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16020-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA AL DECLARAR NULA LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN CONCEDIDA AL DEMANDANTE, POR LO CUAL, SE EVIDENCIA QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE ESTÁ TRANSGREDIENDO EL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION Nº 16020 – 2018 LIMA
SUMILLA: Al obviarse por la Administración, el trámite de la solicitud de transferencia de la autorización del servicio de radiodifusión, iniciado en el año dos mil doce, y emitirse una resolución administrativa posterior, dejando sin efecto la aludida autorización concedida, que sirve de sustento al derecho materia de transferencia, que favorecía al ahora demandante en base a lo cual también se le impide hacer valer el interés que le asiste como titular de un derecho expectaticio, pendiente de reconocimiento, afecta el principio de debido procedimiento administrativo. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA la causa número dieciséis mil veinte – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Huerta Herrera; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto el nueve de febrero de dos mil dieciocho por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Sector, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y cinco, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número seis del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintitrés, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulo el O? cio Nº 4562-2013- MTC/28 del veintidós de octubre de dos mil trece, nulo el O? cio Nº 515-2013-MTC/03 del veintisiete de diciembre de dos mil trece, y nula la Resolución Viceministerial Nº 143- 2013-MTC/A03 del veintiséis de marzo de dos mil trece, y ordena a la entidad demandada retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa resolutiva en que el órgano competente deberá emitir nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la solicitud del cinco de julio de dos mil doce, referida a la “transferencia de autorización del servicio de radiodifusión”, debiendo evaluar si se cumple o no con todos los requisitos para que opere dicha transferencia, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, a fojas ochenta y dos del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Sector, por la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil: Señala, que la Sala Superior resolvió con? rmar la demanda señalando una motivación aparente respecto a la aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, pues no ha tomado en consideración que la única legitimada para cuestionar los efectos de la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 era la propia titular de la autorización. Además, mediante el O? cio Nº 4562-2013-MTC/28, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones comunicó al demandante que la precitada resolución fue noti? cada al titular de la autorización; en ese sentido, los o? cios y la resolución ministerial cuya nulidad se ha declarado en la sentencia apelada, han sido expedidas de acuerdo a la normativa que regula la prestación de los servicios de radiodifusión, por lo que no adolecen de nulidad. En consecuencia, no es su? ciente indicar si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no habría evaluado si se cumplen o no todos los requisitos para que opere la transferencia, sino que era necesario pronunciarse sobre el hecho que no era posible transferir autorización alguna, ya que la autorización que la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada pretendía transferir, había sido dejada sin efecto por la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, regulada en el numeral 3 del artículo 166 de la Ley Nº 27444. III. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlos atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, de fojas treinta y dos del expediente principal, subsanado por escrito de fojas cincuenta y dos, don Jorge Maguín Carmen Castro interpone demanda contenciosa administrativa, postulando como pretensiones las siguientes: 1) Se declare la nulidad total del O? cio Nº 4562-2013-MTC/28 del veintidós de octubre de dos mil trece, que denegó la solicitud de noti? cación de la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, en calidad de tercero legitimado; 2) Se declare la nulidad total de O? cio Nº 515- 2013-MTC/03 del veintisiete de diciembre de dos mil trece, que dispuso que no resulta procedente el recurso de apelación formulado contra el O? cio Nº 4562-2013-MTC/28; 3) Se declare la ine? cacia y nulidad total de la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 del veintiséis de marzo de dos mil trece, que dispuso dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 194-2009-MTC/03, por el cual se otorgó a la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada, título habilitante para operar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la frecuencia 90.1 MHz, en la localidad de Zarumilla, departamento de Tumbes, la misma que previamente fue transferida a favor de Jorge Maguín Carmen Castro. Ampara su demanda en los siguientes argumentos: i) Por Resolución Viceministerial Nº 194-2009- MTC/03 de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgó autorización a la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada, por el plazo de diez años, para operar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Zarumilla, departamento de Tumbes, desde el tres de junio de dos mil