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18698-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE PROCEDA EL RECURSO CASATORIO, PUESTO QUE SE EVIDENCIA QUE PRETENDE MODIFICAR LA DECISIÓN ADOPTADA QUE RESUELVE LA EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE SE REQUIRIÓ A OSIPTEL PARA LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPARTICIÓN CELEBRADO CON LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18698-2021 LIMA
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y acompañado, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica Sociedad Anónima-ADINELSA, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas novecientos sesenta y dos del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas novecientos veinticinco del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) se adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación1. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde evaluar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, pues apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa2. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por el recurrente En el caso de autos, el recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Contravención a la debida motivación de las resoluciones judiciales Mani? esta que, la resolución de vista no se pronuncia sobre lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento de la ley, lo omite por completo para terminar concluyendo que, ante cualquier falta de acuerdo, OSIPTEL puede intervenir contratos. La Sala Superior ha buscado forzar una conclusión que no resulta consistente con lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento. En particular, en la siguiente línea lógica de considerandos: Considerando Nº 5.3: Desde aquí ya se puede empezar a apreciar que la Sala considera por completo irrelevante, sin razón que explique, lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento, ya que solo se enfoca en resaltar el párrafo contenido en el artículo 25.3. Considerando Nº 6: luego de citar rápidamente disposiciones de la Ley y habiendo pasado por el artículo 25.2 del Reglamento sin darle la más mínima atención, la Sala termina concluyendo que lo citado acredita que OSIPTEL tiene competencia para emitir «Mandatos de r r A r Compartición» “ante la falta de acuerdo en el acceso y uso de infraestructura” (es decir, sobre cualquier desacuerdo), por lo que “transcurrido el plazo de treinta días y previa solicitud del operador de telecomunicaciones”, OSIPTEL tendría plena competencia para intervenir en los contratos de compartición, a través de dichos instrumentos. Hay que tomar en cuenta que no se desconoce que OSIPTEL tenga facultades normativas y de supervisión; no obstante, ni el Juzgado ni la Sala han logrado explicar cómo es que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento, OSIPTEL puede hacer uso de los mandatos de compartición, como instrumento en especí? co, para intervenir contratos ya celebrados. Considerando Nº 7: es precisamente sobre el punto antes indicado que radica el principal vicio de motivación incurrido por la Sala en la resolución de vista. Y es que, como se podrá apreciar en este considerando, la Sala reconoce que, en ejercicio de su función normativa, OSIPTEL está facultado para dictar mandatos “dentro del ámbito de su competencia”. Precisamente, el artículo 25° del Reglamento de la Ley establece el supuesto concreto en que OSIPTEL tiene competencia para emitir Mandatos de Compartición, en el marco de la normativa de la Ley. Esto es, cuando no se llega a celebrar el contrato de compartición. La Sala, sin embargo, omite por completo entrar a ese análisis. Considerando Nº 9: Nuevamente la Sala hace un mero parafraseo de lo que pareciera ser un análisis, pero que revela ser simplemente terminología vacía de contenido, atendiendo a lo que se requería para resolver efectivamente la controversia. La Sala considera que basta que Azteca haya presentado su solicitud ante una falta de acuerdo respecto a un contrato existente, para que OSIPTEL se encuentre habilitado a intervenir ¿La razón? Porque tiene facultad normativa y de emitir mandatos. Este relato no aterriza en el cuestionamiento real, el cual ya viene siendo reiterado en líneas previas. La función normativa de OSIPTEL no es omnipotente, sino que su competencia se rige por el principio de legalidad. Es en base a ello que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento, el cual solo prevé una intervención subsidiaria y excepcional de OSIPTEL, vía mandatos de compartición, frente a la falta de celebración de un contrato. La lectura detenida de los considerandos antes descritos, entre otros, que contiene la resolución de vista, revela que la Sala simplemente no entendió el problema, ni tampoco quiso asumir la carga de resolverlo. Hay una clara omisión de la Sala en responder a las preguntas que se mantienen