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17447-2019-VENTANILLA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EXISTE UN INDEBIDO RECHAZO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE, BAJO EL RAZONAMIENTO DE NO CONTAR CON UNA CASILLA PROCESAL FÍSICA, LO CUAL HA TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ACCIONANTE, EN CONSECUENCIA, SE DEBERÁ EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN BASE A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DEJA SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17447-2019 VENTANILLA
Sumilla: Interpretar que el artículo 426 del Código Procesal Civil habría establecido el señalamiento de la casilla procesal física como un requisito de admisibilidad no resulta correcto, por lo siguiente: i) Ello va más allá de lo que literalmente se encuentra establecido en la norma, por cuanto la exigencia prevista, no dice que la consecuencia jurídica de tal supuesto de hecho sea el rechazo de la demanda; ii) Ello no se condice con una axiología pro actione que privilegie una interpretación que optimice los derechos fundamentales que en el presente caso es el derecho de acción, es decir, el acceso al sistema de justicia. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete- dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número siete de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis del principal, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que con? rmó el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número dos de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y dos del principal, que resolvió rechazar la demanda interpuesta sobre nulidad de resolución administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento tres del cuaderno de casación formado en instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 426 y 151 del Código Procesal Civil. Señala que, se evidencia una incorrecta interpretación del artículo 426 del Código Procesal Civil, toda vez que mediante dicho precepto se establecen las causales de inadmisibilidad de una demanda, teniendo que interpretarse el mismo con carácter restringido debido a la naturaleza agraviante que naturalmente trae consigo un auto de inadmisibilidad. En dicha medida, en ninguno de sus incisos se ha previsto que la omisión de consignar casilla postal dentro del radio urbano de una Corte Superior, constituya causal para el rechazo de una demanda. En relación al artículo 151 del mismo Código, indica que no hace referencia que la utilización del exhorto deba efectuarse cuando se trata de solo lugares de difícil acceso y/o identi? cación, siendo importante resaltar la colaboración existente entre los órganos jurisdiccionales, no siendo dicho auxilio de carácter restrictivo; en ese sentido, agrega, la Sala Superior debió considerar la solicitud de exhorto para proceder con la noti? cación en su casilla del Colegio de Abogados de Lima, con la ? nalidad de caer en indefensión. Finalmente, señala que no se puede ser tan riguroso en la cali? cación de la demanda, por cuanto al ser una contenciosa administrativa, se cuenta con un plazo de caducidad para ser interpuesta en sede judicial, el cual ya ha expirado. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En cuanto establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala Suprema al amparo de lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, considera pertinente y necesario declarar de o? cio y en forma excepcional la procedencia del recurso objeto de control también por dicha causal, con el propósito de veri? car la existencia de motivación su? ciente que justi? que la decisión impugnada. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si el auto de vista ha incurrido en infracción normativa por no respetar, los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, así como determinar si se incurre en las infracciones normativas de los artículos que señala la recurrente. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas treinta y siete del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 128-2018- GDU/MDV que declaró la nulidad de o? cio de la Autorización Automática para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (Antena denominada “Site Pavacayu”) ubicada sobre la vereda de la Calle Pavacayu (a 11.80 ml de la intersección con la vía auxiliar de la Av. Néstor Gambetta) de la Urb. Zona Industrial Ciudad Satélite – distrito de Ventanilla; y como consecuencia de ello se reconozca la vigencia y la e? cacia de la autorización obtenida por aprobación automática para la instalación de una Estación de Radiocomunicación (ER) denominada LI_4031_PAVACAYU, para la prestación efectiva de los servicios públicos de telecomunicaciones. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) con fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, al amparo de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones (Ley Nº 29022, modi? cada por la Ley Nº 30228) y su Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC), la empresa demandante presentó ante la municipalidad el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones de Aprobación Automática (FUIIT) para la obtención de la autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones (Expediente Nº 37550); el FUIIT fue presentado para la aprobación automática; al momento de la recepción no efectuaron observación alguna. A consecuencia de ello, conforme se desprende del artículo 7 y del artículo 11 literal d) del Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC, han cumplido con lo dispuesto por lo indicado en dicha norma. El sello del mencionado FUIIT constituye la acreditación de la autorización para el inicio de las actividades de instalación de la infraestructura de telecomunicaciones; b) mediante Carta Nº 128-2018-GDU/MDV de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la municipalidad comunicó acerca de la supuesta trasgresión normativa advertida en el Informe Nº 467-2018-GDU-SGAM-MJT de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, el inicio de un procedimiento de nulidad de o? cio de la autorización automática, a ? n de que pueda presentar sus descargos; c) la instalación de una infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones bene? cia a la colectividad, ya que la infraestructura permite ampliar y mejorar la cobertura del servicio público de telecomunicaciones. 1.2 Inadmisibilidad de la demanda Mediante resolución número uno de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y siete del principal, el Primer Juzgado Civil – Sede Anexo 1 de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, declara inadmisible la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) no cumple con adjuntar la Resolución Gerencial Nº 128-2018- GDU/MDV, así como tampoco el cargo de noti? cación de dicha resolución; b) corresponde que señale Casilla Procesal Física en la central de noti? caciones de Ventanilla – SERNOT, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 167-2015-P-CSJV/PJ y artículo 158 del Código Procesal Civil. 1.3. Subsanación de la demanda La demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cuatro del principal, presenta su escrito de subsanación. Señalando que cumple con adjuntar lo requerido y que en cuanto a la solicitud de la Casilla Procesal Física en la Central de Noti? caciones de Ventanilla – SERNOT, al respecto solicita que, en virtud del principio de economía procesal, todas las resoluciones siguientes les sean noti? cadas al domicilio electrónico acreditado en autos (Casilla Electrónica Nº 79161 – SINOE), asumiendo la total responsabilidad de lo solicitado; en todo caso, y con la ? nalidad de no caer en indefensión, adjuntan el arancel por exhorto a otro distrito judicial. 1.4. Auto de Rechazo Mediante resolución número dos de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y dos del principal, el Primer Juzgado Civil – Sede Anexo 1 de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, resuelve rechazar la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión los siguientes: a) el artículo 424 del Código Procesal Civil, establece respecto a los requisitos que toda demanda debe contener, siendo uno de ellos señalar su domicilio procesal (numeral 2); b) lo dispuesto por artículo 158 del Código Procesal Civil; así como el artículo 155 E de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, que se debe noti? car mediante cédula de noti? cación ciertas resoluciones judiciales; por lo que, no resulta aplicable lo solicitado por la parte demandante, más aun que todo mandato debe cumplir en sus propios términos y, no habiendo la parte demandante con lo ordenado por resolución número uno el no haber cumplido con señalar su Casilla Procesal Física, resulta pertinente aplicar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil. 1.5. Apelación de Rechazo La demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y nueve del principal, presenta su escrito de apelación. Señalando como argumentos principales de su recurso que: a) bajo el ordenamiento procesal vigente, no consignar domicilio procesal dentro del radio urbano no se encuentra previsto como causal de inadmisibilidad. En este punto, vale la pena precisar que en su escrito de demanda indicaron domicilio procesal así como casilla electrónica; CLARO sí ha cumplido con señalar domicilio procesal en la Casilla Nº 8172 del Colegio de Abogados de Lima, solo que aquel no se encuentra en la jurisdicción de la Corte de Ventanilla, razón por la cual, presentan un arancel por exhorto con la ? nalidad de ser debidamente noti? cados; CLARO no cuenta con casilla postal dentro de su radio urbano, es en atención a esto que, con el propósito de dar cumplimiento – dentro de sus posibilidades – a lo solicitado, adjuntan arancel por exhorto a otro distrito judicial el mismo que se puede comprender dentro de los tipos auxilios judiciales, por cuanto facilita a la comunicación o pedido de cumplimiento de una actuación de un juzgado; b) la existencia de un vicio de motivación de la resolución; no es posible que el juzgado no se haya pronunciado respecto al pago del arancel por exhorto presentado en su escrito número dos; esta clase de incongruencia se produce cuando el juez de la causa incumple pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos u omite referirse a alguno de los pedidos que los justiciables dedujeron en el proceso, en su caso, para no verse en estado de indefensión y evitar el rechazo de su demanda, en su escrito de subsanación, solicitaron al juzgado los noti? que por exhorto, sin embargo, no se pronunció sobre ello; c) el juzgado no debió rechazar la demanda en aplicación del principio de favorecimiento del proceso. 1.6. Auto de Vista Mediante resolución número siete de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis del principal, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, resuelve con? rmar el auto ? nal apelado. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) la demanda incoada no cumple con el requisito de forma señalado en la ley, eso es contener los requisitos legales para el tema del régimen de noti? cación en cuanto no se subsanó el señalamiento de la casilla procesal física la cual resulta ser necesaria para el trámite del proceso, asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del accionante que contrariamente conducirse a favor del proceso, su actuar renuente condujo al rechazo de la demanda pues pese disponerse la inadmisibilidad de la demanda otorgándosele el plazo de ley para subsanar las omisiones, no procuró obtener casilla procesal física dentro del radio urbano de la Corte Superior de Justicia, caso contrario solicitó se le noti? que en su casilla procesal, lo cual contraviene las disposiciones normativas de carácter imperativo de la norma procedimental de la materia. Conducta que mantuvo inclusive en segunda instancia, pues en su informe oral de vista de la causa, señaló tener imposibilidad en generarse casilla procesal física en este distrito judicial, sin aclarar cuál era la imposibilidad y sin demostrar intención alguna en cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional; b) en cuanto a que debieron pronunciarse sobre el exhorto, precisa que el exhorto es un diligenciamiento procesal de carácter excepcional pues si bien el ordenamiento jurídico nacional ha previsto diferentes formas de emplazamiento a los sujetos intervinientes en un proceso, siendo la más usual la noti? cación por cédula cuya ? nalidad es dar a conocer los actos procesales contenidos en una resolución cuya ? nalidad es dar a conocer los actos procesales contenidos en una resolución emitida por el órgano jurisdiccional, solo ante la di? cultad para cumplir con esta comunicación, en circunstancias de lidiar con graves inconvenientes cuando se trata de lugares alejados, de difícil acceso y/o de identi? cación, circunstancias que no se advierten en el presente proceso, aún más si el accionante tenía la posibilidad de acceder a una casilla procesal física en la Corte Superior de Justicia. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal r r sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de las infracciones, comenzando con la causal de infracción constitucional, Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en cuanto establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala Suprema al amparo de lo previsto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, considera pertinente y necesario declarar de o? cio y en forma excepcional la procedencia del recurso objeto de control también por dicha causal, con el propósito de veri? car la existencia de motivación su? ciente que justi? que la decisión impugnada. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 4.2. En ese propósito tenemos que del auto de vista recurrido se observa que la misma ha respetado el principio de motivación y congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como así se desprende del sexto considerando; pronunciándose sobre los agravios denunciados en el recurso como así aparece del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del tercer considerando, habiendo precisado y evaluado las actuaciones que contiene el expediente conforme se desprende del considerando cuarto. Asimismo, se desprende del fallo recurrido en casación que para absolver y desestimar los agravios planteados en el recurso vertical, la Sala Superior de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede judicial, cuyas actuaciones principales los describe en el considerando cuarto, además de haber justi? cado las premisas fácticas: el demandante no cumplió con señalar la casilla procesal física ordenada por el juez que declaró por este motivo su inadmisibilidad y las premisas jurídicas consistente en que el incumplimiento de la demandante de señalar su casilla procesal física tiene como consecuencia el rechazo de la demanda, cuya justi? cación se encuentra en el inciso 1 y último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil, le han permitido a la Sala Superior llegar a la conclusión que ante el incumplimiento del mandato conferido por el juez que conoce la causa, corresponde se declare el rechazo de la demanda interpuesta. 4.2.1. Siendo que, el auto de vista no solo determinó el rechazo de la demanda por los citados argumentos, sino que además de ello determinó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se establece que es indispensable contar con una casilla procesal física, a ? n de ser debidamente noti? cada las resoluciones que por ley corresponde noti? car en casilla procesal física4; en ese escenario queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la justi? cación externa realizada por la Sala Superior de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas invocadas en el apartado anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, siendo las correctas para resolver la materia en controversia, habiendo absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; por consiguiente, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida en casación explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por ello mismo, no se observa la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Debe precisarse que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, observándose que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en autos. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que esta Sala Suprema concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la d

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