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18390-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE DESVIRTÚA LA IDONEIDAD DEL SERVICIO BRINDADO POR EL BANCO DEMANDADO A LA RECURRENTE, YA QUE SE HA EVIDENCIADO QUE LOS MOVIMIENTOS REALIZADOS EN LA CUENTA DE AHORROS HAN SIDO VERIFICADOS Y VALIDADOS SIN ACREDITAR NINGUNA ACCIÓN INUSUAL, PUESTO QUE LA TARJETA DE DICHA CUENTA SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE LA DEMANDANTE, POR LO TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18390-2018 LIMA
SUMILLA: Ni en sede administrativa ni en sede judicial se acredita que los movimientos realizados en la cuenta de ahorros de la demandante, mediante el retiro de dinero efectivo del cajero automático, fueran inusuales o sospechosos, por el contrario, se ha establecido que tales retiros de dinero fueron realizados con la tarjeta original y la clave de la clienta, además, dicha tarjeta no fue extraviada sino que se encontraba en poder de la demandante, por lo que no se desvirtúa la idoneidad del servicio prestado por el Banco, a través de mecanismos tecnológicos, como la identi? cación de la banda magnética de la tarjeta y la introducción de la clave secreta, que en el contexto del caso de autos, constituyen mecanismos razonables para garantizar la seguridad de las transacciones efectuadas mediante el uso de una tarjeta de débito. Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número dieciocho mil trescientos noventa – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos seis, interpuesto el veinticinco de junio de dos mil dieciocho por la demandante doña Doris Constantina Espejo Estrada en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y seis, que declara fundada la demanda, y reformándola, declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS QUE SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento diecisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Doris Constantina Espejo Estrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor: Sostiene, que el Banco de la Nación no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias y eficientes para prestar un servicio idóneo, ni se valió de los avances tecnológicos los cuales permiten a los usuarios ante cualquier circunstancia o eventualidad tener un respaldo cuando se afecte sus intereses económicos, como es en el presente caso, por lo que se ha infringido el artículo 18 de la Ley Nº 29571, ya que no se ha tomado en cuenta que no existe correspondencia entre lo que el banco ha brindado y lo que ha recibido. Siendo así, queda demostrado que para la Sala de mérito no era necesario que el Banco brinde un mejor servicio de seguridad sobre los retiros inusuales y sospechosos realizados en la cuenta de la demandante, así como relacionar las transacciones comunes y los retiros inusuales; de esta manera, la idoneidad, que es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en el presente caso queda desbaratado, ya que como respuesta, lo único que obtuvo fue que le indicaran que era la única responsable de lo sucedido al contar con la tarjeta y clave secreta, y el Banco de la Nación no informó a la demandante sobre las operaciones inusuales y sospechosas que se venían realizando y no implementó las medidas de seguridad adecuadas para evitar la realización de las operaciones inusuales y sospechosas y evitar algún fraude y salvaguardar sus intereses económicos. El servicio brindado por el banco resulta deficiente, ya que no brinda la seguridad y garantías para sus clientes, infringiéndose de esta manera el artículo 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. b) Infracción normativa del artículo 104 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor: Alega, que la Sala Superior no considera que el Banco de la Nación es responsable por la falta de idoneidad y calidad anteriormente manifestada, ya que es necesario tener presente que cuando se habla de servicios financieros, el banco como garantía a sus consumidores debe de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un adecuado resguardo económico; siendo así, es el banco el que tiene una obligación frente a ellos para brindar un servicio eficiente e idóneo, situación que no se ha dado, infringiéndose la norma que refiere, ya que se ha encontrado desprotegida, sin ninguna garantía y con una pérdida económica al habérsele retirado de su cuenta sin ninguna autorización, un monto ascendente a veinte mil seiscientos cincuenta y siete soles (S/. 20,657.00), por lo que la Sala no ha tomado en cuenta dicho aspecto al no haber aplicado la norma al presente caso. Agrega que el banco no puede estar exonerado de responsabilidad porque no ha logrado acreditar una causa objetiva que es lo que exige la norma, ya que la responsabilidad del banco no debe estar limitada a un contrato como refiere, sino que con los avances tecnológicos debe implementar mecanismos que ayuden a que sus clientes tengan un buen servicio ante cualquier eventualidad que afecte sus intereses económicos, siendo que desconoce dichos retiros sistemáticos, y el banco solo se limita a realizar un análisis de los retiros que se hicieron por día de su tarjeta y que asciende al monto de veinte mil seiscientos cincuenta y siete soles (S/. 