el inciso b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898 ni en el numeral 5 del Decreto Supremo Nº 038-85-VC, que establecen los supuestos para el cobro de aportes para parques zonales, puesto que Serpar les ha cobrado indebidamente dichos aportes, sin que se veri? cara un cambio de zoni? cación que afectara el inmueble ni dicha modi? cación bene? ció a la parte recurrente. Recurso de casación del demandado Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA a) Infracción normativa por indebida interpretación de la Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA: Indica, que no se ha realizado una adecuada interpretación de dicha resolución ministerial, mediante la cual se aprueban los Planos Básicos de Valores Arancelarios de Terrenos de las Áreas Urbanas de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, vigentes para el año dos mil doce, toda vez que en sus anexos, esto es, especí? camente en la Lámina Arancelaria E-13 ? guran 15 cuadrantes, siendo que la edi? cación tipo conjunto habitacional (IV Etapa) ubicada en la Prolongación Avenida El Sol, Lote 01, manzana B, Urbanización Matellini de Chorrillos, no aparece de forma delimitada en dicha lámina, por tal, no contaba consignado con un valor arancelario urbano, como sí lo tenían los predios urbanos próximos. b) Infracción normativa por inaplicación del Reglamento Nacional de Tasaciones artículo II.C 21, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA y sus modi? catorias: Señala, que para el presente caso –sin un valor arancelario urbano consignado para el precipitado terreno– aplicó el artículo II.C.21 del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado con la Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA y sus modi? catorias, mediante el cual se establece que “A falta de valores unitarios o? ciales de terrenos o valor arancelario en el caso de valuaciones reglamentarias o a falta de mercado inmobiliario en la zona en caso de valuaciones comerciales, se adoptará como tal el que se obtenga por comparación con otro terreno que tenga la misma zoni? cación, que posea similares obras de infraestructura urbana, que corresponde al mismo nivel socioeconómico y que se encuentre ubicado en lugares próximos al terreno materia de valuación; o, en su defecto, el perito calculará en base a criterios objetivos y técnicos”. En consecuencia, al observar el recurrente que el inmueble en cuestión no tenía consignado un valor arancelario urbano, el mismo que se ubicaba en el cuadrante 01 de la referida lámina, procedió conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones, adoptando el valor de noventa y nueve con 00/100 soles (S/ 99.00) por metro cuadrado, esto es, tomando el valor arancelario por metro cuadrado de los terrenos urbanos próximos con similares características y que cuenta con la misma zoni? cación residencial media. Recurso de casación de la litisconsorte necesario pasivo Municipalidad Metropolitana de Lima a) Infracción normativa por indebida interpretación de la Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA: Alega, que no se ha realizado una adecuada interpretación de la Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA mediante la cual se aprueban los Planos Básicos de Valores Arancelarios de Terrenos de las Áreas Urbanas de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, vigentes para el año dos mil doce, toda vez que en sus anexos, esto es, especí? camente en la Lámina Arancelaria E-13 ? guran 15 cuadrantes, siendo que la edi? cación tipo conjunto habitacional (IV Etapa) ubicada en la Prolongación Avenida El Sol, lote 01, Manzana B, Urbanización Matellini de Chorrillos, no aparece de forma delimitada en dicha lámina, por tal, no contaba consignado con un valor arancelario urbano, como sí lo tenían los predios urbanos próximos. Añade la impugnante, que para el presente caso –sin un valor arancelario urbano consignado para el precipitado terreno– aplicó el artículo II.C.21 del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado con la Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA y sus modi? catorias, mediante el cual se establece que “A falta de valores unitarios o? ciales de terrenos o valor arancelario en el caso de valuaciones reglamentarias o a falta de mercado inmobiliario en la zona en caso de valuaciones comerciales, se adoptará como tal el que se obtenga por comparación con otro terreno que tenga la misma zoni? cación, que posea similares obras de infraestructura urbana, que corresponde al mismo nivel socioeconómico y que se encuentre ubicado en lugares próximos al terreno materia de valuación; o, en su defecto, el perito calculará en base a criterios objetivos y técnicos”. En consecuencia, al observar la recurrente que el inmueble en cuestión no tenía consignado un valor arancelario urbano, el mismo que se ubicaba en el cuadrante 01 de la referida lámina, procedió conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones, adoptando el valor de noventa y nueve con 00/100 soles (S/ 99.00) por metro cuadrado, esto es, tomando el valor arancelario por metro cuadrado de los terrenos urbanos próximos con similares características y que cuentan con la misma zoni? cación residencial media. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en los recursos de casación interpuestos es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito, así como efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece, de fojas cincuenta del expediente principal, la empresa Líder Inversiones y Proyectos Sociedad Anónima (en adelante: empresa Líder) interpone demanda contenciosa administrativa, postulando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: 1) Resolución de Gerencia General Nº 118-2013 de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 1595- 2012; y, 2) Resolución de Gerencia Administrativa Nº 1595- 2012 de fecha trece de diciembre de dos mil doce, que aprobó la valorización ascendente a S/ 91,432.71 Nuevos Soles por el aporte a parques zonales que tendría que realizar a consecuencia de la ampliación ejecutada en el Conjunto Habitacional ubicado en la Prolongación Avenida El Sol, Lote 1, Manzana B, Urbanización Matellini, Chorrillos. Pretensión accesoria: Se ordene la devolución del pago por aporte para Parques Zonales que realizaron a favor de Serpar, ascendente a S/ 91,432.71, más los intereses. Ampara su demanda en los siguientes argumentos: i) El treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, la Municipalidad Distrital de Chorrillos aprobó el Proyecto de Habilitación Urbana Nueva para uso Residencial de Densidad Media (RDM) en el inmueble de su propiedad inscrito en la Partida Nº 12169545 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a lo cual procedieron a desarrollar, en distintas etapas, el proyecto de vivienda multifamiliar con ? nes residenciales. Uno de los requisitos exigidos por la Municipalidad Distrital de Chorrillos para la recepción de las obras de la IV Etapa fue el documento de valorización y pago por aportes para parques zonales, tramitado ante el Servicio de Parques de Lima – SERPAR; ii) Según el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley N°18898, modi? cado por el artículo 2 del Decreto Ley N°19543, así como lo dispuesto en el numeral 5 del Decreto Supremo Nº 038-85-VC, el aporte por parques zonales a entregarse a Serpar cuando se realizan proyectos edi? catorios solo procede en aquellos casos en que exista cambio de zoni? cación que afecte el inmueble donde se lleve a cabo la construcción del proyecto y siempre que dicha modi? cación bene? cie al propietario a consecuencia del incremento del coe? ciente de edi? cación; en este caso el inmueble no cambió de zoni? cación, entonces, la valorización de Serpar debió arrojar cifra cero; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria se les liquidó la suma de S/ 91,432.71 a través de la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 1595-2012, con? rmada por Resolución de Gerencia General Nº 118-2013, la cual tuvieron que pagar para continuar con el trámite de obtención de la conformidad de obra; iii) Sin perjuicio de ello, el cálculo realizado por Serpar se sustentó en un valor arancelario erróneo al establecer como valor arancelario la suma de S/ 99.00 por metro cuadrado, que di? ere del monto ? jado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de S/ 78.00 por metro cuadrado, valor o? cial que consta en la Certi? cación de Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos emitido por el citado Ministerio, y que se sustenta en la Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA que aprueba los Planos Básicos de Valores O? ciales que contienen los valores arancelarios de terrenos de las áreas urbanas de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao para el ejercicio ? scal 2012. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas ochenta y uno, el demandado Servicio de Parques de Lima – SERPAR LIMA (en adelante: Serpar), contesta la demanda, pidiendo declararla infundada, invocando como argumentos de defensa lo siguiente: i) La valorización del área para aportes a Parques Zonales corresponde a la ampliación del edi? cio tipo Conjunto Habitacional IV Etapa construido sobre el inmueble de propiedad de la demandante, para lo cual ha tomado en cuenta el plano de ubicación del terreno, el área construida de la IV Etapa, la zoni? cación y el arancel del lote, teniendo en cuenta los valores arancelarios proporcionados por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y que ? gura en la Lámina E-13 aprobada por Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA, aplicable debido a que el expediente ingresó el cinco de diciembre de dos mil once; ii) La r r r r r r Certi? cación de Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos que se acompaña a la demanda corresponde a la Residencial Multifamiliar “Guardia Civil” que se encuentra ubicado a más de diez cuadras del terreno materia de valorización, y que presenta una zoni? cación con características diferentes al terreno sobre el que se ha desarrollado el proyecto de vivienda que nos ocupa. 