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16760-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE DEBE APLICAR LO DISPUESTO POR LA LEY N° 29022 RESPECTO A LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE ANTENA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, QUE PRESENTÓ LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE NO SE HA REALIZADO UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y NO SE HA MOTIVADO CORRECTAMENTE LA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16760-2019 LA LIBERTAD
Sumilla: En relación a la regla establecida por el artículo 2 de la Ley Nº 30228 modi? catoria de la Ley Nº 29022 de la aprobación automática de la solicitud de autorización para instalación de antena necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, para de? nir el momento de su vigencia hay que tener presente una interpretación sistemática de las normas legales vigentes, donde se advierte que el propio texto de la Ley Nº 30228 en su Disposición Segunda Complementaria Final estableció que: “En el plazo de sesenta días hábiles, las municipalidades modi? can su texto único de procedimiento administrativo, adaptando sus procedimientos administrativos a las modi? caciones dispuestas en esta ley. Sin embargo, la no adecuación en el plazo señalado no impide el cumplimiento de las disposiciones modi? cadas por la presente ley.” por lo que si bien la Disposición Complementaria Final Primera estableció un plazo de ciento veinte días calendario para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuara el reglamento de la Ley Nº 29022 a las modi? caciones en ella establecidas, ello fue sin perjuicio de la aplicación inmediata de la misma ley como termina por comprenderse de la lectura de la Segunda Disposición Complementaria Final. Asimismo, hay que tener presente el texto de la disposición de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos sesenta- dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima (ENTEL), de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho del principal, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y dos del principal, que declaró fundada la demanda, y reformándola declara infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, del artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por el artículo 2 de la Ley Nº 30228, y de la Primera y Octava Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228. Sobre dicha infracción denunciada, la parte recurrente argumenta que la Sala Superior habría interpretado incorrectamente la norma invocada, puesto que a su solicitud de autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, presentada el veinticinco de julio de dos mil catorce, le resultaría aplicable el artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por la Ley Nº 30228, vigente desde el trece de julio de dos mil catorce, día siguiente de su publicación, por lo que, su referida solicitud debió ser cali? cada bajo el Procedimiento de Aprobación Automática; pero, la Sala Superior consideraría erróneamente que la vigencia y aplicación de la aludida Aprobación Automática que prevé la Ley Nº 30228, al modi? car la Ley Nº 29022, en cuanto a los procedimientos para la obtención de autorizaciones de instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, estaría condicionada a la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29022, que fue aprobado con posterioridad mediante el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, cuando la vigencia y aplicación de la ley citada -en todo o en parte- solo podría postergarse por disposición contraria de la misma ley, que no se habría dado, por tanto, el procedimiento de aprobación automática introducida por la Ley Nº 30228 era de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228, pero habrían sido infraccionadas en la recurrida. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, y, determinar si incurre en la infracción normativa del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, del artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por el artículo 2 de la Ley Nº 30228, y de la Primera y Octava Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228. III. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la empresa Entel Perú Sociedad Anónima (ENTEL), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas cincuenta y dos del principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 2074-2016-MPT/GM de fecha veintiocho de r r r noviembre de dos mil dieciséis, de la Resolución Gerencial Nº 006-2016-MPT/GDU de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis y de la Resolución Sub Gerencial Nº 236-2015-MPT- GDU-SGE de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que resuelve declarar improcedente su solicitud de autorización presentada por Nextel del Perú Sociedad Anónima (hoy ENTEL) para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la Mz. Q Lote 9 de la Urbanización El Bosque, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; pretensión accesoria: se reconozca la plena vigencia de la autorización obtenida por Nextel del Perú Sociedad Anónima (hoy ENTEL) desde el veinticinco de julio de dos mil catorce, para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la Mz. Q Lote 9 de la Urbanización El Bosque, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) con el objeto de instalar infraestructura necesaria para la prestación del referido servicio público en la ciudad de Trujillo, el veinticinco de julio de dos mil catorce, presentó ante la municipalidad una solicitud de autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos; en aquella fecha la municipalidad consignó