20,657.00), esa medida tomada carece de garantía y seguridad para el usuario. c) Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, se admite la causal de infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establecen como principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial; así tenemos: 1.1. Demanda: Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, a fojas veintisiete, subsanado a fojas treinta y nueve, doña Doris Constantina Espejo Estrada interpone demanda contenciosa administrativa pretendiendo que se declare nula la Resolución Nº 2289-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que revoca la Resolución Final Nº 1031-2015/CC1 de fecha quince de julio de dos mil quince, en el extremo que declara fundada la denuncia interpuesta por la recurrente contra el Banco de la Nación, y reformándola, declara infundada la misma por presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditada la validez de las veinte (20) operaciones de retiro de efectivo realizados con cargo a la cuenta de ahorros de la consumidora, dejando sin efecto la medida correctiva ordenada y la multa impuesta. La demanda se funda en que la demandante afirma que: a) Ser titular de la cuenta de ahorros Nº 4-0**-****73 del Banco de la Nación y tarjeta Multired Visa Nº 4214-10**-****-1840, respecto de las cuales realizaba un máximo de dos retiros mensuales por ventanilla y en algunos meses no hace retiro alguno; b) Se han realizado operaciones irregulares en el periodo comprendido entre el veintisiete de abril y el dieciséis de junio de dos mil catorce, consistente en múltiples retiros desde el cajero automático de Pomabamba-Ancash (en total veinte, hasta por la suma de S/20,657.00), no realizados por la demandante y responden a la falta de medidas de seguridad que debió implementar el Banco; c) Interpuso denuncia ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual que expidió la Resolución Final Nº 1031-2015/ CC1 del quince de julio de dos mil quince, que declara fundada su denuncia en razón a que no se acreditó que la entidad bancaria hubiera autorizado de forma válida las veinte operaciones de retiro de dinero a través de cajeros automáticos, ordenando como medida correctiva la devolución del monto de S/20,657.00 y sancionando a la entidad con cuatro Unidades Impositivas Tributarias; pero, apelada por el Banco de la Nación, se emite la Resolución Nº 2289-2016/SPC-INDECOPI del veintidós de junio de dos mil dieciséis, que la revoca y reformándola declara infundada la denuncia por infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditada la validez de las veinte operaciones de retiro de efectivo realizadas con cargo a la cuenta de ahorros de la consumidora, dejando sin efecto la medida correctiva y la multa impuesta; d) No se analiza que todos los retiros anteriores realizados por la actora fueron por ventanilla, jamás por cajero automático, y el Banco no generó ninguna alerta a través de sus mecanismos de protección establecidos para cada caso, de allí que el servicio brindado por el Banco no es idóneo. Las operaciones son las siguientes: 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas setenta y uno, el codemandado Banco de la Nación (en adelante: el Banco) contesta la demanda sosteniendo que: a) Luego de la valoración de los medios probatorios aportados en sede administrativa, principalmente el PROT SW400 y el Reporte Journal, el Tribunal del Indecopi veri? có el uso de la tarjeta de débito, que se hallaba activa, así como el ingreso de la clave secreta correcta, concluyendo que los retiros en cuestión eran totalmente válidos, teniendo en cuenta que la clave secreta es responsabilidad exclusiva del tarjeta habiente; b) La misma Resolución Nº Final 1031-2015/CC1 admite que los retiros se realizaron con la tarjeta física y la clave secreta, considerando únicamente que los medios probatorios adjuntados no resultaron su? cientes; c) El Tribunal del Indecopi no tenía por qué pronunciarse si los retiros los pudo o no haber realizado la accionante por ventanilla, pues la idoneidad es respecto de los retiros por cajero automático, para lo cual se requiere el uso conjunto de la tarjeta de débito y la clave secreta, y cualquier otro mecanismo de seguridad no se encuentra contemplado en el contrato ni en la ley. El Banco acreditó con medios informáticos idóneos que los retiros de la cuenta de ahorros de la demandante se realizaron mediante el empleo conjunto de la tarjeta y la clave secreta, siendo que tanto la posesión de la tarjeta como la divulgación de la clave son de responsabilidad del cliente. Por su lado, mediante el escrito de fojas noventa, el codemandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual – INDECOPI (en adelante: el Indecopi) contesta la demanda pidiendo desestimarla