sin respuesta: ¿por qué no analizó el artículo 25.2 del Reglamento? ¿Cómo se entiende la función normativa, bajo la delimitación subsidiaria prevista en dicha? ¿Cómo es que su posición de un OSIPTEL omnipotente, no se contradice precisamente con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento que delimita la ? gura del mandato a un escenario de falta de contrato? ¿Cómo es que concluye que OSIPTEL puede emitir mandatos ante cualquier con? icto e intervenir contratos vigentes, cuando dicha disposición establece que su rol es subsidiario ante la falta de suscripción de un contrato? Nada de esto queda claro, por lo que se fundamentan plenamente los vicios de motivación incurridos en este caso. No tiene sentido alguno a? rmar que el Consejo Directivo de OSIPTEL está habilitado a intervenir no solo cuando las partes no han llegado a celebrar contratos compartición, sino también respecto a contratos ya existentes, cuando las partes no resuelven un desacuerdo luego de negociar el con? icto; para luego señalar que el rol que ejerce OSIPTEL al emitir mandatos de compartición es subsidiario. El rol del Estado (en este caso, del OSIPTEL) es subsidiario, dado que solo interviene si la negociación falla y, por ende, surge la necesidad de garantizar el acceso a la infraestructura. En dichos casos, el OSIPTEL dicta un mandato de compartición previo trámite de un procedimiento trilateral. OSIPTEL asume un rol subsidiario porque solo interviene a través del mandato de compartición, cuando las partes no llegan a un acuerdo para celebrar el contrato ¿Cómo podría cumplir un rol de este tipo, si la Sala está a? rmando que OSIPTEL puede intervenir por el solo hecho de que se lo solicitan frente a una discrepancia contractual entre las partes? En tal escenario, más bien, se está veri? cando lo opuesto a un rol subsidiario, se está considerando que OSIPTEL puede emitir mandatos de compartición en cualquier escenario en que las partes no estén de acuerdo sobre algo. Considerando Nº 11: conforme a la interpretación sistemática de las normas legales señaladas en el quinto fundamento de la presente sentencia, se colige que previo procedimiento iniciado por la empresa operadora de telecomunicaciones, el OSIPTEL interviene de forma subsidiaria para dictar Mandatos de Compartición en el marco de la Ley Nº 29904, precisando las disposiciones especí? cas que permitan el cumplimiento de las condiciones para el acceso y uso de la infraestructura establecida en el artículo 13° de la referida Ley, lo que incluye, que las condiciones económicas establecidas en una relación de compartición de infraestructura se realice a cambio de una retribución ? jada utilizando la metodología establecida en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29904 y sus modi? catorias, ante la falta de acuerdo y transcurrido el plazo de treinta días establecido el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de la Ley Nº 29990, el cual debe ser interpretado de forma sistemática con los artículos 13° y 32° de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que en el mismo Contrato de Compartición, ambas partes acordaron sujetarse a la Ley Nº 29904 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, y normas sustitutorias o modi? catorias. Se evidencia que la Sala nunca analizó realmente qué quiere decir que el rol de OSIPTEL sea subsidiario, en materia de emisión de mandados de compartición, según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento. De haber efectuado un análisis real y no vacío de contenido, habría arribado a que la única manera de entenderlo es bajo los términos expresamente establecidos en dicha disposición, la misma que no ha dejado al libre albedrío de OSIPTEL intervenir a través de mandatos cuando se lo pidan las partes, sino bajo un escenario completamente limitado a la falta de celebración del contrato en la resolución de vista, la Sala hace una lectura completamente super? cial y aislada del artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295, que contraviene directamente lo dispuesto en dicha normativa. En el Considerando Nº 11, se veri? ca que la Sala busca complementar su análisis, en base a lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005 MTC. La Ley Nº 28295 es una norma que precede a la Ley y que regula el marco general respecto a la compartición de infraestructura. Dicha norma establece las condiciones para el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público que facilita la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Al igual que lo que se dispuso posteriormente en el marco normativo especial de la Ley Dorsal, el artículo 13° de la Ley Nº 28295 señala que existen dos modalidades para acceder al uso compartido de infraestructura de uso público: Uno principal: Por acuerdo entre las partes, durante el periodo de negociación establecido en su reglamento. Esto siempre se mantuvo