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18191-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD POR RESOLVER DENEGAR LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN QUE LES FUERA OTORGADA PARA OPERAR EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, PUESTO QUE CARECE DE SUSTENTO LEGAL, ADEMÁS DE NO VALORAR CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS OTORGADAS POR LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18191-2021 LIMA
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: – VISTA; la causa número dieciocho mil ciento noventa y uno guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Burneo Bermejo, Yalán Leal, Barra Pineda y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos once del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticuatro del principal, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 1849-2016-MTC/28, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la Resolución Directoral Nº 0103-2017-MTC/28, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, y la Resolución Viceministerial Nº 361-2017-MTC/03, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete; ordenaron a la entidad demandada que expida nueva resolución administrativa, realizando una nueva evaluación de la solicitud de la demandante y en virtud a las consideraciones expuestas en la resolución. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sostiene que, el pronunciamiento de la Sala Superior adolece de nulidad, por motivación aparente e insu? ciente, pues no ha dado respuesta a las alegaciones de las partes del proceso, por el contrario, se veri? ca la adopción de lo argumentado por la demandante. Re? ere que se veri? ca que el error incurrido en la sentencia impugnada está referido cuando a? rma que el numeral 4 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en concordancia con el artículo 18° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, debe interpretarse, de conformidad con los principios de celeridad, impulso de o? cio y buena fe procedimental, toda vez que el procedimiento administrativo debe desenvolverse con la máxima dinámica evitando situaciones que di? culten su desenvolvimiento, a ? n de obtener decisiones en un plazo razonable; situación que no se cumplió por parte de la administrada, pues esta no presentó el requisito legal en su oportunidad, sino posteriormente a la fecha de la inspección técnica que veri? có si la administrada operó conforme a las condiciones y características técnicas otorgadas mediante Resolución Ministerial Nº 132-96- MTC/15.17; asimismo, debe considerarse que la administración cumplió con el principio de impulso de o? cio, al efectuar la inspección técnica que veri? caría por parte de la demandante el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para la renovación solicitada, inspección en la cual la demandante no acreditó oportunamente cumplir con los requisitos legales; ? nalmente, el principio de buena fe procedimental no fue debidamente observado por la demandante quien no efectuó sus actos procedimentales de conformidad con la buena fe procesal, pues la presentación del Certi? cado de Homologación de la antena ANRA 37456 del doce de agosto de dos mil dieciséis, no solo evidencia que la empresa al momento de la inspección técnica no cumplía con operar la estación conforme al artículo 180° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión y las Normas Técnicas del servicio de radiodifusión (vigentes a la fecha de inspección), sino que incurrió en una actuación que no es conforme a la colaboración mutua durante el procedimiento administrativo, pues el administrado debe cumplir con las condiciones y características técnicas autorizadas, así como lo dispuesto en el Reglamento señalado y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Por el cual se establece que, en los equipos del sistema de trasmisión y del sistema irradiante deberán de contar con los respectivos certi? cados de homologación. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. No se ha producido nueva prueba ni argumentación con relación al incumplimiento de la condición establecida en el numeral 2 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; situación que de ninguna manera ha sido rebatida por la demandante, ni en sede administrativa, sino hasta el recurso de reconsideración, presentándose de manera inoportuna para la evaluación de renovación para operar el servicio de radiodifusión. En tal sentido, corroboramos la sentencia de primera instancia al señalar que el incumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 4 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modi? catorias, por haberse encontrado operando el servicio de radiodifusión con un sistema irradiante no homologado; condiciones que el marco normativo especial al que se ha venido haciendo referencia, obligaban a la demandante a su estricta observancia desde el momento en que mediante Resolución Viceministerial Nº 458- 2006-MTC/03 se le autorizó para prestar el servicio de radiodifusión sonora; no siendo su? ciente que el incumplimiento de tales condiciones puedan haber sido subsanadas con posterioridad a la fecha de presentada la solicitud de renovación veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, y luego de la Inspección Técnica de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; tanto más si se tiene en cuenta que la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, no admite o contempla dicha posibilidad. Por tanto, la decisión emitida por el Ministerio es razonable, en tanto, cumplió con la elección adecuada de la norma aplicable al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodearon el caso; y que una vez establecida la necesidad de la