diecinueve (día siguiente de su noti? cación) hasta el tres de junio de dos mil diecinueve; ii) El cinco de julio de dos mil doce, la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada celebró con el actor el Contrato de Transferencia de Autorización, por el que se le trans? ere la titularidad y derechos otorgados por la Resolución Viceministerial Nº 194-2009- MTC/03, y mediante documento Nº 2012-041309 de la misma data, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la transferencia de la referida autorización. Pero, sin atender a su pedido, mediante la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 del veintiséis de marzo de dos mil trece, se deja sin efecto la autorización otorgada por la referida Resolución Viceministerial Nº 194- 2009-MTC/03 a la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada, noti? cándose a dicha empresa pero no al demandante; iii) Luego de extinguida la autorización, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante la Resolución Directoral Nº 0404-2013-MTC/03 del dos de abril de dos mil trece, se pronuncia sobre el pedido, declarando improcedente la solicitud de transferencia, sustentándose únicamente en que la autorización se encontraba extinguida y por ello lo solicitado era un imposible jurídico; iv) Solicitó se le noti? que con la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, a ? n de hacer valer su derecho, sin embargo, se le denegó mediante el O? cio Nº 4562-2013-MTC/28 del veintidós de octubre de dos mil trece, incluso, mediante el O? cio Nº 515-2013-MTC/03 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, se declaró improcedente su recurso de apelación contra el O? cio anterior, con lo que se vulneraría su derecho de impugnación, establecido en el artículo 60 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; v) La Administración, para dejar sin efecto la autorización, se sustenta en la presunta constatación del incumplimiento del periodo de instalación y prueba, prescrito en el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, y artículos 56 y 57 de su Reglamento, y la causal establecida en el literal b) del artículo 30 de dicha ley; sin embargo, la demandada ha realizado el Acta de Inspección Técnica Nº 826-2012 que transgrede el artículo 57 del Reglamento, al realizarse el quince de febrero de dos mil doce y no dentro del periodo de prueba comprendió entre tres de junio de dos mil nueve y el tres de junio de dos mil diez días, vulnerándose los principios de legalidad, debido proceso administrativo y de predictibilidad; asimismo, la cancelación de la autorización se sustenta en medio probatorio no idóneo, carente de toda racionalidad, por ello la resolución administrativa se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas ochenta y tres, el demandado Ministerio de Transportes y comunicaciones, representado por el Procurador Público del Sector, contesta la demanda pidiendo desestimarla por los argumentos siguientes: i) La única legitimada para cuestionar los efectos de la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 es la titular de la autorización y no un tercero, como lo es don Jorge Maguín Carmen Castro, por cuya razón su pedido de noti? cación de la resolución acotada, respondida por O? cio Nº 4562-2013-MTC/28 fue que estaba válidamente noti? cada al titular; ii) Si bien existió un procedimiento de transferencia de autorización a su favor con escrito de registro Nº 2012- 041309; la Resolución Directoral Nº 0404-2013-MTC/28 se declaró improcedente, al haber quedado sin efecto la referida autorización, mediante Resolución Viceministerial Nº 143- 2013-MTC/03, siendo que los mencionados o? cios y resolución cuya nulidad se pretende, han sido expedidos de acuerdo a la normativa que regula la prestación de los servicios de radiodifusión, y no adolecen de vicio de nulidad. 1.3. Sentencia de primera instancia : Mediante la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintitrés, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el O? cio Nº 4562-2013- MTC/28 de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, nulo el O? cio Nº 515-2013-MTC/03 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, y nula la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/A03 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, y ordena a la entidad demandada retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa resolutiva en que el órgano competente deberá emitir nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la solicitud del cinco de julio de dos mil doce, referida a la “transferencia de autorización del servicio de radiodifusión”, debiendo evaluar si se cumple o no con todos los requisitos para que opere dicha transferencia. En la referida sentencia se argumenta que: i) Mediante el documento número 2012-041309 de fecha cinco de julio de dos mil doce, la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada solicita la transferencia a favor del señor Jorge Maguín Carmen Castro, del servicio de radiodifusión que le fuera autorizado mediante la Resolución Viceministerial Nº 194-2009-MTC/03, adjuntando –entre otros– el “Acuerdo de Transferencia de Autorización de Estación de Radiodifusión en Frecuencia Modulada”. Dicha solicitud fue observada mediante los O? cios Nros 5993 y 5994-2012-MTC/28, ambos del nueve de noviembre de dos mil doce dirigido a ambos contratantes, a ? n que subsanen las observaciones en el el plazo de diez días; el diecinueve de noviembre de dos mil doce, la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada, levanta