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15285-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE NO TIENE CALIDAD DE CONSUMIDOR, AL DETERMINAR QUE, SI BIEN SU GIRO DE NEGOCIOS ES EL DE CONFECCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ROPA PARA NIÑOS Y ADULTOS, EL TRANSPORTE DE ESTA MERCADERÍA TAMBIÉN IMPLICA ACTIVIDADES DE LA EMPRESA, PUESTO QUE ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE EN EL DESARROLLO DE SUS ACCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15285-2021 LIMA
SUMILLA: Según lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, no se considera consumidor para efectos del mismo a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los ? nes de su actividad como proveedor; sin embargo, excepcionalmente se denominarán consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número quince mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la r plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandando Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta del expediente judicial electrónico, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del expediente judicial electrónico, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 3016-2018/CC2, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución Nº 1379-2017/PS1, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete; se ordena al INDECOPI que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa, debiéndose pronunciar sobre el fondo de la denuncia. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por las causales de: a) Infracción normativa del debido proceso y la debida motivación (artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú). En primera instancia se consideró que el servicio de transporte cuestionado constituía parte esencial del giro del negocio de la demandante, por lo que, resulta incongruente que en segunda instancia se modi? que tal argumentación sin fundamentar dicho cambio. El ad quem con el pronunciamiento que se cuestiona no ha efectuado una debida motivación, siendo más bien incongruente, pues realiza un análisis en el que mezcla fundamentación referida a la asimetría informativa de parte de la empresa, para señalar que ello se da como consecuencia de que el servicio de transporte no es parte de su giro de negocio, lo cual más allá de tratarse de servicios distintos, no quita el hecho de que tratándose de una empresa que se dedica a la producción y comercialización de productos al por mayor, conoce perfectamente del servicio de transporte al cual acude, no existiendo por ende asimetría informativa. Con ello se acredita una vez más que no se valoró la fundamentación efectuada en su apelación de sentencia, en el sentido que la demandante no ostentaba la calidad de consumidora en los términos del Código. Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación y fundamentación, para lo cual es necesario que tengan: (I) Una estructuración coherente de la resolución, (II) Una “justi? cación interna” de la resolución, (III) Una debida apreciación de las pruebas, lo cual, como se podrá apreciar, no se evidencia en la sentencia cuestionada. b) Inaplicación del artículo IV numeral 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Al momento de sentenciar, la Sala Superior ha inaplicado una norma fundamental de derecho material que resultaba de observancia obligatoria para pronunciarse válidamente respecto al presente caso, ya que, se debía tener en cuenta que la empresa no cali? caba como consumidora ? nal. El Colegiado Superior ha efectuado el análisis errado de la asimetría informativa en la que se encontraba la demandante al ser el servicio de transporte uno que no formaba parte del giro propio de su negocio, sin embargo, la fundamentación efectuada no esgrime las circunstancias en que se produce ello. Asimismo, el Ad quem no ha tenido en cuenta el hecho de que no solo el servicio brindado por la empresa de transportes formaba parte del giro de su negocio, al ser una empresa de venta al por mayor de productos textiles, es decir, el trasporte era un medio necesario para ello; con lo cual se acredita además que dicho servicio de trasporte estaba destinado para los ? nes de su actividad como proveedor; lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Sala. Sobre este punto, se debe tener en cuenta que la Sala tampoco valoró la fundamentación de su recurso de apelación, en tanto se efectuó el análisis de por qué no se podía considerar a la empresa como consumidora ? nal, así tenemos que no se han considerado los Lineamientos de Protección al Consumidor del 2006, 2016 y 2019 la microempresa (NATALIA FASHION) denuncia una infracción relacionada con el servicio de transporte de las prendas de vestir, asimismo, también se observa que NATALIA FASHION se dedica a la comercialización de prendas de vestir, por lo tanto, está dentro de su objeto social el transporte de la mercadería, no debiendo ser considerada como consumidor ? nal. En este sentido, si una determinada actividad desarrollada por una microempresa resulta indispensable para su desarrollo empresarial entonces ésta no será cali? cada como consumidor ? nal, por consiguiente, y remitiéndonos al caso de autos, el transporte de las prendas de vestir por parte de NATALIA FASHION resulta imprescindible para su desarrollo comercial, por lo tanto, NATALIA FASHION no puede, ni debe ser cali? cada como consumidor ? nal. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas veintiuno del expediente judicial electrónico, subsanada a fojas treinta y uno, D’Natalia Fashion Sociedad Anónima Cerrada sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 3016-2018/CC2 expedida por la Comisión de Protección al Consumidor, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la Resolución Final Nº 1379-2017/ PS1, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, declaró improcedente su denuncia. Como fundamentos de la demanda, indica que, la resolución impugnada, se encuentra viciada de serios y graves defectos que generan su inevitable nulidad, lo que implica que estamos ante un acto administrativo apócrifo y arbitrario, por lo que se debe declarar su nulidad. Del análisis minucioso de la resolución impugnada, se advierte claramente que la misma ha vulnerado el principio al debido procedimiento, ya que se ha emitido con una de? ciente motivación, siendo que dicha omisión contraviene los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema. La demandada no ha sustentado correctamente los fundamentos de su decisión, ya que solo desarrolla un ligero análisis de los hechos expuestos por las partes, lo que implica que la resolución impugnada fue expedida con autos diminutos, habiéndose vulnerado la parte in ? ne del artículo 121° del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), por lo que, corresponde ordenar la nulidad de la resolución impugnada. Su representada es una microempresa que se dedica a la confección y comercialización de ropa para niños y adultos, siendo que dicha actividad económica se realiza a nivel nacional, para lo cual constantemente contratan los servicios de las empresas de transporte a efectos que su mercadería pueda llegar a sus clientes, es decir, el traslado de mercadería es una actividad propia de su negocio. Resulta que el nueve de junio de dos mil dieciséis, contrataron los servicios de la empresa denunciada, a efectos que transporten de la ciudad de Lima hacia Aguas Verdes – Tumbes, un paquete que contenía ciento sesenta unidades de blusas, la misma que estaba valorizada en la suma de tres mil cuarenta con 00/100 soles (S/ 3,040.00); sin embargo, lo alarmante del caso es que después de una semana, su encomienda no llegó a su destino ? nal (Aguas Verdes-Tumbes), entonces, se apersonaron a las instalaciones de la empresa denunciada, a efectos de conocer las razones por las cuales no habían cumplido con el servicio de transporte contratado; sin embargo, nunca les dieron una respuesta lógica y coherentes, ya que desconocían el paradero de su mercadería, por lo que, se comprometieron iniciar una sumaria investigación. Lo indignante de todo, es que pese haber transcurrido más de tres meses, la empresa de transporte nunca les dio una razón sobre el paradero de su mercadería, es decir, poco o nada le importada dar solución al gran perjuicio económico que les ha ocasionado, signi? cando que además de haber brindado un servicio inidóneo, no obstante que en todo momento brindaban un servicio A-1, también se rehúsan reembolsarle los perjuicios económicos ocasionados. Motivo por el cual recurrió a INDECOPI, a efectos de hacer valer sus derechos; sin embargo, lo indignante del caso es que pese a recibir el apoyo legal como usuario de un servicio, se les dio la espalda, ya que mediante Resolución Final Nº 3016-2018/CC2, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se liberó de toda responsabilidad civil y administrativa a la empresa de transporte que había extraviado su mercadería. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, declaró fundada la demanda, sosteniendo básicamente que, si bien es cierto, la denunciante en su escrito de denuncia señaló: “(…) mi representada es una microempresa que se dedica a la confección y comercialización de ropa para niños y adultos, siendo que dicha actividad económica se realiza a nivel nacional, para lo cual constantemente contratamos los servicios de las empresas de transporte a efectos que nuestra mercadería pueda llegar a nuestros clientes (…)”; de la consulta de su ? cha RUC se aprecia que dicha empresa posee como actividad económica secundaria 1: 4641 – Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, por lo que, tal actividad de traslado de mercadería podría ser considerada una actividad del giro propio del negocio que desarrolla la empresa demandante, este Juzgado considera que en su calidad microempresaria, tal actividad resultaría imprescindible, mayor aun si es un agente que posee tal calidad de tamaño y que se dedica a actividades de confección de prendas de vestir. La posición de un microempresario, que contrata servicios de transporte terrestre y se dedica a la confección y comercialización de prendas de vestir, como en el presente caso, tiene la misma condición a la de cualquier consumidor, por lo que, correspondía a la Comisión del INDECOPI evaluar el fondo de la denuncia presentada por D´Natalia Fashion; mayor aún, si la parte denunciada no presentó argumentos respecto a este punto. Se aprecia la posible asimetría informativa existente entre la empresa demandante respecto a su proveedor, toda vez que D´Natalia Fashion tiene como actividad comercial la fabricación y comercialización de prendas de vestir, esto es, producen el producto y lo comercialización (ofrecen y venden el bien), a diferencia de la empresa denunciada – Terracargo Sociedad Anónima Cerrada, cuya actividad comercial es la del transporte de cargas por carreteras, esto, a través de las encomiendas. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número rece, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, más allá de aducirse que Terracargo Sociedad Anónima Cerrada no cuestionó la calidad de consumidora de la denunciante, lo cierto es que la administración asumió una posición renuente a darle a la denunciante tal calidad y en consecuencia declaró improcedente la denuncia; por tanto, se hará un análisis del caso en concreto a ? n de establecer si la empresa demandante se encuentra o no dentro del ámbito de protección de la norma. La posición de la Sala Superior es la correcta, por cuanto efectivamente la administración incurre en el error de interpretación de la norma y especí? camente en cuanto a las actividades de Natalia Fashion Sociedad Anónima Cerrada. En la línea de interpretación efectuada por la a quo, el error de la administración en el caso concreto es asimilar que la actividad de transporte forma parte de su negocio. Así en el último párrafo del numeral 6.2 del escrito de apelación a? rma: “(…) En este sentido, y remitiéndonos al caso ventilado en el procedimiento administrativo, el giro del negocio de NATALIA FASHION es la comercialización de ropas o prendas de vestir, por lo tanto, el transporte como actividad económica forma parte de su negocio, no cali? cando como consumidor ? nal”. En efecto, la administración no tiene en cuenta que la microempresa denunciante no solo se dedica a la comercialización, sino a la producción, según la información proporcionada en autos; ahora bien, por comercialización debemos asumir que ella comprende un conjunto de acciones y procedimientos en la perspectiva de introducir productos en el mercado; para ello, se analiza las características del mercado, la estrategia de marketing, ofrecer productos de calidad a buen precio; tener buenos canales de distribución y promoción; comercializar es poner a la venta un producto. La administración incurre en una interpretación errada para resolver la situación presentada: a? rmar que la actividad del transporte es comercialización. Olvida que el transporte es una mera actividad de trasladar una cosa o persona de un lugar a otro, sea por medios terrestres, aéreos, marítimos y otros. En el caso de autos, la demandante se dedica a la actividad de producción y comercialización de sus productos; esto es, produce y comercializa, pero tal actividad de comercialización no corresponde en estricto y únicamente al transporte. A lo anterior, debemos agregar igualmente que, en el caso de autos, si se encuentra visos de asimetría informativa por cuanto no hay vinculación entre la actividad del transporte de mercadería de la denunciada con la actividad desplegada por la actora. A ello debe agregarse que el mensaje dado por la administración no es el más adecuado, por cuanto todas las microempresas que tengan como objeto social la comercialización de sus productos y servicios y sean afectadas por la actuación inidónea de las empresas de transporte, como es el hurto de sus productos, no tendrán la protección en el ámbito del Código. Y cuando decimos empresas de transporte no solo se comprende al transporte terrestre. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se observaron el derecho al debido proceso y el derecho a la debida motivación, contenidos en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y, II. Si se infringió el artículo IV numeral 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC Nº 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.6 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.7 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación r r r r r lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.8 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identi? car un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, la administración incurre en el error de interpretación de la norma y especí? camente en cuanto a las actividades de Natalia Fashion. En la línea de interpretación efectuada por la a quo, el error de la administración en el caso concreto es asimilar que la actividad de transporte forma parte de su negocio. Segundo, la administración no tiene en cuenta que la microempresa denunciante no solo se dedica a la comercialización, sino a la producción, según la información proporcionada en autos; por comercialización se debe asumir que ella comprende un conjunto de acciones y procedimientos en la perspectiva de introducir productos en el mercado; para ello, se analiza las características del mercado, la estrategia de marketing, ofrecer productos de calidad a buen precio; tener buenos canales de distribución y promoción; comercializar es poner a la venta un producto. Tercero, la administración incurre en una interpretación errada para resolver la situación presentada: a? rmar que la actividad del transporte es comercialización, olvida que el transporte es una mera actividad de trasladar una cosa o persona de un lugar a otro, sea por medios terrestres, aéreos, marítimos y otros. Cuarto, en el caso de autos, la actora se dedica a la actividad de producción y comercialización de sus productos; esto es, produce y comercializa; cierto, pero tal actividad de comercialización no corresponde –como lo efectúa la administración- en estricto y únicamente al transporte. Quinto, en el caso de autos, si se encuentra visos de asimetría informativa por cuanto no hay vinculación entre la actividad del transporte de mercadería de la denunciada con la actividad desplegada por la actora. Además, el mensaje dado por la administración no es el más adecuado, por cuanto todas las microempresas que tengan como objeto social la comercialización de sus productos y servicios y sean afectadas por la actuación inidónea de las empresas de transporte, como es el hurto de sus productos, no tendrán la protección en el ámbito del Código. 3.9 En consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el órgano jurisdiccional si ha justi? cado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda, con argumentos su? cientes y coherentes. 