Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



15518-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, PUESTO QUE PRETENDE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN ADOPTADA, LA CUAL ESTIMA LA NULIDAD DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA DE LA TRANSFERENCIA DE COMPRAVENTA DEL PREDIO SUB LITIS, LO CUAL HACE INEFICAZ EL TÍTULO QUE AMPARA SU ACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15518-2021 LA LIBERTAD
Lima, cuatro de mayo de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Fernanda Saavedra Vargas, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos dos del principal, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y dos de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa del principal, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena la partición judicial del bien inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 04000309, predio rústico “Chopal – Los Huabos”, ubicado en el distrito de San José, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, con un área de cinco punto treinta hectáreas (5.30 has), en las siguientes proporciones: a los demandantes Santos Avelina Malca de Vergara y Jorge Abel Vergara Pilcón el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones y derechos, al demandado Jesús Arturo Saavedra Vargas el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones y derechos, y a la demandada María Fernanda Saavedra Vargas el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las acciones y derechos, debiendo determinarse su partición física o venta judicial del bien inmueble en copropiedad en ejecución de sentencia por peritos. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se veri? ca que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con realizar el pago de la tasa correspondiente de acuerdo a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, r r indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primer instancia en el extremo que no se ve favorecida, por lo que, al encontrar en segunda instancia una sentencia desfavorable es que la impugna mediante el recurso de casación, cumpliendo dicho requisito; asimismo, se cumple con el cuarto requisito, al señalar que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio, por tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la recurrente alega como causal de su recurso: i) Infracción normativa procesal de los principios contenidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, recogida en los artículos I del Título Preliminar y 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que, el caso concreto es que, la Sala Superior, mediante resolución número cuarenta y uno de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, en el numeral 2 de la parte resolutiva, admitió de o? cio las documentales consistentes en la partida de matrimonio civil, celebrado entre su señor padre Arturo Antonio Saavedra Vergara con doña Patricia Christiane Baron Noriega, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y siete y el certi? cado de inscripción expedido por la RENIEC, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, del que se establece que su señora madre Gisela Vargas Cabanillas, tiene el estado civil de soltera. Documentos que fueron ofrecidos como medios probatorios extemporáneos, en su recurso de apelación de la sentencia, precisando que esos documentos no fueron ofrecidos anteriormente porque cuando se inició el proceso, la suscrita y su hermano Jesús Arturo Saavedra Vargas, eran menores de edad y sus padres, inexplicablemente no los presentaron, en perjuicio de su legítimo interés de hijos con derechos a heredar el único bien de valor que tiene su padre. La Sala Superior lo admitió observando el principio de contradicción; así lo expresa en la parte ? nal del quinto considerando de la mencionada resolución, sin que la parte contraria haya efectuado ninguna oposición u observación a tal decisión. En el punto 3, de la misma resolución cuarenta y uno, la Sala Superior Civil, de manera irregular prescinde de su actuación en audiencia, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, que en su parte in ? ne, expresamente ordena “… si fueran admitidos y los requiriese, se ? jará fecha para a audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”. No obstante haber sido admitidos como prueba y son esenciales para dilucidar la controversia, sin embargo, el Ad quem, no los ha analizado ni evaluado conjuntamente con los demás órganos de prueba que obran en autos, para, con más amplio criterio, resolver el litigio o mejor el recurso de apelación de sentencia. La Sala Superior, no hace ninguna mención a tales pruebas que las admitió de o? cio porque consideró que eran importantes para el caso en cuestión. En la resolución de vista no existe una sola frase referido a esos dos medios probatorios. Es decir, en la sentencia de vista no se han analizado los medios probatorios presentados en segunda instancia, pese haberles obligado a pagar la correspondiente tasa judicial por ese concepto; y, además, resultan ser útiles y conducentes, para determinar con justicia e imparcialidad la verdadera y real situación jurídica del predio “Chopal-Los Huabos” respecto a la pretensión de los actores: primero, si legalmente es