denegatoria, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, se tomó en cuenta que la medida adoptada era la idónea para el caso en concreto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda de autos, la Empresa Radiodifusora Comercial Radio Ollantay de Virú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1849-2016-MTC/28, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por el que la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones denegó la solicitud de renovación de la autorización, que les fuera otorgada para operar el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (fm), en la localidad de Virú, departamento de La Libertad; de la Resolución Directoral Nº 0103-2017-MTC/28, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por el que la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones declaró infundado el recurso de reconsideración; y de la Resolución Viceministerial Nº 361-2017-MTC/03, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, por el que el Viceministerio r r de Comunicaciones declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución Directoral Nº 0103-2017- MTC/28, declarando agotada la vía administrativa. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobar la solicitud de renovación de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 458-2006-MTC/03, del veintiocho de agosto de dos mil seis, para prestar el servicio de radiodifusión sonora Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Virú, departamento de La Libertad. Como fundamentos de la demanda, indica que, con relación a la presunta deuda de Lucio Días Cruz como socio de la Empresa Radiodifusora Comercial Radio Ollantay de Virú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, lo que conlleva a que incumpla con la condición establecida en el numeral 2 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; tal argumento esgrimido por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones carece de sustento, habida cuenta que no solo la empresa solicitante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones económicas, sino que el señor Lucio Días Cruz, quien cuenta con autorizaciones para operar el servicio de radiodifusión ha pagado el canon anual de dos mil dieciséis y la tasa anual de dos mil quince, conforme se aprecia de los documentos que obran en el archivo de la citada Dirección. El Acta de Inspección Técnica Nº 0276-2016, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, carece de validez por cuanto fue realizada excediendo el plazo previsto en el artículo 70° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, por el cual se establece que la realización de la inspección técnica en un procedimiento de renovación, se debe realizar dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentada la solicitud de renovación; en ese sentido, atendiendo que la solicitud fue presentada con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, y la inspección realizada con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, resulta extemporánea conforme al plazo ? jado por el citado Reglamento; lo cual acarrea su invalidez. En el extremo correspondiente a la operación de la estación sin contar con el certi? cado de homologación de la antena, se veri? ca que se incide en una indebida aplicación de la norma de telecomunicaciones, pues no se precisa el incumplimiento en el que se habría incurrido (no contar con equipo homologado en el procedimiento de renovación), vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento. El numeral 4 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, dispone el cumplimiento de operación con las condiciones esenciales y características técnicas; no existiendo norma que incluya expresamente que al momento de la veri? cación técnica realizada con motivo de la renovación de autorización se deba contar con la homologación de un determinado equipo de telecomunicaciones, que en todo caso puede ser subsanado. La reciente modi? cación al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-MTC rati? ca la argumentación de no requerir homologación de equipos para contar con informe favorable de inspección técnica; precisando que únicamente se requiere cumplir las condiciones esenciales, entre las cuales no está en forma expresa de contar con equipos homologados, de conformidad con las modi? caciones a los artículos 23, 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticuatro, declaró infundada la demanda; indicando, en resumen, que conforme se veri? ca de los actuados administrativos, una de las razones de la entidad para denegar la solicitud de renovación de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial, ha sido que el señor Lucio Díaz Cruz, en su calidad de socio de la empresa demandante, mantenía deudas con la entidad administrativa; al respecto, de la Hoja Informativa Nº 17609-2016-MTC/28, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, se veri? ca que efectivamente, la persona antes citada en su condición de socio de la Empresa Radiodifusora Comercial Radio Ollantay de Virú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mantenía deuda por concepto de tasa del año dos mil quince, no habiendo presentado declaración jurada; con lo cual se veri? có que dicha solicitud no cumplía con la condición legal prevista en el numeral 2 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, esto es, por mantener deudas por concepto de tasa correspondiente al periodo del dos mil quince; deuda que a la fecha de presentada su solicitud de renovación (veintiocho de marzo de dos mil dieciséis) se encontraba vigente; por tanto, el hecho que posteriormente pueda haber subsanado dicha omisión, no enerva la actuación administrativa. De otro lado, la solicitud de renovación