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16352-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, HA JUSTIFICADO CORRECTAMENTE LA SANCIÓN INTERPUESTA A LA EMPRESA RECURRENTE, CONSIDERANDO LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, EL DAÑO OCASIONADO Y BENEFICIO ILÍCITO, COMO TAMBIÉN HA APLICADO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PARA IMPONER SANCIONES, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, EL CUAL NO ES PROCEDENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16352-2021 LIMA
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós 1. Vistos: con el expediente judicial electrónico Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, por Lidercon Perú Sociedad Anónima Cerrada1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno2, que con? rma la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte,3 que declaró infundada la demanda de autos. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. II. Considerando Primero. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Segundo. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme al referido artículo, en concordancia con el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que el medio impugnatorio materia de cali? cación cumple con ellos, a saber: (i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles de noti? cada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, (iv) se adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, obrante en la página cuatrocientos cuarenta y nueve del expediente judicial electrónico, subsanada en la página ciento cincuenta y cinco del cuadernillo de casación. Tercero. Requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1 La norma contenida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece como causales del recurso de casatorio: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; (ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el modi? cado artículo 388 del mismo Código, establece que son requisitos de procedencia: (i) que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; (ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; (iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y (iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2 Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Indecopi. 3.3 En dicho contexto, se observa que la parte recurrente, cumple con la exigencia del artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, interponiendo recurso de apelación conforme se aprecia en la página trescientos treinta y dos del expediente principal. 3.4 En lo referente al requisito contenido en el numeral 2 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571 por no con? guración o ausencia de consumidor ? nal en supuesta infracción de servicio no idóneo4. Sostiene que su parte en el presente proceso ha cuestionado que la persona de Julio Mávila Prato, quien denunció ante Aspec un supuesto servicio no idóneo, y en base a ello el Indecopi emite la sanción materia de cuestionamiento, dicha persona jurídicamente no con? gura como consumidor ? nal, ni tampoco como relación de consumo, conforme dispone el artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571. Indica que en los presentes autos se ha vulnerado ? agrantemente dicho dispositivo legal ya que dicha persona es representante legal de actividad empresarial ligada al mismo rubro de la empresa recurrente (servicios de inspecciones técnica vehiculares), y que maliciosamente acudió a sus locales, no con el afán de obtener regularmente la prestación de un servicio como consumidor, sino fue esprofesamente a dañar la imagen de la empresa (competencia desleal), y se nos sancione indebidamente por un hecho que objetivamente no concurre como relación de consumo, ya que dicha persona ostenta la calidad de agente empresarial de la empresa Check & Go SAC dedicada al mismo rubro de la empresa recurrente, el mismo que no ha sido materia de pronunciamiento en autos, vulnerándose esprofesamente el artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571, que esta materia de denuncia vía casación. Agrega que la instancia de primera instancia no ha merituado ni ha emitido pronunciamiento sobre dicho punto importante para la dilucidación de presente controversia, y en segunda instancia el Ad quem sostiene erróneamente que ello resulta “irrelevante”, ya que Aspec tiene facultades en defensa de los derechos de los consumidores, lo cual es mani? estamente equivoco y erróneo y vulnera el orden jurídico, ya que no está en discusión las prerrogativas de Aspec para denunciar a las proveedores, sino que se exige imperativamente la existencia de un hecho infractor en contra de un real consumidor, el cual en el presente incidente no existe, ni está acreditado, ya que el supuesto consumidor que denuncia el supuesto hecho infractor no