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14496-2019-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HAYA SIDO MOTIVADO DEBIDAMENTE, AL HABER DESESTIMADO EL SUPUESTO DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, SE LOGRA DILUCIDAR LA TRANSGRESIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14496-2019 SAN MARTÍN
Sumilla: Se incurre en infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, si la instancia de mérito no cumple con justi? car su decisión sobre la base de frases con sustento jurídico, respecto del plazo de caducidad para demandar la nulidad de cada una de las resoluciones administrativas cuya nulidad solicita. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos noventa y seis – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet ante esta Suprema Sala integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos treinta del expediente principal1, interpuesto el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho por la parte demandada, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas quinientos veintiuno, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diecinueve de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cuarenta, que declara fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por Osinergmin, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 218 de la Ley Nº 27444 (hoy recogido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS) y (por inaplicación) del artículo 70 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, que aprueba el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – Osinerg. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos que: 3.1. Demanda El veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante escrito de fojas sesenta y seis, subsanado por escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce, de fojas setenta y nueve, don Elver Iván Gozáles Gaviño y doña Rocío Delquer Mejía Soplin interponen demanda contencioso administrativa contra Osinergmin y Electro Oriente Sociedad Anónima con el objeto de que: (a) se declare la nulidad total de la Resolución Administrativa en Primera Instancia Nº 007-2013-ELORSA- GSM de fecha diez de abril de dos mil trece2, que declara improcedente su reclamo en que solicita el retiro de cinco postes y línea de media tensión (10 Kv), que le perjudica por violar su derecho de propiedad protegido por la Constitución Política del Perú; (b) se declare la nulidad total de la Resolución de la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 0406-2013- OS/JARU-SC de fecha quince de mayo de dos mil trece3; (c) se declare la nulidad total de la Resolución Administrativa en Primera Instancia Nº 028-2013-ELORSA-GSM de fecha cinco de septiembre de dos mil trece4; (d) se declare la nulidad total de la Resolución de la Sala Colegiada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 0907-2013-OS/ JARU-SC, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece; (e) se ordene el retiro y reubicación de los tres postes dentro de la franja de vía que le corresponde y fuera de su propiedad por parte de la concesionaria, pues le impide explotar su propiedad y le priva de su derecho real, el mismo que con? gura la ? gura delictiva de apropiación ilícita, en tanto que no se le pagó ni pidió su autorización para posesionarse y se omitió asumir responsabilidad sobre ello alegando irresponsablemente que ella no fue quien colocó allí esos postes, pese a que sí se sirve de los mismos para transmitir energía eléctrica al Caserío La Huayuna, generando costos y ganancias por el servicio que presta, valiéndose de su propiedad y violando ésta; (f) se le pague la servidumbre; y, (g) se le pague las costas y costos del proceso. Para tal efecto, básicamente, alegan que son propietarios del predio rústico ubicado en el sector San José del Morro, Valle Alto Mayo de la ciudad de Moyobamba, departamento de San Martín. Re? eren que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, solicitaron el traslado de postes de redes de transmisión de energía eléctrica que fueron colocados sin su autorización dentro del inmueble de su propiedad violando con ello sus derechos constitucionales, la Ley de Concesiones Eléctricas y el Código Nacional de Electricidad que advierten de su infracción. Indica que las medidas de alcance técnico de ubicación por seguridad dentro de la franja de vía está autorizada dentro de los veinticinco metros desde el eje de la carretera Fernando Belaunde Terry; sin embargo, los cables de media tensión que restringe el uso de su propiedad, según Inspección Técnica de la Municipalidad Provincial de Moyobamba se encuentra en: Torre Nº 01 a 41 metros lineales del eje de la carretera, Torre Nº 02 a 65.50 metros lineales y Torre Nº 03 a 59.30 metros lineales, los cuales necesitan ser reubicados, por cuanto le privan de efectuar construcciones y desarrollar proyectos en su inmueble. 