procedente la división y partición del predio y, luego, si este debe hacerse en el treinta y tres punto treinta y tres (33.33%) para cada presunto propietario. Con los medios probatorios extemporáneos, admitidos por el Ad quem, no solamente se acredita de manera fehaciente que las transferencias hechas del predio “Chopal-Los Huabos”, son ilegales e inválidos, sino que existe otra copropietaria del mencionado predio como lo es doña Patricia Christiane Baron Noriega, que es la legítima esposa de su señor padre Arturo Antonio Saavedra Vergara, puesto que el predio sub judice fue adquirido después de haber contraído matrimonio civil, es decir en el año mil novecientos ochenta y nueve y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Civil, se trata de un bien social de la sociedad de gananciales; correspondiéndole por tanto, el cincuenta por ciento (50%) de este predio a la cónyuge de su señor padre, con quien a la fecha sigue casado. El Ad quem, en la sentencia no se ha pronunciado sobre ese extremo de su recurso de apelación, esto es, sobre la participación de doña Patricia Chritiane Baron Noriega, en el cincuenta por ciento (50%) sobre el aludido predio, en su condición de legítima esposa del demandado Arturo Antonio Saavedra Vergara, pese haber admitido como órgano de prueba la partida de matrimonio civil, entre ambas personas y estar, también, debidamente acreditado, la condición de conviviente de su señora madre Gisela Cabanillas Vargas que no tiene ningún derecho sobre el indicado predio, por estar su padre impedido de establecer otro hogar formalmente por su condición de casado. La sentencia de primera instancia, ha declarado fundada la demanda, sustentando su fallo en normas del Código Civil referidas al contrato de donación (artículos 831, 1625) y el artículo 2014, del mismo texto legal sustantivo, relativo al principio de buena fe pública registral; presumiendo que doña Gisela Cabanillas Vargas, es esposa de Arturo Antonio Saavedra Vergara, pese haber manifestado al juzgado su señor padre, en su escrito de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, que el acto jurídico de anticipo de legítima a su señora madre era nulo y que, además, se estaban afectando sus derechos que a esa época eran menores de edad. Asimismo, en su escrito presentado por la recurrente y su hermano Jesús Arturo Saavedra Vargas, con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, indicaron que su padre era casado con doña Patricia Christiane Barón Noriega y que su madre no pudo transferir el predio a favor de los demandantes porque no tenía la condición de casada con su progenitor y el anticipo de legitima era nulo. Sobre este extremo que fue cuestionado en su recurso de apelación, la Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento sobre si es correcto tal fundamentación jurídica de la sentencia y por qué la Sala Superior ha hecho suya para con? rmar el fallo de primera instancia. Si esto es así, resulta ilegal y arbitrario que en la sentencia de vista con? rme la de primera instancia y se disponga que la totalidad del bien inmueble sea repartido entre los demandados y de la demandante en la proporción de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para cada uno, sin haberse tenido en cuenta, conforme a la partida de matrimonio, que por derecho de gananciales a doña Patricia Christiane Barón Noriega le corresponde el cincuenta por ciento (50%); esto es, se está afectando el derecho de propiedad de una tercera persona que no ha sido parte en este proceso y por tanto no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para reclamar la parte del predio que le pertenece. La omisión en la valoración de los medios probatorios admitidos en segunda instancia, han motivado que el Ad quem, emita una decisión errada, sin sustento legal en perjuicio del derecho de propiedad de la suscrita, de su hermano Arturo Jesús Saavedra Vargas, de doña Patricia Christiane Barón Noriega, así como de sus hermanos habidos con la esposa de su progenitor Patricia Barón Noriega y los hijos procreados con doña Luz Soledad Sánchez Tejada, llamados Arturo Saavedra Sánchez y Marco Antonio Saavedra Sánchez, cuyas actas de nacimiento obran en el Expediente acompañado Nº 311-2016. En otros términos, la falta de análisis de los medios probatorios y como consecuencia de ello la insu? ciente y/o aparente motivación de la sentencia lo ha llevado al Tribunal Superior a emitir un fallo que menoscaba y agravia su derecho de propietarios del citado predio “Chopal-Los Huabos”, pues si se hubiera efectuado un examen imparcial y exhaustivo de todos los medios probatorios, el sentido de la sentencia hubiera sido declarar improcedente o infundada la demanda, por ser ine? caces, los títulos en los que se ampara la acción materia de autos. En la causal en comento, respecto a la infracción normativa procesal de los principios contenidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, recogida en los artículos I del Título Preliminar y 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe precisar que no emite un argumento que evidencie cuál sería el error en la interpretación efectuada en la sentencia de vista, dado que en la presente causal sostiene que la Sala Superior “admitió de o? cio las documentales consistentes en