atendiendo a que el Estado no se puede sustituir en el rol de las partes para celebrar un contrato de compartición. Uno subsidiario y residual: Por mandato expreso de OSIPTEL, una vez que se haya vencido el plazo de negociación, sin acuerdo entre las partes. En este supuesto, el mandato es el que determina las condiciones técnicas, económicas y legales para el acceso y uso de la infraestructura. De esta manera, son dos vías de contenido y alcances completamente distintos: Si hay acuerdo, las partes celebran el contrato de compartición. Si no hay acuerdo, OSIPTEL no se subsume en el rol de alguna de las partes para forzar la celebración de un contrato de compartición, sino que emite un «Mandato de Compartición» en la que se ? jan las condiciones para el acceso y uso compartido de la infraestructura. Vamos a concretarnos en este caso en especí? co, en el artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295, el cual fue usado de referencia por la Sala para “complementar” su análisis. De una lectura de la cita a la que hace referencia la Sala, pareciera posible desprender que el Reglamento de Ley Nº 28295 que precede a la Ley de la Red Dorsal, y establece el marco general en materia de compartición de infraestructura, establece en su artículo 33° que cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre la contraprestación del contrato de compartición, OSIPTEL podrá establecer la misma a través de un mandato de compartición. No obstante, lo que omite por completo la Sala es que el artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295 se encuentra contenido en el “Capítulo III” referido al “Mandato de Compartición”. Dicho capítulo parte, precisamente, por el artículo 26° el cual prevé la emisión del Mandato de Compartición, lo cual resulta consistente con lo que establece el artículo 13° de la Ley Nº 28295. Lo dispuesto en el artículo 33° no puede leerse por sí solo, de manera separada, sin veri? car cuál es el marco jurídico en el que se integra, omitiendo por completo hacer cuando menos una lectura conjunta de dicha disposición para que resulte concordante con el propio Reglamento de la Ley Nº 28295 del que forma parte y, evidentemente, de la propia Ley Nº 28295. De haber efectuado esta revisión integral, la Sala habría advertido que lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295 solo puede entenderse sobre la base de lo siguiente: “El titular de la infraestructura de uso público y el solicitante deben acordar el pago de la contraprestación correspondiente por el acceso y uso de la infraestructura de uso público a compartir. Esta contraprestación necesariamente estará incluida en el contrato de compartición (supuesto en que las partes celebran el contrato) a falta de acuerdo, OSIPTEL establecerá el valor de la contraprestación en el mandato de compartición correspondiente, conforme a los artículos 34° y 35°”. La lectura aislada e ilógica que adopta la Sala contraviene de manera directa lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley Nº 28295 y el artículo 26° del propio Reglamento de la Ley Nº 28295 antes citados, por lo que resulta claro que la misma ha sido efectuada en base a una revisión completamente super? cial, sin la más mínima comprobación y/o veri? cación de su contenido, para que guarde consistencia con el marco normativo integral que es materia de referencia. Resulta por ello irónico que en el considerando Nº 11, la Sala indica que ha realizado una “interpretación sistemática de las normas”, cuando evidentemente no ha sido así. En todo caso, la Sala no hace la más mínima mención de por qué considera que el artículo 33° debe ser leído de manera aislada o en qué se fundamenta la interpretación que realiza, cuando ello contraviene la Ley Nº 28295 y su Reglamento. b) Infracción normativa por interpretación y aplicación errónea del artículo 25° del Reglamento de la Ley Nº 29904, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC. Re? ere que, la Sala sustenta su decisión en este artículo, pero cuando se entra al detalle de sus considerandos, se advierte que ha omitido por completo lo dispuesto en el artículo 25.2. La norma en cuestión fue indebidamente interpretada y aplicada por la Sala, precisamente por dicha omisión o, si se quiere, por haber efectuado una lectura parcial de la misma. En la resolución de vista no se explica cómo es que lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento determina que OSIPTEL puede intervenir en contratos suscritos por Azteca con las empresas eléctricas; ni cómo es que podría resultar consistente que OSIPTEL pretenda alegar que se encuentra habilitado para intervenir “cada vez que se frustra una negociación entre las partes”, respecto a la creación, modi? cación o extinción de obligaciones derivadas del contrato de compartición. Y es que, como se aprecia claramente de la norma en cuestión, lo que establece el artículo 25° del Reglamento