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15587-2021-HUÁNUCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE RECURSO CASATORIO, BUSCANDO QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO ADOPTADO, EL CUAL DECLARA QUE LA ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15587-2021 HUÁNUCO
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas seiscientos treinta y tres del expediente principal1, interpuesto el dieciséis de julio de dos mil diecinueve por la parte demandante, doña Carmen Rivera Cárdenas, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y uno, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos noventa y tres, que declara fundada la demanda; y, que reformándola declara infundada la demanda; sin costas ni costos. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: Así, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el aludido artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación interpuesto por la nombrada demandante, sí cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad que prevén dichos textos legales, tales como: i) haberse interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) haberse interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) haberse interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada la resolución impugnada, pues, el día dos de julio de dos mil diecinueve la parte recurrente fue noti? cada con la resolución recurrida, según el cargo de entrega de cédula de noti? cación de fojas seiscientos cuatro, y el recurso de casación fue presentado el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, según se veri? ca del cargo de ingreso del escrito Nº 2360-2019, en formato impreso, de fojas seiscientos treinta y uno, por lo que efectuado el cómputo entre ambas fechas, resulta que dicho recurso fue interpuesto dentro del aludido plazo legal de diez días; y, iv) haberse adjuntado el recibo de pago de la tasa judicial por concepto de interposición del recurso de casación, el cual se cumple al haberse pagado la suma de seiscientos setenta y dos con 00/100 soles (S/ 672.00), según se aprecia del recibo que corre de fojas seiscientos treinta y dos, monto acorde a lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 030-2019-CE-PJ, aplicable por la fecha de presentación del recurso casatorio. TERCERO: Superado el examen de admisibilidad, pasaremos a veri? car si el recurso interpuesto reúne los requisitos de procedencia, teniéndose en cuenta para ello que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, pues, por mandato de la ley, sus ? nes están circunscritos: i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. CUARTO: Y para los propósitos indicados, la fundamentación del recurso por la parte recurrente debe ser clara y precisa, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión de la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, según corresponda a la causal o causales del recurso de casación que se invoque, conforme lo señala el modi? cado artículo 386 del Código Procesal Civil, en concordancia con su artículo 388, también modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el cual exige como requisitos de procedencia del recurso de casación, los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad; si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala; y si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. QUINTO: Respecto a los referidos requisitos de procedencia del recurso que prevé el modi? cado artículo 388 glosado, en el presente caso, se advierte que a la parte demandante, hoy recurrente, no le resulta exigible el requisito de no haber consentido la sentencia de primera instancia que prevé el inciso 1) del citado artículo 388, porque dicha sentencia no fue adversa sino favorable a sus intereses ya que declaraba fundada la demanda, como se aprecia de la aludida sentencia de primer grado que corre a fojas trescientos noventa y tres, pero que al ser apelada fue revocada a través de la sentencia de vista recurrida que, reformándola, declara infundada la demanda, como se aprecia de dicha sentencia recurrida que corre a fojas quinientos noventa y uno. Asimismo, en el recurso de casación en examen, se cumple con indicar que el pedido casatorio principal es anulatorio y revocatorio el pedido casatorio subordinado, por lo que el requisito de procedencia previsto en el antes glosado inciso 4) del citado artículo 388, también se cumple. SEXTO: En cuanto a los otros dos requisitos de procedencia del recurso de casación, previstos en los incisos 2) y 3) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, glosados en el considerando cuarto supra, el análisis de los mismos debe efectuarse sobre las causales del recurso de casación invocadas por la parte recurrente y que son las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil. A? rma que la sentencia impugnada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación, a la prueba y a las reglas de valoración conjunta y razonada de la prueba, ya que los criterios que se invocan para justi? car la sentencia (relativos a que: los documentos referentes a la posesión se valoran por la fecha de su emisión, la opinión de los peritos en relación con la antigüedad de las construcciones existentes en el inmueble, la antigüedad de las plantaciones y los efectos de la prueba testimonial), son arbitrarios, desde que los documentos hacen fe por su contenido y no por la fecha de su expedición. Indica que los contenidos deben analizarse en relación a su contenido y, en los casos de posesión relacionados a usucapión, deben ser confrontados con los documentos del propietario