la partida de matrimonio civil”, así como que “la Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento sobre si es correcto tal fundamentación jurídica de la sentencia y porqué la Sala Superior ha hecho suya para con? rmar el fallo de primera instancia”; y que “la falta de análisis de los medios probatorios y como consecuencia de ello la insu? ciente y/o aparente motivación de la sentencia lo ha llevado al Tribunal Superior a emitir un fallo que menoscaba y agravia su derecho de propietarios del citado predio Chopal-Los Huabos”; sin que se aprecie una argumentación que de modo claro y precise desvirtúe lo sustentado por la sentencia de vista en el considerando 4.2.8. en el que concluye que: “En ese orden de ideas, se encuentra determinado que el derecho de propiedad del predio litigioso les corresponde tanto a los demandantes como a los demandados; asimismo, se encuentra acreditada la existencia del régimen de copropiedad entre los demandantes y los demandados, toda vez que de la copia literal de dominio de páginas cinco a ocho, se advierte que la titularidad de las acciones y derechos por parte de los demandantes y de los demandados son válidas y e? caces jurídicamente, en aplicación del Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil que prescribe que “el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución de laudo ? rme”, no existiendo impedimento legal alguno para efectuar la división y partición demandada”; así no se evidencia cómo es que ello no ha sido evaluado por la sentencia de vista, dado que no realiza una vinculación de los sustentos contenidos en la sentencia impugnada que permitan evidenciar lo señalado en el recurso de casación. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación, conforme a la naturaleza y ? nes de este (artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364) no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. ii) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos V del Título Preliminar 310, 311, 322, 323, 219 y 220 del Código Civil e indebida aplicación y forzada interpretación de los artículos 831, 1625 y 2014 del mismo texto legal sustantivo. Sostiene que, si bien el artículo 984 del Código Civil, establece que los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, tal regla jurídica no puede aplicarse de manera dogmática cuando existen otros elementos jurídicos que demuestran con claridad meridiana que el bien sujeto de partición y división, constituye propiedad también de terceras personas debidamente acreditadas, cuyo derecho debe ser cautelado por el órgano jurisdiccional, si es que no forma parte del proceso judicial. En el presente caso, no obstante estar inscrito el derecho de propiedad de los demandantes y demandados; sin embargo, ha quedado establecido en autos que los actos de transferencia de dominio, inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, carecen de validez legal, por haberse transferido la totalidad del bien, solamente por parte de don Arturo Antonio Saavedra Vergara, más no por su cónyuge, a quien por derecho de gananciales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el segundo acápite del artículo 323 del Código Civil; consiguientemente habiéndose acreditado categóricamente que el tracto sucesivo efectuado por Arturo Antonio Saavedra Vergara a favor de sus menores hijos y de doña Gisela Vargas Cabanillas, en anticipo de legítima y luego a favor de los demandantes, por parte de la última de los nombrados, en compra venta, son actos incursos en vicios de nulidad absoluta; por tanto, estos no pueden generar derechos válidos a favor de los demandantes a pesar que aleguen tener sus derechos inscritos en el Registro Predial. Son nulos tales actos porque atentan contra las buenas costumbres y son contrarios a la ley y al orden público, tal como lo establece el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, puesto que su objeto es física y jurídicamente imposible y en estos casos, siendo la nulidad evidente, el órgano jurisdiccional está obligado a constatar si en un determinado negocio jurídico está inmerso o no en un acto de invalidez; y si esto fuera así, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 220 del precitado texto legal sustantivo; no para declarar nulo el documento, sino para desestimar la demanda, por ser ine? caz el título en el que amparan su acción. Concretamente, el Ad quem ante la indiscutible invalidez del anticipo de legitima y de la trasferencia de compra venta del predio materia de autos, ha omitido aplicar los artículos 310, 311, 322 y 323 del Código Civil y, como consecuencia de ello, al no poderse declarar, en este proceso, la nulidad de los actos viciados que contienen las escrituras públicas de anticipo de legítima y de compraventa, debió declararse improcedente o infundada la demanda, toda vez que estos actos están incursos en las causales previstas en los artículos V del Título Preliminar, 219 inciso 3) y 220 del Código Civil. El artículo 323 del Código Civil, de manera expresa señala como se dividen los bienes gananciales entre los cónyuges luego de efectuarse el inventario y de haberse pagado las obligaciones sociales y las cargas que señala el artículo 322 del texto legal adjetivo acotado. En el presente caso, se ha pasado por alto el hecho