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17267-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE VICIO DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, LA CUAL SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTO QUE DECLARA QUE NO ES REGISTRABLE UN SIGNO QUE CARECE DE DISTINTIVIDAD, YA QUE NO RESULTA DESCRIPTIVO, PUESTO QUE LA ARBITRARIEDAD DE DICHO SIGNO PUEDE GENERAR QUE ESTE SEA REGISTRADO, SEGÚN LO SEÑALADO POR LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17267-2019 LIMA
SUMILLA: El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia1, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos sesenta y siete – dos mil diecinueve – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, ha interpuesto recurso de casación con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos ocho a trescientos diecisiete del mismo expediente, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 0892-2015/TPI- INDECOPI de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, ordenando al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi que emita nueva resolución administrativa. 2.- Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50° e inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso, al no observar el principio de congruencia procesal, puesto que -en la sentencia de vista- determina si la denominación que conforma la marca solicitada constituye un término descriptivo, lo que no fue materia controvertida en sede administrativa ni judicial. Añade que también se afecta el debido proceso por motivación aparente, toda vez que no establece las razones para justi? car que la marca solicitada cuenta con capacidad distintiva, aspecto medular de la controversia planteada. b) Infracción normativa del inciso b) del artículo 135° de la Decisión 486, sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Sostiene que la Sala Superior si bien ha citado el acotado artículo, no lo ha aplicado al analizar el caso en concreto, pese establecer que “No podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad”, norma que constituye el primer ? ltro al que debe ser sometido una marca para que se pueda emitir un pronunciamiento sobre su procedencia a registro o no, conforme lo ha establecido el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial emitida con motivo del presente proceso. c) Infracción normativa del inciso e) del artículo 135° de la Decisión 486, sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Invoca que la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en la precitada norma -que contempla la imposibilidad de registrar como marcas signos descriptivos- toda vez que la marca solicitada no había pasado el ? ltro preliminar el cual era determinar si reúne los atributos necesarios para ser considerada como marca e identi? car un origen empresarial determinado. 3. Asunto Jurídico en Debate 3.1. Con relación a la infracción normativa de carácter procesal descrita como causal en el literal a) del segundo acápite, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y congruencia, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 3 del artículo 122° y el numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y el artículo VII del Título Preliminar del referido Código, a ? n de determinar si nos encontramos ante el supuesto de vulneración al debido proceso por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia. 3.2. Respecto a los literales b) y c) descritos en el segundo acápite, que involucra infracciones normativas de carácter material, corresponde determinar si la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del artículo 135°, numerales b) y e), de la Decisión 486 – Régimen Común de la Propiedad Industrial, referidos a la irregistrabilidad de marcas. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: II.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha doce junio de dos mil quince Unilever PLC acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y dos a sesenta y seis del expediente principal, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, planteando el siguiente petitorio – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0892-2015/TPI-INDECOPI del veintitrés de febrero del dos mil quince. – Pretensión accesoria: Se ordene otorgar a su favor el certi? cado de registro correspondiente a la marca constituida por la denominación COPYRIGHT COLOUR para distinguir: jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; desodorantes y antitranspirantes para uso personal; productos para el cuidado del cabello; colorantes para el cabello, tintes para el cabello, lociones capilares preparaciones para ondular el cabello, champús, acondicionadores, aerosoles para el cabello, polvos para el cabello, preparaciones para la elaboración de peinados, lacas para el cabello, mouse para el cabello, preparaciones para abrillantar el cabello, gel para el cabello, humectantes para el cabello, líquidos para el cabello, tratamientos para la conservación del cabello, tratamientos para la sequedad del cabello, aceites capilares, tónicos capilares, cremas capilares, preparaciones para el baño en tina y/o en ducha, preparaciones de tocador no medicadas; preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel; cosméticos de la Clase 3 de la Nomenclatura O? cial Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) el trece de enero de dos mil catorce se publicó en el diario o? cial El Peruano la solicitud de registro de la marca COPYRIGHT COLOUR y que ninguna persona o empresa se opuso; en