el sello de recepción en la solicitud presentada sin realizar observación alguna sobre la misma, ya sea por incumplimiento de requisitos y/o documentación presentada; luego de que habían transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud de autorización debidamente sellada y sin observación alguna por la municipalidad, el veintisiete de agosto de dos mil catorce, la Sub Gerencia de Edi? caciones de dicha entidad edil noti? có el O? cio Nº 3454-2014-MPT-GDU-SGE, mediante la cual se les requiere subsanar las observaciones contenidas en el Informe Nº 3909-2014-MPT-GDU-SGE adjunto al referido o? cio, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su solicitud, dichas observaciones fueron reiteradas a través de o? cios Nº 4006-2014, Nº 5181-2014, Nº 1483-2015 y Nº 2203-2015. No obstante los descargos presentados por Entel, señalando claramente que la solicitud de autorización había quedado aprobada automáticamente desde el veinticinco de julio de dos mil catorce, al no haber sido observada al momento de su recepción por la municipalidad, el veintinueve de setiembre de dos mil quince la referida Sub Gerencia de Edi? caciones expide la Resolución Sub Gerencial Nº 236-2015-MPT-GDU- SGE declarando improcedente su solicitud para la instalación de infraestructura, pretendiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC a su solicitud como si se tratara de un procedimiento “en trámite”; b) el artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cada por la Ley Nº 30228, la cual fue publicada en el diario o? cial “El Peruano” el doce de julio de dos mil catorce y vigente desde el día siguiente, cali? có a las solicitudes dirigidas a la obtención de autorizaciones para instalar infraestructura necesaria vinculada con servicios públicos de telecomunicaciones bajo el régimen del procedimiento de aprobación automática; lo cual signi? ca que la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, sin que haya mediado observación alguna, y sin que se emita ningún pronunciamiento expreso o con? rmatorio de dicha aprobación. Así lo establecen los artículos 31.1, 31.2 y 31.3 de la Ley Nº 27444. 1.2 Contestación a la demanda La demandada Municipalidad Provincial de Trujillo mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, subsanado mediante escrito corriente a fojas setenta y dos del principal, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) en vista que la administrada Nextel del Perú Sociedad Anónima no cumplió con subsanar las observaciones técnicas detectadas y comunicadas de manera oportuna y reiterativa, la sub gerencia de edi? caciones emitió la Resolución Sub Gerencial Nº 236-2015-MPT-GDU-SGE de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, declarando improcedente la solicitud presentada el veinticinco de julio de dos mil catorce, sobre construcción e instalación de infraestructura, incluyendo una torre, precisamente, por haberse detectado que no reúne las condiciones técnicas de seguridad, principalmente, conforme se detalla en los informes resultantes de la ? scalización posterior en base a los cuales se ha formalizado el referido acto administrativo; b) se puede apreciar y constatar en el expediente administrativo Nº 18266-2014- MPT, que las mencionadas resoluciones han sido emitidas con sujeción a los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, con conocimiento permanente del administrado, en consecuencia, los actos administrativos contenidos en las resoluciones materia de impugnación, reúnen todos los requisitos de validez previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos setenta y dos del principal, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda, y en consecuencia nulas la Resolución de Gerencia Municipal Nº 2074-2016- MPT/GM de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Resolución Gerencial Nº 006-2016-MPT/GDU de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y la Resolución Sub Gerencial Nº 236-2015-MPT-GDU-SGE de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, ordenando a la municipalidad emplazada cumpla con expedir nueva resolución que reconozca la vigencia de la autorización referida a su solicitud de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que a partir del trece de julio de dos mil catorce, antes de la presentación de la solicitud de la referida empresa Nextel del Perú Sociedad Anónima demandante (el veinticinco de julio de dos mil catorce), entró en vigencia la modi? cación del artículo 5 de la Ley Nº 29022, dispuesta por el artículo 2 de la Ley Nº 30228, que dispuso que procedimientos administrativos, como el de otorgamiento de licencia de instalación de torre de telecomunicaciones, se sujetaban ya no al cumplimiento de un plazo de espera para la efectividad del silencio administrativo positivo, sino que se sujetaban a las reglas del “procedimiento administrativo de aprobación automática”, lo que implicaba que “lo peticionado se considera aprobado desde el mismo momento en que se presenta ante la entidad la solicitud”, de lo que se colige que por mandato de la innovación normativa dispuesta por el artículo 2 de la Ley Nº 30228, la solicitud de licencia de instalación de torre de telecomunicaciones, se considera aprobada automáticamente, a partir de la fecha de su presentación ante la entidad administrativa. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La Municipalidad Provincial de Trujillo mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y dos del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la sentencia apelada incurre en error de interpretación y aplicación del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cada por la Ley Nº 30228, y de la Primera Disposición Complementaria Final de la acotada Ley Nº 30228, al considerar que el referido procedimiento de aprobación automática, era aplicable desde el trece de julio de dos mil catorce en que entró en vigencia la Ley Nº 30228, omitiendo en su interpretación las condiciones para su aplicación previstas en la misma norma legal, que consisten en i) el establecimiento previo de las condiciones, procedimientos y requisitos para la elaboración y prestación de Plan de Obras; y, ii) la adecuación previa de las modi? caciones al Reglamento de la Ley Nº 29022, en ciento veinte días, por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC; b) la adecuación reglamentaria aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC (que fuera ordenada por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228), se encuentra vigente recién desde el diecinueve de abril de dos mil quince, la misma que con? rma la tesis que la aplicación del procedimiento de aprobación automática respecto de dichas solicitudes, no fue aplicable desde la vigencia de la Ley Nº 30228, por haber quedado condicionada (su aplicación) al establecimiento previo de las condiciones, procedimientos y requisitos correspondientes y a la adecuación previa de las modi? caciones al reglamento de la Ley Nº 29022, por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC, adecuación reglamentaria recién aprobada por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC vigente desde el diecinueve de abril de dos mil quince y no antes. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número catorce de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho del principal, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Constituye el argumento principal de la decisión superior que: a) tal y como invoca la entidad edil apelante, del análisis y lectura integral del artículo 5 (modi? cado), advertimos que su aplicación se encontraba supeditada a: “(…) Las condiciones, procedimientos y requisitos que debían establecerse en las normas reglamentarias o complementarias de la Ley Nº 30228”; siendo que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228: el MTC adecuaría en el plazo de ciento veinte días calendario, el Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 039- 2007-MTC, a las modi? caciones que establece la Ley, en otras palabras, para la aplicación efectiva de la norma contenida en el mencionado artículo 5 primero debía aprobarse y publicarse la adecuación reglamentaria; b) hecho este último que ocurrió con la publicación del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, el dieciocho de abril de dos mil quince y que entró en vigencia al día siguiente, esto es, el diecinueve de abril de dos mil quince, fecha a partir de la cual el procedimiento fue de aprobación automática previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del aludido Decreto Supremo. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Evaluación de la causal TERCERO: La parte recurrente indica que ocurre una infracción normativa del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, del artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por el artículo 2 de la Ley Nº 30228, y de la Primera y Octava Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30228: argumenta que, la Sala Superior habría interpretado incorrectamente la norma invocada, puesto que a su solicitud de autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, presentada el veinticinco de julio de dos mil catorce, le resultaría aplicable el artículo 5 de la Ley Nº 29022, modi? cado por la Ley Nº 30228, vigente desde el trece de julio de dos mil catorce, día siguiente de su publicación, por lo que, su referida solicitud debió ser cali? cada bajo el Procedimiento de Aprobación Automática; pero, la Sala Superior consideraría erróneamente que la vigencia y aplicación de la aludida Aprobación Automática que prevé la Ley Nº 30228, al modi? car la Ley Nº 29022, en cuanto a los procedimientos para la obtención de autorizaciones de instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, estaría condicionada a la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 29022, que aprobado con posterioridad mediante el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, cuando la vigencia y aplicación de la ley citada -en todo o en parte- solo podría postergarse por disposición contraria de la misma ley, que no se habría dado, por tanto, el procedimiento de aprobación automática introducida por la Ley Nº 30228 era de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228, pero habrían sido infraccionadas en la recurrida. 3.1. Normatividad sobre la instalación de infraestructura de telecomunicaciones Observando el marco jurídico especial que regula el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de una estación base radioeléctrica o antena de telecomunicación, tenemos la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, publicada el veinte de mayo de dos mil siete, modi? cada por la Ley Nº 302283, en cuyo artículo 1 señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo. Declárese que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de peruanos y el desarrollo social y económico del país”. Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley regula: “La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública de nivel nacional, regional y local. El incumplimiento de las disposiciones aquí previstas genera las responsabilidades legales previstas en el ordenamiento legal vigente, siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores” (resaltado agregado). A su vez, el artículo 4 precisa: “Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia” (resaltado agregado). Por su parte, el artículo 5° determinó: Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones “5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de ? scalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública” (resaltado agregado). 