1.3. Litisconsorcio necesario pasivo: Por resolución número tres del seis de junio de dos mil catorce, de fojas ciento dieciocho, se dispone –entre otros– integrar al proceso en el estado en que se encuentra, a la Municipalidad Metropolitana de Lima, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. La Municipalidad emplazada cumple con apersonarse al proceso mediante escrito de fojas doscientos uno, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince. 1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos diecisiete, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda. El Juez de la causa expone como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) El Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisión de Tierras aprobado por Decreto Supremo Nº 82-F del dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, estableció la obligación de parte de los urbanizadores a efectuar aportes a favor del Servicio de Parques (ex Patronato Nacional de Parques), ampliado por los Decretos Supremos Nº 39-F del dos de julio de mil novecientos sesenta y cinco y Nº 48-F del veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y seis, aplicados a las construcciones multifamiliares por el Decreto Supremo Nº 51-F del ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis; luego, mediante el Decreto Ley Nº 18898 se ha dado fuerza de ley a las disposiciones sobre la obligación de los aportes contenidos en los Decretos Supremos anteriormente mencionados; posteriormente, por el Decreto Ley Nº 19543, que sustituye el inciso b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898, se señala que toda construcción destinada a usos de vivienda multifamiliar, quintas y conjuntos residenciales están afectas al aporte para parques zonales y si bien el texto normativo no hace referencia a la “ampliación” de un inmueble destinado a usos de vivienda multifamiliar, pero se in? ere que para la norma aludida, el término “construcción” hace referencia a una edi? cación nueva y también a aquella que se ejecuta a partir de una edi? cación preexistente; ii) Pretender alegar que los casos de “ampliación” están exentos de la obligación de efectuar aportes a Serpar, permitiría ponernos en el supuesto hipotético que todas las empresas inmobiliarias presenten sus proyectos de vivienda contemplando menos pisos edi? cados (cuando en la realidad su obra está destinada a una edi? cación de un número mayor de pisos) para que el cálculo de su aporte en favor del Serpar sea menor, generando perjuicio frente a las construcciones de terceros que sí declararían el número real de pisos a edi? car. En ese sentido, se concluye que la ampliación (IV Etapa) del proyecto edi? catorio de la demandante sí está sujeto al pago de aportes para parques zonales, por lo que no corresponde amparar este extremo de la demanda; iii) Sobre si la valoración empleada por Serpar se basó en un valor arancelario erróneo, resultando arbitrario el cobro por concepto de aporte para parques zonales, según el Informe Nº 007-2013/SERPAR- LIMA/GG/GAPI/MML, del dieciocho de febrero de dos mil trece, la valorización del área de aporte para parques zonales de 901.17 metros cuadrados por la ampliación (IV Etapa) del proyecto edi? catorio por el área de 18,062.95 metros cuadrados, se encuentra debidamente sustentada en el Informe de Valorización Nº 1175-2012/SERPAR-LIMA/GG/ GAPl-SGA/MML del cinco de diciembre de dos mil doce, a fojas setenta y nueve del expediente administrativo, que tuvo en cuenta el arancel aprobado por Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA, actualizado con el alza de costo de vida. Asimismo, conforme al Informe Nº 012-2013/SERPAR- LIMA/GG/GAPI-SGA/MML, se tiene que en la determinación de la valorización del área de aporte para Parques Zonales se ha tomado en cuenta el plano de ubicación del terreno, el área del lote matriz, el área construida de la lV Etapa, la Zoni? cación y el arancel del lote, el mismo que se ha determinado teniendo en cuenta los valores arancelarios proporcionados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Lámina E-13, y que para el lote indicado le corresponde un valor de S/ 99.00 por metro cuadrado, ya que se presenta la zoni? cación residencial de densidad media RDM, al igual que los terrenos urbanos que la circundan. La sentencia de primera instancia fue apelada por la empresa demandante Líder, conforme aparece del escrito de fojas doscientos sesenta del expediente principal. 