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14776-2021-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA VALORADO DEBIDAMENTE QUE LA ESCRITURA PÚBLICA, QUE LOS DEMANDADOS MUESTRAN COMO TÍTULO QUE ACREDITA SU PROPIEDAD SOBRE EL BIEN SUB LITIS, HA SIDO DECLARADO NULO, POR LO TANTO, SE ADVIERTE VICIOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL HABER VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14776-2021 SAN MARTÍN
SUMILLA: Si bien es cierto en un proceso judicial se declaró nula la Escritura Pública Nº 434 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, documento en el cual la demandante en este proceso, María Anita Vega Díaz, sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de desalojo, sin embargo, tal sentencia no tenía la calidad de cosa juzgada al haber sido apelada y, por ende, no producía efectos jurídicos, más aún cuando dicha sentencia ha sido declarada nula mediante sentencia de vista de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA; la causa número catorce mil setecientos setenta y seis-dos mil veintiuno-San Martín, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la demandante María Anita Vega Ríos ha interpuesto recurso de casación con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta del expediente digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y siete del mismo expediente, dictada por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco del expediente digital, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha r declarado procedente el recurso de casación 2.1. Mediante Auto Cali? catorio de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ochenta y nueve a noventa y uno vuelta del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Anita Vega Díaz, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 555° del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre lo cuestionado en su recurso de apelación referido a la vulneración del artículo 555° del Código Procesal Civil, precisando que no es posible incorporar de o? cio como nuevo punto de controversia “si es que el título posesorio que exhibe la parte demandante María Anita Vega Díaz (vía legitimación para obrar activa), adolece de invalidez vía nulidad del acto jurídico”, ya que según las reglas procesales establecidas en la norma invocada el Juez solo una vez y en un determinado momento podrá ? jar los puntos controvertidos, y además determinará los que van a ser materia de prueba, los cuales se llevarán a cabo con la intervención de las partes procesales; siendo ello así, no se aprecia legalmente que exista la posibilidad de que el Juez pueda ? jar los puntos controvertidos después de concluidos los actos procesales contenidos en el artículo 555° del Código Procesal Civil y, en ese sentido, ? jar un nuevo punto controvertido acarrea un vicio de nulidad procesal insubsanable, situación que in? uye en el sentido de lo decidido en la sentencia recurrida, a tal punto que su corrección determinaría inevitablemente en la modi? cación de lo resuelto en la sentencia objeto de casación. b) Infracción normativa de los artículos 50°, numeral 6, y 122°, numeral 4, del Código Procesal Civil, y del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. Alega que en la sentencia recurrida la Sala Superior hace alusión a lo resuelto en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, recaído en el Expediente Nº 00230-2014-0-2207-JM-CI-01, cuya pretensión es la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece; sin embargo, dicho argumento no resulta válido para fundamentar una sentencia, pues el mencionado proceso aún se encuentra en trámite, pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Superior; por tanto, el argumento de la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín vulnera el derecho a un debido proceso, ya que se pretende emitir una sentencia en mérito a una decisión que no ha sido declarada cosa juzgada; asimismo, precisa que el Colegiado Superior no ha tenido presente que en el proceso sobre desalojo el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer, tal como lo establece el IV Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 2195-2011 Ucayali. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial, así como establecer si se infringió o no el artículo 555° del Código Procesal Civil. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: b.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho María Anita Vega Díaz acude al órgano jurisdiccional, interponiendo demanda sobre desalojo por ocupación precaria, obrante de fojas setenta a ochenta y dos del expediente digital, planteando como petitorio que los demandados Adán Vega Pérez, Jesús Vega Díaz y Paulino Medina Bustamante, desocupen y entreguen el predio rustico denominado “Nuevo Horizonte” descrito en el título de propiedad Escritura Pública de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, inscrito en la Partida Electrónica Nº 04013588. Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) es propietaria del predio rústico denominado “Nuevo Horizonte” con código catastral Nº 30652 ubicado en el Distrito de San Fernando, Provincia de Rioja, Región San Martín, según la Partida Registral Nº 04013588, actualmente Caserío Patria Nueva, distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, Departamento de San Martín, con un área de 21.39 hectáreas, inscrito en el Asiento C00007 de la Partida Nº 04013588 de los Registros Públicos de San Martín, al haberlo adquirido mediante escritura pública del diecinueve de septiembre de dos mil trece; y, b) los demandados vienen ejerciendo la posesión ilegalmente del predio, siendo la condición actual de los demandados de ocupantes precarios, al no tener título, ya que la recurrente no ha autorizado que los demandados estén en posesión de su propiedad, pues ella actualmente ostenta título de propiedad según la Escritura Pública de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece y, en consecuencia, por mandato judicial los demandados deben desocupar y entregarle su propiedad. b.2. Contestación