en relación a la posesión. Sostiene que si el propietario se limitó a adquirir un predio rural ocupado por un campesino, si jamás ingresó a ocupar el inmueble ni dispuso del mismo, si nunca realizó una declaración jurada de autoavalúo ni efectuó el pago del impuesto predial, ya que estos los realizó el poseedor, es claro que el propietario nunca ejercitó atributo alguno inherente a la propiedad. Mani? esta que, por ello, una valoración conjunta y razonada de los documentos que se re? eren a la posesión y dan detalles de la misma deben tener mérito probatorio ante elementos que demuestren lo contrario. Arguye que resulta irrazonable que la Sala Superior exija que la poseedora demuestre ser la autora de las construcciones y los sembríos, siendo mani? esta la condición de poseedora campesina de la demandante y de sus ancestros, el mismo que no fue cuestionado ni negado por la demandada. Re? ere que es irrazonable a? rmar que las declaraciones testimoniales resultan insu? cientes por sí solas para acreditar su posesión si los testigos no fueron tachados y sus versiones son uniformes, detallados y coinciden con la inspección judicial, la pericia y los documentos, los cuales no fueron contradichos en el proceso. Puntualiza que la decisión de la Sala es contradictoria porque sostiene que las declaraciones testimoniales son insu? cientes y que deben ser corroboradas con otros medios probatorios, pero omite arbitrariamente analizar las declaraciones en armonía con todo el conjunto probatorio. A? rma que la Sala se excede al sostener que no se prueba que la posesión del padre de la actora Rumaldo Rivera Goñi la haya continuado la demandante, ya que no se puede introducir como punto controvertido aquello que no lo fue; máxime si existe en autos documento de fecha cierta y de notoria antigüedad sobre la posesión que ejerció su padre sobre el predio. Indica que se vulnera su derecho a la motivación, ya que la sentencia incurre en incoherencia, dado que en ella se utilizan citas bibliográ? cas de autores como Álvarez Caperochipi y Hernández Gil con las cuales la decisión no es coincidente. Además, puntualiza que la sentencia impugnada, pese a que la apelada analiza la causa posesoria (considerando noveno) y la inacción del propietario (considerando décimo primero), no hace referencia alguna a la inacción del propietario que nunca tomó posesión del inmueble, lo cual es explicable porque se compró una parcela distinta, la que, luego, por maniobras ilícitas bajo una aparente aclaración, cambió por la parcela de posesión de la demandante. Incluso, la sentencia recurrida tampoco se re? ere a la apariencia de propiedad de la posesión de la demandante. b) Infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil. A? rma que la sentencia impugnada vulnera el derecho probatorio actuando una prueba de o? cio, sin motivación y sin cuidar en no reemplazar a las partes en su carga probatoria; además, sin asegurar a su parte el derecho de contradicción de la prueba, y sustituyéndose a la parte demandada. Sostiene que la Sala Superior, de o? cio, recurre al Sistema Integrado Judicial y veri? ca que existe sentencia ? rme en el proceso de desalojo en estado de ejecución y en base a ello concluye que no se denota una posesión pací? ca, pese a que la sentencia apelada estableció que la parte demandada no ofreció dicho expediente ni copias del mismo como medio probatorio, pues no es su? ciente que se haga alusión al mismo, sino que se ofrezca y admita. Puntualiza que no se justi? ca que la Sala Superior, de o? cio, recurra al Juez sin justi? car su decisión, pese a lo establecido en la sentencia apelada; pues es irregular concluir arbitrariamente que no se trata de una posesión pací? ca por ello, ya que el cuestionamiento de la posesión debe producirse dentro del periodo de los diez años y no cuando ya han transcurrido más de trece años desde que se inició su posesión. c) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. A? rma que la sentencia impugnada incurre en dicha infracción, toda vez que los presupuestos que regula dicha disposición no han sido analizados por la Sala Superior, pese a que el juzgado si los analizó pormenorizadamente. Sostiene que la Sala Superior aplica de manera incorrecta a los hechos el citado artículo, dado que ésta no analiza la causa posesoria, de haberlo hecho se demostraría que a su padre campesino de la hacienda Andabamba le fue asignada esa parcela y que ella adquiere la posesión dada la ancianidad del padre. Re? ere que la interposición de un proceso de desalojo no demuestra que la posesión no es pací? ca, ya que la compraventa realizada por los demandados data del año 1998 y el proceso de desalojo se inicia en el año 2011, trece años después; por ende, no existe razón para sostener que dicho proceso le quita a la posesión de la demandante su condición de posesión pací? ca; más aún si se tiene en cuenta que el numeral 5, ítem 5.6, de la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio (Casación Nº 2195- 2011) establece que de declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la usucapión. d) Infracción normativa del artículo 912 del Código Civil. A? rma que se infringe dicha disposición, dado que el demandado no ha ofrecido medios probatorios que desvirtúen la posesión dominial; por ello, la Sala Superior debió aplicar al caso el artículo 912 del Código Civil, habiendo omitido hacerlo infringió la norma. e) Infracción normativa (por inaplicación) del precedente vinculante contenido en el numeral 5, ítem 5.6, parte ? nal, del Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. A? rma que la Sala Superior inaplica