3.2. Contestación de demanda El veinticinco de febrero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas doscientos tres, Osinergmin contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. En lo esencial, a? rma que la demanda se ha interpuesto ante un juez incompetente y que ha operado la caducidad de las Resoluciones Nº 007-2013-ELORSA-GSM y Nº 0406-2013- OS/JARU-SC; por cuanto, al tratarse de una controversia que deriva de una relación jurídica de derecho público, su competencia debe regirse por el artículo 27 del Código Procesal Civil, norma que regula la competencia cuando se demanda al Estado; y siendo que la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Lima, correspondía demandarse en dicho lugar ante los Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo. Puntualiza, en cuanto a la caducidad del derecho a impugnar las referidas resoluciones, que estas tienen sustento en el artículo 19 numeral 1) del “Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1067”, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS5, que estatuye que la demanda debe interponerse dentro del plazo de tres meses, desde la noti? cación del acto materia de impugnación. Re? ere que declaró improcedente la solicitud del accionante porque carece de competencia para pronunciarse sobre la propiedad privada y la vía pública. Señala que la parte demandante no presentó la documentación que demuestre que los postes se hallan dentro de su propiedad, pues en el Informe Nº 178-2013-MPM/GDUR / OPUyC/JMPC, que adjuntan, se observa que el funcionario de la Municipalidad informa que cuatro postes se encuentran instalados a determinada distancia con respecto al eje de la carretera de la zona y el quinto poste se encuentra instalado frente a la trocha carrozable al Caserío Huayuna, sin establecer que dichos postes se encuentren dentro de la propiedad del demandante; por lo que la demandada no ha incurrido en ninguna nulidad. El trece de febrero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima, Electro Oriente Sociedad Anónima, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado al considerar que ella no emitió las resoluciones administrativas cuestionadas, sino que fue Osinergmin. Además, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Básicamente, indica que la pretensión principal resulta incoherente y oscura en relación con los fundamentos de hechos de la demanda. Señala que el juzgador, por iniciativa propia, puede pronunciarse por la caducidad de la pretensión en el acto de cali? cación de la demanda. Arguye que los demandantes solicitaron en su oportunidad el traslado de ubicación de postes de redes de transmisión de energía eléctrica que les estarían perjudicando y que habrían sido colocados sin su autorización. Indican que la obra de instalación de postes y redes eléctricas fue ? nanciada y ejecutada por el Proyecto Especial Alto Mayo – PEAM hace cuatro o cinco años; por ende, es dicha entidad la que tiene responsabilidad en el saneamiento de la servidumbre a favor de los propietarios del predio, y no su representada, que se encuentra eximida de toda responsabilidad, ya que su función sólo es administrar tal línea para dotar de energía eléctrica a la población necesitada de las localidades adyacentes a ese sector. Re? ere que el propio accionante presentó un reclamo ante el Supervisor de Obras del PEAM por la instalación sin su autorización de dos postes y redes eléctricas en el año dos mil nueve, reiterando su reclamo en el año dos mil doce. Mani? esta que los postes se encuentran fuera de la propiedad del accionante, ya que están instalados en el límite de los veinticinco metros del eje de la vía de la carretera marginal Fernando Belaunde Terry; por ello, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones ? jar el derecho de la vía conforme a ley. A? rma que la parte actora no acredita que dichos postes se encuentren dentro de su propiedad, sino que han presentado un documento expedido por la Municipalidad Provincial de Moyobamba probando que cuatro postes están instalados dentro del eje de la vía pública y sólo uno dentro de su propiedad, debiendo solicitar su retiro al Gobierno Regional de San Martín mediante el Proyecto Especial de Alto Mayo – PEAM, puesto que dicha obra no fue entregada hasta la fecha a Electro Oriente en calidad de concesionaria. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, mediante resolución número doce, de fojas trescientos cincuenta y siete, se resuelve incorporar al presente proceso como litisconsortes pasivos al Proyecto Especial Alto Mayo, representado por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de San Martín y al Ministerio de Energía y Minas. El veinte de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas trescientos setenta y tres, el Gobierno Regional de San Martín deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda. En esencia, arguye que su parte no debería ser el emplazado al no tener legitimidad pasiva, dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, no es el único que debería haber sido demandado. Re? ere que la pretensión planteada es de nulidad de resoluciones administrativas dictadas por Osinergmin; por ello, es la entidad que emitió las resoluciones la que debe tener la calidad de demandada, conforme al artículo 15, inciso 1, de la Ley Nº 27584. Precisa que la demanda debe ser declarada improcedente y/o infundada, toda vez que el artículo 19 del TUO de la Ley Nº 27584 establece que cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se re? eren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de dicha ley, el plazo para demandar será de tres meses a contar desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada; no obstante, la resolución de la Sala r r / r r r Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Nº 0406-OS/JARU-SC es de fecha quince de mayo de dos mil trece y la demanda es de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, lo que acredita que el plazo para demandar la nulidad de dicha resolución ya estaba vencido. Arguye que el Informe Nº 178-2013-MPM/GDUR/OPUYC/ JMPC, de fecha diez de julio de dos mil trece, solo menciona que cuatro postes se encuentran instalados a determinadas distancias con respecto del eje de la carretera de la zona y el quinto poste se encuentra instalado frente a la trocha carrozable del Caserío Huayuna; pero, en ningún momento señala que tres postes se encuentran en propiedad del demandante. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas cuatrocientos, el Ministerio de Energía y Minas, representado debidamente a través de la Procuradora Pública, contesta la demanda y solicita la conclusión del proceso respecto del Ministerio. En lo sustancial, a? rma que la demanda contencioso administrativa solo puede dirigirse contra la entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada, según lo establece el artículo 15.1 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Indica que la demanda debe desestimarse, ya que el demandante no cumplió en sede administrativa con presentar la constatación de autoridad competente en que se veri? que que la infraestructura eléctrica se encuentra en propiedad privada y no pública, careciendo la Junta de Apelaciones de Osinergmin de competencia para determinar, establecer o dirimir respecto de límites entre propiedad privada y vía pública. Re? ere que, al no existir en autos documentación alguna expedida por autoridad competente que permita a Osinergmin concluir que las instalaciones eléctricas materia de reubicación se encuentran dentro de la propiedad privada del accionante, la demanda debe ser desestimada. 3.3. Sentencia en Primera Instancia El quince de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Civil Sub Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín emite sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fojas cuatrocientos cuarenta, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nulas: a) la Resolución Administrativa en Primera Instancia Nº 007-2013-ELORSA-GSM de fecha diez de abril de dos mil trece, b) la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Nº 0406-2013-OS/JARU-SC de fecha quince de mayo de dos mil trece, c) la Resolución Administrativa en Primera Instancia Nº 028-2013-ELORSA- GSM de fecha cinco de setiembre de dos mil trece; y, d) la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usurarios Nº 0907-2013-OS-JARU-SC de fecha cuatro de octubre de dos mil trece; ordena que la entidad demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN cumpla, en el plazo de diez días, con emitir nueva resolución administrativa en la que se disponga el retiro y/o reubicación de los tres postes dentro de la Franja de Vía que le corresponde a los demandantes; asimismo, dispone el pago de derecho de servidumbre desde la instalación de los postes de transmisión de energía eléctrica hasta la fecha del retiro, pago que se liquidará en ejecución de sentencia. En lo esencial al caso, la sentencia establece que el Código Nacional de Electricidad, en su artículo 117°, estatuye que: “Las estructuras a los postes de las redes de distribución y de las subestaciones aéreas y compactas, deben ubicarse en lugares en los se cumplan las distancias de seguridad establecidas en la Sección 23, y que no di? culten el libre acceso a las propiedades o predios adyacentes; en lo posible, su ubicación deberá ser de tal manera que su eje coincida con el lindero de los predios colindantes. La sentencia determina que estas estructuras y postes no deberán obstaculizar el paso directo a los pasajes y que el Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, en su artículo 218, señala que: “Cuando los concesionarios, haciendo uso del derecho que les con? ere el artículo 109 de la Ley, afecten propiedades del Estado o de terceros, deberán reparar los daños causados y, en su caso, resarcir los costos de reparación. Para el efecto, los concesionarios convendrán con los afectados el modo de subsanar los daños y/o indemnizarlos. En caso de no llegar a un acuerdo, se resolverá por procedimiento arbitral.” La sentencia establece que el Informe Nº 178-2013-MPM/GDUR/ OPUyC/JMPC permite colegir claramente que tres de la torres de redes eléctricas se encuentran ubicadas dentro del terreno de los accionantes, pues fueron instaladas sobrepasando el límite del derecho de vía de carretera, equivalente a cincuenta metros, establecido en la Resolución Ministerial Nº 815-2005- MTC/02, la cual quedó corroborada con el Informe Nº 369- 2013-MPM/GDUR/OPU/JMPC; por ello, consideró que corresponde la reubicación de las torres eléctricas, en atención al derecho de propiedad que ampara a los demandantes, regulados a nivel constitucional, sin que tal derecho implique algún perjuicio para el colectivo, debiendo dicho pago ser asumido por el que resulte responsable. La sentencia determina que la demandada Osinergmin no desvirtúa esa precisión y se limita a indicar en la Resolución 0406-2013-OS/JARU-SC, de fecha quince de mayo de dos mil trece, en su punto 3.5, que de las vistas fotográ? cas remitidas por el recurrente y concesionaria, no se observa que los postes y los conductores de media tensión, en la ubicación que se encuentren, representen riesgo eléctrico para la seguridad pública, ya que en las inmediaciones de las