1.5. Sentencia de vista: Por resolución número seis de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia de vista, con? rmando en parte la sentencia apelada que declara infundada la demanda en el extremo referido a que la ampliación realizada se encuentra comprendida a efectos del cálculo correspondiente al aporte a favor del Servicio de Parques; revocando en parte la referida sentencia en el extremo de la determinación del valor del arancel, declarando fundado dicho extremo a ? n de que la entidad demandada realice un nuevo cálculo según el acápite iv) de su numeral 2.6. El Colegiado Superior expone como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) El artículo 2 del Decreto Ley Nº 19543, que modi? có el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898, describe el cambio de zoni? cación como un antecedente al supuesto de «construcción destinada a vivienda» y no como un elemento mismo del supuesto de hecho, por lo que si bien son hechos vinculados, uno antecedente del otro, el concepto de construcción, al ser posterior, debe extenderse no sólo al proyecto primigenio sino a una ampliación, más aún cuando dichos eventos se produjeron en un lapso corto toda vez que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve obtuvo de la Municipalidad Distrital de Chorrillos la aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana Nueva para Uso Residencial de Densidad Media, mientras que la valorización del aporte de parques y jardines correspondiente a la IV Etapa del proyecto se produjo el veintitrés de noviembre de dos mil doce, lo que se deduce que la ampliación ya se encontraba programada; ii) Acota, que la lógica que subyace al pago de los aportes reglamentarios para parques zonales, es que éstos están destinados a servir de soporte para la prestación de servicios públicos, así como para la recreación; o sea, responde a un principio de equidad y convivencia dado que el diseño de una ciudad responde a que sus habitantes no sólo vivan en ella sino que disfruten de bene? cios comunes y públicos como en el presente caso la recreación; iii) El monto del aporte debe guardar relación con la super? cie total urbanizada, en virtud de los principios señalados, por lo que el porcentaje no es un capricho del legislador, sino en base a un análisis técnico que responde a criterios urbanísticos de diseños de ciudades y justicia social; iv) Así, el área construida debe guardar una directa relación, establecida de manera técnica, con el espacio construido y ha sido reconocido en el artículo 2 inciso 22 de la Constitución y dicha interpretación no puede ser entendida como una inaplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 038-85-VC, en base a los valores materiales que conforman la Constitución; v) La determinación de la valorización de aportes reglamentarios se produjo mediante Informe Nº 1175-2012/SERPAR-LIMA/GG/GAPI-SGA/MML de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, que utilizó un arancel de noventa y nueve soles, pero, mediante la resolución número tres de fecha seis de junio de dos mil catorce, se ordenó actuar pruebas de o? cio, (i) dando lugar a que Serpar informe que el valor del arancel es determinado por la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, vigente para el año dos mil doce y se actualiza con el alza de costo de vida. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dando igualmente cumplimiento al mandato impartido, mediante el O? cio Nº 829-2014-VIVIENDAVMVU-DNU emitido por el Director Nacional de la Dirección Nacional de Urbanismo, a fojas ciento cuarenta y uno del principal, ha precisado que: «El valor asignado de S/. 78.00/m2 fue aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 218-2011-VIVIENDA publicada el treinta de octubre de dos mil once y válido para ? nes de liquidación de pago por dé? cit de aportes conforme el requerimiento del solicitante.»; de allí que se desprenda, que la posición de la demandante en cuanto a la determinación del arancel a aplicar en el presente caso, sea amparable, ergo, corresponde que se realice una nueva valorización. SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y por los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a tales hechos; y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 13, LITERAL B), DEL DECRETO LEY Nº 18898 Y DEL NUMERAL 5) DEL DECRETO SUPREMO Nº 038-85-VC 3.1. El literal b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898, sustituido por el artículo 2 del Decreto Ley N°19543, que regula sobre las funciones del organismo denominado “Servicio de Parques”, señala lo siguiente: “Artículo 13.- Constituyen recursos del Servicio: (…) b.