por lo siguiente: a) Las veinte operaciones de crédito se realizaron con el empleo de la tarjeta Multired Global Débito, custodiada por la usuaria, y con el ingreso de la clave secreta correspondiente, por lo que en caso que terceras personas obtuvieran dicha información sería un acto de negligencia de la usuaria, y como se veri? có en los reportes journal electrónico, no se produjeron fallos o errores en la validación de las transacciones no reconocidas por la actora; b) No se desconoce la posibilidad de que las tarjetas de débito puedan ser objeto de usos fraudulentos, pero este uso se vería limitado en tanto no se tuviera acceso a la clave secreta cuyo resguardo es de responsabilidad exclusiva de la tarjeta habiente; c) La actora no bloqueó su tarjeta oportunamente siendo que todos los retiros se realizaron cuando la tarjeta estaba activa. Asimismo, de la lectura del reporte journal electrónico, así como del reporte r r / PROT SW400, el Tribunal apreció la consignación de los siguientes datos: el número de la tarjeta de débito, la fecha y hora de las transacciones, el importe de tales operaciones, el código “BDN Host 0” que signi? ca el ingreso de la clave secreta y la validación sin errores de la transacción, veri? cándose con ello la validez de todas las operaciones materia de cuestionamiento. 1.3. Sentencia de primera instancia: Mediante la resolución número once de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y seis, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia, declarando fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, nula la Resolución Nº 2289-2016/SPC- INDECOPI del veintidós de junio de dos mil dieciséis en el extremo que revoca la Resolución Nº 1031-2015/CC1 del quince de julio de dos mil quince (segundo considerando de la parte resolutiva) que declara fundada la denuncia en la medida que no ha quedado acreditado que la entidad bancaria haya autorizado en forma válida las veinte operaciones de retiro de dinero a través de cajeros automáticos; ordenando al Indecopi que emita nueva resolución administrativa, por cuanto: i) No se debe olvidar que cuando se habla de servicios ? nancieros, la garantía que el Banco otorga a sus consumidores es la de adoptar todas las medidas de seguridad que fueran necesarias para garantizar un adecuado resguardo de la economía de cada cliente, por lo que frente a ellos tiene la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad e? ciente para prestar un servicio idóneo; ii) En el expediente obra el contenido de los términos y condiciones generales para el uso de la tarjeta Multired Global Débito, a fojas sesenta y cinco, de cuyo numeral 2.2 se desprende que el normal uso de la tarjeta de débito depende de la clave secreta y de la tarjeta, cuya reserva corresponde al cliente, señalando además que el Banco no será responsable por cualquier uso negligente o fraudulento de la referida tarjeta y la clave secreta del cliente; pero, la entidad ? nanciera no debe limitar su responsabilidad a un contrato sino que con el avance de la tecnología debe implementar mecanismos que ayuden a que sus usuarios tengan un mejor servicio ante cualquier eventualidad o circunstancia que afecte sus intereses económicos; iii) Es importante precisar, que en el sistema ? nanciero existe operaciones fraudulentas como “la clonación de tarjetas”, que son muy frecuentes en la actualidad; ante estos casos las entidades ? nancieras son las que tienen una mejor ventaja para adoptar medidas que contribuyan a reducir la posibilidad que se realicen estas transacciones, ya que existen casos en los cuales a pesar que una persona tenga bajo su custodia su tarjeta y clave personal, existen mecanismo por los cuales terceros acceden a la tarjeta (clonación o robo u otros) y clave. Así, pueden existir casos en que las operaciones realizadas mediante cajero automático pueden haberse realizado de manera indebida por terceros, por lo que a ? n de minimizar este riesgo se espera que las entidades ? nancieras obtén por medidas de segundad e? cientes, como contar con cámaras de seguridad en los cajeros y dentro de los módulos de atención al cliente a ? n de veri? car el movimiento tanto de los clientes y del personal del Banco. Asimismo pueden existir operaciones que pueden considerarse sospechosas, que hagan pensar que se estén realizando con una tarjeta clonada, como por ejemplo realizar operaciones inusuales a las que realiza normalmente el cliente (por tiempo y horario, esto es, de manera seguida y continua, no solo en el día sino en la semana) los mismos que también debe contar con medidas de parte del banco a ? n de proteger la economía de sus clientes; iv) De la revisión de los documentos presentados por el Banco, se aprecian únicamente 18 winchas auditoras de las 20 operaciones efectuadas con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Espejo, en las cuales se indica: Fecha y hora; número de tarjeta de débito; número de la cuenta de ahorros; monto de retiro; e identi? cación del cajero