el precedente vinculante que, en su parte ? nal, establece que: “De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”. Re? ere que, de haber aplicado dicho precedente, la Sala Superior no tendría que haber concluido en que no existió posesión pací? ca; pues, habría apreciado que los demandados adquirieron el inmueble en mil novecientos noventa y ocho y el proceso de desalojo se inició en dos mil once, trece años después de adquirido y de no haber ejercido atribución alguna de su derecho de propiedad. SÉTIMO: Respecto a la infracción normativa descrita en el literal a) del considerando sexto supra, debe indicarse que si bien la parte recurrente cumple con identi? car las disposiciones normativas de las cuales se derivarían las infracciones que invoca; sin embargo, no cumple con describir, de manera clara y precisa, en qué realmente consistirían las infracciones normativas que denuncia respecto a la vulneración del derecho que le asiste a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho a partir de la prueba actuada en autos y de una adecuada aplicación de las reglas de valoración conjunta y razonada de la prueba, toda vez que los argumentos que propone para sustentar tal infracción son genéricos y se limitan a describir aspectos no relevantes en torno al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 950 del Código Civil para adquirir la propiedad de un bien inmueble por prescripción adquisitiva. En el caso concreto, la instancia de mérito, en la sentencia impugnada, entre otros, determinó que la demandante no había cumplido con acreditar de manera fehaciente con las pruebas presentadas en autos que tiene la posesión del inmueble denominado Parcela Nº 27 del predio Andabamba, ubicado en el distrito de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, desde el año mil novecientos noventa y seis, en forma continua, pací? ca y pública como propietaria durante diez años. La sentencia estableció que la simple posesión del bien, aunado al transcurso del tiempo, no da derecho a adquirirlo en propiedad, sino que para ello se requiere que el ejercicio de aquel poder sea a nombre propio en calidad de propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil. La sentencia determinó que los documentos actuados no acreditaban fehacientemente que la demandante se haya comportado con ánimo de propietaria, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello por el lapso de diez años, dado que los referidos documentos datan del año dos mil trece en adelante y los pagos de autoavalúo ante la Municipalidad Distrital de Pillco Marca fueron realizados en el año dos mil catorce. En ese contexto, no se advierte de los argumentos que sustentan el recurso cuáles serían aquellos medios probatorios que acreditarían, de modo fehaciente, el cumplimiento de los requisitos que exige el citado artículo 950 del Código Civil para evaluar si la valoración individual y conjunta de los mismos ha resultado arbitraria o irrazonable en este caso concreto. Por el contrario, se aprecia que la sentencia ha cumplido con dar cuenta de las razones mínimas que justi? can su decisión con un discurso coherente, respecto de la insu? ciencia de medios probatorios para acreditar que la demandante poseyó el predio a título de propietaria de manera continua, pací? ca y pública durante los más de diez años que la demandante alega haber realizado. En realidad, los argumentos expuestos por la recurrente para proponer la causal revelan la discrepancia de criterio que mantiene ésta con los criterios de fondo asumidos por la instancia de mérito para dar solución al caso, lo que no es posible evaluar a través de una causal de orden procesal como la invocada en el recurso, ya que de la reseña expuesta de la sentencia impugnada en esta resolución se advierte, en cuanto al derecho a la motivación, que la impugnada da cuenta de las razones mínimas que sustenta la decisión asumida dando una respuesta clara a las alegaciones de las partes; además, no se describe con precisión cuáles serían las inferencias inválidas a partir de las premisas establecidas por la instancia de mérito que demostrarían la afectación a los derechos a la debida motivación y valoración de la prueba; incluso, no se advierte incoherencia narrativa, dado que es claro que la decisión se adoptó por veri? carse que la demandante no cumplió con acreditar los requisitos que exige la norma material para adquirir la propiedad de un predio por prescripción adquisitiva de dominio. De igual modo, no se advierte motivación sustancialmente incongruente en el caso, ya que la recurrida resuelve las pretensiones de las partes según los términos en que se plantearon éstas, y no se advierte una desviación tal que suponga para ellas modi? cación o alteración de lo debatido en el proceso, ni tampoco se advierte que la instancia de mérito haya dejado incontestada una alegación determinante que hubiera podido signi? car la modi? cación del sentido de la decisión. Por tanto, al no explicar en qué consistirían realmente las infracciones a los principios jurídicos y derechos que invoca la parte recurrente, la causal en referencia resulta imprecisa, con lo cual no se cumple el requisito claridad y precisión que exige el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, así como tampoco cumple con demostrar cómo es que las infracciones invocadas incidirían directamente sobre el sentido de la decisión impugnada, a que se re? ere el requisito exigido por el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que, la referida infracción normativa denunciada en el literal a) del considerando sexto supra, deviene en improcedente. OCTAVO: Respecto a la infracción normativa descrita en el literal b) del considerando sexto supra, debe indicarse que si bien la parte recurrente identi? ca la disposición normativa de la cual se derivaría la infracción normativa que invoca; sin embargo, no cumple con demostrar, de manera clara y precisa, cómo es que la infracción propuesta tendría incidencia directa para modi? car el sentido de lo decidido con r r r respecto al incumplimiento de todos los requisitos que se exigen para adquirir el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, ya que el hecho de no acreditarse la posesión pací? ca sobre el predio desde el año dos mil once como consecuencia de la existencia del proceso de desalojo que se visualizó en el sistema de seguimiento judicial por haberlo aludido la parte demandada, no implica que sí se haya acreditado dicha posesión en tiempo anterior si es que dicha posesión no se realizó a título de propietario, conforme lo ha determinado la instancia de mérito. De modo que si la instancia de mérito, en esencia, estableció que no hubo posesión por parte de la demandante a título de propietario, no se aprecia cómo es que la infracción propuesta tendría incidencia directa para modi? car el sentido de lo decidido. En ese sentido, la argumentación de la infracción normativa denunciada a través de la causal del literal b) del considerando sexto supra, deviene en imprecisa, y en tal situación no satisface el requisito de “claridad y precisión” que el inciso 2) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, exige como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación, y en tanto ello, tampoco demuestra que tenga incidencia directa en el sentido de lo resuelto en la recurrida, a que se re? ere el requisito del inciso 3) del citado artículo 388, por tanto, la referida causal invocada resulta improcedente. NOVENO: Respecto a las infracciones normativas descritas en el literal c), literal d) y literal e) del considerando sexto supra, debe indicarse que si bien la parte recurrente identi? ca cuáles son las disposiciones normativas de las cuales derivarían las infracciones normativas que invoca; sin embargo, no cumple con describir, de manera clara y precisa, en qué realmente consistirían tales infracciones denunciadas, toda vez que la recurrente no especi? ca cuáles son esos requisitos que exige dicho artículo 950 del Código Civil que no habrían sido analizados por la sentencia impugnada. Además, las denuncias se centran en cuestionar la posesión pací? ca que no habría sido considerada a partir del año dos mil once con el inicio del proceso de desalojo tramitado en el Expediente Nº 00544-2011-0-1201-JM- CI-01, pese a que la razón esencial y determinante para desestimar la demanda es que la accionante no cumplió con acreditar con prueba fehaciente que su posesión continua, pací? ca y pública la realizó a título de propietaria. De modo que si la recurrente no indica con precisión cuál ha sido esa prueba fehaciente que acredita que su posesión continua, pací? ca y pública la ha efectuado “a título de propietaria”, no se aprecia con claridad cómo es que se habría incurrido en las infracciones que se invocan. Más aún si tampoco se indica cómo es que la presunción contemplada en el artículo 912 del Código Civil podría oponerla dicha poseedora al propietario con derecho inscrito. Y mucho menos se señala cómo es que un precedente dictado para dar solución a un caso derivado de una demanda de desalojo por ocupante precario podría servir de base para dar solución a un caso de prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo a la naturaleza y requisitos que exige éste. En tal contexto, la argumentación de las infracciones normativas denunciadas a través de las causales del literal c) y literal d) del considerando sexto supra, deviene en imprecisa, y en tal situación no satisface el requisito de “claridad y precisión” que el inciso 2) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, exige como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación, y en tanto ello, tampoco demuestra que tenga incidencia directa en el sentido de lo resuelto en la recurrida, a que se re? ere el requisito del inciso 3) del citado artículo 388, por tanto, la referida causal invocada resulta improcedente. DÉCIMO: En conclusión, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, las causales invocadas en el presente recurso, no cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que siendo así, y aun cuando el recurso cumple con las otras exigencias previstas en la norma procesal citada, conforme se ha indicado en el considerando quinto supra, ello no es su? ciente para la procedencia del recurso, por cuanto el incumplimiento de cualquiera de los referidos cuatro requisitos de procedencia da lugar a la improcedencia del recurso de casación por tratarse de requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 392 del citado Código, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, y en ejercicio de la facultad conferida por el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas seiscientos treinta y tres, interpuesto el dieciséis de julio de dos mil diecinueve por la parte demandante, doña Carmen Rivera Cárdenas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; en los seguidos por doña Carmen Rivera Cárdenas contra Delia Aurora Naupay Rojas y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo.- S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 En adelante, toda referencia a fojas en esta resolución se entenderá realizada al expediente principal. C-2150571-47
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