3.2. De otro lado, la Ley Nº 30228, que modi? ca la Ley Nº 29022, establece en su Sexta Disposición Complementaria Final lo siguiente: “La Ley Nº 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones” (resaltado y subrayado agregados). Y, el artículo 3 literal i) del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022 (de aplicación por razón de temporalidad), señala: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia: i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento. En tal sentido, las atribuciones y competencias municipales se deben ejercer garantizándose que ninguna exigencia impida o afecte la calidad en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones” (resaltado agregado). 3.3. En la línea constitucional y legislativa enunciadas, se tiene que las únicas normas que regulan la instalación de infraestructura para la prestación de servicio público de telecomunicaciones lo constituyen la Ley Nº 29022, su modi? catoria por la Ley Nº 30228 y las normas complementarias de alcance general expedidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concatenadas con la precitada Ley Nº 29022 y su Reglamento, r r aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, lo que es concordante con lo regulado por el artículo 78 de la Ley Nº 27972, según el cual: “El ejercicio de las competencias y funciones especí? cas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia”. 3.4. En ese sentido, es cierto que los Gobiernos Locales cuentan con atribuciones legales para regular sus procedimientos administrativos sobre telecomunicaciones, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que disciplina: “3. Funciones especí? cas exclusivas de las municipalidades distritales: 3.6. Normar, regular y otorgar autorización, derechos y licencias, y realizar la ? scalización de: (…) 3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza (…)”, pero también lo es que deben analizar el marco normativo particular de alcance nacional, como se ha venido señalando, sin que ello implique de alguna manera una confrontación con otras normas del mismo rango legal que tutelan bienes, como la salud pública, el medio ambiente y ornato, el desarrollo urbanístico, las áreas naturales protegidas, la seguridad nacional y el patrimonio cultural, entre otros. 3.5. Por consiguiente, las municipalidades provinciales y distritales se encuentran facultadas para emitir normas que regulen la instalación de infraestructura en telecomunicaciones, siempre que no transgredan ni excedan lo dispuesto en la normativa especial y observando las reglas comunes para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, a que se contrae el artículo 7 de la Ley Nº 29022 y modi? catoria. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la alegación de la parte recurrente cabe precisar que, la Sala Superior a ? n de sustentar la sentencia de vista, sostiene dentro de su punto 4.2 de sus considerandos que: “Así pues, tal y como invoca la entidad edil apelante, del análisis y lectura integral del artículo 5 (modi? cado), advertimos que su aplicación se encontraba supeditada a: “(…) Las condiciones, procedimientos y requisitos que debían establecerse en las normas reglamentarias o complementarias de la Ley Nº 30228”; siendo que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuaría, en el plazo de ciento veinte días calendario, el Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, a las modi? caciones que establece la Ley; en otras palabras, para la aplicación efectiva de la norma contenida en el mencionado artículo 5 primero debía aprobarse y publicarse la adecuación Reglamentaria”. 4.1. En dicho contexto, cabe precisar que absolviendo la denuncia casatoria, se procede a la labor interpretativa, la cual corresponde realizarla teniendo presente una interpretación sistemática de las normas legales vigentes teniendo presente al respecto lo siguiente: i) El propio texto de la Ley Nº 30228 en su Disposición Segunda Complementaria Final estableció que: “En el plazo de sesenta días hábiles, las municipalidades modi? can su texto único de procedimiento administrativo, adaptando sus procedimientos administrativos a las modi? caciones dispuestas en esta ley. Sin embargo, la no adecuación en el plazo señalado no impide el cumplimiento de las disposiciones modi? cadas por la presente ley.” ii) Por consiguiente, si bien la Disposición Complementaria Final Primera estableció un plazo de ciento veinte días calendario para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuara el reglamento de la Ley Nº 29022 a las modi? caciones en ella establecidas, ello fue sin perjuicio de la aplicación inmediata de la misma ley como termina por comprenderse de la lectura de la Segunda Disposición Complementaria Final; iii) Asimismo hay que tener presente el texto de la disposición de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General4 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico), se identi? ca y extraen las siguientes reglas vinculadas con el sustento de la causal: Disposición legal Ley Nº 27444 Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática 31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. (…) 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certi? cadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el á
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