r r L consecuencia, resulta claro para las compañías proveedoras del producto a distinguirse y para los consumidores, por lo que merece ser registrada; b) el artículo 135°, inciso b), de la Decisión Nº 486 señala que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, causal distinta y diferente a las contenidas en los restantes incisos, entre ellos, el e), que prohíbe el registro de las marcas formadas exclusivamente por signos descriptivos y que por lo tanto permite el registro de: i) aquellos signos formados por la combinación de elementos descriptivos y elementos no descriptivos; y, ii) por las marcas evocativas, que también informan de las características de los productos y/o servicios que distinguen pero no en forma directa sino indirecta; c) los signos cuyo registro se impide por la causal de falta de distintividad son aquellos que por su simpleza o por su excesiva complejidad no poseen las características necesarias para que el público las identi? que como marcas; en el caso de autos, la marca solicitada COPYRIGHT COLOUR no es ni simple ni compleja, sino una marca arbitraria constituida por una frase en idioma inglés, cuyo signi? cado el público peruano en principio no entenderá por hablar el idioma castellano, por lo que goza de la capacidad de? nitivamente su? ciente para ser registrada como marca, para distinguir productos de la clase 03 de la clasi? cación internacional; d) el propio Tribunal de Indecopi confunde el término COPYRIGHT y cree que se traduce como derecho de autor, y solo para efectos de precisión el derecho de autor es uno reconocido por la familia de Derecho Romano que con? ere al creador de una obra del intelecto, que sea original, un derecho que tiene un aspecto personalísimo y un aspecto patrimonial. El COPYRIGHT, por su parte, es propio de la Familia de Derecho Anglosajón, no con? ere ningún derecho personalísimo y es en esencia un derecho a autorizar o prohibir la reproducción de una obra, con o sin impronta; e) el COPYRIGHT no es propio del derecho peruano, no es conocido por el público consumidor y si bien puede tener un signi? cado en los países de habla inglesa, este no es conocido ni de aplicación en nuestros países; en todo caso, si un reducido sector del público puede conocer el signi? cado de COPYRIGHT, jamás va a pensar que la marca “COPYRIGHT COLOUR” para distinguir cosméticos y demás productos de la clase 03 de la Clasi? cación Internacional está vinculada a la institución inglesa del copyright; y, f) el hecho que la marca haya sido registrada en un país de habla inglesa, como es el caso de los Estados Unidos de América, Reino Unido y Nueva Zelanda entre otros, prueba que “COPYRIGHT COLOUR” no es percibida por el público como un signo descriptivo, ni carente de distintividad, sino como un signo apto para funcionar como marca. II.2. Contestación a la demanda El demandado Indecopi, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince, obrante de fojas setenta y nueve a noventa y uno del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en su oportunidad. Se sustenta la absolución de la demanda argumentando básicamente lo siguiente: a) la autoridad administrativa consideró que la marca registrada solicitar por la actual demandante, carecía de distintividad su? ciente; b) la prohibición absoluta prevista en la Ley respecto de la Inscripción de signos que carezcan de distintividad no hace sino recoger las experiencias del mercado, respecto de aquellos signos que por su composición resultan ser incapaces en desempeñar un rol distintivo en el comercio; c) la denominación “COPYRIGHT”, deriva del derecho anglosajón y hace referencia a los derechos que ostenta un autor sobre sus obras, siendo usada en diversos ámbitos, sean estos culturales, informativos o de entretenimiento, encontrándose presente en los libros y al ? nal de la proyección de cada película, lo que hace que constituya una denominación que es comprendida por la generalidad del público consumidor; d) por su parte “COLOUR” será asociado por los consumidores con su correspondiente traducción al español “color”, dada su extrema semejanza fonética y grá? ca con dicho término; en tal sentido, la conjugación de los términos “COPYRIGHT COLOUR” podrá ser entendido en el idioma castellano, como “colores protegidos por derecho de autor”; e) apreciado este hecho, no es posible concebir que la denominación COPYRIGHT COLOUR pueda desempeñar un rol marcario en tanto no es capaz de identi? car un origen empresarial especi? co; asimismo, se debe agregar que la denominación aludida no cuenta con elementos, sean de orden denominativo, grá? co y/o ? gurativo, que le otorguen la su? ciente fuerza distintiva para acceder a registro; f) COPYRIGHT COLOUR es una denominación incapaz de individualizar los productos que se pretenden distinguir y diferenciarse de los de sus competidores, por lo que dicho signo no puede estar sometido a apropiación exclusiva, ya que ello le daría una ventaja injusta y un monopolio sobre elementos que deben ser de libre uso en el mercado; y, g) la demandante sostiene que ostenta la titularidad de la referida marca en diversos países, incluyendo países de habla inglesa como son los Estados Unidos de América y Reino Unido; en tal sentido se debe señalar que los registros de marca no tienen relevancia más allá del caso concreto ni efectos vinculantes al momento de juzgar una nueva solicitud; por ello, antiguos registros no otorgan un derecho para solicitar una decisión similar. 