referidas instalaciones eléctricas no existen edi? caciones, y que si desea realizar edi? caciones podrá nuevamente formular su reclamo a efectos de que se evalué si corresponde reubicar las instalaciones eléctricas, lo cual constituye, aseveración que no se encuentra arreglada a derecho. La sentencia establece que la responsabilidad por la reubicación de torres eléctricas corresponde a Osinergmin, ya que ésta no puede alegar que no tiene responsabilidad sobre los actos de los entes concesionarios, pues precisamente por ser órgano regulador, ? scaliza y supervisa, conforme lo establece la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – OSINERG, modi? cado por la Ley Nº 28964; además, tiene como funciones según el artículo 5 de dicha ley, “(…) b) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios en los contratos de concesiones eléctricas y otras establecida por ley. c) Supervisar y ? scalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrolló los dispositivos legales y normas técnicas videntes. d) Supervisar y ? scalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.” La sentencia determina que en el Manual de Seguridad en las Instalaciones Eléctricas establece que al existir postes cerca de su vivienda y otros de calidad de electricidad local, de que no ser atendido, comunicar al Osinerg. Esta competencia es con? rmada con la Resolución Nº 0907-OS/JARU-SCA, punto 3.6 del rubro análisis, donde Osinergmin, señala que: “En tal sentido considerando que el recurrente no ha presentado la documentación emitida por la autoridad competente, con la que demuestre que los postes cuya reubicación reclaman se encuentre dentro de los límites de su propiedad, tal como se indicó en la Resolución Nº 406-OS/JARU-SR, no corresponde disponer la reubicación de los referidos postes”. Así queda establecido que la negativa de Osinergmin a amparar el reclamo de los demandantes, resulta arbitrario al carecer de sustento razonable y jurídico. La sentencia establece que la empresa Electro Oriente, en su calidad de concesionaria, no puede eximirse de responsabilidad sobre las pretensiones expuestas por los demandantes; en consecuencia, tanto el Osinergmin como la empresa Electro Oriente tienen competencia sobre la determinación en las pretensiones de los accionantes, toda vez que la Ley de Concesiones Eléctricas – Ley Nº 25844 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, que regula el uso de bienes públicos y de terceros por parte de las concesiones, incorpora un procedimiento de servidumbre para la utilización de bienes privados, estableciendo en caso de perjuicio una indemnización. La sentencia determina que el artículo 31° de la misma Ley establece que: “Tanto los titulares de concesión como los titulares de autorización, están obligados a) (…) e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables”. La sentencia establece que el Osinergmin y la empresa Electro Oriente tienen competencia sobre la determinación en las pretensiones de los accionantes y que es ante ellas que los usuarios pueden presentar sus reclamos en búsqueda de una solución; por ello, estando a que los demandados han acreditado que los postes de alta tensión de energía eléctrica se encuentran dentro del predio de los demandantes, como ? uye del Informe Nº 178-2013mPN/GDUR/SGPUyC /JMPC, el cual no fue debidamente valorado por las demandadas, pero es el que sustenta la decisión de la falta de competencia sobre el tema controversial, entonces tal omisión atenta contra el derecho al debido proceso que regula la norma administrativa (Ley Nº 27444) y contra el derecho de orden constitucional como es el derecho a la propiedad. La sentencia concluye que corresponde el pago de la servidumbre, al tratarse de una servidumbre de carácter forzosa, por haberse instalado los postes de transmisión de energía eléctrica dentro de la propiedad de los accionantes, conforme al Informe Nº 178-2013-MPM/GDUR/ OPUyC/JMPC, corroborado con el Informe Nº 369-2013-MPM/GDUR/ OPUyC/ JMPC; por ende, corresponde el pago de la servidumbre desde la instalación de los postes de transmisión de energía eléctrica hasta la fecha del retiro, pago que se liquidará en ejecución de sentencia. 3.4. Sentencia de segunda instancia El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín emite la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fojas quinientos veintiuno, que con? rma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda. En esencia, la sentencia establece que el agravio referido a la supuesta incompetencia territorial de los jueces de Moyobamba debe desestimarse, toda vez que tal alegación si bien sirvió de sustento para contestar la demanda, su formulación no fue articulada debidamente a través de la excepción de incompetencia territorial respectiva. La sentencia recurrida determina que resulta ino? cioso que, luego de haber contestado la demanda y expuesto sus argumentos de contradicción, la entidad recurrente pretenda que sea otro juez el que conozca del caso y emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pese a que el proceso fue declarado saneado, y tal acto no fue recurrido oportunamente. La sentencia de vista establece que la caducidad del plazo para interponer la demanda contencioso administrativa no se con? gura debido a que el representante de la entidad recurrente, erradamente computa dicho plazo a partir de la fecha de emisión de tales