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17652-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, YA QUE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO CONFORME A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, LA CUAL RESUELVE DETERMINAR LA INFRACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17652-2021 LIMA
Lima, uno de junio de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Aquiles Enrique Cruz Rodríguez, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y ocho del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veinticinco del principal, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y uno del principal, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley Nº 29364, que modi? có entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Contenciosos Administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se veri? ca que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con realizar el pago de la tasa correspondiente de acuerdo a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia de primer instancia al no verse favorecido, por lo que, al encontrar en segunda instancia una sentencia desfavorable es que la impugna mediante el recurso de casación, cumpliendo dicho requisito; de otro lado, respecto del cuarto requisito, éste es cumplido al señalar que su pedido casatorio es revocatorio; correspondiendo a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, el recurrente alega como causales de su recurso: i) r r r r Interpretación errónea del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 042-2003-EM, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 052-2010-EM; y, el artículo 4 de la Resolución Directoral Nº 0350-2015-MEM/DGM, concordado con su Anexo II numeral 6. Señala que, queda en evidencia que la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC) se encuentra vinculada a la categoría “titular de la actividad minera”, no siendo su? ciente ser únicamente titular de una concesión minera sino que además dicho titular debe encontrarse en algunos de los supuestos establecidos legalmente que de? nen dicha categoría “titular de la actividad minera”. Al respecto, la Sala Superior estableció en su sentencia que, estando a la información brindada en el Anexo I del Informe Nº 2740-2015-MEM-DGM-DPM//DAC referida a la situación de la DAC presentada por su persona con relación a la concesión minera San Valentín, con código Nº 15009530X01, durante los años de mil novecientos noventa y siete a dos mil diez, y a lo prescrito en el numeral 6 del Anexo II de las Resoluciones Directorales antes indicadas, in? ere que se con? gura tal supuesto legal, dado que el apelante se encontraba con su actividad minera paralizada y que ejecutó obras de exploración hasta el año dos mil diez. En ese sentido, la interpretación propuesta por dicho órgano jurisdiccional consiste en que su persona seria titular de la actividad minera al tener a dicha fecha (dos mil catorce) sus actividades paralizadas, conforme lo establece el artículo 4 y el numeral 6 del Anexo II de las Resoluciones Directorales antes citada, justi? cándose tal hecho en las Declaraciones Anuales Consolidadas presentadas hasta el año dos mil diez. Es decir, a razón de que en los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y seis, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, declaró haber realizado actividades de exploración y que en el presente proceso sostiene que en el año dos mil catorce no se encontraba realizando ninguna actividad, la Sala Superior deduce que se encontraba en el supuesto de “paralización de actividades”, y por ello, se encontraría obligado a la presentación de la DAC por dicho año. Sin embargo, es necesario resaltar que el citado numeral 6 del Anexo II de la Resolución Directoral antes citada, supone que el titular minero, en un momento previo, se haya encontrado realizando o haya concluido actividades mineras tales como exploración, desarrollo, construcción, operación o cierre de minas. Esto signi? ca que además de las obligaciones contenidas en la Ley General de Minería y su Reglamento, tales actividades se encontrarán sujetas a las demás disposiciones establecidas en otras materias como las ambientales. Así, por ejemplo, en el Titulo IV del Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de exploración minera, se regulan los instrumentos de gestión ambiental exigibles para la ejecución de actividades de exploración. Es más, el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería señala en de? nitiva que el supuesto de paralización de actividades que determinaría su obligación de presentar la DAC, supone además que el titular de la actividad minera cuente con las autorizaciones respectivas para la ejecución de las actividades detalladas en el citado numeral (exploración, explotación, desarrollo, construcción, operación o cierre de minas), independientemente de que se encuentren vigentes, de otra forma, no sería posible que el titular de una concesión haya realizado tales actividades. Esta interpretación también es compartida por el Ministerio de Energía y Minas cuando, a través de su Consejo de Minería, mediante Resolución Nº 323-2008-MEM-CM de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, expresó: “Que, de las normas antes señaladas se tiene que el titular de una concesión es diferente al titular de actividad minera, siendo este último el que realiza trabajos de exploración, explotación, bene? cio, labora general o transporte minero, una vez que cuente con las autorizaciones ambientales y otras requeridas por la autoridad minera competente (…)”. En ese sentido, para el caso especí? co, el