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17277-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A CUESTIONAR LAS FACTURACIONES PRESENTADAS EN LOS INFORMES TÉCNICOS SOBRE LOS COSTOS POR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, EN CONSECUENCIA, SE DEBE APLICAR LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 27444, LA CUAL DISPONE QUE DICHAS SUPUESTOS DEBEN SER ANALIZADOS CON EL OBJETIVO DE DETERMINAR SI DICHA FACTURACIÓN ES LEGAL Y EFICAZ, PARA QUE SE EJECUTE EN CONTRA DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17277-2019 LIMA
SUMILLA: El Colegiado Superior no ha vulnerado los principios del debido proceso y motivación, pues la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad resulta ser una norma restrictiva, en relación a los demás usuarios de otras empresas prestadoras de servicios – EPS, por cuanto se está limitando el derecho a la igualdad. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos setenta y siete – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca– Presidente, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos sesenta y seis, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, que obra a fojas trescientos veinticinco, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 04501-2015-SUNASS/ TRASS/SALA PERMANENTE, y se ordena a Sunass emitir nueva resolución en forma motivada, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes. En los seguidos por Corporación Lindley Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) y otro, sobre acción contencioso administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que, la sentencia de vista contiene errores en la motivación porque omitió analizar respecto a los fundamentos de su recurso de apelación en el que: i) Se explicó la legalidad y constitucionalidad de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD y; ii) Se evidenció que el verdadero propósito de la empresa demandante es el reconocimiento de un derecho y no la nulidad de una resolución, lo cual es fundamental para orientar el sentido del debate y la decisión judicial. Agrega que, la infracción es relevante porque acredita la falta de motivación de la sentencia de vista, pues si se hubieran analizado estos aspectos denunciados en la apelación, estaría acreditado que no hubo trato discriminatorio entre los usuarios de Sedapal y Sedapar, más bien trato diferenciador. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y cinco, Corporación Lindley Sociedad Anónima, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución Nº 04501-2015-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, la cual declaró infundado el reclamo del costo por el servicio de alcantarillado facturado en el mes de marzo de dos mil quince, dando por agotada la vía administrativa. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y seis, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento contesta la demanda, señalando que el costo por el servicio de alcantarillado ha sido correctamente determinado, en aplicación del artículo 91° del Reglamento de Calidad, precisando que el TRASS al momento de resolver el presente caso lo hizo respetando el principio de legalidad y debido procedimiento; dentro del marco legal vigente. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiuno, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima-SEDAPAR contesta la demanda, señalando que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución del Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD está referida a la EPS SEDAPAL (empresa de saneamiento de Lima) y la facultad que tienen sus usuarios que cuenten con fuente propia y solo usen el servicio de alcantarillado de ésta, es entonces que dicha disposición no alcanza a los usuarios de las demás EPS, es decir no le es aplicable a los usuarios de SEDAPAR. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, declarando fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 04501-2015-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, y se ordena a Sunass emitir nueva resolución en forma motivada, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD (en adelante “el Reglamento de Calidad”) dispone: “La EPS SEDAPAL continuará aplicando la tarifa por volumen para el servicio de alcantarillado que se preste a los usuarios que cuentan con fuente propia (…) En caso, que el usuario mani? este su disconformidad con el factor de descarga, podrá solicitar su modi? cación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su petición. El costo del estudio será asumido por el solicitante y la aprobación quedará a cargo de la EPS”. Como se puede apreciar, esta disposición es aplicable únicamente a los usuarios de la EPS Sedapal; sin embargo, esta norma al nombrar únicamente a la EPS Sedapal, necesariamente