- El valor del 2% del área total del lote matriz que se subdivida en dos o más sub- lotes destinadas para uso de vivienda o industria, incluyendo las quintas. Las personas naturales o jurídicas que, por cambio de zoni? cación, lleven a cabo construcciones destinadas a vivienda multifamiliar, pagarán al servicio de Parques, como aporte para Parques Zonales, un porcentaje del valor del terreno urbano que utilicen, equivalente a diez (10) veces la diferencia que exista entre el nuevo coe? ciente de edi? cación que se emplee y el coe? ciente original, entendiéndose como tal el que tenía el terreno hasta la expedición del Decreto Supremo Nº 51-F., de 8 de Julio de 1966.” A su turno, el numeral 5 del Decreto Supremo Nº 038- 85-VC estableció lo siguiente: “5. Precísase los alcances del segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 del Decreto Ley 18898, sustituido por el artículo 2 del Decreto Ley 19543, en el sentido de que el pago del aporte al SERPAR se efectuará solo cuando concurra cambio de zoni? cación y que como consecuencia de ello haya un incremento en el coe? ciente de edi? cación. El aporte será un porcentaje del valor del terreno urbano equivalente a cinco veces la diferencia que exista entre el nuevo coe? ciente de edi? cación que se emplee y el coe? ciente original.” (el resaltado es nuestro) 3.2. La cita de las normas glosadas en casación por la empresa demandante es reiterativo de su principal argumento de defensa, en el sentido de que únicamente debe pagarse el aporte para Parques Zonales cuando se veri? que el cambio de zoni? cación y que, como consecuencia de ello, se produzca un incremento del coe? ciente de edi? cación. Esta posición, que pareciera la mera aplicación literal del texto normativo citado, sin siquiera controvertir las conclusiones arribadas por las instancias de mérito en virtud de los cuales, haciendo una interpretación teleológica de la norma a la luz de los fundamentos y valores recogidos en nuestra Constitución en cuanto reconoce como derechos fundamentales de la persona a disfrutar del tiempo libre, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (artículo 2, inciso 22, de la Constitución Política del Perú), por lo que, exigen que en el diseño urbanístico de la ciudad se tenga en cuenta la necesidad de que sus habitantes disfruten de bene? cios comunes y públicos para la recreación, lo cual, a criterio del Colegiado Superior, es la lógica que subyace al pago de los aportes reglamentarios para Parques Zonales por estar destinados a servir de soporte para la prestación de servicios públicos y para la recreación. Siendo tal el sentido interpretativo de la Sala Superior, respecto de la norma cuestionada pero en torno a lo cual la parte recurrente no expone argumento alguno, no se advierte, en rigor, en qué consiste la infracción normativa denunciada, es decir, si existiría una interpretación errónea de la norma, al darle un alcance y sentido que no le correspondería, o si estaríamos ante la aplicación indebida de la norma por no corresponder a los supuestos de hecho establecidos como probados en autos, o si estando ante la inaplicación de normas materiales, cuáles serían las razones por las cuales correspondería aplicarse las mismas (pertinencia), y, si al hacerlo, se modi? caría sustancialmente el sentido de lo resuelto. 3.3. Además, como se tiene desarrollado en el considerando primero de la presente ejecutoria, al referirnos a los antecedentes de este proceso, advertimos que las instancias de mérito han sido claras al plantear su posición respecto del pago del aporte para Parques Zonales, en el sentido de que toda construcción de carácter multifamiliar está obligada a realizar el citado aporte, ello en virtud al desarrollo histórico normativo que ha devenido, ? nalmente, en el Decreto Ley Nº 18898, que dio fuerza de ley a las disposiciones que, hasta esa fecha se habían emitido en materia de aportes para Parques Zonales. Asimismo, por entender que la expresión “construcción” que contiene la norma en cuestión, debe interpretarse no solo como una construcción nueva, sino que también debe incluir sus ampliaciones, como ocurre en este caso, en el que en la “ampliación” se ha construido la IV Etapa de un proyecto habitacional multifamiliar. Particularmente, la Sala Superior ha sido enfática al señalar que no debe confundirse el cambio de zoni? cación –que es a lo que se re? ere la segunda parte del literal b) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 18898, sustituido por el artículo 2 del Decreto Ley N°19543– con la construcción o ampliación, pues se trata de supuestos distintos, además, que el pago del aporte para Parques Zonales está destinado a servir de soporte para la prestación de servicios públicos, así como para el desarrollo de la recreación de sus habitantes acorde con los valores establecidos en el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 3.4. Este Tribunal Supremo comparte la interpretación ? nalista o teleológica expuesta por las instancias de mérito, y concuerda en que la normativa sobre aportes para Parques Zonales está destinada a que los mi
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