automático; precisando que la dispensación de dinero desde un cajero automático depende necesariamente del ingreso de una clave secreta o número de identi? cación personal la cual estará asociada a la información contenida en la banda magnética de la tarjeta empleada. Si bien es cierto que la wincha auditora re? eja de manera general la realización de las transacciones de disposición de efectivo, pueden existir otros documentos que determinen la validez de transacciones que acrediten que la misma se hubiese realizado con la tarjeta y ? rma, así como también pueden haber medios de prueba que ayuden a determinar si efectivamente fue realizada con una tarjeta clonada o en todo caso por una persona distinta al titular; también existen medios de prueba por los cuales puede veri? carse la habitualidad de los retiros, a ? n de determinar si es que el titular realiza retiros por medio del cajero automático o los realiza por la ventanilla del Banco; sin embargo pese a que el Banco tiene mejor disposición para acreditar lo señalado omitió presentar información respecto a lo señalado. Mediante el escrito de fojas ciento ochenta y tres, el codemandado Indecopi interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda interpuesta; como también interpone apelación, el otro codemandado, el Banco de la Nación, según su escrito de fojas ciento noventa y uno. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número veintiuno de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y dos, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, declara infundada la misma en todos sus extremos. Como fundamentos de dicha decisión, se expone lo siguiente: i) En sede administrativa se abrió denuncia en contra del Banco de la Nación por dos cargos: no haber adoptado medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar que se realicen transacciones a cargo de la cuenta de la denunciante sin su autorización, y medidas de seguridad a efectos de evitar que se produzca la clonación de su tarjeta de débito. El primer cargo fue declarado fundado en primera instancia administrativa y apelada por el Banco, fue revocada, declarándose infundada la denuncia en ese extremo. El segundo cargo atribuido y referido a la clonación de la tarjeta de débito fue declarado infundado en primera instancia administrativa, y no fue apelado en dicho extremo por la denunciante, y quedó consentido, y genera implicancias procesales y de fondo, al haber quedado ? rme en dicho extremo, así, las a? rmaciones sobre ello en sede judicial no resultan coherentes a ese extremo ? rme. Y que la Administración asuma que no hubo clonación de la tarjeta, implica concluir que las operaciones fueron efectuadas con la única tarjeta de débito de la señora Espejo, estando a que según dicha parte, siempre la tuvo en su poder y a su disposición, no habiendo sido objeto de robo, pérdida u otro tipo de fraude; ii) La defensa de la señora Espejo en sede administrativa fue a? rmar la presencia de conductas fraudulentas en el retiro de dinero de su cuenta de ahorros, como la clonación de su tarjeta, pese haberse desechado por la Administración, con aceptación de dicha parte al no apelar de tal extremo. Adviértase que en su reclamo, solicitó la regularización de su saldo, al evidenciarse la falta de toma de medidas de seguridad por parte del Banco para evitar que se realicen operaciones irregulares y fraudulentas con tarjeta clonada. Así, se advierte, que la denuncia por falta de toma de medidas de seguridad se sustenta, en la presencia de una tarjeta clonada. Lo dicho tiene importancia porque la señora Espejo a? rma que (numeral 6 de sus fundamentos de hecho de la denuncia, fojas 9 del administrativo): “… adicional a lo antes mencionado, es preciso señalar que vivo sola en la ciudad de Pomabamba y acudo al Banco de la Nación a realizar operaciones sin ser acompañada por ninguna persona, teniendo siempre mi tarjeta de débito a buen recaudo en mi domicilio y encontrándose en mi poder hasta el día de hoy, no habiendo suministrado a nadie mi clave secreta”; iii) Entonces, habiendo la denunciante a? rmado que siempre tuvo y tiene su tarjeta de débito en posesión, la Administración ha concluido que no hubo clonación de la indicada tarjeta, y sobre ello quedó conforme; de ahí, que no se explica ni sustenta objetivamente la posición de la A quo, de declarar fundada la demanda y disponer la actuación de medios probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes, que van desde la implementación de procedimientos para alertas generadas por el sistema de monitoreo de operaciones para detectar aquellas operaciones que no correspondan al comportamiento habitual del consumidor, entre otros, que tendrían sustento y exigencia en la medida que se advierta que las operaciones denunciadas se habrían hecho con otra tarjeta (clonada), lo que no se presenta en el caso de autos; iv) El Tribunal de Defensa del Indecopi, evalúa acertadamente los hechos al a? rmar que por regla general la wincha auditora es el documento que re? eja