de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial, fue denegada también al haberse determinado, que la estación no obstante encontrarse autorizada, venía operando con un sistema irradiante no homologado. A la fecha de presentada la solicitud de renovación, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, se tiene previsto que: (…) Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certi? cados de Homologación (…). Del Informe Nº 0217-2016- MTC/29.CGM.cm.ecer.trujillo, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, y del Acta de Inspección Técnica Nº 0276-2016, del Servicio de Radio Difusión Sonora, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, se tiene que la demandante, venía operando en clara contravención de lo previsto en el numeral 4 del artículo 69° del citado Reglamento, al prestar el servicio de radiodifusión con un sistema irradiante no homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En efecto, la entidad demandada mediante Resolución Directoral Nº 1849- 2016-MTC/28, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió denegar la solicitud de renovación de autorización de la estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) correspondiente a la actora, al haberse veri? cado objetivamente el incumplimiento de las condiciones previstas en los numerales 2 y 4 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modi? catorias, por haber mantenido uno de sus socios deuda por concepto de tasa correspondiente al periodo del año dos mil quince, y por haberse encontrado operando el servicio de radiodifusión con un sistema irradiante no homologado; condiciones que el marco normativo especial al que se ha venido haciendo referencia, obligaban a la actora a su estricta observancia desde el momento en que mediante Resolución Viceministerial Nº 458-2006-MTC/03 del veintiocho de diciembre de dos mil seis, se le autorizó para prestar el servicio de radiodifusión sonora; no siendo su? ciente que el incumplimiento de tales condiciones puedan haber sido subsanadas con posterioridad a la fecha de presentada la solicitud de renovación (veintiocho de marzo de dos mil dieciséis), y luego de la Inspección Técnica de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; tanto más si se tiene en cuenta que la Ley de Radio y Televisión Nº 28278 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, no admite o contempla dicha posibilidad. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos once, por la cual revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada la demanda. Sostiene básicamente que, de los actuados administrativos se colige que, ? nalmente, se le denegó a la demandante su solicitud de renovación para la autorización de prestación de servicio de radiodifusión en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Virú, departamento de la Libertad, por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, más no consideró el incumplimiento en el pago de la tasa del año dos mil quince, referido al socio (Lucio Díaz Cruz) que fuera inicialmente observado. Sobre el cumplimiento de dicho requisito, esto es, operar con sistema irradiante no homologado, la demandante ha venido sosteniendo de forma reiterada que ha cumplido con obtener el certi? cado de homologación del sistema irradiante antes de que la autoridad administrativa emita pronunciamiento de? nitivo, lo que no se ha tenido en cuenta, contraviniendo la debida motivación y el debido procedimiento en perjuicio de su representada, aplicando en forma arbitraria la pérdida de su derecho a la no renovación a pesar de que cumplió con el requisito dentro del procedimiento. Al respecto, el numeral 4 del artículo 69° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que para el otorgamiento de la renovación de la autorización de prestación de servicio de radiodifusión, el administrado deberá cumplir con las condiciones y características técnicas autorizadas, así como lo dispuesto en el Reglamento señalado y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; cuya norma es concordante con el artículo 18° del citado reglamento, que precisa que en los equipos del sistema de trasmisión y del sistema irradiante deberán de contar con los respectivos certi? cados de homologación, lo que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Radio y Televisión, en la que se precisa que la vigencia de la autorización son de diez años y que esta se renueva automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por ley. En ese contexto, si bien es cierto, del Acta de Inspección Técnica Nº 0276- 2015, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, se colige que el inspector de la entidad, determinó que la demandante operaba con un sistema irradiante sin contar con el certi? cado de homologación; no obstante, esta situación fue subsanada, pues, con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (tres días después) obtuvo el Certi? cado de Homologación de su sistema, documento que fuera emitido por la misma Entidad, lo que evidencia que cumplió con el requisito exigido. Además, dicha subsanación se presentó con fecha anterior a la emisión de la Resolución Directoral Nº 1849-2016-MTC/28, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que denegó su solicitud de renovación; por ende, el administrado cumplió en el procedimiento administrativo con la exigencia prevista por ley para que se renueve la autorización solicitada, lo que debió ser atendido por la Administración, en aplicación a los principios que rigen el procedimiento administrativo. Por tanto, la denegación de la renovación de la autorización solicitada a pesar que la demandante había cumplido con las exigencias previstas en las normas, resulta una decisión irrazonable, que afecta el derecho del administrado, pues impide que éste pueda continuar prestando el servicio de radiodifusión para la cual había realizado la instalación de infraestructura, tanto más, si dicha de? ciencia observada no afecta al interés público al haberse homologado el sistema irradiante, lo que implica venía prestando el servicio cumpliendo los estándares exigidos por la normatividad de la materia, siendo el único sustento para denegar la autorización el sostener que fue presentado después de la inspección, lo que no resulta relevante, pues se realizó durante el trámite del procedimiento. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la sentencia de vista contendría una motivación aparente e insu? ciente. TERCERO: INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC Nº 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.6 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.7 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.8 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identi? car un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, de los actuados administrativos se colige que, ? nalmente, se le denegó a la demandante su solicitud de renovación para la autorización de prestación de servicio de radiodifusión en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Virú, departamento de la Libertad, por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, más no consideró el incumplimiento en el pago de la tasa del año dos mil quince referido al socio (Lucio Díaz Cruz) que fuera inicialmente observado. Segundo, sobre el cumplimiento del requisito de operar con sistema irradiante no homologado, el artículo 69 numeral 4 del aludido reglamento establece que para el otorgamiento de la renovación de la autorización de prestación de servicio de radiodifusión el administrado debe cumplir con las condiciones y características técnicas aprobadas, así como las establecidas en dicho Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, siendo que el artículo 18 de aquel, precisa que los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deberán contar con los respectivos certi? cados de homologación, lo cual es afín con el artículo 15° de la Ley de Radio y Televisión. Tercero, si bien del Acta de Inspección Técnica Nº 0276-2015, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, se colige que el inspector de la entidad, determinó que la demandante operaba con un sistema irradiante sin contar con el certi? cado de homologación; no obstante, esta situación fue subsanada, pues, con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (tres días después) obtuvo el Certi? cado de Homologación de su sistema, documento que fuera emitido por la misma entidad, lo que evidencia que cumplió con el requisito exigido; máxime si tal subsanación se dio antes de la emisión de la Resolución Directoral Nº 1849-2016-MTC/28. Cuarto, por tanto, el administrado cumplió en el procedimiento administrativo con la exigencia prevista por ley para que se renueve la autorización solicitada, lo que debió ser atendido por la Administración, en aplicación a los principios de razonabilidad, informalismo y verdad material que rigen el procedimiento administrativo. Quinto, en conclusión, la denegación de la renovación de la autorización solicitada a pesar que la demandante había cumplido con las exigencias previstas en las normas, resulta una decisión irrazonable, que afecta el r r A r derecho del administrado, más aún, si dicha de? ciencia observada no afecta al interés público al haberse homologado el sistema irradiante, lo que implica venía prestando el servicio cumpliendo los estándares exigidos por la normatividad de la materia. 3.9 En consecuencia, la sentencia de vista se ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano jurisdiccional si ha justi? cado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda, con argumentos su? cientes y coherentes. 3.10 Aunado a ello, puede observarse de los argumentos que sustentan el recurso, que lejos de basarse en la infracción del derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, evidencian la discrepancia del recurrente respecto al criterio vertido en la sentencia de vista, luego de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, lo cual no puede ser objeto de análisis bajo el examen de una causal procesal como la que denuncia, pues, el recurrente insiste en aspectos fácticos como el referido a que la presentación del Certi? cado de Homologación de la antena ANRA 37456 se dio de forma posterior a la inspección, sin embargo, ello ha sido incluso reconocido por la Sala de mérito, empero, como se ha señalado, esta tiene en consideración que la subsanación se realizó antes de la emisión de la Resolución Directoral Nº 1849-2016-MTC/28, por lo que, debieron ser aplicables los principios administrativos de razonabilidad, informalismo y verdad material. Asimismo, el impugnante sostiene que una correcta interpretación de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-2005- MTC, evidencia que esta no contempla la posibilidad de subsanación, no obstante, se limita a exponer su particular criterio sin desvirtuar los fundamentos de la instancia de mérito. 3.11 Por lo tanto, se observa incongruencia entre los argumentos que sustentan la causal denunciada y el contenido protegido por las normas citadas, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o motivación o fundamentación sea posible anular una decisión judicial; más aún si resulta evidente que el análisis de sus alegaciones exigiría necesariamente una nueva valoración del caudal probatorio y los hechos debatidos en esta controversia, lo cual no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación. 3.12 Siendo ello así, resulta errado sostener que la deci

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