supuesto de paralización de actividades supone además corroborar la emisión de las autorizaciones ambientales respectivas y otras necesarias para la realización de las actividades detalladas en el numeral 6 del Anexo II de la Resolución Directoral Nº 0350-2015-MEM/DGM. En consecuencia, para tal supuesto, un “titular de la actividad minera” será aquel que anteriormente haya realizado o concluido actividades de exploración, desarrollo, construcción, operación o cierre de minas, de acuerdo a las autorizaciones emitidas para su ejecución y que actualmente se encuentren paralizadas. Esta nueva interpretación permitiría exigir además una adecuada comprobación de que efectivamente el titular – su persona – realizó alguna de esas actividades en la realidad, toda vez que las DAC son de carácter referencial y la información detallada en ellas debe estar debidamente sustentada con informes técnicos. Esto sin duda in? uye directamente sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, toda vez que ha sostenido a lo largo del proceso que su persona no ha realizado en la realidad alguna de las actividades mencionadas, no habiendo gestionado ni obtenido ningún tipo de autorización o permiso requerido por la ley. En la causal en comento, respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 042-2003-EM, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 052-2010-EM; y, el artículo 4 de la Resolución Directoral Nº 0350-2015-MEM/DGM, concordado con su Anexo II numeral 6; hay que señalar que la recurrente no emite de modo claro ni preciso argumento que detalle cómo sería el error en la interpretación efectuada en la sentencia de vista, en cuanto a? rma que “el demandante ha realizado actividades mineras; por ende es titular de la actividad minera, independientemente de si la paralizó o había culminado, por lo que teniendo en consideración que la Declaración Anual Consolidada – DAC es un precepto de obligatorio cumplimiento, a cargo de los “titulares de la actividad minera”, conforme así lo establece el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el demandante se encontraba obligado a presentar la DAC correspondiente al ejercicio dos mil catorce (…) careciendo de sustento que pretenda evadir su responsabilidad basándose en que “no es su? ciente tener la calidad de “titular de la concesión minera” para estar obligado a presentar la DAC, sino que es necesario realizar una Actividad Minera, toda vez que la Declaración Anual Consolidada – DAC sirve para ? nes de estadística pública sobre el desempeño de la minería en el país y el impacto real que esta pueda tener en la economía y la sociedad. En ese sentido teniendo en cuenta que la presentación de la DAC es para todo titular de la actividad minera que realizan o han realizado actividades mineras, se encontraba en la obligación de presentar la DAC correspondiente al ejercicio de dos mil catorce, hasta el siete de julio de dos mil quince; sin embargo, no lo hizo”1. Por consiguiente, sin realizar argumentación alguna de cómo su interpretación y no la interpretación de la sentencia de vista es la correcta, se evidencia la infracción en los términos expuestos. En consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. ii) Infracción normativa del numeral 1 y 2 del artículo II, e inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar, y del numeral 3, 4 y 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Sostiene que, la Sala Superior omite pronunciarse sobre el extremo apelado, referente a la vulneración del procedimiento sancionador previo y la inaplicación de lo previsto en el artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, se debe precisar que ni en la Ley General de Minería, ni en su Reglamento, ni en la Resolución Directoral Nº 0350-2015-MEM/DGM – que precisaba la categoría de “titular de la actividad minera” y el plazo de presentación de la DAC del año dos mil catorce-, existe una regulación expresa del procedimiento sancionador que debe seguir la Dirección General de Minería como órgano sancionador; solo se reconoce como recurso único ante las resoluciones directorales el recurso de revisión (artículo 154 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). Por tal motivo, y en atención a lo expresado en los numerales 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo resultan de aplicación a todos los procedimientos administrativos, inclusive a los especiales, por lo cual, no se puede desconocer su aplicación supletoria y, en ese sentido, reducir las etapas que comprende un procedimiento administrativo sancionador, como son la noti? cación previa del informe que sustenta el inicio de dicho procedimiento para el respectivo descargo del administrado, así como la actuación de la administración minera para que de o? cio recabe la información su? ciente para aplicar la sanción respectiva. Lo señalado precedentemente se ve con? rmado con la Resolución Ministerial Nº 483-2018-MEM/ DM, que aprueba la escala de multas por incumplimiento de la presentación de la DAC y deroga la anterior escala aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, la cual reconoce en su artículo 2 numeral 2.1, lo siguiente “El procedimiento administrativo sancionador que se aplica para determinar la ocurrencia o no de la infracción derivada del incumplimiento de la presentación de la Declaración Anual Consolidada – DAC, se rige de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo III del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Entonces, lo identi? cado hasta el momento tiene una incidencia directa sobre la decisión de fondo, en tanto que la resolución que es objeto de casación interpreta