a la demanda Los demandados, Adán Vega Pérez, Jesús Vega Díaz y Paulino Medina Bustamante, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento doce a ciento diecinueve del expediente digital, subsanado a fojas ciento cuarenta y uno del mismo expediente, absuelven la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad. Se sustenta la absolución de la demanda argumentando básicamente lo siguiente: a) no es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble sujeto a materia, toda vez que la adquisición de la propiedad fue a través de un acto procesal cuya validez está siendo objeto de debate en el proceso signado con el número 230- 2014-CI, sobre nulidad de acto jurídico; b) respecto a la restitución del bien inmueble, existe otro proceso judicial en el Juzgado de Nueva Cajamarca signado con el número 42- 2016-CI; y, c) niegan ostentar la calidad de ocupantes precarios, siendo que la calidad de propietaria de la demandante deberá ser dilucidada en los procesos que cita líneas arriba, debiendo suspenderse los procesos hasta que se resuelva la causa de los procesos citados. 1.3. Audiencia Única En la Audiencia Única de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos nueve a doscientos doce del expediente digital, se declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y saneado el proceso, ? jándose como puntos controvertidos los siguientes: 1. Determinar si los codemandados ostentan la calidad de ocupantes precarios en el bien inmueble en controversia. 2. Determinar si por el contrario los codemandados ostentan título alguno, que les autorice para estar en posesión del predio rústico sub litis. 1.4. Por resolución número trece de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho y doscientos diecinueve del expediente digital, en aplicación del IX Pleno Casatorio Civil-Casación Nº 4442-2015-Moquegua, que modi? ca el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011-Ucayali), se dispuso incorporar de o? cio como punto en controversia: “Si es que el título posesorio que exhibe la parte demandante María Anita Vega Díaz (vía legitimación para obrar activa), adolece de invalidez vía nulidad del acto jurídico”. 1.5. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número dieciséis de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco del expediente digital, el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró infundada la demanda, con costas y costos. El Juzgado sustenta su decisión señalando fundamentalmente lo siguiente: a) en el presente caso ya se ha emitido la sentencia en los procesos acumulados 230-2014-JM-CI y 08-2019-JR- CI, los cuales por causales distintas pretendían la nulidad del título que presenta la demandante (Escritura Pública Nº 123 de fecha seis de junio de dos mil trece), para pretender el desalojo del bien inmueble sujeto a materia, nulidad que ha sido propuesta por uno de los hermanos de la hoy demandante y por su propio padre (el ahora demandado). Dicha sentencia ha dispuesto declarar fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por Fernando Vega Díaz, referente a las Escrituras Públicas de Compraventa Nº 123 del seis de junio de dos mil trece y Nº 434 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, por adolecer de la causal de simulación absoluta, y la Escritura Pública Nº 434 es la que sustenta la demandante su derecho para obtener la restitución del bien inmueble. Por lo tanto, la demandante ya no ostentaría título alguno para solicitar la restitución del inmueble reclamado y ante la controversia de si los codemandados tienen la calidad de ocupantes precarios o si ostentan título alguno que los autorice estar en posesión del predio en con? icto, si el título (a través del cual ejerce la presente acción la demandante) ha sido declarado nulo, entonces el demandado Adán Vega Pérez por lógica consecuencia resultaría ser el propietario del inmueble sujeto a materia y en forma extensiva él sería el único que puede permitir o no la ocupación de sus codemandados; b) el demandado Adán Vega Pérez, al contestar la demanda, si bien no opuso título alguno ante la pretensión de desalojo, pues del expediente aparece que Segundo Julio Vallejos Rojas compró el inmueble sujeto a materia con fecha seis de junio de dos mil trece y después María Anita Vega Díaz adquiere la propiedad, debe hacerse hincapié que en el proceso Nº 230-2014-JM-CI y su acumulado (tal como se desprende de la sentencia emitida en dicha causa), el demandante se ha seguido comportando como propietario pese a la existencia de la Escritura Pública Nº 123 del seis de junio de dos mil trece, celebrada entre Adán Vega Pérez y Segundo Julio Vallejos Rojas, y en tal sentido Adán Vega Pérez ha venido celebrando contratos de arriendo del predio, situación que omite la demandante señalar en el proceso de desalojo y que fue objeto de pronunciamiento en los procesos 230-2014-JM-CI y 08-2019-JR-CI. 1.6. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante María Anita Vega Díaz mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos ocho del expediente digital, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso de apelación los siguientes: a) el Juzgado ha vulnerado el debido proceso, pues no obstante haberse ? jado en audiencia los puntos controvertidos, sin embargo posteriormente, sin que existiera base legal alguna, ? ja un nuevo punto controvertido, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 555° del Código Procesal Civil; b) respecto al nuevo punto controvertido no existió ninguna prueba que se hubiera incorporado, que permita acreditar la nulidad del acto jurídico; c) para justi? car su resolución el Juzgado invoca el precedente vinculante del IX Pleno Casatorio Civil, y sin embargo de la revisión de este precedente se encuentra que es para a unir los criterios jurisdiccionales a respecto de la potestad que tienen los jueces en un proceso judicial, para declarar la nulidad de o? cio de los actos jurídicos cuya nulidad es mani? esta; empero no se veri? ca que el precedente invocado esté relacionado con la ? jación de puntos