dichas observaciones; por lo que, la entidad debió emitir pronunciamiento dentro del plazo de 90 días, conforme al artículo 74 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; pero el dos de abril de dos mil trece, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones de la entidad demandada emite la Resolución Directoral Nº 0404-2013- MTC/28, que declara improcedente la transferencia indicando que por Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 del veintiséis de marzo de dos mil trece se dejó sin efecto la autorización otorgada al Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada mediante Resolución Viceministerial Nº 194-2009- MTC/03; noti? cándose al demandante, y reconsiderada por la empresa Grupo ATC se emite la Resolución Directoral Nº 0694-2013-MTC/03 del seis de junio de dos mil trece, declarándose infundado el recurso interpuesto, y apelada, fue resuelta por la Resolución Vice Ministerial Nº 397-2013- MTC/03 del dieciséis de agosto de dos mil trece, declarándose improcedente por extemporánea la apelación; ii) La citada Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, para dejar sin efecto la autorización, indica que la inspección contenida en el Informe Nº 4969-2012-MTC/29.02 del quince de noviembre de dos mil doce, concluye que “ la empresa GRUPO ATC S.A.C. no se encuentra operando una estación del servicio de radiodifusión sonora en FM, por lo tanto la inspección realizada es desfavorable”, o sea para la entidad demandada, la autorización para prestar el servicio de radiodifusión aún pertenecía a la empresa Grupo ATC a la fecha de realizada la inspección, sin tener en cuenta que con fecha anterior el cinco de julio de dos mil doce se había solicitado la transferencia de dicha autorización a favor del demandante Jorge Maguín Carmen Castro; solicitud que fue resuelta por la Resolución Directoral Nº 0404-2013-MTC/28 del dos de abril de dos mil trece, con posterioridad a la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 del veintiséis de marzo de dos mil trece, que dejo sin efecto la autorización, por lo que dicha Resolución Directoral no puede ser vinculante en el presente proceso; iii) En ese sentido, la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, que deja sin efecto la autorización del servicio de radiodifusión otorgada mediante la Resolución Viceministerial Nº 194-2009-MTC/03, sin esperar un pronunciamiento previo de la Administración sobre el fondo de la solicitud de transferencia de la autorización – analizando si se cumple o no con todos los requisitos para que opere dicha transferencia–, ha causado indefensión al demandante, quien en su calidad tercero con interés en el referido procedimiento administrativo, debió conocer las razones fácticas y jurídicas por las cuales la Administración aprobaba o denegaba dicha solicitud de transferencia; más, si la Administración tenía conocimiento de la solicitud de transferencia y, pese a ello, procedió a emitir la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03, sin tener en cuenta que toda solicitud de autorización o transferencia para la prestación de tal servicio debe ser resuelta por la autoridad competente de plazo legal, por lo cual la resolución materia de impugnación ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444; iv) En ese sentido, el O? cio Nº 4562-2013-MTC/28 de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, y el O? cio Nº 515-2013-MTC/03 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, al imposibilitarle el ejercicio de su derecho de contradicción, ha vulnerado el derecho del demandante al debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por lo que se encuentran incursos en causal de nulidad, prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley Nº 27444. Por lo tanto, a ? n de subsanar los defectos de carácter procesal detectados en el procedimiento administrativo objeto de análisis, la entidad demandada deberá retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa resolutiva en la que el órgano competente debe emitir nueva resolución administrativa pronunciándose sobre el fondo de la solicitud de fecha cinco de julio de dos mil doce, referida a la “transferencia de la autorización del servicio de radiodifusión” al demandante, evaluando si se cumple o no con los requisitos para que opere dicha transferencia, dejando a salvo la facultad atribuida a la entidad demandada para realizar, si lo considera pertinente, una nueva inspección técnica a la estación autorizada, y proceder conforme a sus atribuciones de acuerdo con los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. La referida sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su escrito de fojas ciento cuarenta y dos. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número seis del trece de diciembre de dos mil diecisiete, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia de vista, con? rmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda. El Colegiado Superior considera lo siguiente: i) El argumento de que la única legitimada para cuestionar los efectos de la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 es la titular de la autorización (Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada), no es correcto, porque la transferencia ya había sido celebrada entre la citada empresa y el demandante, constituyéndose en un tercero afectado, por lo que conforme a las reglas del debido proceso, extendidas también al procedimiento administrativo, exigía dar al tercero la oportunidad a ejercitar su derecho de defensa, es decir, a ser oído, ergo, estaba habilitado para impugnar, razón por la cual su pedido de noti? cación de la mencionada Resolución Viceministerial no podía ser denegado, por lo que su pretensión principal, de nulidad de la referida Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 y, retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que la autoridad competente se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de transferencia de fecha cinco de julio de dos mil doce, corresponde estimarse y de ser positiva, su calidad de “adquiriente” en virtud del Acuerdo de Transferencia de la Autorización de Estación de Radiodifusión en Frecuencia Modulada de fecha cinco de julio de dos mil doce, sería un tercero legitimado de acuerdo al numeral 2 del artículo 51 de la Ley Nº 27444, y conforme al numeral 3 del artículo 60 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General; ii) En relación al argumento de que la Administración cumplió con informar y noti? car al titular de la autorización (Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada) la decisión tomada respecto al pedido de transferencia de autorización, ello es irrelevante porque el mencionado pedido de autorización solo fue observado y luego subsanado pero no hubo pronunciamiento, pero se da la irregularidad de cancelar la autorización otorgada mediante la Resolución Viceministerial Nº 143- 2013-MTC/03 pero sin resolverse la subsanación a la observación de la solicitud de transferencia; iii) El hecho que mediante Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 se haya dejado sin efecto la autorización de la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada, no signi? ca que la solicitud de transferencia de autorización resultase un imposible jurídico, dado que precisamente la irregularidad cometida en la expedición de la primera consiste en que, sin pronunciarse oportunamente sobre el pedido de transferencia, se cancela el derecho materia de la solicitud de transferencia. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos. Pero no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. El derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos, uno, el debido proceso sustantivo o material, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Así, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución2. Igualmente el derecho a la motivación, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluida como garantías procesales en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3. Asimismo, se señala que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)4”. Lo que constituye a su vez en un deber de los órganos jurisdiccionales. 3.3. De esta forma, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 505, inciso 6, 1226, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, ha puntualizado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC fundamento jurídico 2 que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. Asimismo, el Supremo Intérprete de la Constitución, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, ha expresado también que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…)”; precisando que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; f) Motivaciones cuali? cadas. 3.6. El Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente, ha señalado en la misma sentencia que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” 3.7. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; debiéndose precisar que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.1. Al sustentar su recurso de casación, la entidad demandada denuncia que la recurrida incurre en motivación aparente, porque no habría considerado que la única legitimada para cuestionar la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 era la titular de la autorización y no el demandante; que los o? cios y la citada resolución viceministerial han sido expedidas de acuerdo a ley y no adolecen de nulidad; y, que era necesario pronunciarse sobre el hecho de que no era posible transferir autorización alguna, ya que la autorización de la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada había sido dejada sin efecto por Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03. 4.2. Revisada la sentencia de vista recurrida, ésta con argumentos claros desvirtúa las alegaciones del demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto a que la única legitimada para cuestionar la Resolución Viceministerial Nº 143-2013-MTC/03 era la empresa Grupo ATC Sociedad Anónima Cerrada; así, se analiza adecuadamente tal punto, sosteniendo que si bien la empresa Grupo ATC es titular de la autorización del servicio de radiodifusión que le fuera otorgada mediante la Resolución Viceministerial Nº 194-2009-MTC/03, empero tal derecho fue objeto de transferencia por dicha empresa a favor de don Jorge Maguín Carmen Castro (hoy demandante), mediante el Acuerdo de Transferencia de la Autorización de Estación de Radiodifusión en Frecuencia Modulada de fecha cinco de julio de dos mil doce; acuerdo que se encontraba sujeto a aprobación previa, precisamente, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, habiéndose presentado su solicitud ingresada con el Nº 2012-041309, el mismo día cinco de julio del dos mil doce, iniciándose al procedimiento administrativo destinado a obtener la citada aprobación. Pero, desconociendo ese

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