1.3 Dictamen Fiscal La Primera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 910-2015 presentado el siete de octubre de dos mil quince, corriente de fojas ciento trece a ciento dieciocho de los autos principales, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número siete de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y nueve del expediente principal, el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) el signo cuya inscripción se solicita es una marca denominativa compuesta por los términos en idioma inglés COPYRIGHT y COLOUR; el primero es de? nido en el Diccionario de la Lengua Española como “derecho de autor”, vocablo que es conocido y comprensible por la mayoría del público consumidor peruano, en razón de estar vinculado a actividades de índole cultural y de entretenimiento, tal como lo ha establecido el INDECOPI en sede administrativa, y además por formar parte del léxico usado por toda la comunidad de habla Hispana; y el segundo COLOUR que signi? ca “color”, se aprecia que guarda similitud grá? ca y fonéticamente a lo traducido en español, por lo que, de igual modo, resulta de uso común. Por otro lado en conjunto las palabras COPYRIGHT COLOUR se traducen como “colores protegidos por el derecho de autor”, lo que no otorga al signo distintividad al no tener la capacidad de identi? car al producto ni distinguirlo de otros similares existentes en el mercado, ni tampoco determinar el origen empresarial, puesto que ambas palabras que conforman el signo son de uso común. Si bien el signo COPYRIGHT COLOUR sería uno de carácter arbitrario, en tanto no guarda relación con los productos, no obstante los vocablos en ingles no aparecen acompañados de otros elementos que lo doten de la distintividad su? ciente; en tal virtud, no procede su registro al hallarse incurso en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 135° de la Decisión Nº 486; y, b) se debe tener en cuenta que el registro de una marca depende de la función diferenciadora o no entre los signos y de éstos con los productos o servicios que pretenden identi? car, no siendo relevante el argumento de la no oposición por parte de ninguna persona o empresa, lo que no exime a la autoridad administrativa a practicar el examen respectivo, al que está obligada en cada pedido a ? n de veri? car si se cumple con los requisitos, a tenor de lo regulado en el artículo 144° de la Decisión 486. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Unilever PLC mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso de apelación los siguientes: a) la marca solicitada COPYRIGHT COLOUR no es ni simple ni compleja, sino una marca arbitraria constituida por una frase en idioma inglés, cuyo signi? cado el público peruano en principio no entenderá ya que nuestro idioma es el castellano, por lo que goza de la capacidad distintiva su? ciente para ser registrada como marca, para distinguir productos de la clase 03 de la Clasi? cación Internacional; b) la Resolución Nº 0892-2015/ TPI-INDECOPI confunde el hecho que la única página web que coloca como ejemplo en su página 14, cita 15: www. facebook.com, http://www.cinemark-peru.co/home consigna el término COPYRIGHT, con el hecho que su signi? cado sea conocido por el público consumidor; c) incluso el propio Tribunal confunde el término COPYRIGHT y cree que se traduce como derecho de autor. Existe una diferencia entre el Derecho de Autor y el COPYRIGHT; d) el COPYRIGHT no es pues propio de nuestro derecho, no es conocido por el público consumidor y si bien puede tener un signi? cado en los países de habla inglesa, este no es conocido ni de aplicación en nuestros países; e) en todo caso, si un reducido sector del público puede conocer el signi? cado de COPYRIGHT, jamás va a pensar que la marca COPYRIGHT COLOUR para distinguir cosméticos y demás productos de la clase 03 de la Clasi? cación Internacional está vinculada a la institución inglesa copyright; f) resulta un absurdo apreciar que el público peruano vaya a pensar que los productos que distingue la marca COPYRIGHT COLOUR, como jabones, productos de perfumería y cosméticos en general, que ninguna vinculación guardan con las obras autorales, libros, películas, arte, están protegidas por el derecho autoral peruano, solo porque la marca COPYRIGHT COLOUR está conformada por palabras inglesas, una de las cuales hace relación a una institución propia del derecho anglosajón que no tiene aplicación en el Perú; g) es importante señalar que su representada es titular del mismo signo COPYRIGHT COLOUR en la clase 03 de la Nomenclatura O? cial, a nivel internacional. Así, en varios países de habla castellana, como Costa Rica, Argentina, Guatemala y México, se ha reconocido que el signo que ahora solicita es totalmente distintivo y merece registrarse como marca en la clase 3; y, h) debe tenerse en cuenta que la marca COPYRIGHT COLOUR se encuentra registrada en los Estados Unidos de América, Reino Unido y otros países de habla inglesa, para distinguir los mismos productos de la clase 03 para los cuales se ha solicitado en Perú. De lo anterior, concluye que si en países de habla inglesa, que entienden el signi? cado de la denominación inglesa COPYRIGHT COLOUR, esta marca es considerada distintiva (no es considerada un signo descriptivo ni carente de distintividad) para distinguir productos de la clase 03, resulta incomprensible que se le deniegue como marca en Perú aduciendo que el signi? cado de esta frase en idioma inglés es no distintivo. 