de la Ley Dorsal, para efectos de la intervención de OSIPTEL, a través de la emisión de un mandato de compartición, es lo siguiente: Artículo 25°: “Procedimiento para el acceso y uso de la infraestructura existente de energía eléctrica e hidrocarburos. Presentada la solicitud del Operador de Telecomunicaciones, los concesionarios tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y suscripción del contrato de acceso y de infraestructura. Dicho contrato debe ser luego remitido a OSIPTEL para efectos de supervisión. En el caso de falta de acuerdo en el plazo de treinta (30) días hábiles señalado en el numeral precedente, el Operador de Telecomunicaciones podrá solicitar a OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición”. Es sobre la base de estas condiciones que se considera que, en materia de negociación y celebración de contratos de compartición de infraestructura, el rol que asume el Estado es completamente subsidiario ya que OSIPTEL solo interviene cuando las partes no celebran el contrato de concesión, luego de transcurrido el plazo de negociación previsto en la norma en referencia. Por tanto, los contratos de compartición se negocian y celebran entre los operadores del sector eléctrico y de telecomunicaciones, como regla general y, únicamente en los casos en que esto no es posible y se cumplen los requisitos para ello, OSIPTEL interviene de manera subsidiaria para emitir el mandato de compartición. El Mandato de Compartición no es un contrato de compartición, sino que se emite en base a la función normativa de OSIPTEL. Dado que solo se emite cuando las partes no han celebrado un contrato, el mandato es quien ? ja las condiciones técnicas, económicas y legales para el acceso y uso de la infraestructura eléctrica. De ninguna manera es posible desprender del artículo 25° del Reglamento, una potestad general para que OSIPTEL emita mandatos de compartición para contratos vigentes. c) Infracción normativa por inaplicación del principio de legalidad y del requisito de competencia del acto de administrativo, previsto en el numeral 1.1 del artículo, IV del Título Preliminar, y el numeral 1 del artículo 3°, respectivamente, del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Sostiene que, en el presente caso, la Sala Superior ha inaplicado ambas disposiciones, las mismas que precisamente delimitan la competencia y actuación de la autoridad administrativa, como lo es OSIPTEL. En virtud al principio de legalidad se determina que dicha entidad no puede hacer aquello que la ley no le faculta, lo cual se cuenta directamente vinculado con el requisito de competencia, la misma que depende precisamente de lo que establezca el marco normativo bajo el cual se rige el referido organismo regulador. Lo que ha sucedido y viene sucediendo, sin embargo, es que de forma totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento y en completo exceso de la competencia delimitada en el mismo, OSIPTEL viene emitiendo mandatos de compartición que modi? can contratos celebrados entre Azteca y las empresas concesionarias del sector eléctrico, bajo la normativa de la RDNFO [Ley Nº 29904 y su Reglamento]. Dicha actuación vulnera directamente el principio de legalidad, pues, OSIPTEL se encuentra emitiendo estos mandatos fuera del ámbito especí? camente previsto en la disposición en mención. Es así que, OSIPTEL se viene atribuyendo la potestad de poder intervenir en este tipo de contratos, siempre que se lo pidan y ante cualquier tipo de controversia. Ello, evidentemente, representa un ejercicio abusivo y arbitrario, que excede el ámbito de su competencia, el cual requiere ser revisado y delimitado por la Corte Suprema. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal denunciada en el acápite a) del considerando noveno de la presente resolución; debemos señalar que, si bien se sustenta en la contravención del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, la recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho arriba indicado, es exigible mínimamente a la recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente a? rmaciones carentes de un sustento especí? co y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala Suprema la evaluación de una posible infracción normativa; sus argumentos, están referidos a argumentos de fondo, referidos a la inaplicación del artículo 25° del Reglamento de la Ley Nº 29904, y de la interpretación que otorga a dicho articulado, de las funciones de OSIPTEL, de su intervención subsidiaria y excepcional, y de la interpretación conjunta del artículo 33° del Reglamento de la Ley Nº 28295; sin embargo, no ha señalado que aspecto de la motivación ha sido vulnerado, bajo el sustento de una indebida, aparente o insubsistente interpretación, si la vulneración se ha efectuado a nivel de motivación interna o externa, discriminando si se ha producido por una indebida valoración probatoria o, en todo caso, explicar con su? ciente claridad que disposición ha sido inaplicada, que se puede ajustar al caso, pero sobre todo explicitar y demostrar la incidencia de la infracción o vulneración que denuncia sobre el sentido de lo resuelto, de tal manera que se advirtiera de forma clara que correspondía que se declare fundada la demanda y, con ello, se deje sin efecto el mandato aprobado mediante la Resolución Nº 200-2018-CD/OSIPTEL, y se declare improcedente la solicitud de Azteca que requirió a OSIPTEL modi? car el contrato de compartición celebrado con ADINELSA, lo cual no se ha demostrado en el caso de autos. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que esta cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, con la respectiva absolución de agravios de la parte apelante, por lo que la causal denunciada no podría prosperar; más aún si no se ha demostrado la incidencia de la infracción denunciada sobre el sentido de lo resuelto. En ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente esta causal denunciada. DÉCIMO PRIMERO: Respecto de las causales contenidas en los acápites b) y c) del considerando noveno de la presente resolución; si bien se observa que, como primera infracción (acápite b), ha denunciado la interpretación y aplicación errónea de norma material; sin embargo, debemos indicar que la infracción normativa por ‘interpretación errónea o incorrecta’ procede cuando el órgano jurisdiccional le con? ere a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; resultando necesario que la parte denunciada describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea y, además, efectúe una propuesta interpretativa de las normas a ser validadas o rechazadas por el Tribunal Supremo; situación que no ha sido desarrollada de forma clara por la recurrente, ni tampoco la aplicación errónea e inaplicación de la disposición (acápite c), en tanto sus argumentos giran en torno a cuestionar la omisión de la aplicación de la disposición que denuncia, sin explicitar ni demostrar su incidencia sobre el sentido de lo resuelto, de tal manera que se advirtiera la modi? cación en el sentido de la decisión; más aún si el razonamiento de los jueces se sujeta al ordenamiento legal imperante, con una adecuada interpretación de las disposiciones pertinentes y aplicables al caso; en tanto sostuvo, la Sala Superior que las condiciones económicas establecidas en una relación de compartición de infraestructura se realice a cambio de una retribución ? jada utilizando la metodología establecida en Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29904 y sus L r L L modi? catorias, ante la falta de acuerdo y transcurrido el plazo de treinta días establecido el numeral 25.3 del artículo 25° del Reglamento de la Ley Nº 29990, el cual debe ser interpretado de forma sistemática con los artículos 13° y 32° de la Ley; como ocurrió en el presente caso, en el que en el mismo Contrato de Compartición, ambas partes acordaron sujetarse a la Ley Nº 29904 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC y normas sustitutorias o modi? catorias. De ahí que resulta válida la intervención subsidiaria de OSIPTEL para emitir un Mandato de Compartición modi? cando las condiciones económicas establecidas garantizando el acceso y uso de la infraestructura eléctrica e hidrocarburo para el servicio de telecomunicaciones. Lo cual resulta concordante con lo dispuesto de forma complementaria en el artículo 33° del 9 Reglamento de la Ley Nº 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC publicado el veintiuno de marzo de dos mil cinco en cuanto establece: “[e]l titular de la infraestructura de uso público y el solicitante deben acordar el pago de la contraprestación correspondiente por el acceso y uso de la infraestructura de uso público a compartir. Esta contraprestación necesariamente estará incluida en el contrato de compartición. A falta de acuerdo, OSIPTEL establecerá el valor de la contraprestación en el mandato de compartición correspondiente (…)”. Por consiguiente, al no haberse descrito con claridad y precisión las infracciones normativas, y al no haberse demostrado la incidencia directa de las causales invocadas sobre el sentido de lo resuelto, estas causales devienen en improcedente por incumplirse con lo exigido en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo que hace referencia el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica Sociedad Anónima- ADINELSA, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas novecientos sesenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas novecientos veinticinco del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por la recurrente contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Obrante a fojas 941 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 738 del expediente principal. C-2150571-94

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