se con? gura legalmente como consumidor ? nal. En ese sentido, no se dan los elementos jurídicos de la infracción de supuesto servicio no idóneo cuestionada ya que Julio Mávila Prato no cali? ca como supuesto consumidor ? nal, ni relación de consumo alguna por lo que no debe imponerse la sanción cuestionada por servicio no idóneo, ya que dicha persona está vinculado a una actividad empresarial ligada a su empresa, y nuestro ordenamiento jurídico excluye a dicho tipo de consumidor en denuncias de servicio no idóneo, por lo que actuó maliciosamente como representante legal de la empresa Check & Go, empresa dedicada también al rubro de las inspecciones técnicas vehiculares, y por el hecho de que Aspec haya efectuado la denuncia en lugar de dicha persona de ninguna manera convalida los hechos suscitados por la ausencia de consumidor ? nal regular. Que, asimismo, también se ha vulnerado el principio de buena fe en este caso particular, por parte del supuesto consumidor ya que éste al concurrir a sus plantas para recibir la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, no fue con el ánimo de que su vehículo pase regularmente su inspección, sino buscar en forma premeditada y de mala fe “errores” y “defectos” del servicio que prestamos, en su calidad de representante de una empresa dedicada al mismo rubro que el nuestro, y lógicamente dicho vehículo pudo pasar su revisión en su A r propio local, ergo, no existiendo ni con? gurando relación de consumo alguno, y no puede cali? carse como consumidor ? nal, por cuanto la norma materia de vulneración taxativamente no lo comprende como tal, por lo que en sede administrativa se debió de archivar el presente incidente. Que, en cuanto a las demás inspecciones vehiculares ? scalizadas por el Indecopi de o? cio, a ? n de determinar las supuestas de? ciencias de los equipos de sus plantas, esto fue realizado como “medio de prueba” a ? n de constatar si la denuncia de servicio no idóneo denunciado por el señor Julio Mávila Prato ante Aspec, correspondía, y no se puede catalogar indebidamente dichas ? scalizaciones como “servicio no idóneo” por cuanto no existe ninguna denuncia de dicho los usuarios comprendidos en contra de la empresa recurrente, al no existir ningún perjuicio objetivo y no acreditarse perjuicio real alguno; por lo que queda demostrado mani? estamente que no existe relación de consumo en los presentes actuados para sancionar la infracción de servicio no idóneo, en todo caso, sería materia de imputación otro tipo de sanción. (ii) Contravención procesal por infracción a la debida motivación, en con? guración de infracción imputada y ausencia de consumidor ? nal. Sostiene que su parte en el presente proceso ha cuestionado que la persona de Julio Mávila Prato, quien efectuó la denuncia por servicio no idóneo ante Aspec, de la cual Indecopi les sanciona, no con? gura como consumidor ? nal, ni tampoco como relación de consumo, conforme dispone el artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 9571, por cuanto dicha persona no es consumidor por pertenecer a una actividad empresarial ligada al mismo rubro de la empresa recurrente, y maliciosamente acudió a sus locales como supuesto consumidor ? nal cuando legalmente no lo era, al demostrarse en autos la calidad de agente empresarial de la empresa Check & Go Sociedad Anónima Cerrada ligada a la similar prestación de servicios que la empresa recurrente. Que, para la con? guración de la infracción imputada de servicio no idóneo, imperativamente se requiere la existencia de un consumidor ? nal del cual se le haya creado un perjuicio, y que en el presente caso, no se ha motivado adecuadamente los elementos jurídicos para ello, ya que en base a los hechos denunciados por Aspec ante Indecopi donde el consumidor es el señor Julio Mávila Prato como supuesto consumidor ? nal, se impone la sanción cuestionada por servicio no idóneo, cuando dicha persona no cali? ca como consumidor ? nal, al estar vinculado directamente a una actividad empresarial y actuó maliciosamente por ser agente de empresa dedicada también al rubro de las inspecciones técnicas vehiculares, para que se nos sancione, y por el hecho de que la denuncia lo haya realizado Aspec pero en base a los hechos del señor Julio Mávila Prato, no exime de ninguna forma la exigencia de consumidor ? nal en la relación de consumo denunciada, salvo no se impute la infracción de servicio no idóneo sino otra, ergo, vulnerándose mani? estamente el derecho de Motivación de las resoluciones judiciales. Que, en el presente proceso irregularmente se considera que estaríamos cuestionando la capacidad de Aspec para interponer la denuncia administrativa, lo cual mani? estamente es aparente e incongruente, y vulnera la debida motivación groseramente, pues su parte no está cuestionando ello, desviándose claramente el agravio a