tiene una dimensión negativa, debido a que excluye de la posibilidad de manifestar su disconformidad con el factor de descarga a los usuarios de las otras empresas prestadoras de servicios, lo cual implica una situación de desigualdad entre usuarios, ya que a los usuarios de Sedapal sí se les permite obtener un nuevo factor de descarga presentando informes o estudios técnicos, mientras que el resto no pueden acceder a dicha posibilidad. Sostiene que en mil novecientos noventa y cuatro entró en vigencia el artículo 95 del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento y su Reglamento, actualmente derogado, indicaba que la implementación del Sistema Tarifario en el sector Saneamiento debe ser gradual y desarrollada por etapas. En el año mil novecientos noventa y ocho, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 920-98-SUNASS, se da inicio a un proceso gradual de uniformización de criterios de facturación entre las EPS, reconociéndose que a la fecha las EPS utilizaban criterios tarifarios discriminatorios. En el año mil novecientos noventa y nueve, la Resolución de Superintendencia Nº 1179-99-SUNASS, aprueba la Directiva “Importe a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, en cuya justi? cación reconoce la existencia de un trato discriminatorio generado de la complejidad de las estructuras tarifarias de las EPS, las mismas que se han formado a lo largo de décadas, sosteniendo que: “Al respecto, debe decirse que el sistema tarifario establecido por la Ley Nº 26338 y su Reglamento prevé la reducción gradual del tratamiento discriminatorio que se hace a usuarios de distintas categorías en la aplicación de tarifas. Sin embargo, la complejidad de las estructuras tarifarias que se han formado a lo largo de décadas, así como las diferencias que se presentan entre las tarifas que se aplican a distintos tipos de usuarios, determina que la eliminación de dichas diferencias no pueda hacerse de manera automática, sino a lo largo de un proceso gradual pero claramente dirigido, al que se ha dado inicio mediante la Resolución de Superintendencia Nº 920-98-SUNASS.” Asimismo, reitera que el proceso es gradual pero claramente dirigido, es así que, recogiendo las disposiciones especí? cas para cada EPS, indica dentro de las disposiciones ? nales, el antecedente directo de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad: 12.4 La EPS SEDAPAL continuará aplicando la tarifa por volumen para el servicio de alcantarillado que se preste a los usuarios que cuentan con fuente propia siguiendo para ello el siguiente procedimiento: (…) En caso, que el usuario mani? este su disconformidad con el factor de descarga, podrá solicitar su modi? cación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su petición. El costo del estudio será asumido por el solicitante y la aprobación quedará a cargo de la EPS. De los antecedentes normativos citados, se entiende que existe una situación de desigualdad entre usuarios de diferentes EPS, generado a causa de que las EPS han formado sus propios criterios de facturación a lo largo de décadas. La propia Sunass reconocía una discriminación entre usuarios de las EPS relativo a los diferentes tipos de facturación y que el Reglamento de Calidad también obedece al principio de equidad social, ya L r r / r r L A A que la regulación gradual de los criterios de facturación continúa desde mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad. Existe una incongruencia entre el principio de equidad social y el excluir a los usuarios de Sedapar de manifestar su disconformidad respecto al factor de descarga. Es decir, el objetivo de la norma no es congruente con la dimensión negativa de la Cuarta Disposición Transitoria y Final. En el caso concreto, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad, el usuario se encuentra imposibilitado de presentar un informe técnico a efectos de cuestionar la forma de cálculo del VAF, por no ser de la red Sedapal. Ello, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores, implica una discriminación entre usuarios, ya que, sin justi? cación, a los usuarios de Sedapal sí se les permite presentar informes o estudios técnicos para variar su factor de descarga, mientras que el resto de usuarios no pueden acceder a dicha posibilidad. Por tanto, corresponde inaplicar lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad para el caso concreto, debido a que contraviene el principio de igualdad ante la Ley, consagrado a nivel constitucional en el artículo 2.2 de la Carta Magna. En ese sentido, luego de que la demandante presentó su Estudio de Balance Hídrico, la EPS incluso se encontraba obligada legalmente a valorar el contenido de este medio probatorio, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 83 del Reglamento