controvertidos; d) en relación al argumento de la nulidad, se tomó una decisión en mérito de una resolución que no tiene calidad de ser cosa juzgada. En tal sentido, cabe preguntarse qué es lo que ocurriría si se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara infundada la nulidad; y, e) el fundamento de que el título que exhibe la demandante es nulo no es un hecho discutido, es decir, no es materia de la controversia, en consecuencia, se ha aplicado el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto esta norma ordena que el Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 1.7. Sentencia de Vista La Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de doce de febrero dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) la nulidad del acto jurídico mediante la cual se basó la demandante para incoar su demanda, es el hecho más importante que han invocado los demandados al momento de contestar su demanda, motivo por el cual sin duda alguna sí es un punto controvertido que nace de la escaramuza dialéctica planteada en el postulatorio del presente proceso; b) la invocación que hace el Juzgado del IV Pleno Casatorio Civil en su segundo considerando, resulta especialmente pertinente en este caso. La alegación que se hace al respecto por el recurrente sobre la ? nalidad de este precedente vinculante que está limitado a unir criterios jurisdiccionales respecto de la potestad que tienen los jueces en un proceso judicial, para declarar la nulidad de o? cio de los actos jurídicos, es correcta. No obstante ello, la ? nalidad principal es distinta: se trata en este precedente vinculante de poner coto a que los justiciables utilicen documentos evidentemente nulos, y más aun si han sido declarados judicialmente como tales; c) de la manera en que ha sido expuesto en el precedente vinculante, el Juez no tenía necesidad de adicionar un nuevo punto controvertido, esto por dos razones: la primera de ellas, es que de la forma en que fueron ? jados en la audiencia, se hizo con tanta generalidad que fácilmente podía incluirse la necesidad del Juez de examinar la legitimidad del título ostentado por la demandante; en consecuencia, dentro del litigio sobre desalojo se debe ? jar todo aquello que de alguna manera es materia controversial en lo que han dicho ambas partes, no habiéndose expresado nada respecto a la legitimidad con que estaba actuando la demandante, y por la naturaleza del proceso esta circunstancia ya estaba intrínsecamente incorporada entre los puntos controvertidos; y, en segundo lugar, no era necesaria la ? jación de un punto controvertido adicional debido a que, el Pleno Casatorio señalado no exige la expresa existencia de un punto controvertido para que el juez pueda advertir la invalidez del título ostentando por la demandante. Nótese que el Pleno Casatorio se re? ere a que, de manera general, en el trámite de un proceso de desalojo el juez pueda “advertir”, es decir darse cuenta sobre el vicio del título posesorio que está presentando una de las partes; d) en este caso la jueza advirtió que el título de la demandante adolecía de un vicio estructural del acto jurídico, el mismo que concierne a una viciosa manifestación de voluntad, que es la simulación, lo cual no es reprochable de ninguna manera, todo lo contrario, es un deber de la administración de justicia, evitando que ésta sea instrumentalizada en bene? cio de una de las partes, haciendo reticencia de un defecto estructural que resulta ser insalvable; y, e) con relación a qué es lo que pasaría si es que en otra instancia pueda revertirse la condición del acto jurídico nuli? cado en primera instancia, no es un asunto atribuible a la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia, persuadido éste de que el acto jurídico que es prueba fundamental de una de las partes contenga un defecto en su estructura. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la demandante estaba actuando sin legitimidad para hacerlo, carece de objeto examinar sobre la condición de precarios que puedan tener los demandados, habida cuenta que la contención entre las partes ha quedado fracturada desde el inicio en la demanda sin poder causar efecto alguno a los demandados, puesto que si por la nulidad deja de tener cualquier efecto el acto jurídico, ergo no podría tenerlo contra la otra parte en un proceso en el cual es justamente esta parte la que en otro proceso resultó vencedora alegando la presencia del vicio estructural. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal, por lo que conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de las causales de naturaleza procesal TERCERO.- Iniciaremos la evaluación de las causales de orden procesal con la infracción señalada en el literal b) del segundo acápite de la parte expositiva de este pronunciamiento -Infracción normativa de los artículos 50°, numeral 6, y 122°, numeral 4, del Código Procesal Civil, y del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú- referidos a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor r r casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil5 y artículo 50°, inciso 6 del mismo Código6. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el expediente Nº 1230-2003- PCH/TC. La aplicación del referido principio rector signi? ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prescribe9. Es en el contexto de lo detallado que este Supremo Colegiado veri? cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas de la motivación. 3.5. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la referida fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia13, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de la decisión jurisdiccional y el debido proceso aplicado al caso concreto CUARTO.- En principio, con atención a la secuencia procesal descrita en el primer considerando de la presente Ejecutoria Suprema, de la sentencia de vista se aprecia que el Colegiado Superior para sustentar su decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, expone, en esencia, las s
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