otro extremo, ya que estamos cuestionando el hecho fáctico de la presente controversia, cual es que la denuncia del señor Julio Mávila Prato, por supuesta infracción de servicio no idóneo, que no reúne los requisitos legales para su procedencia ante la no con? guración de consumidor ? nal, pero que irregularmente según Indecopi, si lo sería, convalidando dicha irregularidad solamente por el hecho de que la denuncia no lo formuló el señor Julio Mávila Prato, sino Aspec, pero en los hechos denunciados por Aspec dicho organismo no aparece como consumidor ? nal sino el señor Julio Mávila Prato, por lo que este extremo debe ser materia de pronunciamiento en forma consistente y debidamente motivada, ya que cambiaría el resultado del presente incidente cuestionado, pues devendría en improcedente el mismo. Asimismo, en cuanto a las demás inspecciones vehiculares ? scalizadas por el Indecopi de o? cio, a ? n de determinar las supuestas de? ciencias de los equipos de sus plantas, esto fue realizado como “medio de prueba” a ? n de constatar si la denuncia de servicio no idóneo denunciado por el señor Julio Mávila Prato ante Aspec, correspondía, y no se puede catalogar indebidamente dichas ? scalizaciones como “servicio no idóneo” por cuanto no existe ninguna denuncia de dichos usuarios en contra de la empresa recurrente por el supuesto servicio no idóneo, no existiendo objetivamente ningún perjuicio ya que en autos no se ha acreditado dicho extremo; por lo que queda demostrado mani? estamente que se ha vulnerado la debida motivación ya que en los presentes actuados no existe ni se ha acreditado la relación de consumo para sancionar la infracción de servicio no idóneo, y en todo caso, sería materia de imputación otro tipo de sanción por la denuncia de Aspec, incurriéndose en causal de nulidad insalvable, ergo, debiéndose de anularse todo lo actuado, y archivarse el presente incidente. (iii) Contravención procesal por infracción al derecho de prueba por falta de valoración probatoria y valoración de? ciente de prueba. Sostiene que en el presente proceso se ha vulnerado ? agrantemente el derecho de prueba, en su agravio, al no haber merituado ni valorado los medios probatorios aportados por su parte que acreditan esprofesamente la no con? guración de consumidor ? nal ni la relación de consumo del señor Julio Mávila Prato (denunciante de los hechos sub-materia), para la determinación de la infracción de servicio no idóneo, siendo los medios probatorios no valorados los siguientes: (a) Partida Registral de la empresa Check & Go, dedicada al mismo rubro de la empresa recurrente, que acredita que el señor Julio Mávila Prato; supuesto usuario ? nal, es representante legal de dicha empresa competidora en el mercado; (b) Resolución Directoral Nº 2429-2009-MTC/ 15 del catorce de julio de dos mil nueve, de la empresa Check & Go, dedicada al rubro de inspecciones técnicas vehiculares, donde el supuesto usuario perjudicado, es representante legal; (c) Copia de reporte de página web de dicha empresa Check & Go, dedicada al rubro de las Inspecciones Técnicas Vehiculares, que acredita el mismo rubro de la empresa recurrente y que es empresa competidora del mercado. Que, dichas pruebas aportadas a pesar de su relevancia jurídica en el presente proceso, no han sido valoradas irregularmente, cuando acreditan en forma indubitable que el supuesto consumidor ? nal en los presentes hechos, el señor Julio Mávila Prato, era representante legal de actividad empresarial ligada al servicio de inspecciones técnicas vehiculares, por lo que legalmente dicha persona no constituye en consumidor ? nal, conforme lo establece el artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571, que excluye a los vinculados con actividad empresarial, caso de autos; ergo, viciándose el procedimiento administrativo cuestionado. Asimismo, se ha valorado de? cientemente el siguiente medio probatorio: Los certi? cados vigentes de homologación y calibración de los equipos y máquinas de sus plantas, emitidos por la empresa Baltic Control del Perú Sociedad Anónima Cerrada, que obran en el expediente administrativo. Que, dichos instrumentos constituyen en requisito esencial para el funcionamiento de sus plantas y que acredita el funcionamiento regular de los equipos, conforme exigencia del Reglamento Nacional del Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025- 2008- MTC, instrumentos que son el medio de prueba idóneo para acreditar en forma incuestionable que los equipos están en óptimas condiciones y estaban funcionando en forma regular cuando se efectuaron las inspecciones sub materia. En sede administrativa el Indecopi no reconoce la vigencia de dichos certi? cados alegando que estaban caducos, y que no acreditaba que los equipos estarían operativos. Sin embargo, ello era incorrecto por cuanto dichos certi? cados