3.10 Aunado a ello, respecto a la supuesta incongruencia, esta es sustentada en lo que se entiende por asimetría informativa, aspecto que será analizado con la causal material, por tanto, independientemente de la conformidad con el razonamiento empleado, este sigue una coherencia lógica, en el supuesto de que se ha considerado que la comercialización de productos no implica per se una actividad de transporte, en tal sentido, no corresponde amparar la alegación mencionada. 3.11 En consecuencia, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación y, por lo tanto, el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; correspondiendo por ello debe declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN MATERIAL: artículo IV numeral 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 4.1 En principio, debemos resaltar que, INDECOPI es un organismo público especializado que se encuentra adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene como misión “defender, promover y fortalecer la competencia en los mercados, la creatividad e innovación y el equilibrio en las relaciones de consumo, en favor del bienestar de la ciudadanía, de forma transparente, sólida, predecible y en armonía con la libertad empresarial”4. Además, según lo establece el artículo 2° numeral 2.1 literal d) del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, se trata de un organismo autónomo encargado, entre otras funciones, de “proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo”, ello se encuentra contemplado también en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado que prescribe lo siguiente: “Artículo 65.- El Estado de? ende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. En esa misma línea, el artículo II del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, indica que su ? nalidad es que los consumidores puedan acceder a productos y servicios idóneos, garantizándose derechos y mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa. 4.2 De lo expuesto, resulta evidente que una de las funciones de la entidad demandada es velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, siendo importante en este caso, tener en cuenta que el artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, prescribe lo siguiente: Artículo IV.- De? niciones Para los efectos del presente Código, se entiende por: 1. Consumidores o usuarios 1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios ? nales productos o servicios materiales e inmateriales, en bene? cio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los ? nes de su actividad como proveedor. 1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. 1.3 En caso de duda sobre el destino ? nal de determinado producto o servicio, se cali? ca como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta. (resaltado agregado) Como se aprecia, este artículo de? ne qué debemos entender por consumidores o usuarios, otorgando esa garantía tuitiva del órgano administrativo a aquellas relaciones entabladas por toda persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta de un proveedor, en su calidad de destinatario ? nal, un producto o servicio, en su bene? cio o el de su grupo familiar, pero excluyendo situaciones nacidas de la actividad empresarial o profesional. Sin embargo, la norma -debido a su carácter tuitivo- incorpora dentro de la de? nición de consumidores o usuarios a aquellas relaciones de microempresarios y proveedores, siempre que se cumplan dos condiciones conjuntivas: I. se evidencie una situación de asimetría informativa, y II. que los productos o servicios no formen parte del giro del negocio. 4.3 Ahora bien, por asimetría informativa entendemos a la característica de la relación de consumo, por la cual una de las partes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos o servicios que oferta en el mercado, tal como lo señala el artículo IV numeral 7 del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, siendo precisamente uno de los principios en los que se basa la citada norma (Código de Protección y Defensa del Consumidor) corregir tal asimetría. Así, su artículo V numeral 4 del Código de Protección y Defensa del Consumidor dispone que “Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.” Por lo tanto, precisamente se busca reducir la asimetría informativa producida en las transacciones económicas, a través de una serie de normas que tienen por objetivo hacer más transparente el mercado y brindarles garantías a los consumidores. 4.4 Por otro lado, en cuanto al giro del negocio, es aquel referido a la actividad económica a la que se dedica la empresa, por lo que, para poder calzar dentro de la de? nición de consumidor o usuario, en el caso de microempresarios, los productos o servicios no pueden formar parte de su giro del negocio, pues, de lo contrario, al ser una relación habitual utilizada para los ? nes de su actividad como proveedor de un servicio, entonces no se con? gurará la mencionada asimetría informativa. 4.5 Realizadas tales precisiones, podemos advertir que, en el caso de autos, tal como lo han establecido las instancias de mérito, la Resolución Final Nº 3016-2018/CC2, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2, Sede Central, resolvió, entre otros, revocar la Resolución Final Nº 1379-2017PS1, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1, que declaró responsable administrativamente a Terracargo Sociedad Anónima Cerrada por infringir lo establecido por los artículos 19° y 24° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, declaró improcedente la denuncia presentada por la actora, toda vez que, la den

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