que no resulta de aplicación lo establecido en la Ley General (Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), aun cuando en la ley especial no existe un procedimiento sancionador especi? co para determinar las infracciones y sanciones aplicables al administrado al no cumplir con la obligación de presentar la DAC, y en consecuencia desestima su cuestionamiento con relación al incumplimiento del procedimiento administrativo sancionador establecido legalmente. Respecto a la presente causal, referida a la infracción normativa del numeral 1 y 2 del artículo II, e inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar, y del numeral 3, 4 y 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, señalando que “la Sala Superior omite pronunciarse sobre el extremo apelado, referente a la vulneración del procedimiento sancionador previo y la inaplicación de lo previsto en el artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General”, así como que “aun cuando en la ley especial no existe un procedimiento sancionador especí? co para determinar las infracciones y sanciones aplicables al administrado al no cumplir con la obligación de presentar la DAC”; hay que precisar que si bien se presenta la mencionada omisión, no se advierte mayor incidencia en ello cuando se aprecia que el recurrente efectivamente, ejerció su derecho de defensa sobre el tema de fondo en las instancias administrativas y en el presente proceso judicial, razón por la cual no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el modi? cado artículo 388 numeral 3 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iii) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica que, tales disposiciones normativas han sido infringidas por la sentencia recurrida y afectan al derecho a la debida motivación de los fallos judiciales, al haber realizado la interpretación descrita en los acápites anteriores -interpretación literal y restrictiva-, sin tomar en consideración un análisis sistemático de nuestro ordenamiento que se encuentra integrado, además de por la ley especi? ca de la materia en discusión (Ley General de Minería y su Reglamento), por legislación complementaria y de aplicación supletoria (normativa ambiental y la ley del procedimiento administrativo general). La sentencia materia de casación, transgrede dicho principio constitucional del derecho a la motivación de los fallos, al limitarse el sustento su decisión a la interpretación realizada sobre las disposiciones antes señaladas, que como lo han señalado, constituyen infracciones normativas que justi? can el presente recurso y la motivación insu? ciente que alegan. Aunado a ello, se debe considerar lo desarrollado por la jurisprudencia minera contenida en la Resolución Nº 826-2015-MEM/CM de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que re? ere “Que, analizado los actuados se tiene que S.M.R.L. SANTA INES 85 DE HUANCAYO es titular de la concesión minera “SANTA INES 85”, presentando por dicho derecho minero las Declaraciones Anuales Consolidadas – DACs correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis declarando situación de exploración por lo que estaría obligada a presentar la DAC correspondiente al año dos mil cinco, según jurisprudencia emitida por este colegiado; sin embargo, en las referidas declaraciones no consigna monto alguno de inversión, ni declara activos en el balance general, ni declara reservas probadas o probables; en consecuencia, este colegiado considera que la declaración en las Declaraciones Anuales Consolidadas de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis no se encuentran debidamente sustentadas con información técnica su? ciente, por lo que la autoridad minera no puede considerar que la recurrente ha realizado actividad minera de exploración; y en consecuencia, estar obligada a presentar la declaración anual consolidada y sancionar por su no presentación”. En ese sentido, el análisis efectuado por la Sala Superior no llega a cubrir la exigencia establecida en el supuesto de hecho que determina la infracción de no presentación de la DAC, lo cual se origina por una interpretación literal y aislada de la norma que ya han hecho alusión, sin considerar el marco jurídico conexo y complementario (legislación en materia ambiental), a partir de una interpretación sistemática. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; es que “el análisis efectuado por la Sala Superior no llega a cubrir la exigencia establecida en el supuesto de hecho que determina la infracción de no presentación de la DAC, lo cual se origina por una interpretación literal y aislada de la norma que ya han hecho alusión, sin considerar el marco jurídico conexo y complementario (legislación en materia ambiental), a partir de una interpretación sistemática”. En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de la norma señalada puesto que como ya lo hemos desarrollado precedentemente (al abordar la causal de infracción normativa i.), en el considerando octavo de la sentencia de vista, allí la sentencia de vista desarrolla su argumento sustancial que concluye en la interpretación que comprende como “titulares de actividad minera” a todo titular de la actividad minera realice o haya realizado actividades mineras, el cual no se advierte cómo sería errado. En consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Aquiles Enrique Cruz Rodríguez, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Aquiles Enrique Cruz Rodríguez contra el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Véase Considerando Octavo de la sentencia de vista. C-2150571-69
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