contaban con un año de vigencia y estaban dentro de la vigencia al momento de los hechos materia de denuncia. No obstante, en sede judicial las instancias de mérito, en forma distinta a lo resuelto por el Indecopi, reconocen expresamente la vigencia de los certi? cados de calibración de los equipos que obran en expediente, pero incongruentemente no le otorga merito probatorio ni e? cacia legal alguna, sin justi? cación o motivación alguna, alegándose simplemente que no era su? ciente que los certi? cados de calibración hayan estado vigente al momento de los hechos denunciados, lo cual es simplista y diminuto, ya que dicho medio probatorio desbarata y desvirtúa la imputación de que los equipos no funcionen óptimamente, además debe tenerse presente que los argumentos tanto del Indecopi como a nivel judicial di? eren respecto a la valoración de dicha prueba, por lo que atendiendo a dicha ? agrante inconsistencia e incongruencia debió de anularse todo lo actuado, por cuanto al acreditarse que los certi? cados de calibración estaban vigentes , entonces se desvirtúa que los equipos se encuentren malogrados y por ende se acredita la inexistencia de servicio no idóneo. De la revisión de los fundamentos que sustentan las causales (i), (ii) y (iii), se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con argumentarlas de forma clara y precisa a afectos de que se realice un control de derecho de la resolución impugnada, ya que, denuncia infracción normativa del artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571, contravención procesal por infracción a la debida motivación, y contravención procesal por infracción al derecho de prueba, encontrándose las causales sustentadas en esencia en que el hecho de que la denuncia lo haya realizado Aspec pero en base a los hechos del señor Julio Mávila Prato, no exime de ninguna forma la exigencia de consumidor ? nal en la relación de consumo denunciada —por no con? guración o ausencia de consumidor ? nal en supuesta infracción de servicio no idóneo, por infracción a la debida motivación, en con? guración de infracción imputada y ausencia de consumidor ? nal, y por no haber merituado ni valorado los medios probatorios aportados por su parte que acreditan esprofesamente la no con? guración de consumidor ? nal ni la relación de consumo del señor Julio Mávila Prato—, limitándose a indicar esencialmente, en relación a la sentencia de vista, que se sostiene erróneamente que ello resulta “irrelevante”, ya que Aspec tiene facultades en defensa de los derechos de los consumidores; sin embargo, no ha expresado justi? cación alguna en relación a las consideraciones expresadas en la recurrida en referencia a que: “(…) Además, ? uye de la denuncia, que corre inserta a folios 44 del primer tomo, que ASPEC al tomar conocimiento de la supuesta conducta infractora de Lidercon, realizó la misma operación con un vehículo distinto, corroborando lo alegado por el señor Mávila, esto es, resultados disímiles en las revisiones técnicas realizadas en las plantas de la denunciada (…)” y que “ (…) ASPEC no actuó en representación del señor Mávila como consumidor afectado; sino en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potencialmente afectados, al amparo de los dispuesto en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, precisada a través de la Ley Nº 27846 (…)”, por lo demás, tampoco ha indicado como es que el sentido interpretativo contenido en la sentencia de vista infringiría el artículo IV inciso 1.1. de la Ley Nº 29571. Asimismo, la causal (iii) también se sustenta en que se ha valorado de? cientemente los certi? cados vigentes de homologación y calibración de los equipos y máquinas de sus plantas, emitidos por la empresa Baltic Control del Perú Sociedad Anónima Cerrada, transcendiendo que en este aspecto se pretende una revaloración probatoria, lo no se condice con los ? nes del recurso de casación que en función nomo? láctica, son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Por correlato, lo descrito permite concluir que en este extremo el recurso de casación no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil deviniendo en las causales (i), (ii) y (iii) en improcedentes. (iv) Contravención procesal por infracción al principio de presunción de licitud por insu? ciencia probatoria para imponer sanción. Alega esencialmente que su parte ha cuestionado la insu? ciencia probatoria para sancionar a su empresa, por la supuesta infracción de servicio no idóneo, en base a las pruebas presentadas por el supuesto consumidor ? nal Julio Mávila Prato, consistente en la revisión técnica de los vehículos de placa CII580 y CGX437, en donde se obtuvieron ciertas diferencias cuantitativas en las especi? caciones de las pruebas realizadas, no constituye en servicio no idóneo que afecte al consumidor como erróneamente se a? rma. Asimismo, en