1.6. Interpretación Prejudicial De folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta del expediente principal, obra la Interpretación Prejudicial Nº 154- IP-2017, efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto del artículo 135°, literales b) y e), de la Decisión 486. 1.7. Dictamen Fiscal La Primera Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima mediante Dictamen Nº 136-2019 presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete de los autos principales, opina porque se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 1.8. Sentencia de Vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno del tres de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos ocho a trescientos diecisiete del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 0892-2015/TPI-INDECOPI de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, ordenando al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, que emita nueva Resolución administrativa. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) los fundamentos del recurso de apelación serán analizados de manera conjunta, teniendo en cuenta que principalmente se sostiene que el término COPYRIGHT no sería de conocimiento generalizado, con lo cual si bien no lo menciona en el escrito de apelación judicial y sí en el de apelación administrativa, el citado término constituiría un término de fantasía, a? rmando por otro lado que su marca es de carácter arbitrario; b) el Indecopi ha sustentado su conclusión de que el término COPYRIGHT es de conocimiento generalizado en nuestro país sobre base objetiva, pues precisa cómo es que tal término es conocido, señalando los lugares donde se pueden encontrar (libros, páginas web y cines), por lo que tal conclusión resulta válida, sin que sea cierto que el Indecopi solo se basó en las páginas web citadas en el pie de página 15 de la Resolución administrativa impugnada para demostrar el conocimiento extendido, pues solo las cita a modo de ejemplo, lo que no signi? ca que en otras páginas web de cines o de sitios altamente concurridos dicho término no se presente, pues sí se presenta; además, el ejemplo de los libros resultaría incluso su? ciente para demostrar el uso generalizado. En consecuencia, ha quedado acreditado que la palabra COPYRIGHT es de conocimiento generalizado. En tal sentido, habiéndose establecido que ambas palabras que conforman el signo solicitado son de conocimiento generalizado por el público pertinente al cual van dirigidos los productos de la demandante, se debe descartar que el mismo consista en un término de fantasía, pues no se cumple con el presupuesto de que la palabra o palabras que la conforman en idioma extranjero sean desconocidas por el público pertinente; c) no se aprecia que el término COPYRIGHT describa de forma directa una característica de los productos que se pretenden distinguir con el signo solicitado, que son productos de perfumería, desodorantes, entre otros, sin que lo consignado por el Indecopi “colores protegidos por el derecho de autor”, fundamento para denegar el registro, pueda constituir una característica propia de los productos de la clase 03 de la Nomenclatura O? cial, por lo que no es correcto señalar que el término COPYRIGHT sea descriptivo, por lo que queda por determinar ? nalmente si el mismo cumple con los requisitos para ser considerado arbitrario y, consecuentemente, pasible de inscripción; d) el primer requisito para estar ante un signo arbitrario consiste en que los términos que conforman el signo tengan contenido conceptual, esto es, un signi? cado conocido por el público consumidor, lo que se cumple en el presente caso, pues como ya se dijo el consumidor entenderá el término COLOUR, como color, y el término COPYRIGHT, como derecho de autor, con lo cual se cumple este requisito. El segundo requisito es que el signi? cado de los términos conformantes del signo no guarde ninguna relación con los productos que se pretenden distinguir, lo que también se cumple en este caso, pues los términos “derecho de autor” y “color” no están vinculados directa ni indirectamente con los productos que se pretende distinguir; por ende, al ser el signo solicitado uno de tipo arbitrario correspondía su inscripción; y, e) el registro de marcas obtenido en otros países no condiciona el examen de registrabilidad que se haga de un signo especí? co en un momento dado, puesto que cada análisis marcario debe ser independiente de otros anteriores, ya que responde a cuestiones de hecho y derecho concretas que deben ser evaluadas por la autoridad marcaria correspondiente. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso es pertinente traer a colación algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ellas se declarara fundado el recurso, podría generarse un efecto nuli? cante que implique la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace r r en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal de naturaleza procesal planteada TERCERO.- La revisión de la denuncia procesal resumida en el numeral 2.1 del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento -Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50° e inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil-, referidos a la garantía jurisdiccional del debido proceso, que involucra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, siendo que además, este último engloba al principio de congruencia, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a las denuncias que sustentan la causal bajo examen. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decision

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