de manera integral la realización de las transacciones de disposición en efectivo; que la señora Espejo no bloqueó su tarjeta con anterioridad a la realización de las operaciones, de lo que in? ere que los retiros cuestionados se realizaron mientras la tarjeta de la señora Espejo se encontraba activa; veri? cándose del journal electrónico y del reporte PROT SW400, la validez de la totalidad de las operaciones materia de cuestionamiento, tras veri? carse el uso conjunto de la tarjeta de débito de la denunciante, mientras se hallaba activa, así como el ingreso de la clave secreta. SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos. Pero no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Y, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación, la función nomo? láctica, cabe precisar que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO.- INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consagra, como principio rector del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable, los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Y la vigencia de dicho principio ha sido motivo de desarrollo de diversas normas con rango de ley que imponen al juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 3.2. El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha destacado que el derecho al debido proceso también comprende el derecho a la debida motivación, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, señalando que: “… el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,… deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (…)”4 3.3. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los jueces señalen en forma expresa la ley que aplican, con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como, los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.4. Así, en el caso de autos, revisada la sentencia de vista recurrida, se advierte que la misma identi? ca con precisión la resolución materia de grado y extrae sus fundamentos centrales, así como sintetiza los fundamentos de los recursos impugnatorios interpuestos por el Indecopi y el Banco de la Nación; luego, expone los fundamentos de la decisión, haciendo un recuento de los antecedentes administrativos, tras haber precisado el objeto materia de pronunciamiento (consentimiento de la demandante respecto de la denuncia sobre clonación de su tarjeta de débito); luego, absuelve los agravios de los recursos de los demandados, tanto del Indecopi (considerandos 5to al 9no) como del Banco de la Nación (considerandos 10mo a 145mo), y concluye en su parte resolutiva con la decisión clara y precisa del sentido en que resuelve la litis. 3.5. En cuanto a los argumentos invocados por la Sala Superior, se aprecia que valora lo actuado en el expediente administrativo, desde los términos en que la denuncia de la señora Espejo fue formulada, hasta la copia de las winchas auditoras del journal electrónico y del reporte PROT SW400 de los retiros efectuados a través de los cajeros automáticos, así como también se valoraron los extremos amparados en sede administrativa tanto por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1, como por el Tribunal del Indecopi, concluyendo que la decisión de dicho tribunal administrativo se ajusta a lo actuado y a derecho, en razón a que encontrándose la denunciante en posesión física de la tarjeta de débito así como de la clave secreta, y habiéndose realizado las disposiciones de dinero por cajero automático con el uso de las mismas, no puede imputarse al Banco una conducta fraudulenta sobre el tratamiento de sus ahorros, más aún si la presunta clonación de la tarjeta fue desestimada en sede administrativa y fue consentida por la denunciante. 3.6. Así, la Sala Superior cumplió con fundamentar y motivar debidamente la resolución recurrida, además, no se advierte acto arbitrario alguno que implique vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, la recurrida contiene el mínimo de motivación exigible que justi? ca el sentido de la decisión adoptada, más allá de que se esté o no de acuerdo con el criterio asumido por el Colegiado Superior; además, no se trata de dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos sino de dar respuesta a lo que en sustancia se está decidiendo, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema jurídico que al juez corresponde resolver. En consecuencia, el recurso de casación en este extremo resulta infundado. CUARTO.- DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 18, 19 y 104 DE LA LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR 4.1. Cabe advertir, si bien se ha denunciado de forma independiente la infracción normativa de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como la infracción normativa del artículo 104 del mismo Código; empero, los argumentos que las sustentan guardan estrecha relación entre sí por estar referidas ambas, a la idoneidad del producto o servicio que se brinda, a la obligac

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