las quince (15) inspecciones ? scalizadas por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, se advirtió que cuatro de los cinco vehículos inspeccionados contaron con resultados aprobatorios y desaprobatorios uniformes en ambas plantas, aunque con diferencias cuantitativas, la mismas que se deben a diversos factores que puedan darse entre una prueba y otra (factores del propio vehículo, del ambiente, del manejo del conductor al momento de efectuarse la revisión, intervalo de tiempo entre una revisión de pruebas de freno, opacidad, y otros) y no a la superación de los márgenes de error de sus equipos, lo cual tampoco ha tenido en consideración las instancias de mérito, minimizándolas y sin justi? cación ni estudio técnico especializado alguno, considera genéricamente que se cali? ca servicio no idóneo, lo cual no se ajusta a derecho ni a ley, ya que la sentencia debe estar debidamente motivada, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, y que es materia de impugnación. Que, su parte ha señalado que los defectos encontrados materia de imputación, no son producto de un supuesto mal funcionamiento de los equipos, ya que para desvirtuar que los equipos se encuentran operativos, se presentaron los certi? cados de homologación y calibración de los equipos y máquinas de sus plantas, vigentes, emitidos por la empresa Baltic Control del Perú Sociedad Anónima Cerrada, que obran en el expediente administrativo, que es un requisito para el funcionamiento de nuestras plantas conforme sostiene el Reglamento Nacional del Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por el D.S. Nº 025- 2008-MTC, y que son el medio de prueba idóneo que acredita en forma incuestionable que los equipos estaban funcionando en forma regular cuando se efectuaron las inspecciones sub-materia, máxime que el MTC, en ningún momento observo ni cuestionó dichas constancias de calibración presentadas, gozando de e? cacia probatoria y legal. Asimismo, las instancias inferiores tampoco se han pronunciado sobre nuestro agravio de que en el procedimiento administrativo no se ha acreditado en forma fehaciente que los equipos estarían malogrados, no existe ninguna prueba de cargo que acredite ello, más bien, contrariamente está acreditado fehacientemente que los equipos donde se realizaron las inspecciones sub-materia se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y operatividad, conforme a las constancias de calibración que obran en el presente incidente, y que es el medio idóneo para probar dicha situación, no obstante, el Indecopi, sin prueba de cargo su? ciente y sin destruir la presunción de licitud, no valora dicho medio probatorio. Que, en forma simplista, bajo conjeturas y deducciones, se sostiene que los equipos estarían malogrados, imputándose la infracción como servicio no idóneo, vulnerando la debida motivación y el principio de presunción de licitud, ya que Indecopi como autoridad instructora debe destruir la presunción de inocencia con pruebas de cargo su? ciente, y en autos además de conjeturas y deducciones no existe ningún estudio técnico o peritaje especializado a efectos de demostrar y destruir la inocencia, conforme al artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, no existiendo dictamen técnico en el procedimiento cuestionado, por lo que se constituye como ine? ciencia probatoria la deducción adoptada por el Indecopi para sancionar a la recurrente, vulnerándose el principio de presunción de licitud, y principio pro administrado, máxime que los certi? cados de calibración presentados en autos, no han sido valorado en forma e? ciente por las instancias de mérito que desvirtúan la imputación cuestionada. De la revisión de los fundamentos que sustentan la causal, trasciende que la parte recurrente no ha cumplido con argumentarla de forma clara y precisa a afectos de que se realice un control de derecho de la resolución impugnada, ya que, denuncia infracción normativa al principio de presunción de ilicitud por insu? ciencia probatoria para imponer sanción; empero, la causal se sustenta en una pretensión de revaloración probatoria, siendo que la sentencia de vista tiene determinado que: “(…) se aprecia que no existe medio probatorio alguno que demuestre que la diferencia en los resultados obtenidos en las revisiones técnicas obedezca a los factores señalados por la recurrente como el estado del vehículo o forma en la realización de la prueba por el usuario; más aún, si tal como lo ha indicado el Indecopi en el proceso de inspección técnica vehicular, el usuario del servicio no participa en la prueba, ello de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares (…)”. . En consecuencia, lo descrito permite concluir que en este extremo el recurso de casación tampoco ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en la causal en improcedente. (v) Contravención