resoluciones hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, cuando en realidad ésta corre a partir de la fecha en que se noti? có la última resolución que dilucida la apelación en sede administrativa. La sentencia impugnada determina que la sola alegación de que faltan pruebas que acrediten que los postes de media tensión aludidos en la demanda se encuentren dentro de la propiedad de la parte actora, y que hacen que resulte incompetente para pronunciarse sobre límites de propiedad, vías y carreteras, en modo alguno enerva sus deberes legalmente impuestos de regular, ? scalizar y supervisar las actuaciones de los concesionarios, tanto más si como se aprecia de autos, sí era de su competencia pronunciarse veri? cando que la instalación de dichos postes de media tensión por parte de la concesionaria (Electro Oriente) cumplía o no con la normativa pertinente para tales efectos, lo cual en este caso no realizó oportunamente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384, del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1, de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad6 y Casación Nº 615-2008/Arequipa7; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Delimitación del objeto del proceso 2.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción propuesta, conviene indicar que, en el presente proceso, los demandantes pretenden que: (a) se declare la nulidad total de la Resolución Nº 007-2013-ELORSA-GSM, de fecha diez de abril de dos mil trece, que declara improcedente su reclamo en que solicita el retiro de cinco postes y línea de media tensión (10Kv), que le perjudica por violar su derecho de propiedad protegido por la Constitución Política del Perú; (b) se declare la nulidad total de la Resolución Nº 0406-2013-OS/JARU-SC de fecha quince de mayo de dos mil trece; (c) se declare la nulidad total de la Resolución Nº 028-2013-ELORSA-GSM de fecha cinco de septiembre de dos mil trece; (d) se declare la nulidad total de la Resolución Nº 0907-2013-OS/JARU-SC, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece; (e) se ordene el retiro y reubicación de los tres postes dentro de la franja de vía que le corresponde y fuera de su propiedad por parte de la concesionaria, pues le impide explotar su propiedad y le priva de su derecho real, el mismo que con? gura la ? gura delictiva de apropiación ilícita, en tanto que no se le pagó ni pidió su autorización para posesionarse y se omitió asumir responsabilidad sobre ello alegando irresponsablemente que ella no fue quien colocó allí esos postes, pese a que sí se sirve de dichos postes y línea para transmitir energía eléctrica al Caserío La Huayuna, generando costos y ganancias por el servicio que presta, valiéndose de su propiedad y violando ésta; (f) se le pague la servidumbre; y, (g) se le pague las costas y costos del proceso. 2.2. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al con? rmar la resolución apelada, que declara fundada la demanda planteada por la parte demandante. TERCERO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú 3.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde iniciar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la entidad recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que la sentencia de vista expresó una motivación aparente y defectuosa, al señalar en su numeral 3.4 que fue recién la Resolución Nº 0907-2013-OS/JARU-SC la que dilucidó ? nalmente respecto a la apelación del usuario, cuando tal conclusión es absolutamente errada; pues, tanto la Resolución Nº 0406-2013-OS/JARU-SC como la Resolución Nº 0907- 2013-OS/JARU-SC son independientes una de la otra. De modo que si el Ad quem hubiera advertido que dichas resoluciones son independientes una de la otra, no habría concluido que el plazo de caducidad recién se inicia con la noti? cación de la Resolución Nº 0907-2013-OS/JARU-SC, ya que lo correcto es que el plazo de caducidad se compute de manera independiente por cada resolución impugnada. 3.2. En ese contexto, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139, inciso 5, de la glosada Carta Política. 3.3. La cuestión constitucional propuesta por la entidad recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 3.4. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5. Por tal razón, en los Expedientes Nº 04298-2012-PA/TC y Nº 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) de? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas; (d) la motivación insu? ciente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” 3.6. En el escenario antes descrito, a ? n de examinar si la sentencia impugnada incurrió, o no, en la vulneración de los preceptos invocados, conviene tener en cuenta que, en lo esencial al caso, la sentencia recurrida decidió con? rmar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, al determinar que no se con? guraba la caducidad del plazo para interponer la demanda contencioso administrativa debido a que la entidad recurrente, erradamente, computa dicho plazo a partir de la fecha de emisión de tales resoluciones hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, cuando en realidad dicho plazo corre a partir del dieciséis de octubre de dos mil trece, fecha en que se noti? có al administrado la última resolución que dilucida su apelación en sede administrativa de fojas ciento treinta

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