de Calidad. “Las obligaciones de las EPS con relación a la facturación consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados. (…)”. El artículo 83 es aplicable en el presente caso, debido a que lo que busca el Estudio de Balance Hídrico es determinar correctamente el cálculo del VAF; a saber, la presentación de dicho informe técnico es coherente con lo señalado por la norma. Siendo la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad el único sustento por el cual se deja de revisar el informe técnico se ha valorado de forma inadecuada el medio probatorio presentado por la demandante; por tanto, se con? gura la vulneración al derecho a la valoración adecuada y motivada de la prueba y, por ende, al debido procedimiento administrativo de la demandante. Precisa que lo expuesto en la presente sentencia no implica necesariamente que la demandante tenga razón en los cuestionamientos realizados en la facturación por el servicio de alcantarillado, sino que lo expuesto apunta al hecho que el usuario tiene derecho a cuestionar su facturación presentando informes técnicos, los cuales, en atención al principio de verdad material, consagrado en el artículo 1.11 de la Ley Nº 27444, y en aplicación del artículo 83 del Reglamento de Calidad, deben de ser analizados por la Autoridad Administrativa con la ? nalidad de determinar si la facturación realizada a la empresa se ajusta a derecho. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veinticinco, que con? rmó la sentencia que declara fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: de la lectura de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento, la posibilidad de presentar un informe técnico para lograr el recálculo del VAF únicamente se encuentra regulado para los usuarios EPS SEDAPAL que deseen cuestionar el denominado “factor de descarga”, con lo cual la EMPRESA al pertenecer a la red SEDAPAR quedaría excluida de la posibilidad de defenderse con un informe técnico que cuestione la forma de cálculo del VAF. En el caso de autos, se ha negado al usuario la posibilidad de presentar un informe técnico a efecto de cuestionar la forma de cálculo del VAF, por no pertenecer a la red de SEDAPAL; esto es, no se ha cuestionado el fondo del informe, sino que ni siquiera ha sido tomado en cuenta como argumento, sin mayor justi? cación más que el no pertenecer a la red SEDAPAL. Ello, a criterio del Colegiado implica un trato diferenciado entre usuarios de distintas redes ya que a los usuarios de la red SEDAPAL sí se les permite presentar informes o estudios técnicos para hacer valer su defensa, mientras que los otros usuarios no pueden acceder a dicha posibilidad. En consecuencia, queda acreditado que SUNASS y SEDAPAR no actuaron dentro del marco legal, afectando el debido proceso al impedirle ese derecho a Corporación Lindley. Por otro lado, si bien la Cuarta Disposición Transitoria re? ere que los usuarios de SEDAPAL podrán presentar informes técnicos destinados a cuestionar el “Factor de descarga” con el cual se calculará el VAF, ello no implica que usuarios de otras redes no puedan presentar informes técnicos destinados a cuestionar su facturación. Así, tenemos que el artículo 91 que regula la facturación del servicio de alcantarillado, estipula una fórmula de cálculo, sin que se regule una prohibición de presentar informes técnicos destinados a cuestionar dicho cálculo. En consecuencia, dado que la Ley no prohíbe la defensa del usuario presentado informes técnicos destinados a cuestionar el cálculo del VAF, la administración no puede restringir este derecho argumentando únicamente que este tipo de informes para el cálculo de la facturación de alcantarillado en usuarios con fuente de agua propia, se encuentra restringido para usuarios de SEDAPAL, ya que ello contraviene el principio de igualdad ante la Ley, consagrado a nivel constitucional en el artículo 2.2 de la Carta Magna. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 122° INCISO 3 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y DEL ARTÍCULO 12° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139° numeral 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139°, numeral 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 3.5. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”6. 3.6. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los antecedentes del proceso y los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.7. Iniciamos el análisis precisando que, tal como se aprecia de la sentencia de vista, el Colegiado de mérito resumió los antecedentes del trámite administrativo considerando que la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento establece que a efecto de calcular el VAF (volumen a facturar), al volumen obtenido por el medidor se le aplicará un factor de descarga de 0.80, dando como resultado un volumen que es la descarga realizada al alcantarillado. En caso el usuario mani? este su disconformidad con el factor de descarga –según re? ere el hoy demandante-, puede solicitar su modi? cación a la EPS, para lo cual presentará un estudio técnico que sustente su pedido. En base a dicha disposición transitoria, la empresa, con la ? nalidad de acreditar que la facturación no se ajustaba a derecho, presentó una prueba de parte denominada Estudio Balance Hídrico del proceso de producción de bebidas en Planta-Arequipa (hoja trece a cuarenta del principal). Sin embargo, al momento de resolver la Administración no tomó en cuenta el referido informe. 3.8. La parte recurrente considera que el defecto de motivación en la que habría incurrido la sentencia recurrida radica en que se omitió analizar los fundamentos de su recurso de apelación en el que se explicó la legalidad y constitucionalidad de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD; al respecto, el Colegiado Superior señaló que, si bien la Cuarta Disposición Transitoria y Final del citado reglamento re? ere que los usuarios de Sedapal podrán presentar informes técnicos destinados a cuestionar el “Factor de descarga” con el cual se calculará el VAF7, ello no implica que usuarios de otras redes no puedan presentar informes técnicos destinados a cuestionar su facturación. Así, tenemos que el artículo 91 que regula la facturación del servicio de alcantarillado, estipula una fórmula de cálculo, sin embargo, no prohíbe la presentación de informes técnicos destinados a cuestionar dicho cálculo; seguidamente, se indica que, dado que la Ley no prohíbe la defensa del usuario presentando informes técnicos destinados a cuestionar el cálculo del VAF, la administración no puede restringir este derecho argumentando únicamente que este tipo de informes para el cálculo de la facturación de alcantarillado en usuarios con fuente de agua propia, se encuentra restringido para usuarios de Sedapal, ya que ello contraviene el principio de igualdad ante la Ley, consagrado a nivel constitucional en el artículo 2.2 de la Carta Magna. 3.9. Entonces, de lo acabado de exponer se desprende que la Sala de mérito ha cumplido con analizar el contenido de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2007-SUNASS-CD; asimismo se puede añadir que, respecto del análisis del artículo 91 de la citada norma, también ha sido materia de análisis por parte del Colegiado Superior, determinándose -en base a dichas normas- que la misma regula la facturación del servicio de alcantarillado, estipulando una fórmula de cálculo, sin que se regule una prohibición de presentar informes técnicos destinados a cuestionar dicho cálculo; de esa manera, se puede establecer, que la Administración no puede restringir este derecho argumentando un análisis de las realidades de las empresas prestadoras (Sedapal y Sedapar), ya que ello contraviene el principio de igualdad ante la Ley, consagrado a nivel constitucional en el artículo 2.2 de la Carta Magna, tal como la Sala de mérito lo ha señalado. 3.10. Por consiguiente, se puede determinar que en la sentencia de vista recurrida, se ha cumplido con examinar no solo la cuestionada Cuarta Disposición, sino también el artículo 91 de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2007-SUNASS-CD; por lo que, en base a lo desarrollado se evidencia que resulta erróneo lo expuesto por la parte recurrente en el sentido que se ha omitido analizar los fundamentos de su recurso de apelación en el que se explicó la legalidad y constitucionalidad de la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD; pues, de lo expuesto por el Colegiado Superior, se observa que la norma cuestionada se encuentra regulado solamente para los usuarios de la red de Sedapal, tal como lo ha concluido la Sala de mérito, lo cual contraviene el principio-derecho a la igualdad. 3.11. Por otro lado, también, se argumenta que el verdadero propósito de la empresa demandante es el reconocimiento de un derecho y no la nulidad de una resolución, lo cual es fundamental para orientar el sentido del debate y la decisión judicial; al respecto, r es de precisar que la Sala de mérito en el último párrafo del octavo considerando, establece que “Cabe hacer la precisión que lo expuesto por el Colegiado no implica necesariamente que la EMPRESA tenga razón en los cuestionamientos realizados en la facturación por el servicio de alcantarillado, sino que lo expuesto apunta al hecho que el usuario tiene derecho a cuestionar su facturación presentando informes técnicos, los cuales, en atención al principio de verdad material consagrado en el artículo 1.11 de la Ley 27444, deben de ser analizados con
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