procesal por infracción al principio de razonabilidad, proporcionalidad, y principio de proscripción de abuso del derecho en sanción impuesta. Sostiene que en cuanto a la graduación de la multa impuesta resulta abusiva, desproporcional, y con? gura un claro abuso del derecho que la Constitución proscribe, por cuanto se desprende de autos de la inexistencia de algún perjuicio ocasionado a supuesto consumidor ? nal, que es un elemento para la con? guración de la infracción imputada de servicio no idóneo, atendiendo que Indecopi justi? ca la sanción mediante conjeturas, suposiciones, y deducciones abstractas y gaseosas de que se habría afectado a los usuarios y se afectaría a otros, sin haber individualizado o identi? cado a ningún usuario y sin haber demostrado el perjuicio concreto ocasionado a los usuarios. Las instancias inferiores, con? rman la multa abusiva ascendente a la suma de ochenta Unidades Impositivas Tributarias – 80 UIT (S/. 335,000.00), que causa perjuicio a la empresa recurrente sin la existencia de una justi? cación objetiva, ya que no basta con considerar que habría un daño difuso a usuarios como se ha a? rmado en autos, sino debe con? gurarse y acreditarse uno de los elementos de la razonabilidad de la sanción, que es el daño causado, elemento que no está debidamente demostrado, ni con? gurado en autos, causal de nulidad insalvable, por lo se concluye que no se cumple con el requisito de la acreditación del daño causado para imponer un sanción, ergo, resulta nulo todo lo actuado, por haberse vulnerado mani? estamente el principio de razonabilidad en materia sancionadora administrativa en el presente proceso. Asimismo, la multa cuestionada resulta mani? estamente abusiva y desproporcionada, atendiendo que el costo del servicio materia de imputación, que son cuatro inspecciones técnicas vehiculares presentadas por el señor Julio Mávila Prato, ascendía a la suma total de S/ 226.80 (la suma de S/ 56.70 por cada inspección), que sería el monto objetivo materia de reclamo de dicho supuesto consumidor irregular, por lo que siendo el monto materia de controversia objetivamente la suma de S/. 226.80, no obstante, la multa impuesta por dicho reclamo por Indecopi es la suma de S/ 335,000.00, ergo, r r r r resultando totalmente injusta, abusiva, irrazonable, y desproporcional dicho monto, constituyendo en un abuso del derecho que la Constitución proscribe. También, respecto a las quince inspecciones materia de ? scalización por parte del Indecopi, estas no son materia de infracción como servicio no idóneo, sino fueron efectuadas como medios de prueba para la determinación de un supuesto servicio no idóneo denunciado por Aspec, ya que no existe ninguna denuncia o reclamo de algún usuario de dicho servicio. Y si fuera el caso, agregando dicho monto como supuesto reclamo, sería la suma de S/. 850.50, (por quince certi? cados), monto que tampoco tiene conexión lógica con el monto impuesto por la sanción cuestionada, que asciende a la suma de ochenta Unidades Impositivas Tributarias – 80 UIT (S/ 335,000.00), ergo, resultando mani? estamente abusiva y desproporcionada, causando graves daños y perjuicios a la empresa recurrente. Finalmente, de la revisión de los fundamentos que sustentan la causal, trasciende que la parte recurrente no ha cumplido con argumentarla de forma clara y precisa a afectos de que se realice un control de derecho de la resolución impugnada, ya que, denuncia contravención procesal por infracción al principio de razonabilidad, y principio de proscripción de abuso del derecho en sanción impuesta; empero, la causal se sustenta en que la graduación de la multa impuesta resulta abusiva, desproporcional, y con? gura un claro abuso del derecho que la Constitución proscribe, reiterando su argumento referido a la inexistencia de algún perjuicio ocasionado a un supuesto consumidor ? nal, no bastando con considerar que habría un daño difuso a usuarios como se ha a? rmado en autos, y que la multa cuestionada resulta mani? estamente abusiva y desproporcionada, atendiendo que el costo del servicio materia de imputación, sin vinculación argumentativa con la justi? cación expresada en la sentencia de vista al respecto, siendo que esta tiene expresado que “(…) se aprecia de la resolución administrativa materia de nulidad que esta justi? có la graduación de la sanción teniendo presente no solo la gravedad de la infracción, el daño resultante, el daño al mercado, el bene? cio ilícito y la probabilidad de detección; sino, también, el principio de razonabilidad según el cual las autoridades deben procurar al momento de graduar la sanción, que esta no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir con las nomas infringidas. Sin embargo, las sanciones deberán ser proporcionales al incumpli

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