real y legal que el predio denominado “Chopal-Los Huabos”, es un bien social de los esposos Arturo Antonio Saavedra Vergara y Patricia Christiane Barón Noriega y solamente se ha limitado el Ad quem a valorar únicamente el contenido de las escrituras de anticipo de legítima y de compra venta, esta última a favor de los demandantes, sin tener en consideración de establecer si, efectivamente, don Arturo Antonio Saavedra Vergara, casado con Patricia Christiane Barón Noriega, estuvo en facultad legal de transferir la totalidad del mencionado predio a favor de sus hijos y de doña Gisela Cabanillas Vargas, con quien solamente mantiene una relación de convivencia sin posibilidad de establecer una unión de hecho por el impedimento que tiene el primero de los nombrados por su estado civil de ser casado con otra persona. La inaplicación de las citadas normas materiales, que son determinantes para dilucidar si las transferencias efectuadas, por don Arturo Antonio Saavedra Vergara y Gisela Cabanillas Vargas, sucesivamente, son o no válidas y si surten o no efectos legales, los ha llevado, a los integrantes de la Sala Superior, a expedir una sentencia totalmente contraria a lo que preceptúan y ordenan las normas legales acotadas, con el consiguiente agravio a sus legítimos derechos sobre el predio en cuestión, tanto la suscrita, de su hermano Jesús Arturo Saavedra Vargas y de sus otros hermanos de padre. En este caso, los actos nulos que contienen las escrituras públicas de anticipo de legítima y de compraventa, esta última, a favor de los demandantes, por estar incursas en la causal establecida en el inciso 3) del artículo 2019 del Código Civil, son absolutamente ine? caces y no pueden generar derechos, dado que son actos inexistentes, han nacido muertos; esto es, no han generado ninguna clase de derechos a favor de Gisela Cabanillas Vargas ni a favor de los compradores, ahora demandantes, consiguientemente, estos últimos carecen de legitimidad para accionar sobre división y partición del predio submateria. Las instancias inferiores, en una burda interpretación, para justi? car la supuesta validez de la venta de acciones y derechos a favor de los demandantes, han aplicado los dispositivos legales relativos a la donación (artículos 831, 1625 del Código Civil), cuando tales normas nada tienen que ver con lo que es el acto de anticipo de legitima, mucho más si está probado que doña Gisela Cabanillas Vargas, no es esposa de su padre, que es el propietario del predio “Chopal-Los Huabos”, conjuntamente con doña Patricia Christiane Barón Noriega. Se ha efectuado una forzada interpretación de estas normas para llegar a la errada conclusión que la venta de acciones y derechos efectuada por su madre por su propio derecho y en representación de la recurrente y de su hermano, a favor de los accionantes es válida, cuando en realidad, a la luz de las pruebas aportadas a este proceso, es un acto nulo e ine? caz para generar derecho de propiedad en supuesto favor de los demandantes. Esta equivocada interpretación y aplicación de los citados dispositivos legales, han desnaturalizado las sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales inferiores, con claro perjuicio para los que sí tienen derecho de gozar del anticipo de legítima sobre el indicado predio, siempre y cuando su progenitor les anticipe en un documento o instrumento público válido, más no en la forma como lo hizo en la escritura pública de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En la causal en comento, se denuncia que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa material por inaplicación de los artículos V del Título Preliminar 310, 311, 322, 323, 219 y 220 del Código Civil e indebida aplicación y forzada interpretación de los artículos 831, 1625 y 2014 del mismo texto legal sustantivo, sosteniendo que la sentencia de vista “ha quedado establecido en autos que los actos de transferencia de dominio, inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, carecen de validez legal, por haberse transferido la totalidad del bien, solamente por parte de don Arturo Antonio Saavedra Vergara, más no por su cónyuge, a quien por derecho de gananciales le corresponde el cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el segundo acápite del artículo 323 del Código Civil”; siendo que, tal como se expusiera en el análisis de la causal precedente, la argumentación expuesta en la causal no reviste una exposición clara ni precisa de cómo es que se vería infraccionados las normas que denuncia, lo cual implica que hubo un pronunciamiento respecto de dicha materia controvertida cuya conclusión no es compartida por la recurrente tal como se ha señalado en el análisis de la infracción precedente, lo cual no evidencia una vulneración a las normas que cita en los términos denunciados en la presente causal casatoria. En esa línea argumentativa, se concluye que en relación a esta causal de infracción normativa r r r r tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Fernanda Saavedra Vargas, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Santos Avelina Malca de Vergara y otro contra Jesús Arturo Saavedra Vargas y otra, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2150571-46

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio